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08001-23-31-000-2009-00986-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-31

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Ana Milena Barbosa Nieto·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto la responsabilidad patrimonial que se impetra se originó en los daños que alegó haber sufrido la demandante por el supuesto error judicial (…). Cabe advertir que de esa providencia no obra constancia de ejecutoria; sin embargo, se allegó copia de la fijación del edicto (…) por lo que su ejecutoria se produjo (…). [A]l formular la demanda (…) resulta evidente que la misma fue oportuna.

Asimismo, se advierte que el requisito de procedibilidad del agotamiento de la conciliación prejudicial se cumplió. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROCESO EJECUTIVO / SENTENCIA JUDICIAL / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PARTES DEL PROCESO / APODERADO JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / DEMANDANTE Con ocasión del supuesto daño que originó la presente acción, el cual se materializó en la decisión (…), por medio de la cual se modificó la sentencia proferida por el Juzgado (…), acudió en acción indemnizatoria, mediante apoderado judicial, la señora (…), como directa afectada por el fallo referido.

De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que la demandante, por ser parte en el proceso en comento y resultar afectada por la decisión adversa a sus intereses, cuenta con legitimación para reclamar la reparación por los daños que hubiera sufrido como consecuencia de dicho fallo. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Fue dirigida contra la Rama Judicial pero no contra la Compañía Aseguradora / DEMANDADO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ENTIDAD ASEGURADORA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES - No se predica respecto de las aseguradoras / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No iban dirigidas contra la compañía de seguros En cuanto a la legitimación por pasiva, se precisa que la demanda se presentó en contra de la Nación -Rama Judicial y la Compañía de Seguros (…).

La primera tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ella repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del error jurisdiccional, pues fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) la corporación que profirió la providencia (…) de la que se predica el error judicial.

Lo anterior no resulta predicable de la compañía de seguros (…), dado que la responsabilidad patrimonial, en eventos de error judicial, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia (…) y, de conformidad con la demanda, esta entidad solo fue llamada a responder en el proceso ejecutivo, pero no se hizo en su contra imputación alguna por la que eventualmente estuviera llamada a responder (…) no hizo ninguna imputación en contra (…) la Compañía de Seguros, por lo que se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / [E]l análisis del daño antijurídico alegado en la demanda, teniendo en cuenta el hecho que se aduce como su causa, debe efectuarse con fundamento en la dogmática del error judicial.

Para tal efecto, es pertinente recordar el texto del artículo 65 de la Ley 270 de 1996 (…). Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política.

Dicho instituto, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia. (…). [D]ado que el proveído que se aduce como causante del daño se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 66 en la sentencia C-037 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional ver sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 5 de diciembre de 2007, Exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME [E]l artículo 67 de la misma ley dispone que, para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

(…) [D]e no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / RECURSOS JUDICIALES / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / DESGASTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL - Debe guardar congruencia con lo alegado como error jurisdiccional [L]os recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia. demás, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1 del artículo Ibidem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso.

Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional. (…) [E]n lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para la procedencia de la sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL - No requiere que el juez incurra en vía de hecho / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EN FIRME / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLÁSUSULA DE RESPONSABILIDAD / EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD OBJETIVA En cuanto al segundo elemento (…) no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para la configuración del error judicial, ver sentencia de 24 de julio de 2012, Exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de 4 de septiembre de 1997, Exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Sobre la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 de 1996, C.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / VIOLACIÓN DE LA LEY / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DERECHO DE DAÑOS / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL De conformidad con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, la decisión judicial de la que se alega un error judicial, para su configuración, debe ser “contraria a la ley”.

Ha entendido la jurisprudencia que la “violación y/o contrariedad con la ley” debe ser entendida en sentido amplio, esto es, la ley en forma material. Esto, por antonomasia, incluye la vulneración de normas constitucionales. De esta forma, el régimen subjetivo de responsabilidad, en estos casos, guardaría consonancia con la constitucionalización del derecho de daños, dado que amplió el análisis de la responsabilidad del Estado a un plano que va más allá del entendimiento formal de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del error judicial ver sentencia de la Corte Constitucional C 893 de 10 de noviembre de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY [E]l error judicial puede tener una doble configuración: i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) “de derecho”, el cual se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley.

(…) De lo anterior resulta claro que la responsabilidad por error judicial debe declararse cuando se concluya que en la decisión cuestionada se incurrió en vulneración de la ley material, bien porque se encuentre en discusión un aspecto meramente jurídico -error de derecho-, o bien porque se controvierte un supuesto de orden fáctico/probatorio -error de hecho-.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error judicial de hecho y de derecho ver sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 26 de marzo de 2014, Exp. 30300, C.P. Enrique Gil Botero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / ACCIÓN EJECUTIVA / PÓLIZA DE GARANTÍA CONTRACTUAL / EXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PRESCRIPCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - Controvirtió la declaratoria de prescripción del título ejecutivo / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO - Omisión / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES [L]a parte actora pretende que se le repare por los daños derivados de la decisión que negó sus pretensiones en el proceso ejecutivo, porque, en su criterio, era acreedora de la indemnización convenida en la póliza de responsabilidad contractual (…). [E]n el proceso ejecutivo, el Juzgado (…) libró mandamiento de pago (…) [E]l recurso de apelación contra la sentencia (…) del Juzgado (…) se limitó a controvertir la declaratoria de la prescripción (…).

El Tribunal Superior, previo al estudio de la excepción de prescripción, señaló que identificaría el título ejecutivo del cual se pretendía su pago, y en esa verificación, halló que la póliza de seguro de responsabilidad contractual (…) constituía un título complejo, por lo que para su exigibilidad se debió acompañar la declaración de responsabilidad del asegurado.

