Micelio
25000-23-42-000-2012-01349-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-11-05

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luis Javier Acosta Castellanos·Demandado: Comisión Nacional De Televisión - Autoridad Nacional De Televisión

SUPRESIÓN DEL CARGO / LIQUIDACIÓN, REESTRUCTURACIÓN, SUPRESIÓN O FUSIÓN DE ENTIDADES, ORGANISMOS O DEPENDENCIAS / TRASLADO DE FUNCIONES DE UNA ENTIDAD A OTRA / MODIFICACIÓN DE PLANTAS DE PERSONAL / INCORPORACIÓN / REINCORPORACIÓN / DERECHO PREFERENCIAL A LA REINCORPORACIÓN / INDEMNIZACIÓN [C]omo consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de plantas de personal, los empleados públicos tienen derecho a la incorporación, la reincorporación o a la indemnización; sin embargo, estos tres eventos son excluyentes entre sí. […] [L]a incorporación (…) debe ocurrir cuando: (i) las funciones de un cargo de una entidad suprimida subsisten en la nueva planta de la entidad receptora que asume la competencia de aquella entidad, así el nuevo cargo que haya asumido las funciones cambie de nomenclatura, o, (ii) exista en la nueva planta de personal para el momento de la supresión del cargo otro empleo igual o equivalente.

Tal decisión procede de oficio o recae en la comisión de personal de la entidad por reclamación que efectúe el trabajador. […] [L]a reincorporación (…) habilita al empleado retirado que no fue vinculado de forma directa en la nueva planta, para optar por una incorporación en un cargo equivalente al suprimido, para lo cual la CNSC debe proferir decisión máximo dentro de los 6 meses a la notificación de la supresión del cargo si llegare a existir otro empleo equivalente en la planta del ente que asumió las competencias de la liquidada, en cualquiera del sector administrativo al que pertenecía la entidad, o en otra de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial.

Esta última opción la podía ejercer el ex empleado dentro de los 5 días siguientes a la notificación del acto de supresión o dentro de los 3 días siguientes a la decisión que negó el derecho preferencial (…) las decisiones definitivas sobre temas de incorporaciones o reincorporaciones son pasibles de control judicial ante esta jurisdicción […]. [S]e tiene que los empleados inscritos en carrera administrativa, involucrados en el proceso de supresión como consecuencia de la eliminación de la CNTV tenían derecho a que la ANTV los incorporara de forma preferencial a la nueva planta de personal, siempre y cuando demostraran: (i) que las funciones que desempeñaban en la CNTV subsistían en la nueva planta de personal, así hubiese cambiado la nomenclatura del empleo que las desempeña, o (ii) que existía un cargo igual o equivalente en la entidad que asumió las funciones de la antigua, al momento de la supresión. Del mismo modo, los empleados tenían la opción, antes de aceptar la indemnización, de solicitar la reincorporación en otra entidad, para lo cual les asistía derecho a que se surtiera el debido procedimiento ante la CNSC. […] Del análisis de la actuación seguida por el liquidador de la CNTV, la Sala observa que realizó, en relación con el actor, el procedimiento legal previsto frente a su solicitud de incorporación y el trámite para efectos de su reincorporación. […] [A]nte la imposibilidad de incorporación directa (…) le fue dada la oportunidad de elegir entre la reincorporación o la indemnización, y en vista de que él optó por la primera, la CNTV en liquidación procedió a remitir la información respectiva a la CNSC. […] [S]i bien no se pone en duda que al actor le asistía un derecho inicial a ser incorporado, como lo declaró la comisión de personal, por ser empleado de carrera administrativa, lo cierto es que para que operara esta figura era necesario que se dieran ciertas circunstancias específicas, las cuales en este caso no ocurrieron. […] [L]e fue reconocida la indemnización, pero no se le pagó inmediatamente, pues, se sujetó a hacerse efectiva hasta tanto se materializara o no la opción (…) de reincorporación. […] [E]l actor contó con todas las garantías y recursos legales a su alcance para lograr su propósito de continuar en el servicio (…) a fin de proteger su derecho como empleado escalafonado.

CONDENA EN COSTAS [L]a Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso presentado resultó desfavorable y que la parte demandada actuó en segunda instancia. […] [L]a Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que no se acreditó la violación del derecho preferencial de incorpoación o reincorporación del actor, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 123 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 16 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 44 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 45 / LEY 1507 DE 2012 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 760 DE 2005 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 760 DE 2004 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 760 DE 2004 - ARTÍCULO 46 / CPACA - ARTÍCULO 188 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01349-02(0841-17) Actor: LUIS JAVIER ACOSTA CASTELLANOS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN Referencia: SUPRESIÓN DEL CARGO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Javier Acosta Castellanos formuló demanda en orden a que se declare en forma principal, la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 2012-200-012050-1 del 6 de junio de 2012, suscrito por el liquidador de la Comisión Nacional de Televisión, por el cual se determinó su retiro del servicio por supresión del empleo; ii) Resolución 007 del 17 de mayo de 2012, emitida por la ANTV, «por el cual se establece la planta parcial de personal de la Autoridad Nacional de Televisión ANTV»; y iii) Resolución 015 del 30 de mayo de 2012, «por la cual se crean unos cargos temporales en la planta de personal de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV», en cuanto no creó empleo equivalente al que se le suprimió. En forma subsidiaria solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 2012-200-012050-1 del 6 de junio de 2012, suscrito por el liquidador de la Comisión Nacional de Televisión, por el cual se determinó su retiro del servicio por supresión del cargo; ii) Resolución 2012-200-000574-4 del 1.° de junio de 2012, artículo 1.°, expedida por el liquidador de la CNTV, en cuanto suprimió su empleo; iii) Resolución 007 del 17 de mayo de 2012 «por el cual se establece la planta parcial de personal de la Autoridad Nacional de Televisión ANTV»; y iii) Resolución 015 del 30 de mayo de 2012, «por la cual se crean unos cargos temporales en la planta de personal de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV», en cuanto no creó empleo equivalente al que se le suprimió. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro o reincorporación a un empleo similar o equivalente en la Comisión Nacional de Televisión en liquidación, o en la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV; ii) declarar la no solución de continuidad en la prestación del servicio, para todos los efectos salariales y prestacionales; iii) condenar a la Comisión Nacional de Televisión en liquidación y/o Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, a título de indemnización, al pago de todo lo dejado de percibir, es decir, salarios con aumentos de ley y prestaciones sociales, causados entre el retiro y el reintegro o reincorporación; iv) ordenar el ajuste de valor; y, v) ordenar el pago de intereses moratorios en cumplimiento del inciso 3.° del artículo 192 del CCA. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Previo al cumplimiento de los requisitos legales de nombramiento y posesión, Luis Javier Acosta Castellanos inició la prestación de sus servicios personales a la Comisión Nacional de Televisión el 2 de marzo de 2011 como empleado inscrito en carrera administrativa. ii) La Ley 1507 de 2012 «por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades en materia de televisión y se dictan otras disposiciones», estableció que en la liquidación de la Comisión, los funcionarios de carrera recibirán el tratamiento previsto en el parágrafo 3.° del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y en los decretos reglamentarios, es decir, que serían reubicados o reincorporados. iii) En la citada ley se ordenó que las funciones desempeñadas por el actor fueran trasladadas a la Autoridad Nacional de Televisión ANTV, por lo que él debió ser reubicado en la nueva planta de personal de esta entidad, máxime que tenía derecho preferencial por estar inscrito en carrera. iv) El 17 de mayo de 2012 se profirió la Resolución 007, por la cual se crearon unos cargos temporales en la ANTV. v) Conforme las funciones que desempeñaba el actor en la antigua CNTV como profesional II, grado de remuneración 12, que fueron asumidas por la ANTV, debía ser reincorporado en la nueva planta de personal creada en esta. vi) El 30 de mayo de 2012 se expidió la Resolución 015 mediante la cual se crearon unos cargos temporales en la ANTV, entre otros, «6 profesional universitario 2044 9» y «4 profesional universitario 2044 1», en uno de los cuales debió ser incorporado el señor Acosta Castellanos. vii) El estudio técnico, sustento de la modificación de la planta de personal de la CNTV, no justificó de manera alguna la razón por la cual habiendo subsistido en la planta de personal varios empleos de profesional II, grado de remuneración 12, el que ocupaba el señor Acosta Castellanos debía ser suprimido. viii) El 1.° de junio de 2012, sin haber sido aprobado por el Departamento Administrativo de la Función Pública el estudio técnico que contenía la modificación de la planta de la CNTV, se emitió la Resolución 2012-200- 0005574 -4, por la cual se aprobó dicha modificación. ix) Al señor Acosta Castellanos se le vulneraron sus derechos, pues, de un lado, nunca fue citado por la administración como tercero determinable a fin de garantizarle sus derechos laborales y, de otro, no se le respetó su derecho preferencial de reincorporación a la ANTV, a la cual fueron trasladadas sus funciones de profesional II, grado 12, que desempeñaba en carrera en la CNTV. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 25 y 29 de la Constitución Política; 44 y 46 de la Ley 909 de 2004; 30 del Decreto 760 de 2005; 87, 88 y 95 del Decreto 1227 de 2005; Ley 1444 de 2011; los artículos 20, inciso 4.°, y 21 de la Ley 1507 de 2012; 37, 137 y 138 del CPACA. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Se incurrió en infracción de la ley por desconocimiento del derecho preferencial a ser reincorporado, en especial, de las Leyes 1444 de 2011 y 1507 de 2012, ya que a pesar de que prestaba sus servicios en la CNTV en carrera administrativa y de que sus funciones migraron a la nueva ANTV, no fue incorporado en esta última planta. ii) Se vulneró su derecho al debido proceso administrativo, ya que la entidad no le comunicó el inicio de la actuación administrativa, esto es, no le concedió la oportunidad para que en el trámite previo a la elaboración y aprobación del estudio técnico, hiciera valer sus derechos de defensa y al debido proceso. iii) La modificación de la planta de personal de la CNTV, aprobada por Resolución 2012-200-0005574-4, fue efectuada en forma irregular, pues de acuerdo con la normatividad vigente, las reformas de las plantas de empleos de la Rama Ejecutiva deben fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren.

