Micelio
73001-23-33-000-2018-00057-01Consejo de Estado · , SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, PROVIDENCIA DE 24 DE JULIO DE 2008, EXPEDIENTE 25000232500020010853401(0841-05), C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1213 DE 1990 - ARTÍCULO 117 PARAGRAFO 2 / CPACA - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL / CPACA - ARTÍCULO 188 / CGP - ARTICULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-11-18

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Elías Solórzano Perdomo·Demandado: Ministerio De Defensa-Policía Nacional

INDEMNIZACION POR PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL APLICABLE A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES La capacidad sicofísica, se define como el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que le permiten a una persona desempeñarse como miembro activo de la fuerza pública, y que son verificables al momento del ingreso al servicio, para la permanencia o ascenso, y para definir la situación médico laboral y las consecuencias prestacionales y asistenciales que ello provoque. […] [L]a indemnización por pérdida de la capacidad laboral posee características independientes y autónomas de las que tiene la pensión de invalidez y, en ese sentido, la reclamación que se haga respecto de la aludida compensación económica, se encuentra supeditada al cumplimiento de los presupuestos procesales inherentes al medio de control de una prestación definitiva y unitaria. […] [S]e concluye que la caducidad hace referencia al término establecido por el legislador para presentar de manera perentoria los medios de control que tenga el interesado a su alcance para buscar la protección de sus derechos, mientras que la prescripción hace referencia a la obligación que le asiste a las personas de reclamar dentro del lapso legal los derechos cuya adquisición pretenden, de manera, que al ser conceptos diferentes con consecuencias distintas, el primero de ellos no se encuentra condicionado a la ocurrencia del segundo y viceversa. […] El hecho de que la aludida resolución hubiera reconocido una prestación periódica, como lo es la pensión por invalidez, no comporta necesariamente que la indemnización también dispuesta pierda su naturaleza y mute a la de la aludida prestación que se paga de forma habitual.

Aclarado así, que la naturaleza de la indemnización reconocida al actor, sigue siendo la de una compensación definitiva y unitaria que se agota en un único pago, es claro que el medio de control que se pretenda respecto de ella, independientemente de su fuente jurídica -Decreto 094 de 1989 o Decreto 1213 de 1990- se encuentra sujeta al término de caducidad establecido en el artículo 164 (numeral 2° literal d) de la Ley 1437 de 2011.[…] [S]i el accionante consideraba que, en virtud del parágrafo 2º del artículo 117 del Decreto 1213 de 1990, la indemnización por la disminución de la capacidad laboral debió reconocerse y pagarse doble, debió reclamarlo a la administración, en oportunidad, a través de los recursos de reposición y apelación que procedían contra la Resolución 00422 de 19 de julio de 2004, para, luego, acudir a esta jurisdicción dentro del término de los 4 meses siguientes al de notificación del acto que agotara la vía gubernativa.[…] [E]sta Corporación ha precisado que cuando «el acto administrativo que contiene una decisión particular no fue objeto de recursos en vía gubernativa o no fue demandado en tiempo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, se entiende que una petición posterior que verse sobre los mismos puntos contenidos en tal acto constituye una pretensión de revocatoria directa, no obstante, ni esta solicitud ni la respuesta que la administración emite tienen la fuerza de revivir los términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho» Por lo anterior, las peticiones del actor de reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral de fechas 12 de julio y 29 de agosto de 2016 no pueden revivir términos para cuestionar al acto que definió dicha prestación - Resolución 00422 de 19 de julio de 2004-. […] [E]l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducó desde el año 2004.

CONDENA EN COSTAS [H]abrá condena en costas a cargo del demandante, toda vez que se confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia y la entidad demandada actúo en la segunda instancia. Liquídense por Secretaría del Tribunal. NOTA DE RELATORIA: En relación con la pretensión de revocatoria directa del ACTO ADMINISTRATIVO Y LA REVIVISCENCIA DEL MEDIO DE CONTROL VER CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, PROVIDENCIA DE 24 DE JULIO DE 2008, EXPEDIENTE 25000232500020010853401(0841-05), C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE.

FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1213 DE 1990 - ARTÍCULO 117 PARAGRAFO 2 / CPACA - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL / CPACA - ARTÍCULO 188 / CGP - ARTICULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00057-01(4646-19) Actor: ELÍAS SOLÓRZANO PERDOMO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / ACTO DEFINITIVO/ CADUCIDAD/ REVIVIR TÉRMINOS I. ASUNTO 1.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de 13 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró probada de oficio la excepción de caducidad. II.

ANTECEDENTES 2.1 La demanda[1]. 2. El señor Elías Solórzano Perdomo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. 2.1.1 Pretensiones. 3.

El actor en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad del Oficio S-2017 035184/ ARPRE- GRUPE-1.10 de 28 de julio de 2017, proferido por el Jefe de Grupo de Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, que le negó «el reconocimiento y pago del beneficio adicional consagrado en el parágrafo 2º del artículo 117 del Decreto 1213 de 1990». 4.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional reconocer el beneficio adicional consagrado en el parágrafo 2º del artículo 117 del Decreto 1213 de 1990, esto es, el pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, junto con la indemnización y los intereses bancarios correspondientes. 2.1.2 Hechos. 5.

El accionante relató que (i) afrontó lesiones como consecuencia de un ataque subversivo, que fueron calificadas en combate o actos meritorios del servicio; (ii) por tal motivo, fue retirado del servicio activo, por medio de la Resolución 2686 de 9 de diciembre de 2003, y le fue determinada una pérdida de la capacidad laboral del 89.44%;

(iii) fue sujeto del reconocimiento de una pensión por invalidez y una indemnización «equivalente a 64.60 meses de los haberes computables para prestaciones sociales a la fecha de la Junta Médico Laboral», mediante Resolución 00422 de 19 de julio de 2004; y (iv) el 12 de julio y el 29 de agosto de 2016, solicitó de la administración el pago doble de la compensación económica que recibió, conforme el parágrafo 2º del artículo 117 del Decreto Ley 1213 de 1990, reclamación que fue negada, a través del Oficio acusado S- 2017 035184/ ARPRE-GRUPE-1.10 de 2017. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación. 6.

El demandante citó como normas violadas por el oficio enjuiciado los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 29, 47, 53, 83, 90, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 10, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011; y 117 (parágrafo 2º) y 159 del Decreto 1213 de 1990; la Resolución 710 de 24 de febrero de 2014, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y demás normas concordantes. 7.

Argumentó que la Policía Nacional «vulneró el principio de legalidad al no efectuar pronunciamiento alguno respecto del pago doble de la indemnización que contiene el parágrafo 2º del artículo 117 del Decreto 1213 de 1990, para luego escudarse en la presunta figura de que dicho beneficio está inmerso en la liquidación de la Tabla “D”, olvidando […] que su deber era reconocer el beneficio de manera oficiosa como se lo ordena el mismo decreto en el que se apoya para negar el reconocimiento, liquidación y pago del beneficio adicional». 8.

Que el Jefe de Grupo de Pensionados no podía expedir el oficio controvertido «por cuanto carecía de la competencia, de tal suerte que el acto está viciado de nulidad relativa, máxime cuando dentro de la estructura orgánica de la Secretaría General de la Policía Nacional, existe [una dependencia denominada] “GRUPO DE INDEMNIZACIONES”, que, conforme a las funciones establecidas mediante la Resolución No. 00710 de fecha 24 de febrero de 2014 […], tiene como función proyectar los actos administrativos (para la firma del Subdirector o Director General) que reconozcan» compensaciones económicas. 9.

Adujo que el oficio demandado también «está viciado de falsa motivación y desviación de poder, teniendo en cuenta que el derecho al reconocimiento adicional contemplado en el artículo 117 del Decreto 1213 de 1990, como reconocimiento accesorio nace a partir de la fecha en que el interesado eleva la respectiva reclamación ante la Policía Nacional, lo anterior bajo el principio constitucional del derecho a la igualdad, razón por la cual no hay lugar a que la institución Policial alegue que dicho beneficio está inmerso en la liquidación arrojada por la tabla “D” o que el mismo decreto condiciona únicamente el reconocimiento de 1 a 36 meses de sueldo». 10.

