ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – Incumplimiento de requisitos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA – No se acreditó amenaza o afectación de derechos fundamentales [E]l Despacho no advierte que con la decisión mencionada se esté vulnerando gravemente el derecho fundamental invocado por la demandante o que se configure un perjuicio irremediable, al punto que se imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado.
En otras palabras, en este caso no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), pues, de entrada, no existe certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia.
(…) Ciertamente, para determinar la violación del derecho fundamental al debido proceso en el caso concreto, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso la demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes. Como consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05289-00(AC) Actor: MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA (HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL[1]) I.
ANTECEDENTES La señora Myriam Ruth Taborda González interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el objeto de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida en el proceso con radicado número 11001-11-02-000-2017-04411-01, mediante la cual se le impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.
Concretamente, a título de medida provisional, la parte demandante solicitó «suspender los efectos del fallo del Consejo Superior de la Judicatura mientras que se resuelve la tutela, si bien es cierto la decisión de los Magistrados es mayoritaria, también es cierto que el salvamento de voto también tiene una decisión valedera ya que se fundamentó en conceptos muy importantes, como en varias sentencias y el estudio fue muy minucioso».
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».
Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.
La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha advertido esta Corporación, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de dos condiciones: (i) periculum in mora y (ii) fumus boni iuris. La primera (peligro en la mora judicial), se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente.
La segunda (humo de buen derecho), se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio[2].
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-913 de 2009[3], precisó que estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida: El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.
Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.
III. CASO CONCRETO En el caso particular, el propósito de la medida cautelar solicitada por la señora Myriam Ruth Taborda González es que no se ejecute la sanción que le impuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada, por el término de 2 meses.
A juicio de la señora Taborda González, pese a que la decisión cuestionada fue proferida en sala mayoritaria, los argumentos plasmados en el salvamento de voto parcial que presentó el magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal se sustentan en «conceptos muy importantes» que se deben tener en cuenta al momento de estudiar el presente asunto.
Sin embargo, a simple vista, el Despacho no advierte que con la decisión mencionada se esté vulnerando gravemente el derecho fundamental invocado por la demandante o que se configure un perjuicio irremediable, al punto que se imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado.
En otras palabras, en este caso no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), pues, de entrada, no existe certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia.
Ciertamente, para determinar la violación del derecho fundamental al debido proceso en el caso concreto, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso la demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes. Como consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada.
Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por la señora Myriam Ruth Taborda González contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial).
SEGUNDO. En calidad de parte demandada, notifíquese a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación, rindan el informe que corresponda.
TERCERO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.
CUARTO. El expediente permanecerá en la Secretaría a disposición de las partes y los terceros, por el término de (2) días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer.
QUINTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
SEXTO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.
SÉPTIMO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] Mediante Acto Legislativo 2 de 2015 se modificó el órgano competente para vigilar la conducta disciplinable de los abogados y de los funcionarios y empleados judiciales, al sustituir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Con respecto al momento a partir del cual los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dejarían de ejercer sus funciones, en concepto del 24 de abril de 2017 (radicación interna: 2327), la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación señaló que sería «hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», lo cual ocurrió el 13 de enero de la presente anualidad, de acuerdo con información difundida por los principales medios de comunicación del país. Ver: https://www.elespectador.com/noticias/judicial/se-posesionaron-los- magistrados-de-la-comision-de-disciplina-judicial/. [2] Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 11001-03-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001- 03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. [3] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.