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70001-23-33-000-2016-00302-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2020-07-10

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Eduardo Gustavo Gómez Santiz·Demandado: Municipio De Sincé (Sucre)

CADUCIDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE NULIDAD Y NULIDAD DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley. […] Con escrito de 22 de mayo de 2009, la parte actora solicitó a la Alcaldía Municipal de Sincé, el reconocimiento y pago unas cesantías e intereses a las mismas.

Asimismo, exigió el pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías desde 1996 hasta 2003, excepto la del año 2002. El 24 de agosto de 2011, el alcalde de la citada entidad territorial ordenó el reconocimiento y pago del derecho reclamado por el señor (…) El 20 de diciembre de 2011, la parte demandante solicitó, al alcalde municipal de Sincé, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías desde 1996 y hasta 2003, exceptuando la del año 2002. […] [L]a Sala estima que la mencionada resolución es el acto administrativo susceptible de ser controvertido en el presente asunto, en la medida que la autoridad administrativa definió la situación del accionante en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías de los años 1996 a 2003. […] [S]e tiene que, la Resolución 00034 de 16 de febrero de 2012 fue notificada por conducta concluyente a la parte accionante el 22 de enero de 2013; por tal razón, a partir del día siguiente a la celebración de la diligencia de conciliación empezó a correr el término de caducidad del medio de control invocado, esto es, desde el 23 de enero del mismo año y hasta el 23 de mayo de 2013.

En ese orden de ideas, como la parte actora presentó la demanda hasta el 14 de octubre de 2016, la Sala advierte que la misma fue presentada por fuera del término previsto en la norma, conforme a lo previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 169 ibídem. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 138 / CEPACA - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00302-01(1952-17) Actor: EDUARDO GUSTAVO GÓMEZ SANTIZ Demandado: MUNICIPIO DE SINCÉ (SUCRE) Referencia: APELACIÓN AUTO – CADUCIDAD - LEY 1437 DE 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto de 24 de febrero de 2017[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante.

I.

ANTECEDENTES El señor Eduardo Gustavo Gómez Santiz se vinculó en la administración municipal de Sincé el el 30 de enero 1996, desempeñando el cargo de Técnico Operativo, Código 314, grado 01, adscrito a la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria[2] Con escrito de 22 de mayo de 2009[3], la parte actora solicitó a la Alcaldía Municipal de Sincé, el reconocimiento y pago unas cesantías e intereses a las mismas.

Asimismo, exigió el pago de de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías desde 1996 hasta 2003, excepto la del año 2002. El 24 de agosto de 2011[4], el alcalde de la citada entidad territorial ordenó el reconocimiento y pago del derecho reclamado por el señor Eduardo Gustavo Gómez Santiz. Pero, el 20 de diciembre de 2011[5], la parte demandante solicitó al alcalde municipal de Sincé, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías desde 1996 y hasta 2003, exceptuando la del año 2002.

Por medio de Resolución 00034 de 16 de febrero de 2012[6], el alcalde de la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pedida por el accionante. Con escrito de 13 de noviembre de 2012, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 164 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida el 22 de enero de 2013[7], por no existir ánimo conciliatorio.

El 14 de octubre de 2016[8], la parte accionante, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Sincé (Sucre), solicitando la anulación de acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de 22 de mayo de 2009, en la cual se solicitó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías de los años 1996 y hasta el 2003, exceptuando las del año 2002.

A título de restablecimiento del derecho, exigió que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada por valor de $324.253.622, con su respectiva indexación. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 24 de febrero de 2017[9], el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó por caducidad la demanda presentada por la actora, al considerar que la Resolución 00034 de 16 de febrero de 2012, es el acto administrativo que definió la situación jurídica del actor en relación con el derecho reclamado.

A juicio del a quo, dicha decisión fue notificada por conducta concluyente; por ende, los términos de caducidad del medio de control invocado deben contabilizarse partir del día siguiente a la notificación de aquél. De suerte que, el a quo, después de hacer el conteo del plazo previsto en la ley, encontró que la demanda fue presentada por fuera del término legal. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado del señor Eduardo Gustavo Gómez Santiz interpuso recurso de apelación contra la providencia de 24 de febrero de 2017[10], al considerar que en el sub judice se configuró el acto ficto o presunto frente a la petición de 22 de mayo de 2009.

Afirmó, que la segunda reclamación administrativa radicada el 20 de diciembre de 2011, tenía como propósito únicamente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías del año 2003; motivo por el cual, la Resolución 00034 de 16 de febrero de 2012, solamente se limitó a resolver sobre tal punto.

Además, indicó que no se le notificó en debida forma la citada resolución. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.1 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 24 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se rechazó por caducidad la demanda presentada por el señor Eduardo Gómez Santiz. 2.2 Caso concreto La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley.

Frente a un caso similar, esta Corporación mediante auto de 12 de abril de 2018[11], indicó: “(…) El acto administrativo definitivo que decidió de manera negativa sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías fue el Oficio AMC1 047-2013 del 5 de febrero de 2013, el cual fue notificado el 11 de febrero de ese año. El término de caducidad corrió desde el 12 de febrero hasta el 12 de junio de 2013, sin embargo, la demanda fue interpuesta el 30 de abril de 2015, es decir, de manera extemporánea.