Que «si bien el artículo 89 del Decreto 094 de 1989 establece el monto de la indemnización de las lesiones en combate por acción directa del enemigo, dependiendo del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, una norma posterior, esto es, el parágrafo 2º del artículo 117 del Decreto 1213 de 1990, determina un beneficio adicional para los Agentes de la Policía Nacional por las lesiones ocurridas en dichos actos, por lo tanto, no le es permitido a la Entidad convocada por vía de interpretación, negar un beneficio que fue establecido en norma posterior». 2.2 Contestación de la demanda[2]. 11.

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto el oficio demandado mantiene su presunción de legalidad, máxime cuando no hay lugar a reconocer mayores valores y, además, operó el fenómeno de la prescripción. 12. Evidenció que el pago de la indemnización «se dio a través de la Resolución No. 00422 de 19-07-2004, acto administrativo que siendo notificado en esa anualidad […], no fue objeto de oposición y/o recurso alguno [por parte del actor] en cuanto a la cantidad de dinero pagado en cuanto a sus lesiones». 13.

Propuso la excepción de prescripción, por cuanto el accionante no cumplió «con el tiempo mínimo de reclamación que era de cuatro años, según el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995». 2.3. Trámite procesal[3]. 14. El magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda por auto de 6 de marzo de 2018 y ordenó la notificación al Ministro de Defensa Nacional, al agente del Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.3.1 Audiencia Inicial[4]. 15.

En esta diligencia, celebrada el 30 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador de primera instancia (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) señaló que la excepción de prescripción será resuelta «al momento de tomar la decisión de fondo»; (iii) fijó el litigio[5]; (iv) declaró fallida la etapa de conciliación;

(v) dejó constancia de que no fue solicitada una medida cautelar; (vi) prescindió de la audiencia de pruebas; y (vii) corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran, en su orden, sus alegaciones y concepto. 4. Sentencia de primera instancia[6]. 16. El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 13 de junio de 2019, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, por cuanto «es claro que la inconformidad del actor radica directamente en el monto que le fue reconocido y pagado como indemnización, acto administrativo que no fue recurrido en su momento y que, por ende, tampoco fue demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual atendiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado, debía obligatoriamente atacarse por ser un acto definitivo, ya que este definió su caso en particular, pues determinó el monto y pago que se le reconocería por la indemnización por pérdida de la capacidad laboral». 17.

Especificó que, en el asunto sub judice, «operó el fenómeno de la caducidad, pues la Resolución No. 00422 de 19 de julio del 2004, le fue notificada al actor el 29 de julio del mismo año, por lo que tenía hasta el 30 de noviembre del año 2004, para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y reclamar el aumento de su indemnización; sin embargo, esto ocurrió mucho tiempo después, pues la solicitud la elevó hasta el año 2016, por lo que no puede pretender que se revivan términos con una nueva reclamación, cuando el medio de control ya caducó». 18.

Que «lo pretendido por el demandante con la nueva reclamación era revivir términos, cuando dentro del [plazo] establecido por la Ley, no hizo uso del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dejando que operara el fenómeno de la caducidad en el mismo, pues no existe prueba que permita acreditar que en algún momento recurrió la Resolución No. 00422 de 19 de julio del año 2004, que fue la que determinó el reconocimiento y pago de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, siendo este el acto que definió su situación el particular». 5.

Recurso de apelación[7]. 19. El demandante inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación por cuanto no se puede soslayar que «la entidad demandada guardó silencio respecto de este beneficio adicional cuando su deber era reconocerlo y pagarlo en forma oficiosa al tenor del artículo 141 del Decreto 1213 de 1990, conllevando a un enriquecimiento sin causa en favor del Estado y un empobrecimiento en contra [de él]». 20.