Además deben estar aprobadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, previamente a su expedición, lo cual en este caso no ocurrió. De otra parte, de la simple lectura de dicho estudio, se observa que en ninguno de sus apartes se indicó cuál era la necesidad o razón para la supresión de su cargo. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1.

La Autoridad Nacional de Televisión[1], mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: i) El Decreto Ley 760 de 2005 establece el procedimiento que se debe surtir ante la Comisión Nacional del Servicio Civil con ocasión de la supresión de cargos ocurrida en la CNTV.

Además, los actos acusados fueron expedidos por la CNTV en liquidación, por lo que, al tratarse de una entidad totalmente diferente, no tiene injerencia en sus actuaciones ni en las de la CNSC. ii) La Resolución 07 del 17 de mayo de 2012, que adoptó parcialmente la planta de personal, lo hizo con cargos de libre nombramiento y remoción; sin embargo, en virtud del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, expidió la Resolución 015 del 30 de mayo de ese mismo año, por la cual se crearon unos cargos temporales, para efectos de establecer, con mediciones de cargas de trabajo reales, el número de empleos a convocar a través del concurso de méritos en carrera administrativa y los manuales de funciones definitivos para estos, con autorización de la CNSC mediante Oficio 2012EE25267 del 8 de junio de 2012. iii) Mediante la Resolución 2012-200-000574 del 1.° de junio de 2012 la CNTV en liquidación suprimió los cargos, pero mantuvo provisionalmente los ocupados con personal amparado por el retén social y a quienes se consideraron indispensables por necesidades del servicio; en todo caso, ninguno de ellos podía permanecer en el empleo más allá de la liquidación. iii) El cargo que desempeñó el demandante en la Comisión Nacional de Televisión no es asimilable a ninguno de los que se encuentran en la Autoridad Nacional de Televisión ni mucho menos existen plazas pendientes por proveer; tampoco demostró ostentar un mejor derecho respecto de quienes permanecieron. iv) En el caso específico del actor, es evidente que se dio el trámite establecido en la ley para que se surtiera su reincorporación, como obra en la Resolución 681 del 2 de agosto de 2012 y en la comunicación 319 del 16 de julio de 2012. 1.2.2.

Por su parte, la Comisión Nacional de Televisión en liquidación, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:[2] i) En el caso del actor se cumplieron los procedimientos establecidos en la ley de la materia, como quiera que en el Oficio 2012-200-012050-1 del 6 de junio de 2012 se le informó que no podía ser incorporado, pero que sí tenía la posibilidad de ser reincorporado o indemnizado.

Asimismo, en comunicación 2012-370-012310-1 del 19 de junio de 2012 la entidad le informó que no era procedente aplicar esta figura en la misma entidad, por lo que procedió a remitir a la CNSC, a la ANTV, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a la Agencia Nacional del Espectro, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, las fichas técnicas y los perfiles de los funcionarios para estos efectos.

Igualmente, le envió a la CNSC la documentación específica del actor a efectos de iniciar el trámite administrativo previsto en la Circular 003 de 2011. ii) La liquidación de la CNTV obedeció al mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 02 de 2011 y en la Ley 1507 de 2012, con base en las cuales se llevó a cabo el estudio de la planta y la supresión de cargos hasta la liquidación final de la entidad, a la luz de lo dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000. iii) La supresión de cargos se llevó a cabo de conformidad con la Ley 909 de 2004 y su Decreto reglamentario 1227 de 2005, por lo que los actos demandados conservan su presunción de legalidad. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) El problema jurídico consiste en establecer si al demandante, en calidad de empleado de carrera administrativa de la extinta CNTV, le asistía el derecho a ser incorporado en la planta de personal temporal de la CNTV en liquidación y/o ser reincorporado en un cargo similar o equivalente en la ANTV. ii) A efectos de dar cumplimiento al mandato del artículo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2011, el Congreso de la República expidió la Ley 1507 de 2012 por la cual creó la Autoridad Nacional de Televisión ANTV y dispuso de manera expresa la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión CNTV, la cual se debía surtir de acuerdo con las prerrogativas del Decreto Ley 254 de 2000, que en su artículo 8.°, modificado a su vez por el artículo 8.° de la Ley 1105 de 2006, dispuso que dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el liquidador asumiera sus funciones, elaboraría un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas, debía acompañar el proceso de liquidación; no obstante, al vencimiento de dicho término, quedarían automáticamente suprimidos los empleos existentes y se terminarían las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen aplicable. iii) En relación con los servidores a quienes se les suprimió el cargo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la citada ley 1507, recibirían el tratamiento establecido en el parágrafo 3.° del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, es decir, debían ser reubicados o reincorporados conforme las leyes vigentes, y sin perjuicio de que ante un eventual retiro fueran indemnizados, como lo establece también la Ley 909 de 2004, artículos 3.°, 41 y 44, así como su Decreto reglamentario 1227 de 2005; asimismo, en materia del procedimiento que debía surtirse ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para efectos de la incorporación o reincorporación, tenía que sujetarse al Decreto 760 de 2005, artículos 28 y 29. iv) En el caso concreto, el actor trabajaba en la CNTV desde el 11 de junio de 2002 y estaba inscrito en carrera administrativa en el cargo de profesional II, código 3120910, grado 12, desde el 2 de marzo de 2011. v) Producto de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, la CNTV entró en proceso de liquidación, por lo que, en virtud de dicha norma y de lo señalado en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 254 de 2000, el liquidador expidió la Resolución 2012-200-000574-4 del 1.° de junio de 2012, por la cual se aprobó la modificación de la planta de personal de la CNTV en liquidación, y se dispuso la supresión de distintos empleos, entre ellos 5 de profesional II, grado 12, uno de los cuales era ocupado por el demandante; decisión que le fue comunicada por medio de Oficio 2012-200- 012050-1 del 6 de junio de 2012. vi) En la referida resolución 2012-200-000574-4 se señaló en los artículos 2.° y 3.° que en razón de las especiales calidades de algunos servidores de la entidad, tales como aquellos que estaban cubiertos por fuero sindical o formaban parte del retén social, o los que eran requeridos en el trámite liquidatorio, sus empleos se mantendrían temporalmente vigentes en la planta de personal de la CNTV en liquidación hasta tanto esta culminara.

