Micelio
11001-03-25-000-2014-00915-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2020-10-16

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Guillermo Garnica Ortiz·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COSA JUZGADA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN [E]sta Sala es competente para conocer del presente recurso extraordinario de revisión (…) pues está dirigido contra la sentencia ejecutoriada de segunda instancia (…) dentro del proceso ordinario que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […] Como el fallo recurrido quedó ejecutoriado el 10 de abril de 2013 y la demanda de revisión se presentó el 11 de diciembre de 2013, se tiene que el recurso fue oportunamente formulado (…) el cual dispone que debe ser presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

Dicho principio obliga a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi. La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. Sin embargo, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión. […] Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado […] Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar sus causales de procedencia, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’.

Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario. El numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de revisión por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] [L]a nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde debió proponerse al juez. […] [T]ambién comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate. […] En el sub lite, el recurrente alega que la sentencia del Tribunal del 18 de marzo de 2013 está incursa en una causal de nulidad.

Funda su argumento en la falta de competencia funcional del Tribunal para emitir la decisión de segunda instancia, en consideración a que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se hizo de manera errada, en tanto no correspondía con el objeto del litigio y con lo decidido en la sentencia de primera instancia. […] [L]a Sala no acoge los argumentos esgrimidos por el actor respecto a la falta de competencia funcional del Tribunal; en primer lugar, porque de conformidad con el mencionado artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, este era el competente para conocer el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado. […] En segundo lugar, porque a juicio de la Sala, el Tribunal se pronunció en consonancia con lo solicitado en el recurso de apelación […] Habida cuenta de lo anterior, no se advierte que el recurso interpuesto y sustentado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional versara sobre un tema diferente al del asunto en controversia, o que incurriera en error tal que interfiriera en la competencia funcional del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para avocar conocimiento del asunto en segunda instancia. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00915-00(2816-14) Actor: GUILLERMO GARNICA ORTIZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. LEY 1437 DE 2011.

PRIMA DE ACTIVIDAD Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del señor Guillermo Garnica Ortíz, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el citado señor Garnica Ortiz.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Guillermo Garnica Ortiz interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó (i) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 y (ii) la nulidad del Oficio 4775 del 11 de agosto de 2011, expedido por el director general de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordenara la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión del porcentaje de la prima de actividad previsto en el Decreto 2863 de 2007. El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 19 de junio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 18 de marzo de 2013. 2.

Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo del 18 de marzo de 2013, revocó la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda[1]. Narró que el señor Guillermo Garnica Ortíz le fue reconocida la asignación de retiro mediante la Resolución núm. 4885 del 04 de octubre de 1979, en aplicación del Decreto núm. 609 de 1977, norma que se encontraba vigente al momento de su retiro como agente de la Policía Nacional.

Señaló que el demandante prestó sus servicios por 28 años, 07 meses y 03 días, razón por la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció dentro de la asignación de retiro la prima de actividad en un porcentaje del 15%, de acuerdo con lo establecido en el mencionado Decreto 609 de 1977. En cuanto a la solicitud del actor relacionada con el incremento del porcentaje de la prima de actividad en su asignación de retiro conforme al Decreto 2863 de 2007, el Tribunal señaló que esta norma fue promulgada el 27 de julio de 2007 y, dado que este rige a partir de su promulgación, no es aplicable para el caso del actor.

Aunado a lo anterior, manifestó que el incremento en el procentaje de la prima de actividad establecido en el Decreto 2863 de 2007, se previó para el personal retirado de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, excluyendo a los agentes de la Policia Nacional. Concluyó que la finalidad del principio de oscilación de las asignaciones de retiro es que estas no pierdan su poder adquisitivo, para así poder nivelarlas con las variaciones que se dispongan para el personal que se encuentra en actividad, mas su finalidad no es modificar los porcentajes establecidos por las normas vigentes al momento de la liquidación con fundamento en normas expedidas con posterioridad. 3.

Recurso extraordinario de revisión El señor Guillermo Garnica Ortíz, el 11 de diciembre de 2013, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 18 de marzo de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2]. Indicó que se configura la causal de nulidad originada en la sentencia, contenida en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con el numeral segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, solicitó que “se decrete la revocatoria de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia, sin tener competencia funcional para ello“[3] y, en consecuencia, se confirme la sentencia del 19 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá. Manifestó que existía falta de competencia funcional por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para proferir el fallo de segunda instancia, dado que el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se sustentó de manera equivocada, con argumentos que no guardaban relación alguna con el caso bajo estudio.