Que lo reclamado es un derecho prestacional distinto «que no tiene la misma fuente jurídica, por cuanto la indemnización responde a la pérdida de la capacidad laboral de los funcionarios de la Policía Nacional y depende de los índices lesionales asignados, cuya liquidación está supeditada a las fórmulas establecidas por el Decreto 094 de 1989 y el beneficio adicional “pago doble o aumentado en otro tanto” es una prerrogativa jurídica que le concede el régimen prestacional especial consagrado por el Decreto 1213 de 1990, por haber sido lesionado en actos especiales del servicio; reconocimiento sobre el cual la Policía Nacional no había hecho pronunciamiento alguno a pesar de ser oficioso, solo hasta cuando el demandante solicitó su reconocimiento». 21.

Concluyó que (i) lo que pretende es el reconocimiento del beneficio accesorio y/o adicional contenido en el parágrafo 2º del artículo 117 del Decreto 1213 de 1990; (ii) la Resolución 00422 de 19 de julio de 2004, reconoció la pérdida de su capacidad laboral, con fundamento en el Decreto 094 de 1989, acto administrativo respecto del cual no puede hacer reparo alguno;

(iii) como lo reclamado es un derecho prestacional distinto y accesorio, el término de la caducidad debe contarse a partir de la expedición del oficio acusado; y (iv) era deber de la administración pronunciarse expresamente respecto del «pago doble» que procedía en su caso, por haber sido lesionado en combate o actos meritorios del servicio. 6.

Trámite en segunda instancia. 22. El magistrado sustanciador, mediante autos de 9 de septiembre[8] y 5 de noviembre de 2019[9], admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto. 23. En dicha oportunidad se pronunciaron las partes y el agente del Ministerio Público, así: • El accionante[10] solicitó que «el término de caducidad de la acción que nos ocupa se contabilice a partir de la notificación del acto administrativo No. S-2017 035184/ ARPRE-GRUPE-1.10 de 28 de julio de 2017, es decir, desde el 02 de agosto de 2017, por ser el acto que se pronunció respecto al beneficio consagrado en el parágrafo 2º del Artículo 117 del Decreto 1213 de 1990, teniendo en cuenta que la Policía Nacional antes de la expedición del citado oficio no se había pronunciado sobre el particular». • La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional[11] insistió en que «la inconformidad del actor recae sobre la prestación definitiva y única que implica un solo pago […]//.

Así las cosas, al ser la Resolución No. 00422 de 19 de julio de 2004 un acto definitivo, los términos inician a contar desde el día siguiente de su notificación, esto es, el 29 de julio de 2004, teniendo hasta el 30 de noviembre del año 2004 para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a reclamar el derecho que consideró vulnerado, en este caso, la inconformidad en relación con el pago de la indemnización». • La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación[12] conceptuó que se debe confirmar la decisión del a quo, por cuanto el acto definitivo «es el contenido en la Resolución No. 00422 de 19 de julio de 2004, mediante el cual la Policía Nacional reconoció la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica del Agente (R) Elías Solórzano Perdomo, [compensación económica] de la que se pretendía el pago doble en los términos del parágrafo 2º del artículo 117 del Decreto 1213 de 1990».

Añadió que el demandante no recurrió en sede administrativa la aludida resolución para, luego, acudir a la jurisdicción, sino que dejó pasar los años e intentó revivir términos cuando «ya se había configurado la caducidad». III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. 24. Esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia, conforme a la preceptiva del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[13]. 2.

Problema jurídico. 25. En el presente caso corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Si la indemnización por pérdida de la capacidad laboral por eventos atribuibles al servicio, se considera como una prestación periódica o definitiva y unitaria? ¿Si el medio de control instaurado se encuentra sujeto al plazo extintivo previsto en el Decreto 1213 de 1990[14] y al presupuesto procesal regulado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011? 26.