Asimismo, esta resolución en sus consideraciones, tuvo en cuenta, entre otros aspectos, el «estudio técnico para la modificación de la planta de cargos de la Comisión Nacional de Televisión», cuyo contenido y anexos evidenció la valoración del personal que estaba protegido por la estabilidad reforzada. vii) Contrario a lo expuesto por el actor, este estudio técnico no debía ser previamente aprobado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, ya que la propia Constitución Política establece que la CNTV contaba con un régimen legal propio y, consecuente con ello, el artículo 3.° de la Le 182 de 1995 dispuso que tenía la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le fueron asignadas constitucional, legal y estatutariamente, tal como lo reafirmó el propio Departamento en conceptos que ha rendido. viii) Tampoco para el Tribunal prosperó el cargo de nulidad propuesto por el actor con fundamento en que en el trámite administrativo previo a la elaboración de los estudios técnicos no se le dio oportunidad para hacer valer sus derechos, pues en la normatividad de liquidación de la CNTV no se establece obligación alguna de la entidad de comunicar al empleado sobre el proceso de modificación de la planta de personal; sin embargo, esta entidad, mediante Circular interna del 30 de abril de 2012, puso en conocimiento del personal que consideraba ser beneficiario del retén social, la opción de que manifestara dicha situación para efectos de adoptar la decisión correspondiente y proteger sus derechos laborales, frente a lo cual el demandante no dijo nada; por ello, no puede alegar que no le fue garantizada la posibilidad de hacer valer sus derechos laborales de forma previa a la supresión. ix) En cuanto a la reincorporación del señor Acosta Castellanos en la nueva planta de la ANTV, está acreditado que su solicitud de querer reincorporarse a ella fue remitida por la CNTV en liquidación a la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Oficio D-139 del 16 de julio de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 31 del Decreto 760 de 2005, la cual fue respondida por esta entidad mediante el Oficio 2012EE34116 del 21 de agosto de 2012, en el sentido de que se iniciaría el trámite teniendo en cuenta el término estipulado en el numeral 1.° el artículo 28 del referido decreto.

Al mismo tiempo, la CNTV mediante Resolución 687 del 2 de agosto de 2012 reconoció a favor del demandante la indemnización establecida en el parágrafo 2.° del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, pero condicionado a que quedaría en firme una vez vencido el término de los 6 meses a que se refieren los artículos 28.1 y 32 del Decreto 760 de 2005.

Si bien no obra en el plenario prueba alguna de que se hubiere efectuado su reincorporación en la ANTV, se infiere que este acto administrativo obtuvo ejecutividad y fuerza de ejecutoria, concluyéndose así que la CNTV en liquidación cumplió con la carga legal que tenía de materializar el trámite administrativo de reincorporación y reconocimiento y pago de la indemnización. x) En cuanto a la Resolución 007 del 17 de mayo de 2012, por la cual estableció la planta parcial de personal de la ANTV, y a la Resolución 015 del 30 de mayo del mismo año, por la cual se crearon unos cargos temporales en la planta de personal de la ANTV, no tienen nada que ver con el proceso de incorporación y reincorporación del demandante, pues esta entidad no tenía ninguna obligación de crear en su planta de personal un cargo similar o equivalente al suyo, y es claro que los reproches de la demanda están dirigidos a la supresión efectuada por la CNTV en liquidación. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación,[3] el cual sustentó en los siguientes términos: i) No cabe duda de que el actor ostentaba derechos de carrera administrativa, en el empleo de profesional I, grado 11, identificado con el código 3120910. ii) Ordenada la liquidación de la CNTV mediante la Ley 1507 de 2012, se presentó un estudio técnico para la modificación de la planta de cargos de esta entidad, en el cual se puso de presente que existían 10 empleos de profesional II grado 12, y que mediante Resolución 2012-200-000574-4 de 2012 «por la cual se aprueba la modificación de la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión en liquidación», subsistieron 5 empleos de la misma denominación y grado, por lo que tenía derecho preferencial a ser reubicado incorporado en uno igual o equivalente, de conformidad con los artículos 44 de la Ley 909 de 2004, 28 del Decreto 760 de 2005, 7 y 87 del Decreto 1227 de 2005, y la Ley 1507 de 2012.

Si bien «es cierto que se adujo que quienes continuaron al servicio de la CNTV en liquidación tenían derechos de carrera al igual que mi representado; brilla por su ausencia medio probatorio que permita inferir que las personas que continuaron vinculadas a la entidad tuvieran mayor mérito que el actor y/o condición especial para permanecer en el servicio hasta la liquidación definitiva» (negrillas originales del texto). iii) Por el contrario, la Autoridad Nacional de Televisión mediante Resolución 015 del 30 de mayo de 2012 estableció unos cargos temporales en la planta de personal, entre los cuales contempló 6 de profesional universitario, código 2044, grado 9, y 4 de profesional universitario, código 2044, grado 1, los cuales fueron provistos con personas que no gozaban del fuero de carrera como lo informa la asesora del grupo administrativo y financiero, y cuyas funciones certificadas eran similares a las que él cumplía en la entidad. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante[4] El señor Luis Javier Acosta Castellanos, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación. 1.5.2. La parte demandada[5] Los apoderados de Fiduagraria, en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la Comisión Nacional de Televisión – PAR CNTV, y de la Agencia Nacional de Televisión descorrieron el término para alegar, y solicitaron confirmar lo decidido en primera instancia. 1.6.

El ministerio público[6] No presentó concepto en esta etapa procesal. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con el marco de la apelación, la Sala deberá determinar si al señor Luis Javier Acosta Castellanos le fue violado su derecho preferencial a ser incorporado en la CNTV o reincorporado en la planta de la ANTV, en un empleo igual o equivalente.

Para dar solución al asunto planteado, esta Sala abordará los siguientes temas: i) Marco normativo. De la eliminación de la Comisión Nacional de Televisión - CNTV y la creación de la Agencia Nacional de Televisión – ANTV, y de la supresión de cargos y los derechos de carrera de los empleados de la CNTV liquidada; ii) hechos probados; iii) caso concreto.

Análisis de la Sala, en cuanto al trámite de supresión del cargo del actor y de la posible violación del derecho a ser incorporado o reincorporado; iv) de la condena en costas; y v) conclusión. 2.2. Marco normativo 2.2.1. De la eliminación de la Comisión Nacional de Televisión - CNTV y la creación de la Agencia Nacional de Televisión - ANTV.

La Constitución Política en su artículo 77 «artículo derogado por el artículo 1.°  del Acto Legislativo 2 de 2011», dispuso que la  televisión sería regulada por una entidad  autónoma  del orden  nacional, sujeta a un  régimen propio, y adicionalmente indicó lo siguiente: (…) La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al Director.

Los miembros de la Junta tendrán período fijo. El Gobierno Nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La Ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la Entidad (…). En desarrollo de tal precepto constitucional, se expidió la Ley 182 de 1995,[7] por la cual se reglamentó el servicio de televisión y dispuso en el artículo 3.° que el organismo al que se refieren los artículos 76 y 77 de la Constitución Política se denominaría Comisión Nacional de Televisión CNTV, persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos.

Así mismo dispuso en cuanto a los funcionarios lo siguiente: (…) Artículo

15. FUNCIONARIOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. Los empleados de la Comisión Nacional de Televisión tendrán la calidad de empleados públicos, y como tales estarán sometidos al correspondiente régimen constitucional y legal de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades. Son empleados de libre nombramiento y remoción aquellos que estén adscritos al nivel directivo de la Comisión, o que no perteneciendo a éste desempeñen cargos de dirección o confianza.