Hechos Manifestó que inició demanda contenciosa administrativa, con el fin de que se reajustara su asignación de retiro con base en la excepción de inconstitucionalidad y en el contenido del Decreto 2863 de 2007. La primera instancia correspondió al Juzgado Segundo de Descongestión Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 19 de junio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda.

El 29 de junio de 2012, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la anterior providencia. Basado en dicho recurso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de marzo de 2013, revocó la sentencia de primera instancia sin tener competencia funcional. 5.

Trámite del recurso extraordinario de revisión Con auto de 11 de agosto de 2016, el Despacho Sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión, presentado por el señor Guillermo Garnica Ortíz. En el auto del 5 noviembre de 2019 se prescindió del periodo probatorio[4]. 6. Oposición al recurso extraordinario de revisión La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifestó que el aumento en el porcentaje de la prima de actividad se previó únicamente para oficiales y suboficiales, y no para los agentes.

Esgrimió que si el demandante no estaba de acuerdo con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que regularon la prima de actividad, pudo haber instaurado una acción de nulidad ante la autoridad competente contra los decretos correspondientes y no pretender, por medio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad simple de unas normas de carácter general.

Señaló que el demandante adquirió su derecho a la asignación de retiro en vigencia del Decreto 609 de 1977 y, por lo tanto, esta le fue reconocida conforme a la norma en mención, a partir de lo cual se tuvo en cuenta el tiempo de servicio, la partidas computables y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado; en consecuencia, no se vulneró ningún derecho al demandante.

A su vez, formuló excepción de fondo por inexistencia del derecho, al constatar que el retiro y la adquisición de los derechos pensionales del demandante se produjo bajo la vigencia del Decreto 609 de 1977, razón por la que al demandante no le asiste derecho de reclamar el porcentaje o factor de asignación de retiro que pretende conforme a decretos posteriores a su fecha de retiro.

II. CONSIDERACIONES 1.Régimen legal aplicable y competencia La Sala precisa que el presente recurso extraordinario se rige por la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente a partir del 2 de julio de 2012, teniendo en cuenta que fue presentado el 11 de diciembre de 2013[5]; en consecuencia, la normativa aplicable, conforme con el artículo 308 ibídem[6], es la prevista en los artículos 248 a 255 de dicho ordenamiento jurídico.

Precisado lo anterior, esta Sala es competente para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, en virtud del inciso 2 del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], pues está dirigido contra la sentencia ejecutoriada de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Guillermo Garnica Ortíz instauró contra el acto administrativo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que le negó el reajuste de la prima de actividad en la liquidación de su asignación de retiro.

Como el fallo recurrido quedó ejecutoriado el 10 de abril de 2013 y la demanda de revisión se presentó el 11 de diciembre de 2013, se tiene que el recurso fue oportunamente formulado, según el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que debe ser presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 2.Problema jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora, la Sala debe determinar si en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consiste en “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 3.1. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión; 3.2 Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 3.3 Caso concreto. 3.1. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

Dicho principio obliga a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi. La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. Sin embargo, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye un proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar que “mediante la revisión se pretenden estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.[8] Más que un recurso, es un verdadero proceso[9] sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada[10]”[11].

Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado[12], y salvo la causal 4 del artículo 250[13], “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”[14].

Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar sus causales de procedencia, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’[15]. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario. 3.2 Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de revisión por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. La jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la dificultad de limitar el alcance de esta causal, toda vez que el legislador omitió desarrollar puntualmente en qué casos se configura, de ahí que su ámbito de aplicación se haya decantado en torno a la idea de evitar su uso para reabrir el debate probatorio que originó el proceso, pues el juez de revisión no se puede convertir en el juez de instancia[16].

La causal integra dos requisitos, uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación; y otro subjetivo, derivado de que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso[17]. Su interpretación ha sido precisada por la jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las derivadas de la violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política[18].

En los casos de violación del artículo 29 de la Constitución Política, el juez determina si lo alegado “tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso”.[19]. Ahora bien, la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde debió proponerse al juez, como lo indicó la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, al señalar en providencia del 6 de febrero de 2018: “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él (…)”[20].

La causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)[21]. 3.3 Caso concreto Con el fin de demostrar la causal contenida en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA, el señor Guillermo Garnica Ortíz, mediante apoderado, afirma que se debe decretar la nulidad del fallo de segunda instancia del 18 de marzo de 2013, porque el Tribunal no tenía competencia funcional para revocar la sentencia de primera instancia. Por ello, aduce que se incurrió en la causal de nulidad, prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que señalaba: “ARTÍCULO 140.

CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez carece de competencia. Visto lo anterior, la Sala procede a estudiar si se acreditan los requisitos de la causal prevista en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA, a saber, i) que no procede recurso de apelación contra la sentencia objeto de revisión y ii) que la nulidad procesal se origine en la sentencia que puso fin al proceso.

Improcedencia del recurso de apelación En el sub judice el señor Guillermo Garnica Ortíz instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión. Por lo tanto, procede el recurso extraordinario de revisión. La nulidad debe originarse en la sentencia que puso fin al proceso Para que se configure la causal alegada, el recurrente debe aducir una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, sobre algún hecho o circunstancia procesal que implique el desconocimiento de las ritualidades propias de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta[22].

En el sub lite, el recurrente alega que la sentencia del Tribunal del 18 de marzo de 2013 está incursa en una causal de nulidad. Funda su argumento en la falta de competencia funcional del Tribunal para emitir la decisión de segunda instancia, en consideración a que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se hizo de manera errada, en tanto no correspondía con el objeto del litigio y con lo decidido en la sentencia de primera instancia. Sea lo primero precisar, que las reglas para la determinación de la competencia de los tribunales administrativos para el caso concreto estaban consagradas en el Capítulo II del Código Contencioso Administrativo[23], en cuyo artículo 133 se establecía la competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 133.

Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2269 de 1987, Modificado por el art. 41, Ley 446 de 1998. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia: 1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

A su vez, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, respecto a la competencia del superior, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145.

Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. (…) ” En el caso bajo estudio, se observa que el señor Guillermo Garnica Ortiz interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara (i) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 y (ii) la nulidad del Oficio núm. 4775 de 11 de agosto de 2011, expedido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que, en consecuencia, se le ordenara al demandado la reliquidación de la prima de actividad dentro de su asignación de retiro, en un porcentaje de 52,5%.

El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá en Descongestión, mediante sentencia de 19 de junio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que la omisión legislativa del Decreto 2863 de 2007 constituye una violación al principio de igualdad, en cuando no se incluyó a los agentes de policía, que por encontrarse en las mismas condiciones fácticas que los oficiales y suboficiales, debían encontrarse incluidos en la norma.

En consecuencia, determinó que le asistía derecho al actor al reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta el incremento de la prima de actividad a un porcentaje de 52,5%. El 29 de junio de 2012[24], la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el a-quo, en el que solicita la revocatoria de la sentencia proferida el 19 de junio de 2012, para que, en consecuencia, sea absuelto de acuerdo con los argumentos expuestos respecto al principio de oscilación y la irretroactividad de la norma[25].

Lo cual sustentó en los siguientes términos: “El demandante devenga asignación de retiro conformada así: sueldo básico y las partidas computables certificadas en la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 104 del Decreto 1213 de 1990 (Estatuto de Carrera del Personal de Suboficiales de la Policía Nacional).

Tal como lo señala, el Despacho, las Asignaciones de Retiro del personal de la Fuerza Pública se encuentran sometidas al PRINCIPIO DE OSCILACIÓN. Cabe destacar que al conformarse la asignación mensual de retiro con el sueldo básico y unas partidas legalmente computables, para efectos de liquidarse la prestación, se tiene en cuenta el total del tiempo de servicios prestados en la Policía Nacional y la norma vigente a la fecha de retiro del mismo, como en el presente caso, se liquida con base en sueldo básico para cada año, el cual es decretado por el Gobierno Nacional (…) El conceder un reajuste a la prima de actividad, a personas que ya se les definió su situación jurídica pensional, es ir en contravía de la irretroactividad de la ley, el aplicar disposiciones posteriores a las vigentes a la fecha de retiro, rompe el esquema normativo irretroactivo y a la vez crea confusión jurídica.

(…) En el presente caso el legislador ejerció legítimamente esa facultad y lo hizo siguiendo la regla general de configuración normativa que indica que la Ley produce efectos hacia el futuro (…)” A continuación, citó jurisprudencia y manifestó que la entidad anualmente, en aplicación del principio de oscilación, reajusta las asignaciones de retiro.