Para resolver lo anterior, se aludirá (i) a la naturaleza de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral aplicable a los miembros de la Fuerza Pública; (ii) a la normativa rectora de la caducidad y la prescripción; y (iii) a las pruebas obrantes en el plenario, para verificar si le asiste razón al actor, de acuerdo al marco de la apelación. 3.3 Naturaleza de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral aplicable a los miembros de la Fuerza Pública. 27.

La capacidad sicofísica, se define como el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que le permiten a una persona desempeñarse como miembro activo de la fuerza pública, y que son verificables al momento del ingreso al servicio, para la permanencia o ascenso, y para definir la situación médico laboral y las consecuencias prestacionales y asistenciales que ello provoque. 28.

Esta Corporación respecto de la naturaleza de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral y su diferencia en relación con la pensión de invalidez, puntualizó[15]: Bajo ese entendido es preciso indicar, tal y como se expresó anteriormente, que si los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en principio son de trámite y pueden convertirse en definitivos, como quiera que impiden la continuación del trámite administrativo de reajustar la indemnización y de reconocer la pensión de invalidez, debe tenerse en cuenta que el fenómeno de caducidad opera de manera diferente para cada uno de estos reconocimientos.

Lo anterior, porque mientras la primera es de naturaleza eminentemente temporal, pues se cancela cuando se causa el derecho y por una sola vez, la segunda es una prestación de carácter periódica que puede ser solicitada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier momento. […] En el presente caso, el Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1700 de 19 de mayo de 2000 fue notificada personalmente el 22 de febrero de 2001, y como la demanda se presentó sólo hasta el 9 de julio de 2004, ha caducado la acción en lo concerniente a la indemnización, ya que no es posible que ahora a través de la acción incoada se pretendan revivir términos de los cuales no hicieron uso de manera oportuna; situación muy distinta ocurre en cuanto a la pensión de invalidez, ya que al ser una prestación periódica, permite demandarse en cualquier tiempo. 29.

Este criterio ha sido reiterado por la Corporación, en los siguientes términos[16]: Sobre el particular debe precisarse que la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica no es una prestación de aquellas que se califican con el carácter de periódica puesto que se agota en un único pago, de manera que la acción que le pretenda se encuentra sujeta al término de caducidad de cuatro meses que fija el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo «antes el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo«, distinto de lo que sucede respecto de la pretensión pensional en tanto es claro que el derecho a ella comporta una obligación de tracto sucesivo. 30.

Así las cosas, la indemnización por pérdida de la capacidad laboral posee características independientes y autónomas de las que tiene la pensión de invalidez y, en ese sentido, la reclamación que se haga respecto de la aludida compensación económica, se encuentra supeditada al cumplimiento de los presupuestos procesales inherentes al medio de control de una prestación definitiva y unitaria. 3.4 Normativa rectora de la caducidad y la prescripción 31.

El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la caducidad del medio de control establecido en el artículo 138 ibídem[17], señala: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […] (negrita con subrayas fuera del texto). 32.

El precepto transcrito establece el término en el cual la persona puede acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, para el efecto, consagró el plazo de cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. 33.

Por otra parte, esta Corporación ha diferenciado la caducidad del medio de control y la prescripción, de la siguiente manera[18]: […] la caducidad “es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado”. […] la prescripción “es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva”». 34.

De lo expuesto, se concluye que la caducidad hace referencia al término establecido por el legislador para presentar de manera perentoria los medios de control que tenga el interesado a su alcance para buscar la protección de sus derechos, mientras que la prescripción hace referencia a la obligación que le asiste a las personas de reclamar dentro del lapso legal los derechos cuya adquisición pretenden, de manera, que al ser conceptos diferentes con consecuencias distintas, el primero de ellos no se encuentra condicionado a la ocurrencia del segundo y viceversa. 5.