De esta manera consideró que el título no estaba integrado con los documentos que se aportaron al plenario y, haciendo uso de la facultad oficiosa, declaró probada la excepción de ausencia de título y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / EXCEPCIONES / PROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES / DECLARACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, referido al principio de congruencia, dispone lo siguiente: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

(…) Por su parte, el artículo 306 Ibidem faculta al juez para que, de manera oficiosa, declare las excepciones que halle probadas y se abstenga de examinar las restantes. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306 PODER OFICIOSO DEL JUEZ / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIONES / PROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES / DECLARACIÓN DE LAS EXCEPCIONES / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES / EXCEPCIÓN PROBADA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA [L]a ley vigente al momento de los hechos le permitía al juez pronunciarse, de oficio, sobre las excepciones que encontrara probadas, salvo las de “prescripción, compensación y nulidad relativa” que debían alegarse necesariamente por el demandado en la contestación de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la posibilidad de que el juez declare de oficio excepciones en un proceso ejecutivo, ver sentencia de 12 de agosto de 2004, Exp 21177, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. TÍTULO EJECUTIVO / PRESUPUESTO DEL TÍTULO EJECUTIVO / VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO / ACCIÓN EJECUTIVA / DEBERES DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES / DECLARACIÓN DE LAS EXCEPCIONES / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES / EXCEPCIÓN PROBADA [E]l documento base de la obligación ejecutiva debe cumplir con las exigencias legales, esto es, contener una obligación clara, expresa y exigible, de manera que no exista equívoco en la prestación debida.

En el proceso ejecutivo iniciado por la demandante, el Tribunal Superior tenía el deber de examinar el título ejecutivo que constituía la base del derecho reclamado, aunque la excepción de ausencia o inexistencia del título no hubiera sido objeto de apelación y, en consecuencia, debía tener certeza de que la obligación contenida en el mismo fuera clara, expresa y exigible.

PROCESO EJECUTIVO / ACCIÓN EJECUTIVA / DEBERES DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIONES / PROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES / DECLARACIÓN DE LAS EXCEPCIONES / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES / PÓLIZA DE GARANTÍA CONTRACTUAL / EXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO / / EXCEPCIÓN PROBADA / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO - Omisión / [E]l Tribunal Superior estaba en el deber de verificar si la póliza de responsabilidad contractual constituía por sí sola un título ejecutivo y cumplía las exigencias legales, o la obligación que se pretendía reclamar debía estar contenida en un título complejo, es decir, contenido en “dos o más documentos dependientes o conexos.

En este caso el mérito ejecutivo emerge de la unidad jurídica del título, al ser integrado este por una pluralidad de documentos ligados íntimamente”; además, que el mismo cumpliera las exigencias legales contenidas en el numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio, y las condiciones de la póliza de seguros. Así las cosas, no hay lugar a concluir que el Tribunal Superior (…) en la sentencia (…) incurrió en un error judicial al declarar probada de oficio la excepción de ausencia del título ejecutivo, porque la ley faculta al juez para declarar las excepciones que encuentre probadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1053 NUMERAL 3 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ Para la Sala no resulta viable que, a través de la reparación directa, se pretenda acceder a una suerte de tercera instancia, en la cual se intente una nueva valoración frente a las pruebas y los argumentos planteados en el proceso ejecutivo (…). [E]l error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario o ejecutivo, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que haya causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia. CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que la parte demandante no cumplió, pues no demostró en el proceso la imputación por error jurisdiccional a la demandada.

De conformidad con lo dicho, la Sala advierte que no está demostrada una atribución jurídica ni su nexo causal en la presente litis, por lo que se confirmará el fallo denegatorio de pretensiones de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00986-01(53095) Actor: ANA MILENA BARBOSA NIETO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional en providencia en la que se declara una excepción de oficio / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - para declarar excepciones de fondo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Ana Milena Barbosa Nieto promovió un proceso ejecutivo para obtener el pago de una póliza de seguro de responsabilidad contractual, de la que aseveró era beneficiaria de su compañero permanente, quien falleció en un accidente de tránsito.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia mediante la cual estudió las excepciones de ausencia de título y prescripción; en consecuencia, denegó las pretensiones por encontrar probada esta última. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia de segunda instancia y determinó que el título ejecutivo aportado como prueba no constituía una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual declaró probada la excepción de “ausencia de título ejecutivo” y denegó las pretensiones.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante demanda presentada el 11 de noviembre de 2009 (fls. 1 - 15 c. 1), la señora Ana Milena Barbosa Nieto, por conducto de apoderado judicial (fl. 16 - 17 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial- y Compañía de Seguros Cóndor S.A., por los perjuicios de orden moral y material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia del error judicial originado en la sentencia de segunda instancia del 6 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía, que culminó con la declaratoria oficiosa de la excepción de ausencia de título.

En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Solicito se declare que la Nación Colombiana, Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla y la sociedad comercial Compañía de Seguros Generales - Cóndor S.A. son administrativamente, patrimonial y solidariamente responsables de los daños y perjuicios de orden material y moral causados a la demandante Sra. Ana Milena Barbosa Nieto como consecuencia administrativa por parte del Estado producido por una falla en el servicio público irrogada por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y un error jurisdiccional producto de la actividad judicial según las preceptivas legales consagradas en los Artículo 65 y 66 de la Ley 20 de 1996. 2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, las entidades demandadas pagarán a la demandante la siguiente indemnización: 2.1. Los perjuicios materiales, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, tal como aparecen sustentados en el capítulo de estimación razonada de la cuantía, los cuales se estiman en la suma de setenta millones novecientos cincuenta y siete mil trescientos veinte pesos ml ($70’957.320). 2.2.