Al resolver el recurso de alzada interpuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de marzo de 2013, revocó la sentencia proferida por el a-quo, al considerar que las asignaciones de retiro y pensiones de los agentes de la Policía Nacional se liquidan con base en las partidas computables que taxativamente enlista el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, dentro de las cuales se encuentra la denominada prima de actividad, conforme a los porcentajes indicados en el artículo 101 ibídem.

Así las cosas, el ad-quem concluyó que la norma aplicable para el caso del demandante, era el Decreto 609 de 1977, en concordancia con el porcentaje previsto en los artículos 100 y 101 del Decreto 1213 de 1990, norma que se encontraba vigente al momento de su retiro como agente de la Policía Nacional. Visto lo anterior, la Sala no acoge los argumentos esgrimidos por el actor respecto a la falta de competencia funcional del Tribunal; en primer lugar, porque de conformidad con el mencionado artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, este era el competente para conocer el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá en Descongestión. En segundo lugar, porque a juicio de la Sala, el Tribunal se pronunció en consonancia con lo solicitado en el recurso de apelación, y en observancia a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que respecto a la congruencia dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.

Habida cuenta de lo anterior, no se advierte que el recurso interpuesto y sustentado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional versara sobre un tema diferente al del asunto en controversia, o que incurriera en error tal que interfiriera en la competencia funcional del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para avocar conocimiento del asunto en segunda instancia. En este punto, es menester precisar que esta misma Subsección resolvió un asunto análogo al presente, mediante sentencia de 24 de abril de 2020[26], en la que se declaró impróspero el recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: (…) comoquiera que lo pretendido en este asunto era obtener la aplicación de los artículos 2.º y 4.º del Decreto 2863 de 2007, con el fin de reajustar la asignación de retiro del demandante, respecto del porcentaje de la prima de actividad, puesto que dicha normativa no tuvo en cuenta el personal de agentes de la Policía Nacional para esos efectos, y lo decidido en la sentencia revisada tiene como soporte el estudio del posible desconocimiento del derecho a la igualdad al referido personal por excluírsele de tal prerrogativa, en el que concluyó la ausencia de vulneración de esa garantía superior, se colige que no se configura la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F en descongestión de la sección segunda), como tampoco se advierte incongruencia en la providencia que esa Corporación emitió dentro del presente asunto.

En todo caso, la Sala advierte que, mediante sentencia de 27 de marzo de 2014[27], esta Subsección concluyó que resulta constitucionalmente válido que se confirieran tratamientos desiguales en materia salarial y prestacional para los servidores públicos, razón por la que negó la acción de nulidad interpuesta en contra del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 respecto a la posible vulneración del derecho a la igualdad de los agentes de Policía y del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala desestimará el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Guillermo Garnica Ortiz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Guillermo Garnica Ortiz, contra el fallo de 18 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente ordinario al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 119-152 del expediente ordinario. [2] Folios 1-10 [3] Folio 1 [4] Folio 71. [5] Folio 1. [6] Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. [7] Artículo 249.

Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia […]. [8] C-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz [9] C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez [10] C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa [11] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [12] Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [13] “4.

Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). [15] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 11001-03-15- 000-2013-00358-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26.

Proceso con radicado, 11001-03-15-000-2011-01639-00 Referencia: Recurso extraordinario de revisión. M.P. Olga Mélida Valle de de la Hoz.. Criterio reiterado en la sentencia de la Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, M.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp.

REV-2016-01127-00. [21] Al respecto consultar el auto del 1 de abril de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, proceso con radicado AP 25000-23-26-000-2005-00240-01 [22] En este mismo sentido se pronunció esta Sala 2 Especial de Decisión, en la sentencia del 6 de marzo de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 11001-03-15-000-2009-01300-00 (REV). [23] La sentencia atacada se profirió bajo el régimen jurídico del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), teniendo en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 16 de noviembre de 2011 (f. 31 expediente ordinario), fecha en el que esta norma se encontraba vigente. [24] 4?žŸ¢ðõ÷ùFolios 90-96 [25] Folio 96 [26] Núm de radicado: 11001-03-25-000-2015-01002-00 (4315-2015).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [27] Núm. de radicado: 11001-03-25-000-2009-00029-00 (656-2009). M.P Gerardo Arenas Monsalve