ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA [A]l margen de cualquier consideración acerca de la legalidad de la medida de aseguramiento, se le generó un daño, especial y grave, que no estaba en la obligación jurídica de soportar.
(…) toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que se estima que la detención [del actor] generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / JUSTICIA PENAL MILITAR / MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / REPARACIÓN DEL DAÑO En este caso, por tratarse de un comportamiento cometido por un integrante activo del Ejército Nacional y relacionado con el servicio, la investigación de estos hechos fue adelantada ante la jurisdicción penal militar, bajo las previsiones del código vigente para ese momento -Ley 522 de 1999-.
(…) al analizar los cargos fácticos formulados en su momento por el Juzgado 25 de instrucción penal militar, el Tribunal Superior Militar concluyó que el comportamiento desplegado por [el actor] no configuraba típicamente el delito de agresión al inferior. En efecto, al revisar la prueba documental y testimonial practicada dentro de la actuación, el respectivo funcionario de conocimiento constató que el sindicado no cometió un ataque al subalterno, según lo previsto por el artículo 119 del Código Penal Militar, dado que, a lo sumo, el comportamiento reprochado era objeto de sanción disciplinaria, pero no tenía la entidad suficiente para configurar los elementos del delito en mención. (…) el Juzgado 25 de instrucción penal militar, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, inició una investigación penal en contra [del actor], al considerar que contaba con los suficientes elementos de juicio para advertir la posible comisión de una conducta punible.
Sin embargo, el allí procesado afrontó una situación excepcional, que rompió las cargas públicas que debía soportar, al sufrir los perjuicios derivados de la afectación de su libertad, con base en un comportamiento que en realidad carecía de relevancia jurídico penal. (…) el entonces sindicado y aquí demandante sufrió un daño antijurídico de carácter anormal y excepcional, por lo que debe ser reparado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 221 / LEY 522 DE 1999 - ARTÍCULO 119 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar la sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / JUSTICIA PENAL MILITAR / FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / REPARACIÓN DEL DAÑO [L]a jurisdicción penal militar no hace parte de la Rama Judicial, toda vez que, si bien administra justicia, “lo hace de manera restringida”, únicamente respecto a “los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y sólo por delitos cometidos en relación con el mismo servicio”.
Los Decretos 1512 de 2000 y 49 de 2003 establecen que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar debe “[a]dministrar, de conformidad con las normas vigentes, los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Justicia Penal Militar y responder por su correcta aplicación o utilización (…) [y] (…) [a]ctuar, previa delegación del Ministro de Defensa, como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan”.
La misma normatividad señala que dicha dependencia hace parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional, la cual, además, cuenta con autonomía administrativa y financiera, lo que lleva a concluir que esta sería la llamada a responder. (…) como la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, que intervino en el proceso a través del Ejército Nacional y ejerció su representación en este proceso, se condenará al ministerio por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que padeció el demandante principal.
FUENTE FORMAL: Al respecto, consultar providencias de la Corte Constitucional, Auto No. 12 de 1994 y sentencia C 037 de 1996. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL [D]e acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.
Habiéndose acreditado el interés para solicitar de los demandantes (…) en calidad de padres de la víctima directa y (…) como hermanos del privado de la libertad, esta Subsección acude a los criterios expuestos en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 para la tasación de los montos a reconocer por este concepto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014;
Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E) PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTICIA PENAL MILITAR / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes. No obstante, la Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. (…) del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre [del actor]. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.
PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Publicación de la sentencia en plataformas de comunicación y difusión de la entidad demandada / DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTICIA PENAL MILITAR / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala ordenará al Ministerio de Defensa que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causaron, con ocasión de la privación injusta de su libertad.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la entidad deberá coordinar con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión del ministerio. A esta orden deberá darse cumplimiento dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / FALTA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE [P]ara el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”.
En consecuencia, la Sala advierte que, dado que no se acreditó en debida forma el pago efectuado por este concepto, se negará su reconocimiento. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SOLDADO PROFESIONAL / MIEMBRO DE LAS FUERZAS ARMADAS [A] título de lucro cesante, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la suma de $1.350.000, correspondiente a la diferencia en el salario que dejó de percibir la víctima directa por el tiempo que estuvo privado de la libertad.