Los demás empleados serán de carrera administrativa. Posteriormente, por medio del Acto Legislativo 2 de 2011 fueron derogados los artículos 76 y 77 de la Constitución Política y, en consecuencia, se señaló en su artículo 3º que dentro de los 6 meses siguientes a la entrada de vigencia del citado acto, el Congreso expediría las normas mediante las cuales se definiría la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrían a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión. Fue por ello que a través de la Ley 1507 de 2012[8] se estableció la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictaron otras disposiciones, entre ellas, la creación de la Autoridad Nacional de Televisión en el artículo 2.°, la cual fue concebida como una agencia estatal de naturaleza especial, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, conformada por una junta nacional de televisión. Su competencia le fue dada para ejecutar los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión. Se le otorgó también autonomía administrativa para definir su planta de personal[9].

Además, se dispuso que «no está sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos solo son susceptibles de control ante la jurisdicción competente.»[10] También dispuso la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión, para la cual señaló en su artículo 20 lo siguiente: (…) Artículo

20. LIQUIDACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. De conformidad con el Acto Legislativo número 02 de 2011 artículo tercero, una vez quede conformada la Junta Nacional de Televisión, las entidades del Estado a las cuales se han distribuido competencias, según la presente ley, asumirán e iniciarán el ejercicio de las mismas y la Comisión Nacional de Televisión entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación. El régimen de liquidación será el determinado por el Decreto-ley 254 de 2000 y las normas que lo modifiquen o adicionen, salvo lo que fuera incompatible con la presente ley.

(…) El período de liquidación de la Comisión Nacional de Televisión deberá concluir a más tardar en un plazo de seis (6) meses contados a partir de su inicio. Vencido el término de liquidación señalado o declarada la terminación del proceso liquidatorio con anterioridad a la finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Comisión Nacional de Televisión. El Gobierno Nacional podrá prorrogar el plazo de liquidación de manera motivada cuando las circunstancias así lo aconsejen, en todo caso la prórroga no podrá exceder de un término mayor a seis (6) meses.

Los servidores públicos de la Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación, deberán ser amparados bajo las normas legales laborales vigentes. Los funcionarios de carrera administrativa y provisionales, recibirán el tratamiento que se establece en el parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y sus decretos reglamentarios Durante el proceso liquidatorio se prohíbe vincular nuevos servidores públicos.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá en caso de ser necesario, a la entidad en liquidación, los recursos suficientes para que pueda cumplir con el pago de las indemnizaciones y demás acreencias laborales a que tengan derecho los servidores que sean retirados. (…). Como puede observarse, en relación con el personal de la CNTV -en liquidación-, la citada Ley citada le concedió a los empleados de carrera administrativa y provisionales «el tratamiento que se establece en el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y decretos reglamentarios», y ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferir a la entidad en liquidación los recursos suficientes para cumplir con el pago de las indemnizaciones y demás acreencias laborales para los servidores retirados (inciso final artículo 20).

Debe tenerse en cuenta que el Decreto Ley 254 de 2000 «por el cual se expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional», modificado en algunos de sus apartes por la Ley 1105 de 2006, señaló los aspectos a tener en cuenta para la iniciación del proceso de liquidación de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, así como el régimen laboral y pensional.[11] Asimismo, que la Ley 1444 de 2011, a que hizo referencia la citada Ley 1507 de 2012, otorgó precisas facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar la estructura de la administración pública, y en el parágrafo 3° del artículo 18 -aplicable a los servidores de carrera de la CNTV-, dispuso: Parágrafo 3°.

Esta ley garantiza la protección integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas. Si fuese estrictamente necesaria la supresión de cargos, los afectados serán reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes.

(negrillas de la Sala) 2.2.1. De la supresión de cargos y los derechos de carrera de los empleados de la CNTV liquidada La Ley 909 de 2004,[12] vigente para la fecha de la extinción de la CNTV, reguló el sistema de empleo público y los principios que deben regir el ejercicio de la gerencia pública, la clasificación de los empleos públicos, su naturaleza y los criterios para su reestructuración. De igual manera, estableció los procedimientos para el ingreso, ascenso y retiro en la carrera administrativa.

En este punto, es necesario traer a colación el artículo 3.º ibídem, que fijó su campo de aplicación de la siguiente manera: Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley. 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: (…) b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades: - En la Comisión Nacional de Televisión[13] (…).

Como puede observarse, la norma estableció un presupuesto claro, según el cual de manera expresa se ordenó la aplicación en su totalidad e integridad a los funcionarios y entidades en enlistadas, entre ellas la extinta Comisión Nacional de Televisión. Ahora bien, respecto de las opciones para los empleados de carrera a quienes se les suprima el empleo por liquidación de la entidad, esta ley consagró en su artículo 44 tres opciones, a saber: Artículo 44.

Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. (resalta la Sala) De la disposición transcrita resulta evidente que, como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de plantas de personal, los empleados públicos tienen derecho a la incorporación, la reincorporación o a la indemnización; sin embargo, estos tres eventos son excluyentes entre sí. En efecto, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se han diferenciado las finalidades de las posibilidades de incorporación y de reincorporación, de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

La primera de ellas, es decir, la incorporación, según lo regulado en los artículos 44 y 45 de la Ley 909 de 2004, debe ocurrir cuando: (i) las funciones de un cargo de una entidad suprimida subsisten en la nueva planta de la entidad receptora que asume la competencia de aquella entidad, así el nuevo cargo que haya asumido las funciones cambie de nomenclatura, o, (ii) exista en la nueva planta de personal para el momento de la supresión del cargo otro empleo igual o equivalente.

Tal decisión procede de oficio o recae en la comisión de personal de la entidad por reclamación que efectúe el trabajador, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 760 de 2005, en concordancia con el literal d) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004. Su trámite se regula en el artículo 31 del decreto citado, así: Artículo 31. La Comisión de Personal de la entidad en la que se suprimió el cargo conocerá y decidirá en primera instancia sobre las reclamaciones que formulen los ex empleados de carrera con derecho preferencial a ser incorporados en empleos iguales o equivalentes de la nueva planta de personal por considerar que ha sido vulnerado este derecho o porque al empleado se le desmejoraron sus condiciones laborales por efecto de la incorporación. La reclamación deberá formularse con el lleno de los requisitos establecidos en el presente decreto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la supresión del cargo.

La Comisión de Personal decidirá, una vez comprobados los hechos que dieron lugar a la reclamación, mediante acto administrativo motivado en un término no superior a ocho (8) días. Contra esta decisión procede el recurso de apelación para ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos del Código Contencioso Administrativo.

Si la decisión es que no procede la incorporación, el ex empleado deberá manifestar por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que esta quede en firme, al jefe de la entidad su decisión de optar por la reincorporación en empleo igual o equivalente en el plazo que señala la ley o a percibir la indemnización. La segunda, es decir la reincorporación, regulada en los artículos 44 de la Ley 909 de 2004 y 28 del Decreto 760 de 2005, habilita al empleado retirado que no fue vinculado de forma directa en la nueva planta, para optar por una incorporación en un cargo equivalente al suprimido, para lo cual la CNSC debe proferir decisión máximo dentro de los 6 meses a la notificación de la supresión del cargo si llegare a existir otro empleo equivalente en la planta del ente que asumió las competencias de la liquidada, en cualquiera del sector administrativo al que pertenecía la entidad, o en otra de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial.

Esta última opción la podía ejercer el ex empleado dentro de los 5 días siguientes a la notificación del acto de supresión o dentro de los 3 días siguientes a la decisión que negó el derecho preferencial de que tratan lo artículos 29 y 31 del Decreto 760 de 2005 arriba analizados. Asimismo, las decisiones definitivas sobre temas de incorporaciones o reincorporaciones son pasibles de control judicial ante esta jurisdicción, según lo previsto por el artículo 46 del Decreto 760 de 2005.

