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11001-03-26-000-2019-0004-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2019-11-29

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Luz Stella Ocampo Taborda Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa, Ejército Nacional

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De conformidad con el artículo 249 CPACA, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 CPACA, es de 1 año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso.

La demanda se interpuso en tiempo -23 de enero de 2019- porque el fallo del 31 de enero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriado el 6 de febrero de 2018, de conformidad con el artículo 302 CGP. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR Los recurrentes son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate, porque fueron parte demandante dentro de la acción de reparación directa.

La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada, pues fue parte demandada en ese proceso. FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / GENERALIDADES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COSA JUZGADA / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.

Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas.

Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 CPACA), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de febrero de 1993; Exp. 1992-00037-00 (Rev) y de 17 de julio de 2013, Exp. 2012-00231-00 (Rev);

C.P. Alberto Yepes Barreiro. REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / GENERALIDADES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Los presupuestos de configuración de la causal del artículo 250.5 CPACA son, de un lado, la existencia de una nulidad procesal que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de abril de 2015; Exp. 2008-35319-00 (Rev). REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / GENERALIDADES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / EJECUTORÍA DE LA SENTENCIA / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA [L]a nulidad originada en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede: (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia;

(ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido;

(iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; (v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia;

(vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida y; (viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de abril de 2015; Exp. 2008-35319-00 (Rev) y del 18 de octubre de 2005; Exp. 2000-00239-00 (Rev); C.P. Jaime Moreno García. CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARECE DE FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARENCIA DEL OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA [L]a nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. Esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador.

Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. Los argumentos del recurso no están relacionados con los supuestos de hecho que configuran la causal de nulidad originada en la sentencia, pues al afirmar que la sentencia recurrida era contraria a otras anteriores que constituían cosa juzgada, se debió alegar la causal 8 del artículo 250 CPACA.

Se reitera, los eventos de nulidad originada en la sentencia, que ha desarrollado el Consejo de Estado para definir la causal, son de aplicación restrictiva y no admiten interpretación o aplicación extensiva a otros supuestos. Como los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guardan relación ni cumplen los presupuestos que configuran del artículo 250.5 CPACA, esto es, la de “nulidad originada en la sentencia”, el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 20 de octubre de 2009; Rad. 2003-00133-00 (Rev); C.P. Enrique Gil Botero y del 11 de octubre de 2005; Exp. 00794-00 (Rev). CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARECE DE FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARENCIA DEL OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es una instancia adicional al proceso judicial / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COSA JUZGADA / INEXISTENCIA DE LA JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA / CAUSAL 8 DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA - No constituye una instancia nueva que permita discutir el fondo de la controversia La causal contenida en el artículo 250.8 CPACA exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) que existan dos sentencias contradictorias;

(ii) que la sentencia contraria sea anterior a la objeto de revisión y constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto la excepción de cosa juzgada. Los argumentos del recurso no están relacionados con los supuestos de hecho que configuran la causal alegada, pues la sentencia señalada como cosa juzgada no guarda identidad de partes con la que hoy se somete al recurso.

Además, no hay lugar a revisión porque el recurrente propuso la excepción de cosa juzgada en el segundo proceso (…) Estas alegaciones son ajenas a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, pues este no es una instancia que permita una nueva valoración probatoria o una discusión sobre el fondo de la controversia. Por otro lado, se reitera, la decisión que constituya cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 CGP, supone la identidad jurídica de partes, causa y objeto, y sus presupuestos no admiten interpretación o aplicación extensiva a otros supuestos.

Como los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guardan relación ni cumplen los presupuestos que configuran la causal del artículo 250.8 CPACA “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”, el cargo no prospera. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 7 de octubre de 2014;

Exp. 2009-00445-00 (Rev); C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, del 6 de octubre de 2015; Exp. 2014-00902-00(Rev); C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 5 de abril de 2016; Exp. 2007-01433-00 (Rev); C.P. Danilo Rojas Betancourth. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-0004-00(63126) Actor: LUZ STELLA OCAMPO TABORDA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario.

CAUSAL 5 DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA-Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA-No constituye una instancia nueva que permita discutir el fondo de la controversia. CAUSAL 8 DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA-Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. CAUSAL 8 DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA-No constituye una instancia nueva que permita discutir el fondo de la controversia. CONDENA EN COSTAS CPACA-No procede, porque la demandada contestó extemporáneamente el recurso extraordinario de revisión según CGP.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 9 de diciembre de 2004[1], decide el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SINTESIS DEL CASO Luz Stella Ocampo Taborda y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 31 de enero de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES El 23 de abril de 2014, Luz Stella Ocampo Taborda y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la muerte de String Yalfred Cárdenas Ocampo mientras prestaba servicio militar obligatorio.