Sobre la actividad laboral que desempeñaba [el actor] para la época de los hechos, en el expediente obra copia de las certificaciones del sueldo percibido durante el año 2004, expedida por la Dirección de personal del Ejército Nacional, con las cuales se constata que el demandante principal si recibió los pagos relacionados con estos conceptos.
De todas maneras, las decisiones de suspensión transitoria del ejercicio de sus funciones, reintegro al cargo y reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante su período de suspensión debieron constar en los respectivos actos administrativos, por lo que la fuente del daño se encuentra en dichas determinaciones, y no en la medida privativa de la libertad, las cuales debió discutirse mediante el ejercicio de las acciones pertinentes.
Por las razones anteriores, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-2331-000-2006-02325-00(46845) Actor: PEDRO ANTONIO RIVERA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Acción de reparación directa- privación injusta de la libertad (Justicia Penal Militar – Ley 522 de 1999) – Atipicidad de la conducta investigada – Daño especial Síntesis del caso: Se demandó la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida una persona investigada por la presunta comisión del delito de agresión al inferior, dentro de un proceso a cargo de la Justicia Penal Militar.
Posteriormente, finalizó la actuación a su favor, al advertir que la conducta imputada era atípica Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en contra de la Sentencia proferida el 23 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de marzo de 2006, Favio Nélson Rivera Díaz, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, desde el 5 de mayo de 2004, hasta el 26 de julio del mismo año, debido a la presunta comisión del delito de ataque al inferior[2].
En la demanda se presentó como pretensión declarativa la siguiente (se trascribe): “PRIMERA: que la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto morales, materiales como fisiológicos ocasionados a los demandantes, PEDRO ANTONIO RIVERA SANCHEZ, ANA BERTHA DIAZ RUEDA, LUZ ANDREA, GLORIA ESTELLA, PEDRO ANTONIO y FABIO NELSON RIVERA DIAZ, por la privación injusta de la libertad de FABIO NELSON RIVERA DIAZ” 2.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Daño |Favio Nélson Rivera |Víctima |$1.758.000| |emergente |Díaz[3] |directa |(Gastos de| | | | |abogado) | |Lucro |Favio Nélson Rivera Díaz |Víctima |$ | |cesante | |directa |1.350.000 | | | | |(diferenci| | | | |as de | | | | |salarios | | | | |dejados de| | | | |percibir) | |Perjuicios|Favio Nélson Rivera Díaz |Víctima |100 SMLMV | |Morales | |directa | | | |Pedro Antonio Rivera |Padre |100 SMLMV | | |Sánchez | | | | |Ana Bertha Díaz Rueda |Madre |100 SMLMV | | |Luz Andrea Rivera Díaz |Hermana |100 SMLMV | | |Gloria Estela Rivera Díaz |Hermana |100 SMLMV | | |Pedro Antonio Rivera Díaz |Hermano |100 SMLMV | |Daño a la |Favio Nélson Rivera Díaz |Víctima |400 SMLMV | |vida en | |directa | | |relación | | | | | |Pedro Antonio Rivera |Padre |100 SMLMV | | |Sánchez | | | | |Ana Bertha Díaz Rueda |Madre |100 SMLMV | | |Luz Andrea Rivera Díaz |Hermana |100 SMLMV | | |Gloria Estela Rivera Díaz |Hermana |100 SMLMV | | |Pedro Antonio Rivera Díaz |Hermano |100 SMLMV | 3.
Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 11 de febrero de 2004, el Juez 25 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de una investigación penal en contra del suboficial Favio Nélson Rivera Díaz, por el delito de ataque a inferior.
Lo anterior, debido a que, en la versión rendida por un soldado campesino dentro de otra investigación penal por deserción, se acusó a Favio Rivera de maltrato físico y verbal. 6. 2) El 5 de mayo de 2004, el mismo juzgado definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de ataque al subalterno, al considerar que el comportamiento desplegado por Favio Rivera Díaz fue doloso. 7. 3) El 26 de julio de 2004, el Tribunal Superior Militar resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó la primera solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y cesación del procedimiento penal presentada por la defensa del sindicado.
