ACCIÓN DE TUTELA / DECLARA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO – A partir de auto que admite la demanda / FALTA DE VINCULACIÓN DE SUJETOS CON INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO – Causal de nulidad Al advertirse que la Dirección Ejecutiva no fue vinculada al presente proceso de amparo constitucional en calidad de accionada, a pesar de tener un interés directo en la decisión de fondo que haya de adoptarse en el sub lite, el despacho estima que estamos en presencia de una irregularidad in procedendo que debe ser objeto de saneamiento, con el objeto de disponer la vinculación de la autoridad destinataria de la petición. (…) En tal sentido y con el propósito de evitar la adopción de una decisión que en nada contribuya a conjurar o corregir la presunta violación del derecho fundamental invocado y teniendo en la mira la necesidad de garantizarle a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la efectividad del debido proceso y de los derechos de audiencia y de defensa, este despacho, declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto auto admisorio de 11 de diciembre de 2020 -inclusive-, por medio del cual se admitió la acción de tutela de la referencia, por considerar que la situación enunciada encuadra en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. y en ese mismo orden de ideas, declarará como separada del proceso a la presidencia del Consejo de Estado.
(…) Por las razones expuestas se admitirá la presente acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos, División de Asuntos Laborales y de los responsables de las cuentas de correo electrónico anteriormente mencionadas, señores [M.D.M.], [J.A.C.A.] y [S.A.M.R.], en calidad de accionados, dada su condición de destinatarios del derecho de petición tantas veces aludido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 – NUMERAL 8º. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05039-00(AC) Actor: DAVID FERNANDO ROMO CAICEDO Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Encontrándose el proceso al Despacho para decidir la acción de tutela de la referencia, el magistrado sustanciador observa lo siguiente: Alega el accionante en su escrito introiductorio la vulneración de su derecho fundamental de petición, por cuanto la Presidencia del Consejo de Estado omitió darle respuesta a la solicitud que formuló el 20 de agosto de 2020, encaminada a obtener la expedición de un certificado de pago de cesantías en el cual se discriminen los conceptos salariales sobre los cuales estas fueron liquidadas durante los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
Mediante auto de 11 de diciembre de 2020, el despacho admitió la acción tutela impetrada por el interesado y dispuso la vinculación de la presidencia del Consejo de Estado al proceso, en calidad de autoridad accionada. Revisados los anexos allegados al expediente, este despacho advierte que el verdadero destinatario de la petición radicada el 20 de agosto de 2020 fue la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no propiamente la presidencia del Consejo de Estado.
En efecto, la solicitud fue remitida por el peticionario al correo electrónico nominaconsejoestado@deaj.ramajudicial.gov.co y remitida a los correos jcoronaa@deaj.ramajudicial.gov.co y smojicar@deaj.ramajudicial.gov.co, ninguno de los cuales pertencen a la presidencia del Consejo de Estado sino a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que es la entidad encargada de efectuar la liquidación y consignación de las cesantías de los servidores de la rama judicial y por ende, la llamada a atender esa solicitud.
Al advertirse que la Dirección Ejecutiva no fue vinculada al presente proceso de amparo constitucional en calidad de accionada, a pesar de tener un interés directo en la decisión de fondo que haya de adoptarse en el sub lite, el despacho estima que estamos en presencia de una irregularidad in procedendo[1] que debe ser objeto de saneamiento, con el objeto de disponer la vinculación de la autoridad destinataria de la petición. En tal sentido y con el propósito de evitar la adopción de una decisión que en nada contribuya a conjurar o corregir la presunta violación del derecho fundamental invocado y teniendo en la mira la necesidad de garantizarle a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la efectividad del debido proceso y de los derechos de audiencia y de defensa, este despacho, declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto auto admisorio de 11 de diciembre de 2020 -inclusive-, por medio del cual se admitió la acción de tutela de la referencia, por considerar que la situación enunciada encuadra en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P.[2] y en ese mismo orden de ideas, declarará como separada del proceso a la presidencia del Consejo de Estado.
Por las razones expuestas se admitirá la presente acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos, División de Asuntos Laborales y de los responsables de las cuentas de correo electrónico anteriormente mencionadas, señores Madeleine Doria Morelo, Jesús Antonio Corona Ardila y Sonia Alexandra Mojica Rozo, en calidad de accionados, dada su condición de destinatarios del derecho de petición tantas veces aludido.
En consecuencia, esta Sala Unitaria:
RESUELVE
PRIMERO. - DECRÉTAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del auto de 11 de diciembre de 2020, inclusive, proferido por este despacho, que admitió la acción de la referencia. SEGUNDO.- DECLARAR que la presidencia del Consejo de Estado queda separada del proceso en calidad de autoridad accionada. TERCERO.- ADMÍTIR la solicitud de tutela instaurada por el señor David Fernando Romo Caicedo, quien actúa a nombre propio, en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos, División de Asuntos Laborales y de los servidores judiciales Madeleine Doria Morelo, Jesús Antonio Corona Ardila y Sonia Alexandra Mojica Rozo, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, ocurrida con ocasión de la omisión de respuesta de la solicitud por él radicada el 20 de agosto de 2020.
CUARTO. - TENER como pruebas, las aportadas con el escrito de tutela. QUINTO.- NOTIFICAR la demanda de tutela a la entidad y a los servidores públicos mencionados en el numeral tercero de esta providencia, en calidad de accionados, y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente proceso.
SEXTO. - REMITIR copia de la solicitud de tutela a las partes para que, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a rendir el respectivo informe en el que señalen detalladamente las actuaciones surtidas con ocasión de la petición formulada por el demandante el 20 de agosto de 2020, dirigida a los correos electrónicos mencionados en la parte considerativa de esta providencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero Ponente ----------------------- [1] Considerado como aquel que nace de la inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (ejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley le prohíbe (ejecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecución de la ley procesal, constituye en el proceso una irregularidad, que los autores llaman un vicio de actividad o un defecto de construcción y que la doctrina del derecho común llama un error in procedendo.
Morales Medina Hernán. Técnica de Casación Civil. [2] «Art. 133 Causales de Nulidad: … 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».