En este orden de ideas, se tiene que los empleados inscritos en carrera administrativa, involucrados en el proceso de supresión como consecuencia de la eliminación de la CNTV tenían derecho a que la ANTV los incorporara de forma preferencial a la nueva planta de personal, siempre y cuando demostraran: (i) que las funciones que desempeñaban en la CNTV subsistían en la nueva planta de personal, así hubiese cambiado la nomenclatura del empleo que las desempeña, o (ii) que existía un cargo igual o equivalente en la entidad que asumió las funciones de la antigua, al momento de la supresión. Del mismo modo, los empleados tenían la opción, antes de aceptar la indemnización, de solicitar la reincorporación en otra entidad, para lo cual les asistía derecho a que se surtiera el debido procedimiento ante la CNSC, como se ha visto. 2.4.

Hechos probados i) De acuerdo con las certificaciones laborales[14] suscrita por el secretario general y el liquidador de la Comisión Nacional de Televisión, el señor Luis Javier Acosta Castellanos laboró en dicha entidad desde el 11 de junio de 2002 y hasta el 7 de junio de 2012, siendo su último cargo el de profesional II, grado de remuneración 12, en el cual estaba inscrito en carrera administrativa, desde el 31 de enero de 2012.[15] ii) Mediante Circular interna del 30 de abril de 2012, el liquidador de la Comisión Nacional de Televisión informó a los funcionarios de la entidad que se consideraran beneficiarios del retén social, informar su situación a más tardar el 15 de mayo de 2012.[16] iii) Obra el «estudio técnico para la modificación de la planta de cargos» de mayo de 2012,[17] en el que figura que existían 10 cargos de profesional II, grado de remuneración 12, en la planta global de la Comisión Nacional de Televisión. Asimismo, allí se establecieron los casos especiales para la aplicación de la protección especial de funcionarios de planta,[18] de los cuales figuraron para este cargo los siguientes: como padre o madre cabeza de familia 1, con fuero sindical 2, y por necesidades del servicio 2.

Se determinó, entonces, que los cargos a suprimir eran 5[19] de la misma denominación y grado, por lo que en la nueva planta solo iban a quedar 5. También se precisó que «los empleados públicos en condición de padre, madre o mujer cabeza de familia sin alternativa económica, discapacitados, pre- pensionados, embarazadas y por necesidad del servicio, se mantendrán temporalmente en la planta de personal mientras conserven la condición que les otorga el reunir el supuesto de hecho que generó el beneficio.

Extinguida la condición del beneficio por circunstancias sobrevinientes, el cargo quedará automáticamente suprimido». iv) Obran los anexos 8 a 18 expedidos por el liquidador y la directora de recursos humanos,[20] en los que figura caso por caso, los funcionarios sujetos a protección y beneficio, para un total de 5. Asimismo, que los cargos de profesional II, grado 12, a suprimir eran 5[21] y que los que se proponían en la nueva planta eran 5.[22] v) Por Resolución 015 del 30 de mayo de 2012, la ANTV creó unos cargos temporales en la planta de personal, en tanto se adoptaba la definitiva, por el término de 9 meses, en la que habían, entre otros los siguientes:[23] 1 cargo de profesional especializado, código 2028, grado 24 5 cargos de profesional especializado, código 2028, grado 15 6 cargos de profesional universitario, código 2044, grado 9 4 de profesional universitario, código 2044, grado 1 vi) Por Resolución 2012-200-000574-4 del 1º de junio de 2012, el liquidador de la Comisión Nacional de Televisión aprobó la modificación de la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión y, por consiguiente, suprimió, entre otros, los siguientes cargos: |(…) RESUMEN DE CARGOS A SUPRIMIR | |No. |DENOMINACIÓN DEL |GRADO DE |NATURALEZA DEL |No. DE CARGOS | | |EMPLEO |REMUNERACIÓN |CARGO | | |1 |CONDUCTOR |4 |LIBRE |3 | | | | |NOMBRAMIENTO Y | | | | | |REMOCIÓN | | |2 |AUXILIAR DE OFICINA |3 |CARRERA |1 | | | | |ADMINISTRATIVA | | |3 |PROFESIONAL I |11 |CARRERA |19 | | | | |ADMINISTRATIVA | | |4 |TECNÓLOGO |10 |LIBRE |3 | | | | |NOMBRAMIENTO Y | | | | | |REMOCIÓN | | |5 |TECNÓLOGO |10 |CARRERA |1 | | | | |ADMINISTRATIVA | | |6 |SECRETARÍA EJECUTIVA |5 |CARRERA |3 | | | | |ADMINISTRATIVA | | |7 |PROFESIONAL II |12 |CARRERA |5 | | | | |ADMINISTRATIVA | | | | |(…) | |TOTAL CARGOS A SUPRIMIR |77(…). | (Lo resaltado es de la Sala) Adicionalmente dispuso para aquellas personas que se encontraban amparadas por el retén social, lo siguiente: (…) Artículo 2.

En defensa de la garantía constituida por el fuero sindical, los siguientes cargos se mantendrán temporalmente vigentes en la planta de personal hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que autoriza el levantamiento del fuero sindical; al vencimiento del término contemplado en la ley o en los estatutos o a la terminación del proceso de liquidación, fecha a partir de la cual se entenderán retirados del servicio: |(…) RESUMEN DE CARGOS A SUPRIMIR | |No.|DENOMINACIÓN |GRADO DE |NATURALEZA DEL |No. DE | | |DEL EMPLEO |REMUNERACIÓN |CARGO |CARGOS | |1 |PROFESIONAL II|12 |CARRERA |2 | | | | |ADMINISTRATIVA | | |2 |SECRETARÍA |6 |CARRERA |1 | | |EJECUTIVA II | |ADMINISTRATIVA | | |3 |PROFESIONAL I |11 |CARRERA |7 | | | | |ADMINISTRATIVA | | |4 |SECRETARÍA |7 |CARRERA |1 | | |EJECUTIVA III | |ADMINISTRATIVA | | |TOTAL FUERO SINDICAL |11 (…). | (Lo resaltado y en negrilla es de la Sala) Artículo 3.

Los empleados públicos en condición de padre, madre o mujer cabeza de familia sin alternativa económica, discapacitados, pre- pensionados, embarazadas y por necesidad del servicio, se mantendrán temporalmente en la planta de personal mientras conserven la condición que les otorga el reunir el supuesto de hecho que generó el beneficio.

Extinguida la condición del beneficio por circunstancias sobrevivientes, el cargo quedará automáticamente suprimido. … vii) Obra solicitud radicada el 5 de junio de 2012 a la directora de la ANTV, en la que el actor solicitó su incorporación, teniendo en cuenta que las funciones que cumplía en la CNTV, habían sido trasladadas a esta nueva entidad.[24] viii) Por Oficio 2012-200-012050 del 6 de junio de 2012,[25] el liquidador de la Comisión Nacional de Televisión le informó al señor Luis Javier Acosta Castellanos, lo siguiente: (…) con ocasión del proceso liquidatorio decretado mediante Ley 1507 de 2012, se expidió la Resolución No. 2012-200-000574-4 de fecha primero (1) de junio de 2012, mediante la cual se dispuso modificar la planta de personal de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN, acto administrativo que dispuso la supresión del empleo de PROFESIONAL II, Grado de remuneración 12, que usted desempeñaba en esta entidad, situación que produce su retiro del servicio en virtud de lo consagrado en el literal L) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, a partir de la finalización de su jornada laboral el días siete (7) de junio de 2012.

Teniendo en cuenta que no es posible la incorporación en la Comisión Nacional de Televisión en liquidación, cabe advertir que los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les suprime el cargo como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1.° de la citada resolución, podrán optar entre ser indemnizados o ser reincorporados a empleos de carrera equivalentes, conforme a lo consagrado en el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y en el Decreto reglamentario 1227 de 2005, con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 28 y siguientes del Decreto Ley 760 de 2005, y demás disposiciones que la reglamenten, modifiquen o sustituyan, derecho que deberá ejercer dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la presente comunicación, de acuerdo a la normativa citada.