En su decisión, accedió a lo solicitado y revocó la medida de aseguramiento, ordenó la libertad inmediata del demandante, así como la cesación del procedimiento, debido a que la conducta cometida era atípica. 8. De acuerdo con los hechos de la demanda y lo probado en el expediente, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 5 de mayo de 2004, el juzgado 25 de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Favio Rivera Díaz[4] y 2) el 26 de julio de 2004[5], el Tribunal Superior Militar revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del aquí demandante, así como la cesación del procedimiento. 2.
Posición de la parte demandada 9. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas[6]. Al respecto, señaló que el daño indemnizable exige, entre otros requisitos, la certeza, toda vez que de ella depende la efectiva existencia del mismo. En consecuencia, si no se configura este requisito se está, como en este caso, en presencia de un daño hipotético o eventual.
Sobre este último argumento, recordó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante, con el propósito de probar el supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que persigue. 3. Sentencia de primera instancia 10. El 23 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[7].
Como argumentos de fondo consideró que, cuando se trata de una privación injusta de la libertad, el estudio de la responsabilidad del Estado debe hacerse bajo un régimen objetivo. Lo anterior, dado que, la libertad personal constituye una garantía principal, por lo que, si no existen razones que justifiquen su violación o, pese a existir, son insuficientes, se debe declarar la responsabilidad del Estado.
Por tanto, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional debe responder por los perjuicios causados al demandante, ya que el hecho punible por el que se le investigó no constituía una conducta punible. 4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 11. El 11 de septiembre de 2012, la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación[8] en contra del fallo de primera instancia, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
En su escrito expuso que, en razón de la conducta de agresión cometida por el demandante en contra de un subalterno, el Juzgado de instrucción penal militar adelantó una investigación penal por esos hechos, por lo que fue la conducta de la víctima la que motivó, de manera exclusiva, el inicio de un proceso penal en su contra. Además, agregó que no es posible declarar la responsabilidad del Estado siempre que cause algún inconveniente a los particulares.
Finalmente, adujo que no se probó que los padres y hermanos del demandante hubieren sufrido algún perjuicio, máxime cuando la reclusión no se materializó en un establecimiento carcelario, sino en el lugar de habitación normalmente asignado para su estancia, por lo que la condena es desproporcionada. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. La responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 12. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad soportada por Favio Nélson Rivera Díaz.
Por su parte, la entidad demandada expuso, como argumento principal, que no era posible imputarle responsabilidad administrativa por estos hechos, más cuando fue la propia víctima la que ocasionó el inicio de una investigación penal en su contra. 13. Dentro del expediente se encuentra probado que, Favio Nélson Rivera Díaz fue privado de su libertad, desde el 5 de mayo de 2004, hasta el 26 de julio del mismo año. En efecto, mediante Resolución de 5 de mayo de 2004, el Juzgado 25 de instrucción penal militar le definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, mediante Auto de 26 de julio de 2004, el Tribunal Superior Militar cesó el procedimiento y le otorgó la libertad inmediata y definitiva. 14.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, al encontrarse reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en el ejercicio de la acción de reparación directa. Al respecto, se advierte que la providencia que absolvió a Favio Rivera fue proferida el 26 de julio de 2004, la cual quedó ejecutoriada el 13 de agosto de 2004[9].
Por tanto, dado que la demanda fue radicada el 6 de marzo de 2006, se presentó dentro de la oportunidad legal. 15. La Sala anuncia que modificará parcialmente la Sentencia de primera instancia, en lo relativo a la indemnización de perjuicios. En efecto, en razón de la decisión absolutoria por atipicidad de la conducta proferida a favor de Favio Rivera Díaz, la Sala estima que, al margen de cualquier consideración acerca de la legalidad de la medida de aseguramiento, se le generó un daño, especial y grave, que no estaba en la obligación jurídica de soportar. 16.
De acuerdo con lo anunciado, la Sala abordará el análisis de los asuntos necesarios para decidir en el siguiente orden: primero identificará los daños derivados de la afectación a la libertad y al buen nombre, después expondrá las razones por las cuales se declarará la responsabilidad del Estado, en este caso, a título de daño especial.