Los perjuicios por concepto de lucro cesante que representa el daño sufrido por el tiempo aproximado e interés dejados de percibir a partir de la fecha de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior hasta un tiempo aproximado de 3 años en que se proferirá sentencia de primera instancia del Tribunal Contencioso, lo cual como quedó sustentado en el capítulo de estimación razonada de la cuantía, ascienden a la suma de cuarenta y tres millones ciento setenta y seis mil novecientos cincuenta y dos pesos ml ($43’176.852) más la indexación del 0.5% correspondiente. 2.3.

Los perjuicios morales correspondientes a un equivalente de 400 SMLMV. 2.4. Ordénese a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos legales señalados en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 15 de diciembre de 2001, el señor Hamilton Rubén Herrera, compañero permanente de la señora Ana Milena Barbosa Nieto, se desplazaba en la ciudad de Barranquilla en el sector de la calle 45 con carrera 52 y fue colisionado por un vehículo tipo taxi, ocasionándole politraumatismos que le produjeron la muerte el 17 de diciembre de ese año. El vehículo que produjo el siniestro se encontraba amparado por una póliza de seguro que la hoy demandante pretendió hacer efectiva a través de un proceso ejecutivo singular contra la compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago contra Cóndor S.A. por valor de 60 smlmv, frente a lo cual la entidad demandada formuló las excepciones de i) ausencia de título ejecutivo, ii) cobertura del seguro de responsabilidad civil, iii) inexistencia de obligación condicional, iv) calidad de beneficiario, y v) prescripción. El Juzgado profirió sentencia de primera instancia mediante la cual estudió las excepciones de ausencia de título y prescripción, y se abstuvo de resolver las demás, porque encontró probada la de prescripción, de conformidad con el artículo 1081 inciso 2° del Comercio de Comercio, en razón a que habían transcurrido más de 2 años entre la fecha del siniestro y la fecha de la presentación de la demanda.

La sentencia fue apelada por la señora Barbosa Nieto, concretamente, en relación con la declaratoria de la prescripción. El Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia de segunda instancia y determinó que el título ejecutivo aportado como prueba no contenía una obligación, expresa y exigible, motivo por el cual declaró probada la excepción de “ausencia de título ejecutivo” y denegó las pretensiones.

La demandante adujo que el Tribunal Superior de Barranquilla profirió un fallo “fuera del límite procesal, ya que enmendó la providencia de primera instancia en la parte que no fue objeto de apelación por parte del recurrente único, ya que declaró probada la excepción de mérito que favorecía al apelante, diferente a la declarada por el a quo (prescripción)”.

En consecuencia, adujo que se vulneró el principio de la no reformatio in pejus haciendo más gravosa la situación de la accionante, quien había apelado la sentencia para que se revisara la excepción de prescripción y no la de ausencia de título. Motivo por el cual señaló que dicha providencia contenía un error de derecho y un defecto procedimental porque el Tribunal i) no resolvió lo atinente a la excepción de prescripción, y ii) declaró probada una excepción que no fue motivo de apelación. 2.

El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 7 de abril de 2010 (fl. 135 c. 1), la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 139 - 140, c. 1). Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 143 - 146, c. 1).

Como razones de su defensa, manifestó que debía declararse probada la excepción de cosa juzgada, dado que con la presente acción se pretende la indemnización que fue materia de litigio en el proceso ejecutivo el cual culminó con sentencia favorable a la entidad. Asimismo, señaló que era improcedente la vinculación de la aseguradora en la controversia porque el debate del pago de la póliza quedó resuelto en la jurisdicción ordinaria y se respetó el debido proceso.

La Rama Judicial contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 149 - 154, c. 1). Manifestó que no se encontraban probados los elementos del error judicial, porque no cualquier equivocación y/o interpretación realizada por el juez de conocimiento podía configurar un daño antijurídico y que las decisiones que se adoptaron en el proceso ejecutivo estuvieron ajustadas al marco de la autonomía judicial y, por tanto, no existía responsabilidad que le fuera adjudicable.

Mediante providencia de 16 de septiembre de 2010 (fl. 159 c. 1), el Tribunal de primera instancia prescindió de la etapa probatoria y dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esa oportunidad, la parte demandante solicitó que para el momento de dictarse la sentencia se tuviera como fundamento de la decisión la sentencia de 5 de julio de 2007 de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se señaló que el tiempo de prescripción en el seguro de daños era de 5 años y no de 2 años como lo adujo el Juzgado Once Civil del Circuito (fls. 173 - 174, c. 1).

Por su parte, las entidades demandas reiteraron lo expuesto en la contestación y el Ministerio Público guardó silencio (fls. 143 - 144, 149 - 154, c. 1). 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de mayo de 2014 (fls. 195 - 205 c. ppal), el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que los jueces del proceso ejecutivo no desconocieron las normas aplicables al caso, toda vez que resolvieron las pretensiones de la demanda con fundamento en el material probatorio obrante en el mismo y, además, explicaron de forma clara y precisa los motivos de su decisión. Así, después de analizar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que, si bien la excepción de ausencia de título no fue un punto apelado en el proceso ejecutivo, lo cierto es que el Tribunal Superior tenía la facultad para declarar de oficio las excepciones que encontrara probadas.