Cabe aclarar que en el presente caso no puede tenerse en cuenta la solicitud de conciliación presentada el 26 de febrero de 2015, ante la Procuraduría 32 Judicial II Administrativa de Medellín (folio 40), con el fin de aplicar la suspensión de la caducidad, toda vez que esta fue radicada con posterioridad al vencimiento del término legal (…)”.

Para abordar el caso concreto, la Sala procederá a examinar las pruebas documentales allegadas, a efectos de establecer la situación fáctica del sub examine, así: Con escrito de 22 de mayo de 2009, la parte actora solicitó a la Alcaldía Municipal de Sincé, el reconocimiento y pago unas cesantías e intereses a las mismas. Asimismo, exigió el pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías desde 1996 hasta 2003, excepto la del año 2002.

El 24 de agosto de 2011, el alcalde de la citada entidad territorial ordenó el reconocimiento y pago del derecho reclamado por el señor Eduardo Gustavo Gómez Santiz. El 20 de diciembre de 2011, la parte demandante solicitó, al alcalde municipal de Sincé, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías desde 1996 y hasta 2003, exceptuando la del año 2002.

A efecto se lee que el objeto de la reclamación está encaminada a solicitar lo siguiente: “(…) PRIMERA: Reconózcase que el Municipio de Sincé incurrió en mora en la consignación de las cesantías de los servidores (EDUARDO GUSTAVO GOMES SANTIS (…)

SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 99 numeral 3, de la Ley 50 de 1990, ordénese la liquidación y pago a favor de cada uno de mis representados, de la sanción prevista en la norma antes citada, consistente en un día de salario por cada día de retardo, teniendo en cuenta el salario devengado en cada año (…)”. La entidad, a través de Resolución 00034 de 16 de febrero de 2012, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el accionante.

Precisado lo anterior, la Sala estima que la mencionada resolución es el acto administrativo susceptible de ser controvertido en el presente asunto, en la medida que la autoridad administrativa definió la situación del accionante en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías de los años 1996 a 2003.

Ahora bien, en aras de verificar el contenido de la decisión, la Sala pone de presente que, en la parte resolutiva del acto administrativo, la entidad demandada dispuso negar: “(…) a los peticionarios la sanción consagrada en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción (…)”. En ese orden, para la Sala es claro que se trata de una decisión que finalizó la actuación administrativa y, en consecuencia, definió la situación jurídica del actor, motivo por el cual no se configuró el acto ficto o presunto producto del silencio negativo aducido por el demandante.

Por otra parte, la Sala encuentra que el demandante sostiene que en la actuación administrativa adelantada por la entidad no se le notificó personalmente de la Resolución 00034 de 16 de febrero de 2012. Pues bien, del análisis de dicho acto administrativo, la Sala observa que si bien no reposa constancia de notificación de la referida decisión, no es menos cierto que el accionante tenía conocimiento del contenido de la misma en la diligencia de conciliación extrajudicial realizada el 22 de enero de 2013, tal y como se observa de las afirmaciones esgrimidas en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre[12].

En ese orden de ideas, se infiere que tal decisión fue notificada a la parte actora por conducta concluyente el 22 de enero de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 72 de CPACA, en concordancia con el artículo 301 del CGP[13]. Precisado lo anterior y en aras de contabilizar el término de caducidad, se tiene que, la Resolución 00034 de 16 de febrero de 2012 fue notificada por conducta concluyente a la parte accionante el 22 de enero de 2013; por tal razón, a partir del día siguiente a la celebración de la diligencia de conciliación empezó a correr el término de caducidad del medio de control invocado, esto es, desde el 23 de enero del mismo año y hasta el 23 de mayo de 2013.

En ese orden de ideas, como la parte actora presentó la demanda hasta el 14 de octubre de 2016, la Sala advierte que la misma fue presentada por fuera del término previsto en la norma, conforme a lo previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 169 ibídem.[14] Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 24 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Eduardo Gustavo Gómez Santiz.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 24 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 50-53 [2] Según lo expresado en el acápite de “hechos y antecedentes” de la demanda del epígrafe (Folio 13). [3] Folio 24 [4] Folios 25-28 [5] Folios 24-27 [6] Folios 28-31 [7] Folio 32 [8] Folios 5-11 [9] Folios 50-53 [10] Folios 39-41 [11] [12] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, auto de 12 de abril de 2018, expediente 05001-12-33-000-2015-02110-01(1570-16), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [13] “(…) Sobre la Resolución 034 de 16 de febrero de 2012, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de una sanción moratoria (…) el demandante afirma de manera categórica y contundente, no haber sido notificado personalmente como corresponde en esta clase de actos administrativos y que solo se enteró de su existencia luego de leer las actas de las audiencias de conciliación, en las que el apoderado del Municipio manifiesta aportar la Resolución (…)” ( Folio 7 del expediente) “(…) pues si bien es cierto que solo hasta el día de celebración de la audiencia de conciliación ante la procuraduría, se tuvo conocimiento de su existencia, también lo es que mi representado (…) no asistió esa audiencia como se puede constatar en el acta levantada por la procuraduría (…)” (Folio 58 del expediente, recurso de apelación) [14] “(…)

ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales (…)”.

“(…)

ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal (…)”. [15] “(…) Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)”. “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad (…)”.