Ante la ausencia de una culpa exclusiva de la víctima, imputará el daño a la Nación - Ministerio de Defensa. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios que resulten probados y declarará la improcedencia de condenar en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 17. En este caso, el hecho generador del daño se deriva de la privación de la libertad de Favio Rivera Díaz, desde el 5 de mayo de 2004, hasta el 26 de julio de ese mismo año[10], es decir, por un período de 2 meses y 22 días (82 días). b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 18.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que se estima que la detención de Favio Nélson Rivera Díaz generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.
La responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de daño especial 19. En este caso, por tratarse de un comportamiento cometido por un integrante activo del Ejército Nacional y relacionado con el servicio, la investigación de estos hechos fue adelantada ante la jurisdicción penal militar, bajo las previsiones del código vigente para ese momento -Ley 522 de 1999-. 20.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-072 de 2018, a propósito de la posible responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el evento de atipicidad de la conducta investigada, explicó lo siguiente: “(…) dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.// Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.// En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida”. 21.
En este caso, mediante resolución de definición de situación jurídica de 5 de mayo de 2004, el Juzgado 25 de instrucción penal militar le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Favio Rivera, de acuerdo con las siguientes consideraciones (se trascribe): “al analizar las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, en una forma objetiva, teniendo en cuenta lo narrado tanto por el ofendido como por el sindicado, se reafirma que efectivamente no existió la intención de causar lesiones, pero sí ocurrió el ataque al subalterno de parte del Cabo Tercero RIVERA DÍAZ FAVIO NELSON por vías de hecho al soldado campesino, como inferior, toda vez que lo golpeó en el pecho, lo tumbó al suelo, cobrando entonces fuerza lo dicho por el denunciante y aquellos que lo respaldan, acción de parte del superior que constituye un ataque al inferior.
Así las cosas, es evidente que los hechos existieron y que en este momento procesal, con las pruebas recopiladas se constituyen jurídicamente en un ataque al inferior como se ha explicado en precedencia, (…). En atención a lo anterior, encontramos que por el momento se reúnen los requisitos mínimos exigidos para imponer medida de aseguramiento, estos es, aparece en su contra el indicio grave de responsabilidad conforme a las pruebas producidas cual es el haber golpeado y amenazado sin explicación ni justificación valedera, por lo que se evidencia que su actitud fue doloso, como se desprende de su injuriada, por lo que se impondrá medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (…), y no procederá a su favor causal alguna de libertad”[11]. 22.
Finalmente, la etapa de investigación concluyó con la providencia de 26 de julio de 2004, en la cual se dispuso la cesación del procedimiento a favor del señor Favio Nélson Rivera, al constatar la atipicidad de la conducta investigada. Así lo explicó Tribunal Superior Militar (se trascribe): “Las vías de hecho personales por si solas, vistas en forma abstracta, no constituyen el delito de ATAQUE AL SUBALTERNO, por más que este elemento se encuentre encuadrado en el texto del artículo 119 del ordenamiento castrense.
Se requiere, para la acorde predicación de la atipicidad, como lo dijera el apelante, que efectivamente se advierta un ataque como lo exige el artículo 119 de la norma, o se realicen amenazas de ataque como lo exige el artículo 120, ibídem. Pues en el caso de estudio, el exceso en la instrucción y la disciplina, no podría grosso modo entenderse como ataque; pues la conducta será típica, cuando la acción del sujeto se acomoda, coincidente con la que normalmente describe el verbo rector del tipo.
En otras palabras, existirá tipicidad cuando la acción del sujeto se acomode con lo que debe entenderse por ataque. Cosa que no ocurrirá en el caso (…) Procede, entonces, la pretensión de la defensa sobre la atipicidad de la conducta; el delito achacado en el presente caso se ubica en el campo disciplinario y no en el penal (…)”[12]. 23.
Es decir, al analizar los cargos fácticos formulados en su momento por el Juzgado 25 de instrucción penal militar, el Tribunal Superior Militar concluyó que el comportamiento desplegado por Favio Nélson Rivera Díaz no configuraba típicamente el delito de agresión al inferior. En efecto, al revisar la prueba documental y testimonial practicada dentro de la actuación, el respectivo funcionario de conocimiento constató que el sindicado no cometió un ataque al subalterno, según lo previsto por el artículo 119 del Código Penal Militar, dado que, a lo sumo, el comportamiento reprochado era objeto de sanción disciplinaria, pero no tenía la entidad suficiente para configurar los elementos del delito en mención. 24.