El 27 de junio de 2014 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, alegó hecho de un tercero, pues la muerte se dio por otro conscripto. El 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad de Bogotá en la sentencia negó las pretensiones, porque el String Yalfred Cárdenas Ocampo actuó con culpa al hacerle una broma a sus compañeros a altas horas de la noche.

El 31 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión y el 30 de abril de 2018, los demandantes presentaron acción de tutela contra la sentencia. El 13 de junio de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado la negó. Consideró que como el demandante señaló que el Tribunal no se pronunció frente a la excepción de cosa juzgada material pero no solicitó la adición de la sentencia, no cumplió el requisito de subsidiaridad.

Agregó que el demandante controvirtió la valoración probatoria. El 23 de enero de 2019, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso se harán en la parte considerativa de esta providencia. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional contestó extemporáneamente. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y Competencia 1. De conformidad con el artículo 249 CPACA, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Oportunidad del recurso 2. El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 CPACA, es de 1 año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso.

La demanda se interpuso en tiempo -23 de enero de 2019- porque el fallo del 31 de enero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriado el 6 de febrero de 2018, de conformidad con el artículo 302 CGP. Legitimación en la causa 3. Los recurrentes son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate, porque fueron parte demandante dentro de la acción de reparación directa.

La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada, pues fue parte demandada en ese proceso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en los numerales 5 y 8 del artículo 250 CPACA. III. El recurso extraordinario de revisión 4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.

Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia[2]. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas.

Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 CPACA), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.[3] Primer cargo: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (numeral 5 del artículo 250 del CPACA).

Sustentación Los recurrentes esgrimieron que se originó nulidad en la sentencia, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió pronunciarse frente a la existencia de cosa juzgada material alegada en el recurso apelación. Análisis de la Sala 5. Los presupuestos de configuración de la causal del artículo 250.5 CPACA son, de un lado, la existencia de una nulidad procesal que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta[4].

Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede[5]: (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme;

(iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia;

(v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida y;

(viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley[6]. Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión[7].

Esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada[8]. 6.

Los argumentos del recurso no están relacionados con los supuestos de hecho que configuran la causal de nulidad originada en la sentencia. Se reitera, los eventos de nulidad originada en la sentencia, que ha desarrollado el Consejo de Estado para definir la causal, son de aplicación restrictiva y no admiten interpretación o aplicación extensiva a otros supuestos.

Como los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guardan relación ni cumplen los presupuestos que configuran la causal del artículo 250.5 CPACA, esto es, la de “nulidad originada en la sentencia”, el cargo no prospera. Segundo cargo: “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada” (numeral 8 del artículo 250 del CPACA). Sustentación La recurrente esgrimió que la sentencia recurrida es contraria a la providencia del 14 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que condenó a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por los mismos hechos.

Análisis de la Sala 7. La causal contenida en el artículo 250.8 CPACA exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contraria sea anterior a la objeto de revisión y constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto la excepción de cosa juzgada[9]. 8.

Los argumentos del recurso no están relacionados con los supuestos de hecho que configuran la causal alegada, pues la sentencia señalada como cosa juzgada no guarda identidad de partes con la que hoy se somete al recurso. Además, no hay lugar a revisión porque el recurrente propuso la excepción de cosa juzgada en el segundo proceso, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad de Bogotá la rechazó por ausencia de identidad de partes y porque en el expediente obraban pruebas nuevas que determinaban la culpa exclusiva de la víctima (f. 450 a 462 c. 2) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión (f. 515 a 530 c. 2).

Estas alegaciones son ajenas a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, pues este no es una instancia que permita una nueva valoración probatoria o una discusión sobre el fondo de la controversia. Por otro lado, se reitera, la decisión que constituya cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 CGP, supone la identidad jurídica de partes, causa y objeto, y sus presupuestos no admiten interpretación o aplicación extensiva a otros supuestos.

Como los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guardan relación ni cumplen los presupuestos que configuran la causal del artículo 250.8 CPACA “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”, el cargo no prospera. 9. Finalmente, de conformidad con el artículo 365.8 CGP, no hay lugar a condenar en costas, porque la demandada contestó extemporáneamente el recurso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NIÉGASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES JFB/OAO ----------------------- [1] Según el Acta nº. 40 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de octubre de 2017 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 400. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 2012-00231-00 (Rev) [fundamento jurídico 2]. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico III]. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. 2008-01289-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 11]. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico III]. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133-00 (Rev) [fundamento jurídico 2.2.1]. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 9]. [9] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nº. 15, sentencia del 7 de octubre de 2014, Rad. 2009-00445-00 (Rev), Sala Especial de Decisión nº. 13, sentencia del 6 de octubre de 2015, Rad. 2014-00902-00 (Rev) [fundamento jurídico 6.4] y Sala Especial de Decisión nº. 14, sentencia de 5 de abril de 2016, Rad. 2007-01433-00 (Rev) [fundamento jurídico 18].