SANCIÓN MORATORIA / PRESCRIPCIÓN / CONDENA EN COSTAS El 4 de diciembre de 2009, mediante Resolución Nº 631 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga, se reconoció al actor las cesantías definitivas. Esta Resolución fue notificada el 10 de diciembre de 2009. El 17 de febrero de 2011 el actor recibió el pago por concepto de cesantías definitivas.
El 29 de septiembre de 2015 el actor solicitó a la Secretaría de Educación de Bucaramanga - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, “se sirva ordenar la liquidación y pago de la sanción por mora en el pago de las CESANTÍAS DEFINITIVAS A FAVOR DE MI REPRESENTADO SEÑOR”. […] En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de prescripción extintiva formulada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y negó las demás pretensiones de la demanda. […] La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, se revocará la condena en costas impuesta por el Tribunal con el único fundamento de ser la actora la parte vencida en el proceso, conforme con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. La Sala considera que en este caso no hay lugar a condenar en costas (…) FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 188 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00246-01(1519-18) Actor: MANUEL JOSÉ REYES QUINTERO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN–FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Manuel José Reyes Quintero demandó la nulidad del Oficio SEB JUR 1932 del 19 de octubre de 2015, expedido por la Secretaría de Educación municipal de Bucaramanga, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a favor del actor. Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas en los términos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, desde el 22 de noviembre de 2009 y hasta el 16 de febrero de 2011, día en que se hizo efectivo el pago, así como el ajuste de los valores con base en el IPC y a los intereses moratorios.
Como hechos de la demanda relató: (i) que estuvo vinculado como docente de la Institución Educativa de Santander del municipio de Bucaramanga desde el 27 de octubre de 1978 y hasta el 30 de diciembre de 2008; (ii) que el 8 de septiembre de 2009, mediante escrito radicado No. 2009-CES-024483, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;
(iii) que mediante Resolución Nº 631 del 4 de diciembre de 2009, notificada el 10 de diciembre de 2009, se reconocieron las cesantías solicitadas; (iv) que el 17 de febrero de 2011 se pagó el valor reconocido por cesantías definitivas; (v) que el 29 de septiembre de 2015 solicitó a la Secretaría de Educación de Bucaramanga - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006;
(vi) que mediante Oficio SEB JUR 1932 del 19 de octubre de 2015, se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria. Señala que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, las entidades cuentan con un término de 15 días hábiles para expedir el acto que reconoce las cesantías y de 45 días para el pago correspondiente, so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo. 2.
Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio propuso las excepciones de: (i) vinculación del litisconsorte, pues no se demandó a la Fiduprevisora, pese a que es la administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues quien debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías es la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial;
(iii) prescripción, frente a cualquier derecho en el cual hubiera operado este fenómeno; y (iv) excepción genérica, es decir, cualquiera que el juzgador encuentre configurada[1]. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017: (i) declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho formulada por la parte demandada;
(ii) negó las pretensiones de la demanda; y (iii) condenó en costas a la parte demandante[2]. Consideró que el actor presentó la reclamación de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas vencidos los tres años con que contaba para solicitar dicho derecho, razón por la cual operó el fenómeno de la prescripción. 4. Recurso de apelación La Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio señala que los docentes tienen un régimen especial y que esa entidad no tiene ninguna participación ni competencia en la expedición de actos administrativos que reconocen prestaciones sociales de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, sino que recae en la Secretaría de Educación de la entidad territorial correspondiente y en la sociedad fiduciaria que administra y paga con recursos del Fondo las obligaciones que en materia de prestaciones reclamen los docentes afiliados al mismo[3]. 5.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 5.1. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda y el recurso de apelación[4]. 5.2. La parte demandante no alegó de conclusión[5]. 5.3. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia y que se modifique la condena en costas efectuada a la parte demandante, teniendo en cuenta que el A quo no realizó ninguna ponderación subjetiva de la conducta asumida por la parte vencida en el proceso[6].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si procede estudiar de fondo la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que quien apela es la entidad demandada. 3.
Caso concreto En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: No se discute que el 8 de septiembre de 2009 el señor Manuel José Reyes Quintero solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicada bajo el número 2009-CES-024483, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. El 4 de diciembre de 2009, mediante Resolución Nº 631 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga, se reconoció al actor las cesantías definitivas[7].
Esta Resolución fue notificada el 10 de diciembre de 2009[8]. El 17 de febrero de 2011 el actor recibió el pago por concepto de cesantías definitivas[9]. El 29 de septiembre de 2015 el actor solicitó a la Secretaría de Educación de Bucaramanga - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, “se sirva ordenar la liquidación y pago de la sanción por mora en el pago de las CESANTÍAS DEFINITIVAS A FAVOR DE MI REPRESENTADO SEÑOR”[10].
El 19 de octubre de 2015, mediante Oficio SEB JUR 1932, la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga negó el reconocimiento de la sanción moratoria[11]. En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de prescripción extintiva formulada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y negó las demás pretensiones de la demanda.
Pues bien, de acuerdo con los hechos probados y una vez revisado el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, se evidencia que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no presentó ningún argumento para controvertir o desvirtuar el motivo de la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, razón por la cual se confirmará lo resuelto en dicha providencia. III.
DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, se revocará la condena en costas impuesta por el Tribunal con el único fundamento de ser la actora la parte vencida en el proceso, conforme con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.
La Sala considera que en este caso no hay lugar a condenar en costas debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 7 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada que condenó en costas a la parte actora.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada Sonia Patricia Grazt Pico, en calidad de apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[12].
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 48-58. [2] Folios 69-72 reverso. [3] Folios 331-342. [4] Folios 110-120. [5] Folios 381-383 reverso. [6] Folios 121-130. [7] Folios 9-10. [8] Folio 10 reverso. [9] Folio 11. [10] Folios 12-14. [11] Folios 15-16. [12] Folios 138-140.