De conformidad con lo previsto por el artículo 221 de la Constitución Política, “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. En este caso, el Juzgado 25 de instrucción penal militar, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, inició una investigación penal en contra de Favio Rivero Díaz, al considerar que contaba con los suficientes elementos de juicio para advertir la posible comisión de una conducta punible.
Sin embargo, el allí procesado afrontó una situación excepcional, que rompió las cargas públicas que debía soportar, al sufrir los perjuicios derivados de la afectación de su libertad, con base en un comportamiento que en realidad carecía de relevancia jurídico penal. 25. Así las cosas, al haberse demostrado que Favio Rivera Díaz no trasgredió la normativa vigente que regía el ejercicio de sus funciones, la Sala concluye que el entonces sindicado y aquí demandante sufrió un daño antijurídico de carácter anormal y excepcional, por lo que debe ser reparado. 2.4.
Entidad a la que se le imputa el daño 26. La Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, su intervención se circunscribió a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 27.
Ahora bien, en este caso, el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar, mediante providencia de 5 de mayo de 2004, le definió la situación jurídica a Favio Rivera Díaz y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, mediante Auto de 26 de julio de 2004, el Tribunal Penal Militar ordenó la cesación del procedimiento y su libertad definitiva, con fundamento en la atipicidad de la conducta; decisión ésta que quedó ejecutoriada, al no haberse interpuesto recurso en su contra. 28.
Como lo ha explicado la Corte Constitucional, la jurisdicción penal militar no hace parte de la Rama Judicial, toda vez que, si bien administra justicia, “lo hace de manera restringida”[13], únicamente respecto a “los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y sólo por delitos cometidos en relación con el mismo servicio”[14]. 29.
Los Decretos 1512 de 2000 y 49 de 2003 establecen que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar debe “[a]dministrar, de conformidad con las normas vigentes, los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Justicia Penal Militar y responder por su correcta aplicación o utilización (…) [y] (…) [a]ctuar, previa delegación del Ministro de Defensa, como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan”[15].
La misma normatividad señala que dicha dependencia hace parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional, la cual, además, cuenta con autonomía administrativa y financiera, lo que lleva a concluir que esta sería la llamada a responder. 30. Sin embargo, como la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, que intervino en el proceso a través del Ejército Nacional y ejerció su representación en este proceso, se condenará al ministerio por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que padeció el demandante principal. 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 31. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 32.
Habiéndose acreditado el interés para solicitar de los demandantes Pedro Antonio Rivera Sánchez y Ana Bertha Díaz Rueda en calidad de padres de la víctima directa y Luz Andrea, Gloria y Pedro Antonio Rivera Díaz como hermanos del privado de la libertad, esta Subsección acude a los criterios expuestos en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 para la tasación de los montos a reconocer por este concepto[16]. 33.
Por tanto, como la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Favio Nélson Rivera Díaz es de 2 meses y 22 días (82 días), la condena reconocida en primera instancia se modificará y, en su lugar, se reconocerán los siguientes perjuicios morales, así: |Demandante |Cuantía | |Favio Nélson Rivera Díaz |32.33 SMLMV | |(Víctima directa) | | |Pedro Antonio Rivera Sánchez |32.33 SMLMV | |[17] | | |(Padre de la víctima) | | |Ana Bertha Díaz Rueda [18] |32.33 SMLMV | |(Madre de la víctima) | | |Luz Andrea Rivera Díaz [19] |16.17 SMLMV | |(Hermana de la víctima) | | |Gloria Estela Rivera Díaz [20] |16.17 SMLMV | |(Hermana de la víctima) | | | Pedro Antonio Rivera Díaz [21]|16.17 SMLMV | |(Hermano de la víctima) | | 34.
Adicionalmente, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago para la víctima directa de 400 SMLMV y para cada uno de los otros demandantes 100 SMLMV, por concepto de daño a la vida de relación. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 35.
Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes.
No obstante, la Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre. 36. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[22], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[23].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[24]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Favio Nélson Rivera Díaz. 37.