El siguiente fue el razonamiento de primera instancia: En la providencia de fecha 6 de diciembre de 2007, se observa que la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla manifiesta que es indispensable el estudio del documento aportado como título ejecutivo para luego analizar la excepción declarada probada por el juez de primera instancia, por esta razón, el acto en Ad quem antes de dictar sentencia vuelve a estudiar la validez y eficacia del título ejecutivo objeto de la controversia concluyendo que lo que en verdad reclama la parte demandante es el pago del Soat, Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito siendo que la copia autenticada de la póliza aportada como título era de un contrato de seguro diferente al Soat así las cosas y atendiendo el mandato contenido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil era dable, como lo hizo el superior que conoció del proceso, modificar la sentencia de primera instancia y declarar probada la excepción de ausencia de título ejecutivo.

Por lo cual, no se avizora la existencia de un error jurisdiccional alguno por parte del operador judicial, ya que acató en estricto sentido una norma imperativa. Así las cosas, y con fundamento en lo indicado, podemos afirmar que la prohibición de la reformatio in peius no es un principio absoluto y mecánico, sino que admite la excepción que impone el principio de legalidad el cual también es de rango constitucional.

Por lo anterior, concluyó que no procedía la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, porque se demostró que la decisión que causó daño a la parte actora se encontraba plenamente ajustada al ordenamiento jurídico. 4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria.

Discutió, en concreto, que existía un error judicial, porque el Tribunal Superior no debió declarar la excepción de “ausencia de título”, comoquiera que no hizo parte de los argumentos expuestos en el recurso de apelación en el proceso ejecutivo. Señaló que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, al proferir la sentencia de primera instancia, concluyó que la excepción de ausencia de título ejecutivo promovida por la entidad demandada no estaba llamada a prosperar porque dentro del expediente obraba la póliza No. 7123-7, la cual contenía una obligación clara, expresa y exigible.

La razón que tuvo el Juzgado para negar las pretensiones no fue otra que la configuración de la prescripción, motivo por el cual la demandante apeló la decisión, únicamente, para controvertir este aspecto. Fue enfática en indicar que el Tribunal debió limitar su estudio a ese punto de inconformidad y no desviarlo al estudio de la excepción de ausencia del título, que ya había sido superado en la primera instancia: [D]entro del proceso civil ejecutivo, tramitado ante la justicia ordinaria, la excepción de ausencia de título ejecutivo no fue un medio de defensa declarado probado por el Honorable Tribunal Superior de oficio, en consideración a que esta fue planteada por la demandada en el acto procesal de contestación de la demanda.

En consecuencia, la parte que represento no encuentra asidero jurídico y/o procesal para que la providencia recurrida haga un profundo análisis a que, si en un juicio ejecutivo es procedente o no, la declaratoria por parte del juez de una excepción de oficio. (…) El Tribunal Superior de segunda instancia que decidía un recurso de apelación, lo cual por mandato del art. 357 inciso 1 del C.P.C. no podía declarar probada otra excepción de fondo diferente a la que estaba en discusión en el recurso de apelación. Así concluyó que, al declararse probada de oficio la excepción, se vulneraron los principios de congruencia y de la no reformatio in pejus, lo que conllevó a una falta de pronunciamiento frente a los fundamentos de derecho del recurso orientados al examen de la prescripción en las pólizas de seguros de responsabilidad contractual. 5.

Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 21 de octubre de 2014 (fl. 217, c. ppal), y admitido por esta Corporación el 26 de febrero de 2015 (fl. 222, c. ppal). Posteriormente, mediante providencia de 13 de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 228, c. ppal).

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión, el 30 de mayo de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[2], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto la responsabilidad patrimonial que se impetra se originó en los daños que alegó haber sufrido la demandante por el supuesto error judicial cometido en el fallo de 6 de diciembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Cabe advertir que de esa providencia no obra constancia de ejecutoria; sin embargo, se allegó copia de la fijación del edicto de fecha 12 de diciembre de 2007, el cual se desfijó el día 17 siguiente, por lo que su ejecutoria se produjo el 18 de diciembre de la misma anualidad.

En ese orden de ideas, la parte actora contaba, en principio, desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 19 de diciembre de 2009 para ejercer la acción, y al formular la demanda el 11 de noviembre de 2009 resulta evidente que la misma fue oportuna. Asimismo, se advierte que el requisito de procedibilidad del agotamiento de la conciliación prejudicial se cumplió el 31 de agosto de 2009, según acta de la Procuraduría 15 Judicial II de Barranquilla (fls. 123 - 128, c. 1). 3.

La legitimación en la causa Con ocasión del supuesto daño que originó la presente acción, el cual se materializó en la decisión de 6 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual se modificó la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, acudió en acción indemnizatoria, mediante apoderado judicial, la señora Ana Milena Barbosa Nieto, como directa afectada por el fallo referido.

De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que la demandante, por ser parte en el proceso en comento y resultar afectada por la decisión adversa a sus intereses, cuenta con legitimación para reclamar la reparación por los daños que hubiera sufrido como consecuencia de dicho fallo. En cuanto a la legitimación por pasiva, se precisa que la demanda se presentó en contra de la Nación -Rama Judicial y la Compañía de Seguros Cóndor S.A. La primera tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ella repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del error jurisdiccional, pues fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la corporación que profirió la providencia del 6 de diciembre de 2007, de la que se predica el error judicial.

Lo anterior no resulta predicable de la compañía de seguros Cóndor S.A., dado que la responsabilidad patrimonial, en eventos de error judicial, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia[3] y, de conformidad con la demanda, esta entidad solo fue llamada a responder en el proceso ejecutivo, pero no se hizo en su contra imputación alguna por la que eventualmente estuviera llamada a responder.