Caso concreto. 35. En el caso del señor Elías Solórzano Perdomo se encuentra acreditado lo siguiente: i) Conforme al informe administrativo por lesiones 007/2001 R-062/01, el 23 de noviembre de 2000, subversivos realizaron una emboscada a los miembros de la estación de policía del municipio de Anzoátegui (Tolima), hecho en el que resultaron muertos y heridos varios uniformados, últimos dentro de los cuales se encontraba el demandante, «quien presenta herida con arma de fuego en el brazo derecho […], le fueron realizadas varias cirugías y le practicaron desbridamiento del área cruenta y colocación de injerto parcial tomado del muslo derecho»[19]. ii) Por medio de la Resolución 2686 de 9 de diciembre de 2003, el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo, por disminución de la capacidad laboral, a varios agentes, entre ellos, el actor[20]. iii) Según la Hoja de servicios 5843049 de 7 de enero de 2004, el accionante estuvo al servicio de la Policía Nacional 15 años, 4 meses y días[21]. iv) Mediante el Acta 72753 de 23 de abril de 2004, la Junta Médico Laboral 67 registrada en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional determinó que el demandante afronta una «DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL ANTERIOR DEL OCHENTA Y NUEVE PUNTO CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (89.49%) Y ACTUAL DE DOS PUNTO DIECISEIS POR CIENTO (2.16%).

DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL TOTAL DE NOVENTA Y UNO PUNTO SEIS POR CIENTO (91.6%)»[22] v) A través del Acta 72484 de 9 de octubre de 2006, la Junta Médico Laboral 220 registrada en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional estableció que el actor padece una disminución de la capacidad laboral del 89.44%, originada en el servicio por «CAUSA DE HERIDA EN COMBATE O COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN DEL ENEMIGO, CONFLICTO INTERNACIONAL O EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO»[23]. vi) Para la liquidación de la pensión por invalidez, acorde al Acta Médico Laboral 72484 de 9 de octubre de 2003, se atendió un porcentaje de disminución laboral (i) tabla A del 89.44%; y (ii) tabla D del 64.60%. vii) Vía Resolución 00422 de 19 de julio de 2004, el Subdirector General de la Policía Nacional le reconoció al accionante una (i) pensión mensual por invalidez, a partir del 16 de marzo de 2004, «equivalente al 85% y liquidada de conformidad con el artículo 23 del Decreto 2070/2003»; y (ii) indemnización «por SESENTA Y TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($63.024.652.77), equivalente a 64.60 meses de los haberes computables para prestaciones sociales a la fecha de la Junta Médico Laboral» [24].

Decisión (a) contra la que procedían los recursos de reposición y apelación; y (b) «fue notificada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo y se encuentra ejecutoria[da] el día 29 de julio de 2004»[25]. viii) De acuerdo al Acta 064 SEGEN-ARPRE de 2 de septiembre de 2015, el Jefe de Área de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional efectuó, junto con varios funcionarios de su dependencia, un análisis respecto del «pago doble» y concluyó, con fundamento en la sentencia de 7 de marzo de 2013 de esta Corporación[26] y en el concepto 54544 de la Secretaría General de la Policía Nacional, que es procedente «una vez sea determinada la cantidad de sueldos a pagar de conformidad con la tabla C y D del Decreto 094 de 1989//.

Es de anotar que este reconocimiento se hará a favor de aquellos miembros del Nivel Ejecutivo que sean retirados del servicio activo con destino a percibir pensión de invalidez, cuya disminución de la capacidad laboral de conformidad con los índices asignados por la autoridad médico laboral sea igual o superior al 50% con imputabilidad al servicio: “en el servicio y por causa y razón del mismo y en actos meritorios del servicio o por causa y razón del mismo y en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno”»[27].