Por tanto, la Sala ordenará al Ministerio de Defensa que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causaron, con ocasión de la privación injusta de su libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la entidad deberá coordinar con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión del ministerio.
A esta orden deberá darse cumplimiento dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. 38. En relación con esta categoría de perjuicio inmaterial, la jurisprudencia ha señalado que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y solo si estas no resultan posibles, oportunas, pertinentes o suficientes, podrá condenarse al pago de una indemnización pecuniaria.
Como en este caso es posible reparar el daño con el anterior comunicado, no se reconocerá ninguna cifra por este concepto. 2.5.2. Perjuicios materiales 39. Respecto de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la suma pagada por concepto de honorarios profesionales para su defensa técnica en el proceso penal.
En la sentencia de primera instancia, el tribunal reconoció la suma de $1.758.250. 40. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado ha precisado que, para el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”[25].
En consecuencia, la Sala advierte que, dado que no se acreditó en debida forma el pago efectuado por este concepto, se negará su reconocimiento. 41. En segundo lugar, a título de lucro cesante, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la suma de $1.350.000, correspondiente a la diferencia en el salario que dejó de percibir la víctima directa por el tiempo que estuvo privado de la libertad.
Sobre la actividad laboral que desempeñaba Favio Rivera para la época de los hechos, en el expediente obra copia de las certificaciones del sueldo percibido durante el año 2004, expedida por la Dirección de personal del Ejército Nacional, con las cuales se constata que el demandante principal si recibió los pagos relacionados con estos conceptos. 42.
De todas maneras, las decisiones de suspensión transitoria del ejercicio de sus funciones, reintegro al cargo y reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante su período de suspensión debieron constar en los respectivos actos administrativos, por lo que la fuente del daño se encuentra en dichas determinaciones, y no en la medida privativa de la libertad, las cuales debió discutirse mediante el ejercicio de las acciones pertinentes.
Por las razones anteriores, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio. 2.6. Costas 43. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia de 23 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Ministerio de Defensa por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad padecida por Favio Nélson Rivera Díaz, durante el período comprendido entre el 5 de mayo y el 26 de julio de 2004.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |Favio Nélson Rivera Díaz |32.33 SMLMV | |(Víctima directa) | | |Pedro Antonio Rivera Sánchez |32.33 SMLMV | |(Padre de la víctima) | | |Ana Bertha Díaz Rueda |32.33 SMLMV | |(Madre de la víctima) | | |Luz Andrea Rivera Díaz |16.17 SMLMV | |(Hermana de la víctima) | | |Gloria Estela Rivera Díaz |16.17 SMLMV | |(Hermana de la víctima) | | | Pedro Antonio Rivera Díaz |16.17 SMLMV | |(Hermano de la víctima) | | CUARTO: ORDENAR que la Nación – Ministerio de Defensa, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Favio Nélson Rivera Díaz por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: EJECUTAR esta Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |SALVO VOTO | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | SALVAMENTO DE VOTO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REPARACIÓN DEL DAÑO / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [E]n la sentencia por la cual me aparto, la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con los cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.
En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. Ciertamente, el juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.
CULPA GRAVE / ELEMENTOS DEL DELITO / CULPABILIDAD / CULPA / PRESUPUESTOS DE LA CULPA / CULPA EN EL DERECHO CIVIL / CULPA EN EL DERECHO PENAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ESTADO DE DERECHO / NORMAS APLICABLES A LA ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / JUICIO DE REPROCHE [E]l concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal.
(…) mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.
Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. (…) Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.
La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil (…) estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.
Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6, y 121. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 PROCESO PENAL / ELEMENTOS DEL DELITO / CULPABILIDAD / CULPA / PRESUPUESTOS DE LA CULPA / CULPA EN EL DERECHO CIVIL / CULPA EN EL DERECHO PENAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ESTADO DE DERECHO / BUENA FE [E]l análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad.
En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica. Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo.
No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito. Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho.
En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil. FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CULPA DE LA VÍCTIMA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [C]uando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal.