En síntesis, la parte actora se limitó a señalar que el daño se lo causó la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al declarar de manera oficiosa la excepción de ausencia del título, con lo cual vulneró los principios de congruencia y no reformatio in pejus, haciendo más gravosa su situación, pero no hizo ninguna imputación en contra de Cóndor S.A. Compañía de Seguros, por lo que se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.

Análisis de la Sala 4.1. Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado, básicamente, lo siguiente: - La señora Ana Milena Barbosa Nieto formuló demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de Cóndor S.A. Compañía de Seguros, con el fin de obtener el pago de la póliza 7132-7 de la que, a su juicio, resultó amparada por la muerte de su compañero permanente, quien falleció en un accidente de tránsito.

Literalmente, sus pretensiones fueron las siguientes: Solicito al señor juez, librar mandamiento de pago en contra de seguros Cóndor S.A. Compañía de Seguros, Sucursal Barranquilla, por las siguientes sumas de dinero: 1. Por la suma de veintiún millones cuatrocientos ochenta mil pesos ML ($21’480.000 que representa a la fecha el equivalente a 60 smlmv, que es el valor asegurado del documento que presta mérito ejecutivo a la presente demanda, representado en la póliza de responsabilidad Contractual No. 7132 -7 (SOAT) (fl. 22, c. 1). - El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla profirió el auto de 12 de mayo de 2005, mediante el cual libró mandamiento de pago en contra de Cóndor S.A. Compañía de Seguros, para que en el término de cinco días cancelara a la demandante la suma de $21’480.000, equivalentes a 60 smlmv representados en la póliza de responsabilidad contractual 7132-7 (fl. 42, c. 1). - Cóndor S.A. Compañía de Seguros formuló recurso de reposición contra la anterior decisión. Señaló que la póliza de seguro 7132-7 no contenía una obligación clara, expresa y exigible (fl. 44, c. 1). - El 14 de septiembre de 2006, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda.

En relación con las excepciones propuestas por la entidad demandada consideró que: (i) la de ausencia de título ejecutivo no tenía vocación de prosperidad, porque en el Código de Comercio, artículo 1077, no se indicaba en qué eventos la póliza de seguro prestaba mérito ejecutivo, por lo que era posible inferir que la póliza que fue presentada por la ejecutante contenía una obligación clara, expresa y exigible, y (ii) en relación con la excepción de prescripción, consideró que se encontraba probada porque la demanda se inició cuando ya había vencido el término de dos años para reclamar la indemnización asegurada (fl. 64, c. 1). - La señora Barbosa Nieto formuló recurso de apelación contra la anterior decisión. Expuso que el término de prescripción para eventos de seguros de responsabilidad contractual era el correspondiente a la prescripción extraordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, dado que ella ostentaba la calidad de tercera (fl. 78, c. 1). - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Decisión Civil- profirió sentencia de segunda instancia el 6 de diciembre de 2007, mediante la cual negó las pretensiones por encontrar probada la excepción de ausencia de título (fls. 118, c. 1).

De esa providencia se destaca lo siguiente: Para la Sala es menester estudiar la eficacia de los documentos aportados como título de recaudo, para luego de ello, si hay lugar, analizar la excepción declarada probada. Es bueno recordar que es viable al momento de estudiar el proceso para proferir sentencia, que el operador judicial vuelva a estudiar la validez y eficacia del título ejecutivo presentado como documento obligatorio para obtener el pago de su obligación. ‘La ejecutoria del mandamiento de pago no impide volver sobre el título ejecutivo para examinar no sólo en su fondo, sino también en su forma externa, pues ocurre con frecuencia que el juzgador se equivoca al apreciar el contenido obligacional o el mérito probatorio del documento o documentos que el actor presente como título ejecutivo, de tal manera que en la sentencia puede el juzgador revisar y aun alterar el sentido de sus resoluciones, porque sólo con ella termina su jurisdicción sobre la causa’.

La demanda reclama el pago del SOAT, empero observa el despacho que la copia autenticada de la póliza aportada hace referencia a un contrato de seguro diferente al SOAT (…). Se trata de una póliza a pasajeros de servicio público de responsabilidad civil contractual que se rige entonces por las condiciones generales de la misma y las particularidades que se hayan contratado.

(…) El capítulo 1° del contrato de seguro de responsabilidad contractual aportado como título de recaudo ejecutivo, al referirse al amparo contratado señala que: ‘La compañía indemnizará los daños y/o pérdidas solamente cuando el asegurado, que para efectos de este anexo se denominará el transportador (asegurado), sea considerado responsable frente al pasajero, sus herederos o derechohabientes a la luz de las disposiciones legales y con sujeción a las condiciones y límites previstos en el presente anexo.

Así las cosas, de lo anteriormente anotado se desprende que la Compañía indemnizará a la víctima o a sus causahabientes, quienes se constituyen en beneficiarios de la indemnización, los perjuicios que le hayan sido causados por el asegurado cuando este sea civilmente responsable de acuerdo con la ley y se acredite la ocurrencia del siniestro y su cuantía’.

(…) Como puede observarse en el clausulado del contrato obrante a folio 38 y ss y como de la esencia de esta clase de pólizas de seguros, en este caso es requisito sine qua non la declaratoria judicial de la Responsabilidad Civil de parte del asegurado, para poder dar por formalizada la reclamación y por consiguiente entrar a cancelar el rubro por indemnización correspondiente al beneficiario del siniestro.