Destaco que: […] esta Oficina Asesora se permite informar que el pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad laboral contenida en el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 o el parágrafo 2º del artículo 117 del Decreto Ley 1213 de 1990, teniendo en cuenta que el querer del legislador era prever un reconocimiento adicional, en materia de indemnización, en tratándose de pérdida de disminución de la capacidad laboral a causa de heridas recibidas en combate o consecuencia de la acción del enemigo o en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, […] procederá cuando: 1) El funcionario se encuentre retirado del servicio activo de la Policía Nacional, y no haya sido indemnizado como consecuencia de la lesión sufrida. 2) La disminución de la capacidad laboral haya sido calificada en combate o actos meritorios del servicio, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. ix) El 12 de julio de 2016, el demandante solicitó de la Policía Nacional el pago doble de la indemnización, en los términos del parágrafo 2º del artículo 177 del Decreto 1213 de 1990, por cuanto su pérdida de la capacidad laboral se dio en actos meritorios o especiales del servicio[28]. x) El 29 de agosto de 2016, el actor reiteró la anterior petición[29]. xi) A través del Oficio S-2017 035184/ ARPRE-GRUPE-1.10 de 28 de julio de 2017, el Jefe de Grupo de Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional le indicó al accionante que «no es posible realizar el pago doble [de la indemnización] ya que no cumple con el requisito exigido en la norma, específicamente en el artículo 118, pues la disminución de la capacidad laboral no fue determinada en Gran Invalidez como así lo estipula el Régimen de Carrera antes mencionado» (Decreto 1213 de 1990).

Pese a lo expuesto, además, ya fue cubierto por la administración: En cuanto al punto segundo […], al liquidar su indemnización en actos especiales del servicio, se presenta una diferencia comparativa entre la tabla D con la tabla B del Decreto 094 de 1989, artículos 87 y 89 de la norma antes citada, que se utiliza para los casos en los cuales las lesiones son calificadas en simple actividad, cuya diferencia respecto a actos especiales es el doble, razón por la cual, el pago que estipula el parágrafo 2º del artículo 117 del Decreto 1213 de 1990, ya estaba inmerso en dichas tablas, es decir, que el derecho solicitado se reconoció al momento de efectuar la liquidación de indemnización por incapacidad relativa y permanente, en tal virtud es evidente que no existe elemento probatorio mediante el cual se establezca que la Policía Nacional tenga pendiente pago de emolumento alguno a su favor. 36.

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que al demandante se le reconoció una pensión mensual por invalidez y una indemnización por pérdida de la capacidad laboral «equivalente a 64.60 meses de los haberes computables para prestaciones sociales a la fecha de la Junta Médico Laboral», a través de la Resolución 00422 de 19 de julio de 2004, acto administrativo respecto del que procedían los recursos de reposición y apelación y quedó notificado el 29 de julio de 2004. 37.

El hecho de que la aludida resolución hubiera reconocido una prestación periódica, como lo es la pensión por invalidez, no comporta necesariamente que la indemnización también dispuesta pierda su naturaleza y mute a la de la aludida prestación que se paga de forma habitual. Aclarado así, que la naturaleza de la indemnización reconocida al actor, sigue siendo la de una compensación definitiva y unitaria que se agota en un único pago, es claro que el medio de control que se pretenda respecto de ella, independientemente de su fuente jurídica -Decreto 094 de 1989 o Decreto 1213 de 1990- se encuentra sujeta al término de caducidad establecido en el artículo 164 (numeral 2° literal d) de la Ley 1437 de 2011. 38.

Así las cosas, si el accionante consideraba que, en virtud del parágrafo 2º del artículo 117 del Decreto 1213 de 1990, la indemnización por la disminución de la capacidad laboral debió reconocerse y pagarse doble, debió reclamarlo a la administración, en oportunidad, a través de los recursos de reposición y apelación que procedían contra la Resolución 00422 de 19 de julio de 2004, para, luego, acudir a esta jurisdicción dentro del término de los 4 meses siguientes al de notificación del acto que agotara la vía gubernativa. 39.

En este punto, resulta pertinente precisar que, la circunstancia de que el Área de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional hubiera estudiado el tema del «pago doble», de cara a la sentencia de 7 de marzo de 2013 de esta Corporación y al concepto 54544 de la Secretaría General de la Policía Nacional, para concluir y reiterar que esa prerrogativa procedente cuando (i) las lesiones origen hayan sido calificadas «en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno»; y (ii) el uniformado se encuentre retirado y aún no sea beneficiario de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral -Acta 064 SEGEN-ARPRE 2 de septiembre de 2015-, de allí no se desprende (i) la obligación oficiosa de la administración de revisar todos los actos previos que, sobre el particular, hubiera emitido; y (ii) la habilitación de los particulares para revivir términos. 40.