(…).(negrillas y subrayas originales del texto) En el mismo documento y con fecha 7 de junio de 2012[26] el señor Acosta Castellanos dejó constancia de que dicha actuación del liquidador «era contraria a los contenidos de la Ley 1507 de 2012, Ley 1444 de 2011 y decretos reglamentarios, Circular 003 de 2011 de la CNSC, art. 28 del Decreto 760 de 2005.

Por lo que requiero la intervención de la Comisión de personal de manera inmediata.». ix) Obra solicitud formulada por el demandante el 6 de junio de 2012 al liquidador de la CNTV, en la que solicitó que se coordinara, de conformidad con la Ley 1444 de 2011 y decretos reglamentarios, su incorporación directa, por cuanto sus funciones habían sido transferidas a la ANTV.[27] x) Obra reclamación «con base en el artículo 31 del Decreto 760 de 2005», radicada por el demandante el 8 de junio de 2012 en la Comisión de Personal de la CNTV en liquidación, en la que solicitó que se respetara su derecho a la incorporación directa en la planta de personal.[28] xi) Por Oficio del 12 de junio de 2012, la directora de la Autoridad Nacional de Televisión ANTV le respondió la petición que le fue formulada, en el sentido de que, de conformidad con el literal c) del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, se procedió a expedir la Resolución 015 del 30 de mayo de 2012, por la cual se crearon unos cargos temporales en la planta de personal por el término de 9 meses y que, por ello, no contaban con planta de personal con empleos de carrera que pudieran ser provistos a través de reincorporación.[29] xii) Obra respuesta dada el 16 de junio de 2012 por el liquidador de la CNTV a la petición del actor, en el sentido de que no era posible su incorporación. Le reiteró las posibilidades de optar por la indemnización o la reincorporación, de conformidad con las normas legales vigentes, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la comunicación que le informaba de la supresión del cargo.[30] xiii) Por Resolución 001 del 22 de junio de 2012, la Comisión de Personal de la CNTV resolvió la reclamación elevada por el actor, en el sentido de «reconocer el derecho de incorporación».[31] xiv) Por Oficio del 16 de julio de 2012, el liquidador de la CNTV le remitió a la Comisión Nacional del Servicio Civil la documentación del actor a efectos de iniciar el trámite administrativo de su reincorporación.[32] Por Oficio 34116 del 21 de agosto de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil le informó al liquidador que daría inicio a dicho trámite.[33] xv) Por Resolución 687 del 6 de agosto de 2012 se reconoció la indemnización a favor del señor Acosta Castellanos, pero se estableció en el parágrafo del artículo 1.° que el pago de dicha suma quedaría sujeto a la condición suspensiva de que el beneficiario no haya podido materializar su derecho a reincorporación. En consecuencia, de hacerse efectivo ese derecho, el acto quedaría sin efecto, y no habría lugar a ningún pago, «salvo que este desista de la solicitud de la reincorporación con anterioridad a que la Comisión Nacional del Servicio Civil expida el correspondiente acto administrativo determinando la procedencia de la reincorporación solicitada inicialmente».[34] xvi) Obra el manual específico de funciones y de competencias laborales para la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión, adoptado mediante Resolución 1378 del 9 de octubre de 2007,[35] en la que se establecen como funciones del cargo de profesional II, grado 12 -que era el que desempeñaba el actor-, las siguientes: |Profesional II, grado 12[36] | | Identificación del cargo | |Profesional II | |Código: 3120910 | |Grado de remuneración: 12 | |Naturaleza del cargo: carrera administrativa | |No. de cargos en la planta: 10 | |Dependencia: secretaría general | |PROPÓSITO PRINCIPAL | |Ejecutar las políticas, directrices y respuestas a usuarios para el | |efectivo cumplimiento a las disposiciones relativas a contratos de | |televisión por suscripción conforme a los criterios de eficiencia, | |oportunidad y calidad | |DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES | |Establecer mecanismos, políticas, proyectos y planes encaminados al | |cumplimiento de las disposiciones legales relativas a los contratos de | |televisión por suscripción por parte de los concesionarios de televisión. | |Proyectar las respuestas a las peticiones, quejas y reclamos que los | |usuarios del servicio de televisión por suscripción elevan a la CNTV con el| |fin de dar oportuna respuesta a sus inquietudes. | |Remitir a la oficina de regulación de la competencia para la respectiva | |investigación administrativa a que halla(sic) lugar, las peticiones, quejas| |y reclamos de los usuarios que hagan presumir violación a las disposiciones| |legales relativas a los contratos de televisión por suscripción por parte | |de los concesionarios. | |Absolver las consultas presentadas ante la Comisión Nacional de Televisión,| |relacionados con el servicio de televisión por suscripción, que no puedan | |ser absueltas por el centro de atención al usuario de la entidad por su | |especificidad, para la atención de los usuarios. | |Apoyar las actividades de coordinación y ejecución de diligencias | |administrativas que se adelanten con otras dependencias respecto de los | |concesionarios de televisión por suscripción, para verificar el | |cumplimiento de la normatividad vigente respecto de los cableoperadores. | |Las demás funciones asignadas que correspondan a la naturaleza del cargo. | |CONTRIBUCIONES INDIVIDUALES | |El establecimiento de mecanismos, políticas, proyectos y planes encaminados| |al cumplimiento efectivo de las directrices y reglamentaciones de las | |disposiciones legales relativas a los contratos de televisión por | |suscripción. | |La elaboración de mecanismos y políticas permiten la disminución efectiva | |en el número de peticiones como consecuencia de la mayor satisfacción de | |los usuarios del servicio de televisión por suscripción. | |La oportuna respuesta a las PQR de los usuarios contribuye a la calidad y | |eficiencia de la entidad | |La respuesta a los usuarios facilita la efectiva solución a sus inquietudes| |y en consecuencia la satisfacción de los mismos | |El seguimiento a los operadores de televisión contribuye al cumplimiento de| |las funciones de vigilancia y control, y asegura la calidad del servicio | |El traslado de los expedientes a la oficina de regulación de la competencia| |permite determinar las posibles infracciones a los acuerdos y normatividad | |vigente por parte de los concesionarios de televisión por suscripción | |La investigación administrativa por presunta violación a la normatividad | |vigente permite el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia | |y control en cabeza de la CNTV | |La absolución de consultas elevadas por los usuarios a la CNTV permite un | |servicio óptimo al usuario | |La atención al usuario contribuye al cumplimiento de las funciones | |institucionales de la entidad en coadyuvancia entre las diferentes | |dependencias | |La actividad de seguimiento, vigilancia y control pemiten el ajuste de los | |operadores del servicio de televisión por suscripción a la reglamentación | |legal vigente | |REQUISITOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA | |ESTUDIO |EXPERIENCIA | | |VEINTICUATRO (24) MESES DE EXPERIENCIA PROFESIONAL | |TÍTULO PROFESIONAL EN:|RELACIONADA CON LAS FUNCIONES DEL CARGO | |DERECHO | | |TÍTULO DE POSTGRADO EN| | |LA MODALIDAD DE | | |ESPECIALIZACIÓN EN: | | |DERECHO | | |ADMINISTRATIVO, | | |DERECHO DE LAS | | |TELECOMUNICACIONES, | | |DERECHOS DE AUTOR O | | |RELACIONADO CON LAS | | |FUNCIONES DEL CARGO | | 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Aduce el demandante en el recurso de alzada que se violó su derecho preferencial a ser incorporado o reincorporado en en un cargo igual o equivalente al que desempeñó, ya fuera en la planta de la CNTV liquidada, o en la nueva entidad, la ANTV. Para tal efecto, la Sala verificará en primer lugar, el trámite que se siguió en la supresión del cargo que desempeñaba el señor Acosta Castellanos, a la luz de la normatividad analizada en el capítulo normativo y, en segundo lugar, si se vulneró o no su derecho preferencial. 2.4.1.