No habiéndose aportado una decisión judicial emanada por la autoridad competente donde se declarara civilmente responsable al asegurado junto con la reclamación presentada por la señora Ana Milena Barbosa a la Compañía de Seguros no se puede dar por formalizada la reclamación pues esta no cumplió a cabalidad con lo establecido en el numeral 3 Art. 1053 del C. Cio. y por tal razón no se puede decir que la póliza de seguro de responsabilidad contractual que no es SOAT, preste mérito ejecutivo para iniciar este proceso.

(…) Por las razones anotadas es estas consideraciones, apartándonos de las expuestas por el A quo decide esta Sala modificar la decisión proferida en primera instancia. 4.2. Acerca del error jurisdiccional como título jurídico de imputación aplicable a daños ocasionados por la actividad jurisdiccional En el presente asunto se solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado por el supuesto error judicial en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Decisión Civil-, contenido en la sentencia del 6 de diciembre de 2007, mediante la cual se decidió la demanda ejecutiva presentada por la hoy demandante en contra de la compañía de seguros Cóndor S.A. Por lo dicho, el análisis del daño antijurídico alegado en la demanda, teniendo en cuenta el hecho que se aduce como su causa, debe efectuarse con fundamento en la dogmática del error judicial.

Para tal efecto, es pertinente recordar el texto del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. Dicho instituto, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia[4].

Ahora bien, dado que el proveído que se aduce como causante del daño se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996[5], el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 66 en la sentencia C-037 de 1996[6].

Así, frente al error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que, para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. i) En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.

Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado. Huelga decir que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia[7].

Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo Ibidem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso. Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional.

Por lo anterior, para la Sala el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede considerarse acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el mismo, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, ya que, en lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa.

En efecto, la Subsección precisa que el especialísimo título de imputación por error judicial representa un análisis de mayor rigurosidad, dado que el hecho de cuestionar una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado haya controvertido en sede ordinaria los mismos asuntos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo. ii) En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”[8].

La Subsección debe precisar que no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa[9]. 4.3.

Los errores de hecho y de derecho como sustento del error judicial De conformidad con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, la decisión judicial de la que se alega un error judicial, para su configuración, debe ser “contraria a la ley”. Ha entendido la jurisprudencia que la “violación y/o contrariedad con la ley” debe ser entendida en sentido amplio, esto es, la ley en forma material[10].

Esto, por antonomasia, incluye la vulneración de normas constitucionales. De esta forma, el régimen subjetivo de responsabilidad, en estos casos, guardaría consonancia con la constitucionalización del derecho de daños, dado que amplió el análisis de la responsabilidad del Estado a un plano que va más allá del entendimiento formal de la ley.

Ahora bien, el error judicial puede tener una doble configuración[11]: i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) “de derecho”, el cual se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley.

En el mismo sentido, la Subsección C de esta Corporación explicó[12]: Ahora bien, en cuanto a la configuración del error jurisdiccional, hubo un avance al considerar que, sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas, por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación. Para la Sala, si bien una providencia judicial puede llegar a incurrir en un error judicial cuando sea contraria a derecho y/o violatoria de la ley, lo cierto es que esta contradicción no tiene que llegar a configurar necesariamente, como ya se explicó, una vía hecho, pues puede acaecer por causa de una disposición en la que nada incidió el aspecto volitivo del operador jurídico.

De lo anterior resulta claro que la responsabilidad por error judicial debe declararse cuando se concluya que en la decisión cuestionada se incurrió en vulneración de la ley material, bien porque se encuentre en discusión un aspecto meramente jurídico -error de derecho-, o bien porque se controvierte un supuesto de orden fáctico/probatorio -error de hecho-. 5.

Análisis de la responsabilidad de la demandada La sentencia de primera instancia contenciosa administrativa, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, consideró que no existió error judicial porque el Tribunal Superior, al proferir sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo, podía hacer uso de sus facultades para declarar la prosperidad de las excepciones que encontrara probadas.

En su recurso de apelación, la parte demandante indicó, en síntesis, que la providencia del 6 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es contentiva de un error judicial al declarar probada la excepción de falta de título, porque el estudio de la apelación en el proceso ejecutivo debió limitarse a verificar si ocurrió o no la prescripción, y que al declarar excepciones de manera oficiosa se vulneraban los principios de congruencia y de la no reformatio in pejus, haciendo más gravosa la situación de la señora Barbosa Nieto, quien fungía como apelante único.

De conformidad con lo anterior, se infiere que la parte actora pretende que se le repare por los daños derivados de la decisión que negó sus pretensiones en el proceso ejecutivo, porque, en su criterio, era acreedora de la indemnización convenida en la póliza de responsabilidad contractual 7132-7. Por tanto, teniendo en cuenta los argumentos planteados en la demanda y la apelación, la Sala estudiará si el juez de segunda instancia estaba facultado para declarar la excepción de ausencia del título ejecutivo, a efectos de determinar si se incurrió o no en un yerro.

La parte demandante explicó que, en el proceso ejecutivo, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago en contra de Cóndor S.A. Compañía de Seguros por valor de 60 smlmv representados en la póliza de responsabilidad contractual 7132 y, que al proferir sentencia de primera instancia, se estimó superada la excepción de ausencia de título propuesta por la demandada, en el entendido de que la póliza en sí misma constituía una obligación clara, expresa y exigible.

La parte demandante explicó que el recurso de apelación contra la sentencia del 14 de septiembre de 2006, del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, se limitó a controvertir la declaratoria de la prescripción, por considerar que, en su caso, se debió aplicar el término de cinco años correspondiente a la prescripción extraordinaria, de conformidad con los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio.

El Tribunal Superior, previo al estudio de la excepción de prescripción, señaló que identificaría el título ejecutivo del cual se pretendía su pago, y en esa verificación, halló que la póliza de seguro de responsabilidad contractual 7132-7 constituía un título complejo, por lo que para su exigibilidad se debió acompañar la declaración de responsabilidad del asegurado.