En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado (…) aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de abril de 2012;
Exp. 23513. C.P Mauricio Fajardo Gómez, de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, de 2 de mayo de 2002; Exp. 13262, de 20 de abril de 2005; Exp. 15784; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 30 de abril de 2014; Exp. 27414; C.P. Danilo Rojas Bethancourt, de 18 de febrero de 2010; Exp.17933; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 2 de mayo de 2007; Exp.15463;
C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 30 de marzo de 2011; Exp. 19565; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 13 de abril de 2011; Exp. 19889; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 26 de febrero de 2014; Exp. 29541; C.P. Enrique Gil Botero, de 13 de mayo de 2009; Exp. 17188; C.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 11 de julio de 2013; Exp. 27463;
C.P. Enrique Gil Botero. SALVAMENTO DE VOTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL MILITAR / JUSTICIA PENAL MILITAR / CAPTURA / CULPA DE LA VÍCTIMA [L]a principal razón por la cuales se dictó la medida de aseguramiento en contra del actor en razón a los tratos que le dio a un soldado del cual era superior, los cuales, si bien desde el punto de vista penal no configuraron un delito, no lo era menos, que fueron actuaciones del demandante las que dieron lugar a que se realizara la investigación penal y propiciaron el hecho de que se dictara la medida de aseguramiento.
Estas actuaciones previas a la imposición de la captura, hicieron que sobre el demandante se cernieran todas las sospechas posibles, lo que justificó que la justicia penal militar le impusiera la medida de aseguramiento, pues para el momento procesal, se tenía que el demandante podía haber incurrido en el delito investigado, que si bien posteriormente fue desvirtuado, no conlleva a que se tenga la responsabilidad de la demandada, pues se reitera, fuera la conducta del demandante la que en su momento dio lugar a que se impusiera la medida de aseguramiento.
Así pues, lo anterior lleva a indicar que el análisis de la culpa de la víctima, no solo se reduce a la duración del proceso penal, sino que puede ser antes o después de aquel, y el análisis realizado en la sentencia debió hacerse enfatizado desde la culpa civil para evidenciar que el demandante estaba llamado a soportar la detención de la cual fue objeto.
SALVAMENTO DE VOTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL MILITAR / ATIPICIDAD / FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación preferente [E]n la sentencia se acude al daño especial para condenar a la entidad demandada sin estudiar primero la existencia de una posible falla del servicio.
Al respecto, si bien la absolución por atipicidad es una causal para que el caso se estudie bajo la óptica del daño especial, ello no implica que no deba hacerse primero el estudio bajo un régimen de responsabilidad subjetiva. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-2331-000-2006-02325-00(46845) Actor: PEDRO ANTONIO RIVERA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) SALVAMENTO DE VOTO RAMIRO PAZOS GUERRERO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, no comparto la decisión adoptada en sentencia del 25 de septiembre de 2020, en el proceso de la referencia, y por el cual salvo mi voto en relación con el contenido del proveído en cuestión. 1.
Argumentos sobre los cuales recae el salvamento de voto En la providencia señalada, se modificó la sentencia del 23 de julio de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda. En el contenido de la sentencia, se indica que “la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, su intervención se circunscribió a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado”. 2.
Fundamento del salvamento 1. Sobre la culpa de la víctima En la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020, se indica que no existió culpa de la víctima, pues no existió una conducta procesal por parte del investigado que incidió en la privación de su libertad. Sobre el particular y la razón por la cual salvó mi voto, es que contrario a lo señalado por la mayoría de la Sala, consideró que existió la culpa de la víctima, siendo esta la determinante para que se dictara, en contra del actor, la medida de aseguramiento intramural.
Frente a esto último es de indicar, que en la sentencia por la cual me aparto, la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con los cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.
En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. Ciertamente, el juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.
Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.
Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.
Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.
La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.
Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 61, y 1212 la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular. [pic] 1 “ARTICULO 6.
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 2 “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.
A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.
Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.
Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.
Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado3. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.
No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;
Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero. Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. En ese sentido, en el caso bajo estudio, se tiene que la principal razón por la cuales se dictó la medida de aseguramiento en contra del actor en razón a los tratos que le dio a un soldado del cual era superior, los cuales, si bien desde el punto de vista penal no configuraron un delito, no lo era menos, que fueron actuaciones del demandante las que dieron lugar a que se realizara la investigación penal y propiciaron el hecho de que se dictara la medida de aseguramiento.