En cuanto al trámite de supresión del cargo del actor. Mediante Oficio 2012-200-012050 del 6 de junio de 2012,[37] el liquidador de la Comisión Nacional de Televisión le informó al señor Luis Javier Acosta Castellanos de la supresión de su cargo y que no era posible su incorporación, por lo que podría optar entre ser indemnizado o ser reincorporado a un empleo de carrera equivalente, dentro de los 5 días siguientes (artículo 29 Decreto Ley 1227 de 2005).

En esta misma fecha, el liquidador envió a la CNSC, a la ANTV, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a la Agencia Nacional del Espectro, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, la Resolución 2012-200-000574-4 del 1.° de junio de 2012 por la cual se suprimieron los cargos «con el fin de que se coordine con la Comisión Nacional del Servicio Civil lo relativo al derecho de incorporación o reincorporación de los empleados públicos de carrera administrativa, cuyos cargos fueron suprimidos, para lo cual procederemos a enviar los perfiles y fichas técnicas de los mencionados funcionarios».

El actor expresó su querer de ser reincorporado, mediante solicitudes dirigidas el 6 de junio de 2012 a la CNTV en liquidación y a la nueva ANTV (artículo 30 del Decreto Ley 1227 de 2005). Al mismo tiempo, formuló reclamación a la Comisión de Personal de la CNTV el 8 de junio de 2012 (Decreto Ley 1227 de 2005, artículo 29, parte final, en concordancia con la Ley 909 de 2004, artículo 16, ordinal 2.°, literal d)).

Luego, mediante Resolución 001 del 22 de junio de 2012, la Comisión de Personal de la CNTV resolvió la reclamación elevada por él, en los siguientes términos (Decreto Ley 1227 de 2005, artículo 31): Artículo primero. Reconocer el derecho de incorporación reclamado por el Doctor Luis Javier Acosta Castellanos… quien es servidor público escalafonado en el sistema de carrera administrativa que le confieren la Ley 909 de 2004, el decreto 760 de 2005, el Decreto 1227 de 2005, el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, la Circular CNSC 03 de 2011 y la Ley 1444 de 2011 y sus reglamentarios. … Artículo cuarto. Informar de la presente a las entidades del Estado a las cuales les fueron distribuidas las funciones de la Comisión Nacional de Televisión, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2011 y en la Ley 1507 de 2012 … No obstante, al mismo tiempo, como quiera que el actor manifestó querer ser reincorporado, la CNTV en liquidación procedió a enviar al presidente de la CNSC, mediante Oficio del 16 de julio de 2012, toda su documentación a efectos de iniciar el trámite administrativo de su solicitud de reincorporación. (31 del Decreto Ley 1227 de 2005, artículo 31, último inciso).

Y por medio del Oficio 34116 del 21 de agosto de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil le informó al liquidador del inicio de dicho trámite. Finalmente, por Resolución 687 del 6 de agosto de 2012, se reconoció la indemnización a favor del señor Acosta Castellanos, pero se estableció en el parágrafo del artículo 1.° que el pago de dicha suma quedaría supeditado a la condición suspensiva de que el beneficiario no hubiere podido materializar su derecho a la reincorporación. Del análisis de la actuación seguida por el liquidador de la CNTV, la Sala observa que realizó, en relación con el actor, el procedimiento legal previsto frente a su solicitud de incorporación y el trámite para efectos de su reincorporación. En efecto, ante la imposibilidad de incorporación directa, al señor Acosta Castellanos le fue dada la oportunidad de elegir entre la reincorporación o la indemnización, y en vista de que él optó por la primera, la CNTV en liquidación procedió a remitir la información respectiva a la CNSC para efectos de la primera, lo cual concuerda con la realidad fáctica y jurídica que estaba viviendo la CNTV, pues se trataba de una entidad que estaba en proceso de extinción y, por ello, el liquidador consideró que solo era viable la reincorporación, cuyo trámite estaría a cargo de la referida Comisión del Servicio Civil.

Ahora, si bien no se pone en duda que al actor le asistía un derecho inicial a ser incorporado, como lo declaró la comisión de personal, por ser empleado de carrera administrativa, lo cierto es que para que operara esta figura era necesario que se dieran ciertas circunstancias específicas, las cuales en este caso no ocurrieron. Por lo demás hubo otros sucesos que impidieron al liquidador proceder en ese sentido en la propia entidad liquidada, que como se repite, desapareció. Así, tanto la CNTV como la Comisión de personal ordenaron dar a conocer los perfiles de los empleados interesados en ser reincorporados a todas las posibles entidades que podían acogerlos y, al mismo tiempo, la CNSC recepcionó su documentación e inició el trámite legal correspondiente, con el mismo fin.

Asimismo, le fue reconocida la indemnización, pero no se le pagó inmediatamente, pues, se sujetó a hacerse efectiva hasta tanto se materializara o no la opción previamente reseñada, de reincorporación. Así pues, para la Sala, tanto el actor contó con todas las garantías y recursos legales a su alcance para lograr su propósito de continuar en el servicio, como la entidad hizo uso de los medios que le permitían las normas vigentes, a fin de proteger su derecho como empleado escalafonado.

En este sentido, se reitera lo señalado por la Sala en un proceso similar, en cuanto a que «es claro que ante la supresión de los cargos de la CNTV la protección laboral prevista en el artículo 20 de la Ley 1507 del 2012 no reconocía como única posibilidad la reubicación o reincorporación laboral, toda vez que la norma debe ser analizada y aplicada de manera inescindible y, es claro que el precepto en su parte final hace referencia puntual al pago de las indemnizaciones y demás acreencias laborales a que pudieran tener derecho los servidores que fueran retirados de la entidad.».[38] 2.4.2.

De la violación del derecho preferencial a ser incorporado o reincorporado Como ya se explicó, los empleados inscritos en carrera administrativa, involucrados en el proceso de supresión como consecuencia de la eliminación de la CNTV tenían derecho a que la ANTV los incorporara de forma preferencial a la nueva planta de personal, siempre y cuando demostraran: (i) que las funciones que desempeñaban en la CNTV subsistían en la nueva planta de personal, así hubiese cambiado la nomenclatura del empleo que las desempeña, o (ii) que existía un cargo igual o equivalente en la entidad que asumió las funciones de la antigua, al momento de la supresión. En relación con este punto, cabe precisar que el artículo 1.º del Decreto 1746 de 2006, vigente para la época,[39] señaló qué debe entenderse por equivalencia entre diferentes cargos en la nueva planta de personal.

Al efeto dispuso: Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente.

Según el material probatorio que figura en el expediente, se demostró lo siguiente: i) En la planta de personal de la CNTV liquidada permanecieron 5 cargos de profesional universitario II, grado 12, quienes «debían cumplir tareas propias de la liquidación y no funciones que tuvieran que ver con el objeto de la entidad liquidada».[40] Estos, según, certificación expedida por el director administrativo y financiero del patrimonio autónomo de remanentes de la Comisión Nacional de Televisión CNTV, [41] al 1.° de junio de 2012, fueron ocupados por Claudia Bibiana Díaz Ávila, Juan Carlos Garzón Barreto, Pablo César Gómez Lugo, Maribel Amalia Melo Garnica y Ángela Katerine Piñeros Forero, todos ellos de carrera administrativa.

Así, frente a estos servidores que continuaron en la planta de la entidad liquidada, el actor no podía predicar un mejor derecho, ya que todos estaban escalafonados. ii) Por Resolución 007 del 17 de mayo de 2012 se estableció una planta parcial inicial de la nueva ANTV,[42] cuya parte resolutiva precisó que «teniendo en cuenta que aún se encuentra en construcción el manual de funciones de los cargos de carrera y que, por ende, la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha autorizado a la Autoridad para proveer estos cargos de manera provisional, se requiere adoptar parcialmente la planta de personal con los cargos de libre nombramiento y remoción para el desarrollo de las funciones más urgentes de la Autoridad Nacional del Televisión».

