ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Admite acción constitucional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente En cuanto a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la providencia objeto de la presente acción de tutela, advierte el Despacho que en el presente caso la parte actora no allegó prueba alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente que amerite la procedencia de dicha medida cautelar, por tanto, no hay lugar a acceder a esta solicitud.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00141-00 (AC) Actor: OMAIRA SÁNCHEZ ZABALA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA AUTO INTERLOCUTORIO Por ajustarse a las formalidades previstas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], se admite la acción de tutela presentada por la señora OMAIRA SÁNCHEZ ZABALA contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, al haber proferido la providencia de 16 de diciembre de 2020, dentro de la acción constitucional identificada con el número único de radicación 2020-00415-01.
En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá. Remítaseles copia de la solicitud de tutela, para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co b): Por tener interés directo en las resultas del proceso, vincúlense y notifíquese a la señora YENIFER LABAO HERNÁNDEZ, parte demandante; a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- y a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA (CAQUETÁ), parte demandada en el proceso que dio origen a la presente acción. Asimismo, al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, que conoció en primera instancia del proceso en mención. Remítasele copia de la solicitud de tutela a la señora Yenifer Labao Hernández, al Presidente de la CNSC, al Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia (Caquetá) y al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co c): Ténganse como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por la actora con la solicitud de tutela. d): En cuanto a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la providencia objeto de la presente acción de tutela, advierte el Despacho que en el presente caso la parte actora no allegó prueba alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente que amerite la procedencia de dicha medida cautelar, por tanto, no hay lugar a acceder a esta solicitud. e): Ofíciese a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá para que remita, en el término de la distancia, con destino al proceso de la referencia, copia física o digital del expediente identificado con el número único de radicación 2020-00415-01, contentivo de la acción de tutela promovida por la señora YENIFER LABAO HERÁNDEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- y la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA (CAQUETÁ), al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".