De esta manera consideró que el título no estaba integrado con los documentos que se aportaron al plenario y, haciendo uso de la facultad oficiosa, declaró probada la excepción de ausencia de título y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, referido al principio de congruencia, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 305. CONGRUENCIA. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que, entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.

Por su parte, el artículo 306 Ibidem faculta al juez para que, de manera oficiosa, declare las excepciones que halle probadas y se abstenga de examinar las restantes:

ARTÍCULO 306. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes.

En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si es o no fundada la excepción. En este contexto, queda claro que la ley vigente al momento de los hechos le permitía al juez pronunciarse, de oficio, sobre las excepciones que encontrara probadas, salvo las de “prescripción, compensación y nulidad relativa” que debían alegarse necesariamente por el demandado en la contestación de la demanda.

Frente a la posibilidad de que el juez declare de oficio excepciones en un proceso ejecutivo, esta Corporación ha considerado lo siguiente[13]:   Frente a los argumentos que fundamentan la prohibición para que el juez declare oficiosamente la existencia de una excepción de mérito dentro del proceso ejecutivo, la Sala considera:   a. Si bien es cierto que algunas de las excepciones propuestas dentro de un proceso ejecutivo se dirigen a atacar el derecho u obligación ejecutada, también es cierto que el objeto fundamental del proceso ejecutivo radica en el cumplimiento forzado de una obligación, y no en la declaración o constitución de dicha obligación; sin embargo, las excepciones que se pueden presentar en el proceso de ejecución se pueden referir tanto al derecho ejecutado, como a la solicitud de ejecución en sí. Bajo el anterior razonamiento, se advierte que dentro del proceso ejecutivo también cabe excepcionar la pretensión del demandante referente a la ejecución pretendida, puesto que este es el objeto de todo proceso ejecutivo.

Al ser el asunto central del proceso, la ejecución se torna materia de debate a lo largo del proceso, por lo que, desde la presentación de la demanda, el derecho del demandante a recibir la tutela del Estado para que use su poder coercitivo en la ejecución de la obligación, también se encuentra en análisis y puede ser objeto de demostración o desvirtuación. En este orden de ideas, en el transcurso del proceso puede surgir o evidenciarse algún hecho que afecte la ejecución, hecho que puede ser percibido por las partes o por el Juez, por lo que procede, si es un hecho que desvirtúa la ejecución, convertirse en una excepción a la misma.

Si bien el objetivo del proceso ejecutivo se refiere al cumplimiento, mediante la fuerza del Estado, de un derecho que ha sido desconocido por el sujeto llamado a cumplirlo u observarlo, se debe anotar que no todos los procesos que se originan en una ejecución conducen a que el Juez conductor del proceso se limite a la ejecución propiamente, ya que, si se ataca el derecho ejecutado, el proceso pasa a ser un proceso de conocimiento.

Esta dualidad del proceso ejecutivo instituido en el ordenamiento procesal civil ha sido expuesta por la doctrina así:   ‘En el sistema colombiano es innegable que el proceso ejecutivo, no se limita a hacer efectiva la obligación contenida en el título ejecutivo de acuerdo con lo solicitado por el demandante, sino que, si se formulan excepciones su naturaleza será la de un proceso de cognición, un ordinario al revés como lo señalaba con afortunada frase el profesor HERNANDO MORALES, pues la sentencia que las resuelve puede tener un contenido idéntico a la que se profiere en un proceso ordinario[14]’.

Sin embargo, esta posible mutación del proceso ejecutivo en proceso de conocimiento no obvia el objeto principal del proceso, que es el obtener la tutela del Estado para que se obligue al deudor incumplido a cumplir el derecho del ejecutante. De esta manera, si bien el proceso instaurado inicialmente como ejecutivo, se transforma en proceso de conocimiento en virtud de la proposición de una excepción, el Juez debe resolver todos los extremos de la litis, bien para declarar o negar la excepción, o para aceptar o negar usar el poder de ejecución del Estado.

De esta manera, la Sala estima que el juez de ejecución analiza, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar; y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equívoco en que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la fuerza del Estado.

Una vez han sido establecidos los puntos sobre los cuales el juez del proceso ejecutivo puede ejercer su función jurisdiccional, la Sala se referirá a la capacidad oficiosa del juez para pronunciarse sobre hechos que afecten las situaciones sometidas a su consideración.   b. No existe en el ordenamiento procesal actual, ni en el Código Judicial que se esgrimió como fundamento legal para prohibir la declaratoria oficiosa de excepciones en un proceso ejecutivo, norma que impida la declaratoria oficiosa de excepciones en un proceso ejecutivo.

La Corte Constitucional también se ha pronunciado en el sentido de indicar que no se vulnera el principio de congruencia con la declaratoria oficiosa de excepciones en un proceso ejecutivo[15]: [E]l principio general de congruencia faculta al juez para declarar excepciones en los siguientes eventos:   - Cuando el demandado las alega, en aquellos eventos en que así lo exige la ley. - Y de oficio, cuando encuentre que los hechos, en que se fundan las mismas, están probados.

Se observa que el enunciado es expreso respecto del poder oficioso del juez para la declaratoria oficiosa de excepciones, enunciación que también es expresa respecto de los casos en que la Ley exija que las excepciones tengan que ser alegadas, para ser declaradas. De este modo, se observa que, frente al caso de la procedencia de la declaratoria de excepciones por parte del Juez, siempre y cuando hayan sido alegadas, el ordenamiento procesal indica que:   - El poder oficioso del Juez para el reconocimiento y declaratoria de excepciones, es la regla general para todo tipo de proceso, ya que es un enunciado expreso de los artículos 305, 306 del C.P.C. y 164 C.C.A.. - La excepción a este poder oficioso es previsto por la propia norma general, sometiendo su ocurrencia a reserva legal.