Tampoco puede alegarse vulneración de su derecho frente a estos cargos, por cuanto eran de libre nombramiento y remoción. iii) No obstante, mientras se establecía la planta definitiva en la ANTV, la Junta Nacional de Televisión aprobó adoptar una de carácter temporal por el término de 9 meses.[43] Así, por Resolución 015 del 30 de mayo de 2012 se crearon cargos temporales,[44] en los cuales se nombraron a las siguientes personas por un periodo transitorio que iba hasta el 28 de febrero de 2013, de conformidad con la certificación expedida por la entidad:[45] - Heider Jair López Giraldo, como profesional universitario 2044, grado 09. - José Fernando Sierra Faria, como profesional universitario 2044, 01, en el grupo interno de trabajo de la coordinación legal y de contratación - Raúl Alexander Colmenares, como profesional universitario 9, en el grupo interno de trabajo atención al usuario y televidente - Rafael Ayure del Vasto, como profesional universitario 9 (no aparece ubicación). - Leidy Alejandra Suárez, como profesional universitario 9 ubicado en el grupo interno de trabajo comunicaciones - Catherine García Arboleda, como profesional universitario 9 (sin ubicación) - Yois Danna García, como profesional universitario 9 En primer lugar, la Sala considera que del análisis de las funciones que desarrollaban, según el manual de contenido en la Resolución 016 del 30 de mayo de 2012,[46] no se observa que existiera ninguno en particular que guardara plena similitud con las que desempeñaba el actor; para ello, se efectuó el ejercicio comparativo entre las funciones de aquellos cargos que exigían título en derecho,[47] que son los que figuran a folios 574,[48] 575[49] y 580,[50] con las que el demandante tenía en el empleo suprimido, de lo cual se concluye que, en esencia, son distintas, y que solo 2 de ellas, que se le parecen,[51] fueron distribuidas entre varios de esos empleos.

En segundo lugar, se observa que en todo caso, se trataba de empleos temporales creados de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con el artículo 1.° del Decreto 1227 de 2005, es decir, no ostentaban la categoría de ser de carrera administrativa. Por lo anterior, tampoco se observa violación del derecho preferencial respecto de estos cargos. iii) Ahora bien, por Resolución 0363 del 28 de febrero de 2013 se crearon los empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la ANTV.

De conformidad con la certificación expedida por esta entidad[52] a la fecha de dicha constancia (mayo de 2016) no se habían provisto de manera definitiva mediante concurso de méritos, razón por la cual mediante Oficio 0-2013 EE 8531 del 5 de marzo de 2013 la CNSC la autorizó a realizar nombramientos provisionales, que se efectuaron por medio de Resolución 0371 del 6 de marzo de 2013.

Sobre el particular, cabe recordar que de conformidad con el artículo 28 del Decreto Ley 760 de 2005, la reincorporación procede dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que el jefe de la entidad comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el ex empleado optó por esta figura, en cargo de carrera igual o equivalente que esté vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal.[53] Así las cosas, los 6 meses en este caso particular se empezaron a contar desde el 16 de julio de 2012, fecha en que el liquidador de la CNTV remitió toda la documentación del demandante a la CNSC, por lo que cuando se creó la planta de la ANTV, ya había transcurrido en su totalidad dicho término y, en consecuencia, se había producido el efecto previsto en el último inciso del artículo 28 ibidem, esto es, que «de no ser posible la reincorporación dentro del término señalado, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.».

Igualmente, debe tenerse en cuenta que existía previamente una autorización efectuada mediante Oficio 0-2013 EE-8531 del 5 de marzo de 2013 por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil a la ANTV para proveer los empleos de forma provisional y que, por ello, esta entidad actuó bajo la confianza legítima de que actuaba conforme a la ley y que podía válidamente designar servidores bajo esta condición precaria.

Incluso, tampoco se acreditó que ese acto administrativo hubiera sido suspendido o anulado, por lo que se presume su legalidad y surte todos sus efectos. En los anteriores términos, en criterio de la Sala tampoco se configuró la violación del derecho preferencial alegado. En este orden de ideas, y de acuerdo con lo expuesto, el cargo de violación del derecho preferencial del actor a ser incorporado o reincorporado en un empleo equivalente, no está llamado a prosperar. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[54], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[55] la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso presentado resultó desfavorable y que la parte demandada actuó en segunda instancia. Se liquidarán por el a quo. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que no se acreditó la violación del derecho preferencial de incorporación o reincorporación del actor, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Luis Javier Acosta Castellanos contra la Nación - Comisión Nacional de Televisión en liquidación y Agencia Nacional de Televisión -.

Segundo. Condenar en costas al demandante. Se liquidarán por el a quo Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 173 a 227 cuaderno principal [2] Folios 236-257 cuaderno principal [3] Folios 638 a 644 [4] Folio 675 [5] Folios 658-664 y 670-674 [6] Folio 676 [7] «Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones» [8] « (…) Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones.

(…)». [9] Inciso 3.° del artículo 2.° de la Ley 1507 de 2012. [10] Parágrafo 2.° del artículo 2.° ibidem. [11] « (…) ARTÍCULO   8º-Plazo. Reglamentado por el Decreto Nacional 2160 de 2004, Modificado por el art. 8, Ley 1105 de 2006. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma funciones el liquidador, éste elaborará, y si es del caso, presentará a la junta liquidadora un programa de supresión de cargos, determinando el personal que con la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación. No obstante, al vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán los contratos de trabajo de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

ARTÍCULO 9 º-Derechos adquiridos por los pensionados de las entidades cuya liquidación se ordene. Son derechos adquiridos por los pensionados, aquellos que hacen parte de su patrimonio por haber satisfecho los requisitos legales exigidos, aunque no se hubiese proferido el acto que declare su exigibilidad. (…)». [12] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. [13] Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-532- 2006, magistrado ponente, Álvaro Tafur Galvis [14] Folios 126-129 y 136 cuaderno principal [15] Folios 85 y 86 cuaderno 2 [16] Folios 85-88 cuaderno principal [17] Folios 33-84 cuaderno principal [18] Folios 57 y siguientes, cuaderno principal [19] Folio 68 cuaderno principal [20] Folios 113-124 [21] Folio 122 cuaderno principal [22] Folio 124 [23] Folios 219-222 cuaderno 2-1 [24] Folios 69-71 cuaderno 2 [25] Folios 13 y 14 [26] Folios 53 y 53 cuaderno 2 [27] Folio 68 cuaderno 2 [28] Folios 79-81 cuaderno 2 [29] Folios 139 y 140 cuaderno principal [30] Folios 66 y 67 cuaderno 2 [31] Folios 145-149 cuaderno principal [32] Folio 243, cuaderno 2-1 [33] Folio 244 cuaderno 2-1 [34] Folios 205-209 cuaderno 2-1 [35] Folios 137 y 138 cuaderno principal [36] Folios 137 y 138 cuaderno principal [37] Folios 13 y 14 [38] Sentencia del 14 de 2019, consejero ponente: William Hernández Gómez, radicado 25000-23-42-000-2013-05357-02(3698-15) [39] Derogado por el Decreto 1083 de 2015. [40] Folio 562 [41] Folios 561 y 562 [42] Folio 5 cuaderno principal [43] Folio 569 cuaderno principal [44] Folio 6 vuelto cuaderno principal [45] Folios 569-571 cuaderno principal [46] Folios 572-590 cuaderno principal [47] Al igual que lo era el actor, según su hoja de vida y los requisitos del cargo que desempeñaba y fue suprimido [48] Profesional universitario, código 2044, grado 9, dependencia: grupos misionales [49] Profesional universitario código 2044, grado 9, dependencia: grupos misionales [50] Profesional universitario, código 2044, grado 1, dependencia: grupo interno de trabajo [51] Apoyar la absolución de consultas y de resolución PQR [52] Folio 570 vuelto, cuaderno principal [53] a) En la entidad en la cual venía prestando el servicio. b) En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido. c) En las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la entidad, la dependencia o el empleo suprimido. d) En cualquier entidad de la rama ejecutiva del oren nacional o territorial, según el caso. [54] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [55] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».