Estas actuaciones previas a la imposición de la captura, hicieron que sobre el demandante se cernieran todas las sospechas posibles, lo que justificó que la justicia penal militar le impusiera la medida de aseguramiento, pues para el momento procesal, se tenía que el demandante podía haber incurrido en el delito investigado, que si bien posteriormente fue desvirtuado, no conlleva a que se tenga la responsabilidad de la demandada, pues se reitera, fuera la conducta del demandante la que en su momento dio lugar a que se impusiera la medida de aseguramiento.
Así pues, lo anterior lleva a indicar que el análisis de la culpa de la víctima, no solo se reduce a la duración del proceso penal, sino que puede ser antes o después de aquel, y el análisis realizado en la sentencia debió hacerse enfatizado desde la culpa civil para evidenciar que el demandante estaba llamado a soportar la detención de la cual fue objeto.
De otro lado, es importante señalar que en la sentencia se acude al daño especial para condenar a la entidad demandada sin estudiar primero la existencia de una posible falla del servicio. Al respecto, si bien la absolución por atipicidad es una causal para que el caso se estudie bajo la óptica del daño especial, ello no implica que no deba hacerse primero el estudio bajo un régimen de responsabilidad subjetiva.
En los anteriores términos, salvo mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 13 a 24 del Cuaderno 1 del Consejo de Estado. [3] La redacción del nombre de la víctima directa corresponde con aquella suscrita en su registro civil de nacimiento. [4] Folios 199 a 139 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [5] Folios 325 a 336 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [6] Folios del 46 a 52 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [7] Folios del 552 al 567 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [8] Folios 569 a 575 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [9] El Auto de 26 de julio de 2004 fue notificado mediante edicto que se fijó del 4 al 10 de agosto del mismo año. En ese orden, el término para interponer los recursos correspondientes corrió entre el 11 y 13 de agosto de 2004.
Además, se evidencia que ninguna de las partes procesales recurrió dicha actuación. En consecuencia, lo decidido cobró ejecutoria el 13 de agosto del mismo año. Folios 343 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. Por otra parte, también se encuentra la constancia de archivo definitivo del proceso de la referencia. Folios 71 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [10] Véase: 1.
Providencia de 5 de mayo de 2004 que decretó la medida de aseguramiento (Folios 199 a 139 del cuaderno 1 del Consejo de Estado); 2. Boleta de detención N. 826 (Folio 214 del cuaderno 1 del Consejo de Estado) 3. Auto de 26 de julio de 2004 que decretó la libertad definitiva (Folios 325 a 336 del cuaderno 1 del Consejo de Estado); 2) El oficio dirigido por el Tribunal al Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar y la cuarta Brigada de Rio Negro- Antioquia (folio 338 del cuaderno 1 del Consejo de Estado). [11] Folios 209 a 210 del cuaderno 1 del Consejo de Estado [12] Folios 333 a 335 del Cuaderno 1 del Consejo de Estado. [13] Corte Constitucional, Auto No. 12 de 1994 [14] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. [15] Artículo 26 del Decreto 1512 de 2000. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36.149. [17] Se aportó registro de nacimiento de Favio Nélson Rivera Díaz en el que consta que es hijo de Pedro Antonio Rivera Sánchez.
Folio 6 del cuaderno 1 del Consejo de Estado [18] Se aportó partida de nacimiento de Favio Nélson Rivera Díaz en el que consta que es hijo de Ana Bertha Díaz Rueda. Folio 6 del cuaderno 1 del Consejo de Estado [19] Se aportó registro de nacimiento de Luz Andrea Rivera Díaz en el que consta que es hermana de Favio Nélson Rivera Díaz. Folio 8 del cuaderno 1 del Consejo de Estado [20] Se aportó registro de nacimiento de Gloria Estela Rivera Díaz en el que consta que es hermana de Favio Nélson Rivera Díaz.
Folio 12 del cuaderno 1 del Consejo de Estado [21] Se aportó registro de nacimiento de Pedro Antonio Rivera Díaz en el que consta que es hermano de Favio Nélson Rivera Díaz. Folio 6 del cuaderno 1 del Consejo de Estado [22] Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 2002. [23] Corte Constitucional, Sentencia C-452 de 2016. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-977 de 1999. [25]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, exp: 44.572