Los razonamientos expuestos permiten concluir que la excepción al poder oficioso para el reconocimiento de hechos exceptivos debe ser establecida y limitada expresamente por el legislador, pues la excepción a dicha regla quedó sometida a reserva legal. Por lo anterior, la excepción a la regla general no puede provenir de una interpretación restrictiva y equivocada, sobre el alcance de los poderes oficiosos del Juez.

En consecuencia, si del debate del proceso ejecutivo, se llega a la demostración de un hecho que afecte el derecho que se pretende, o que indique la falta de los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo, la declaratoria de dicha situación no atenta contra el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el fundamento de la declaratoria oficiosa, es el resultado de los hechos demostrados en el debate procesal, situación que le da al Juez la certeza necesaria para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria.

En pocas palabras, el documento base de la obligación ejecutiva debe cumplir con las exigencias legales, esto es, contener una obligación clara, expresa y exigible, de manera que no exista equívoco en la prestación debida. En el proceso ejecutivo iniciado por la demandante, el Tribunal Superior tenía el deber de examinar el título ejecutivo que constituía la base del derecho reclamado, aunque la excepción de ausencia o inexistencia del título no hubiera sido objeto de apelación y, en consecuencia, debía tener certeza de que la obligación contenida en el mismo fuera clara, expresa y exigible.

Por tanto, el Tribunal Superior estaba en el deber de verificar si la póliza de responsabilidad contractual constituía por sí sola un título ejecutivo y cumplía las exigencias legales, o la obligación que se pretendía reclamar debía estar contenida en un título complejo, es decir, contenido en “dos o más documentos dependientes o conexos.

En este caso el mérito ejecutivo emerge de la unidad jurídica del título, al ser integrado este por una pluralidad de documentos ligados íntimamente”[16]; además, que el mismo cumpliera las exigencias legales contenidas en el numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio[17], y las condiciones de la póliza de seguros. Así las cosas, no hay lugar a concluir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Civil, en la sentencia del 6 de diciembre de 2007, incurrió en un error judicial al declarar probada de oficio la excepción de ausencia del título ejecutivo, porque la ley faculta al juez para declarar las excepciones que encuentre probadas, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que debían ser alegadas en la contestación de la demanda.

Para la Sala no resulta viable que, a través de la reparación directa, se pretenda acceder a una suerte de tercera instancia, en la cual se intente una nueva valoración frente a las pruebas y los argumentos planteados en el proceso ejecutivo, aunado a que la discusión de la demandante se centró en señalar que el juez civil no podía declarar probada la excepción de inexistencia del título, comoquiera que no fue materia de apelación por ninguna de las partes del proceso.

Cabe recordar, entonces, que el error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario o ejecutivo, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que haya causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia. Así, el juez administrativo debe ser extremadamente cuidadoso al momento de efectuar análisis como el que ahora enfrenta la Sala, por cuanto no puede, bajo el propósito de revisar la materialización de un posible menoscabo antijurídico, entrar a fungir como un nuevo juzgador ordinario de la causa puesta a su conocimiento y proceder a estudiarla como si se tratara de una nueva instancia procesal.

Por lo anterior, resulta claro que no basta con que el interesado manifieste su inconformidad con la decisión objeto del error judicial, pues, en este caso, se estaría frente a un alegato de impugnación que concluiría en una “tercera instancia”, lo cual haría inoperante este título de imputación y provocaría un fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda.

Todo lo dicho cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que la parte demandante no cumplió, pues no demostró en el proceso la imputación por error jurisdiccional a la demandada.

De conformidad con lo dicho, la Sala advierte que no está demostrada una atribución jurídica ni su nexo causal en la presente litis, por lo que se confirmará el fallo denegatorio de pretensiones de primera instancia. 6. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de Cóndor S.A. Compañía de Seguros por los motivos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, el 30 de mayo de 2014, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [2] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13.164.

M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13.164. M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [5] En igual sentido se pronunció la Sección en sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15.128, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. [6] “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.

Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33.733, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10.285, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [10] “La doctrina jurídica suele distinguir entre la ley en sentido formal y la ley en sentido material.

Así, en la primera definición prima un criterio orgánico, pues corresponde a una regulación expedida por el legislador, mientras que la ley en sentido material es una norma jurídica que regula de manera general una multiplicidad de casos, haya o no sido dictada por el órgano legislativo. Por ende, una regulación es ley en sentido formal y material, cuando emana del órgano legislativo y tiene un contenido general; en cambio es sólo ley en sentido formal si ha sido dictada por el poder legislativo, pero su contenido se refiere a un solo caso concreto; y es ley sólo en sentido material, cuando tiene un contenido general, esto es, se refiere a una multiplicidad de casos, pero no ha sido expedida por un órgano legislativo”.

Corte Constitucional, sentencia C-893 de 10 de noviembre de 1999, M.P.: Alejandro Martínez Caballero. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33.733, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de marzo de 2014, exp. 30.300, M.P. Enrique Gil Botero. [13] Sentencia de 12 de agosto de 2004, Exp 21177.

Sección Tercera. Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra. [14] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo II.1999. Pág. 11 [15] Sentencia T-747 de 2013. [16] Velásquez G., Juan Guillermo. Los Proceso Ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. [17] La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: (…) 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada.

Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.