Así las cosas, la existencia del Acta 064 SEGEN-ARPRE 2 de septiembre de 2015 no es suficiente para revivir los términos con que contaba el demandante para cuestionar la Resolución 00422 de 19 de julio de 2004 en sede administrativa y judicial. 41. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que cuando «el acto administrativo que contiene una decisión particular no fue objeto de recursos en vía gubernativa o no fue demandado en tiempo ante la jurisdicción contencioso- administrativa, se entiende que una petición posterior que verse sobre los mismos puntos contenidos en tal acto constituye una pretensión de revocatoria directa, no obstante, ni esta solicitud ni la respuesta que la administración emite tienen la fuerza de revivir los términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho»[30]. 42.

Por lo anterior, las peticiones del actor de reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral de fechas 12 de julio y 29 de agosto de 2016 no pueden revivir términos para cuestionar al acto que definió dicha prestación - Resolución 00422 de 19 de julio de 2004-. 43. En ese orden de ideas, el accionante debió recurrir en sede administrativa la Resolución 00422 de 19 de julio de 2004 para, luego, demandar el acto que agotara la vía gubernativa en la oportunidad a que alude el artículo 164 (numeral 2, letra d) del CPACA, pero como ello no ocurrió, las nuevas peticiones y el oficio controvertido pueden revivir términos para acudir a esta jurisdicción. 44.

En consecuencia, el oficio demandado no puede tenerse en cuenta para efectos del cómputo de la presentación oportuna del medio de control, porque con este acto se estarían reviviendo términos que ya caducaron. 45. Como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducó desde el año 2004, si se toma como referencia la fecha de notificación de la Resolución 00422 de 19 de julio de 2004, hay lugar a confirmar la sentencia de 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 4.

Condena en costas. 46. De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[31] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 3°, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, habrá condena en costas a cargo del demandante, toda vez que se confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia y la entidad demandada actúo en la segunda instancia. Liquídense por Secretaría del Tribunal. 47.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad, en el medio de control de nulidad y restablecimiento instaurado por el señor Elías Solórzano Perdomo contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia al actor. Liquídense por Secretaría del Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 2 a 25. [2] Folios 77 a 79. [3] Folios 65 y 66. [4] Folios 89 a 92. [5] El problema jurídico se contrae a establecer «si le asiste derecho al demandante a que la indemnización que le fue reconocida por la pérdida de la capacidad [laboral] sea incrementada en el doble, como quiera que así lo dispone el Decreto 1213 de 1990, o si por el contrario no le asiste derecho alguno//.

De otra parte, dado el caso que resultara procedente el incremento solicitado, se deberá determinar si el derecho reclamado por el [actor] se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, o si por el contrario se puede reclamar en cualquier tiempo» [6] Acto administrativo no demandado. [7] Folios 143 a 152. [8] Folio 201. [9] Folio 207. [10] Folios 212 a 216. [11] Folios 217 y 217vto. [12] Folios 219 a 223. [13] Código Contencioso Administrativo.

Artículo 129. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión». [14] Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 30 de enero de 2014, expediente 1860-2013, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B”, providencia de 16 de mayo de 2019, radicado: 13001-23-33-000-2014-00308-01 (2084-18), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [17] «ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño». [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 7 de septiembre de 2015, radicado: 27001233300020130034601 (03272014), C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). [19] Folio 82, CD. [20] Folio 82, CD. [21] Folio 82, CD. [22] Folios 4 y 5. [23] Folios 4 y 5. [24] Folios 31 y 32. [25] Folio 84 vto. [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2013, radicado 70001 23 31 000 2004 01807 01 (1269-11), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [27] Folios 106 a 113. [28] Folios 43 a 46. [29] Folios 33 a 42. [30] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, providencia de 24 de julio de 2008, expediente 25000232500020010853401(0841-05), C. P. Jesús María Lemos Bustamante. [31] Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014).