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11001-03-15-000-2020-04983-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2021-01-13

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Francisco Javier Bejarano Valdez·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas – Sala Cuarta De Decisión Oral

ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por incumplimiento de requisitos para su admisión / OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE PODER ESPECIAL PARA ACTUAR EN EL PROCESO [S]e observa que el actor guardó silencio frente al requerimiento, a pesar de que, según constancia que obra en el expediente digital en el Sistema de Gestión Samai (índice 6), el 11 de diciembre de 2020, la Secretaría General de esta Corporación notificó debidamente al actor por correo electrónico, a la dirección aportada por él en el escrito de tutela, por lo que el expediente pasó al despacho sin escrito de subsanación el 18 de diciembre de 2020.

Lo que demuestra que aquel no enmendó lo dispuesto por el Despacho dentro de la oportunidad procesal para ello. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04983-00(AC) Actor: FRANCISCO JAVIER BEJARANO VALDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL 1.

Mediante auto de 9 de diciembre de 2020, este despacho inadmitió la demanda de tutela presentada por el señor Francisco Javier Bejarano Valdez, para que, en el término de tres días la subsanara allegando el poder especial que lo legitimara para actuar dentro de la acción constitucional. Lo anterior, dado que la acción de tutela fue presentada por el señor Bejarano en nombre propio, aun cuando el derecho de petición que dio origen a esta acción fue interpuesto por el señor Francisco Javier en calidad de apoderado judicial de la señora Margarita Valdez y otros.

Con respecto a lo anterior se debe precisar que, los derechos fundamentales son personalísimos y, por regla general, el titular de un derecho es quien se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. En este sentido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela que, este debe ser conferido en un poder especial y que el poder conferido para la promoción o defensa de los intereses en un proceso determinado no se entiende conferido para presentar procesos diferentes[1]. 2.

Si la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia y tampoco fue enmendada, el juez de tutela encargado de estudiar su admisión y velando por los intereses antes mencionados puede rechazar la solicitud sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales. Además, no se puede olvidar que tal situación no significa la imposibilidad de presentar nuevamente la acción de tutela. 3.

Dicho lo anterior, se observa que el actor guardó silencio frente al requerimiento, a pesar de que, según constancia que obra en el expediente digital en el Sistema de Gestión Samai (índice 6), el 11 de diciembre de 2020, la Secretaría General de esta Corporación notificó debidamente al actor por correo electrónico, a la dirección aportada por él en el escrito de tutela, por lo que el expediente pasó al despacho sin escrito de subsanación el 18 de diciembre de 2020.

Lo que demuestra que aquel no enmendó lo dispuesto por el Despacho dentro de la oportunidad procesal para ello. Así las cosas, se resuelve: Rechazar la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier Bejarano Valdez. Lo anterior en desarrollo del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ----------------------- [1] Corte Constitucional.

Sentencia T-024 de 28 de enero de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.