RÉGIMEN LEGAL DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITO DE LA CONVIVENCIA [S]i bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. […] [P]ara que el compañero permanente o cónyuge supérstite sea beneficiario de la sustitución pensional, se debe probar, en este caso, que la aquí demandante hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. […] [Lla exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. […] [L]a convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.
Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. […] [D]ebe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. […] [N]o es factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado.
En efecto, debe valorarse cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron en el mismo techo, así como los demás factores determinantes de la convivencia, como los son el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado. CONDENA EN COSTAS [E]n el presente caso no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pues si bien resulta vencida en esta instancia, dado que no prosperaron los argumentos del recurso de alzada, la parte demandante no intervino en sede de apelación. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00049-01(2973-17) Actor: FÉLIX MARÍA CONTRERAS PARADA Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER, FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE SANTANDER Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL, RÉGIMEN GENERAL.
ACREDITACIÓN DE CONVIVENCIA ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Félix María Contreras Parada[1], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folio 52): 1. Declarar la nulidad de «todas las Resoluciones que ha emitido el Fondo Territorial de Pensiones de Santander y en especial el acto administrativo 000743 de 24 de mayo de 2011, donde nuevamente niega la solicitud de pensión de sobrevivencia». 2.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor del señor Félix María Contreras Parada en su calidad de compañero permanente de la señora Ana Delfina Prada Jaimes, a partir del 3 de julio de 2007 (fecha del fallecimiento de la causante). 3. Ordenar a la demandada que «cancele las mesadas pensionales de conformidad con la ley». 4.
Condenar al Departamento de Santander, Fondo Territorial de Pensiones de Santander a pagar los daños ocasionados con la negativa de la sustitución pensional. 5. Condenar en costas a la entidad demandada. Fundamentos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 50 a 52): 1. Entre los señores Ana Delfina Prada Jaimes y Félix María Contreras Parada existió unión marital de hecho, la cual fue declarada judicialmente por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, providencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.
A la señora Ana Delfina Prada Jaimes le había sido reconocida pensión de jubilación por parte del Fondo Territorial de Pensiones de Santander. 3. La señora Prada Jaimes falleció el 3 de julio de 2007. 4. La convivencia entre los señores Ana Delfina Prada Jaimes y Félix María Contreras Parada, se extendió por 23 años, hasta el día de la muerte de la causante.
Dicha relación siempre fue de conocimiento público. 5. El demandante solicitó en reiteradas oportunidades entre los años 2008 a 2010, el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de la señora Ana Delfina Prada Jaimes, empero, fue negada por la entidad demandada. 6. Finalmente el 24 de mayo de 2011 nuevamente elevó petición con el fin de que le fuera reconocida la prestación deprecada, la cual se denegó a través de Resolución 000743 del 24 de mayo de 2011.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[3], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 2 de marzo de 2016.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Procede el Despacho a resolver la excepción previa de CADUCIDAD: Argumenta la entidad, que el acto administrativo demandado No. 012440 es de fecha 31 de agosto de 2010 y que el demandante instauró demanda el 02 de julio de 2015, ya se presentó (sic) el fenómeno de caducidad, pues se evidencia que el demandante dejo (sic) transcurrir el termino (sic) de cinco (5) años para iniciar la acción (sic) de nulidad y restablecimiento del derecho.
La parte demandante, al descorrer el traslado señala que en el caso concreto no existe la caducidad ni la prescripción de este medio de control, pues en tratándose de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de la seguridad social en pensiones, […]. Despacho: No se comparte los argumentos expuestos por la entidad demandada, en primer lugar hay que tener en cuenta que frente a la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el artículo 164 en el numeral 2° literal d) de la Ley 1437 de 2011, consagra que: […].
Al respecto el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha señalado, que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no apunta sólo a aquéllos que literalmente tienen ese carácter, sino que igualmente comprende a los que niegan. El derecho de la pensión y la reliquidación es un bien imprescriptible e irrenunciable para sus titulares.
Por lo anterior, dado que lo pretendido es una pensión de sobreviviente, se declarará NO PROBADA la excepción de CADUCIDAD. Finalmente, el Despacho no encuentra configuradas excepciones previas que deban ser decretadas de oficio». (Negrillas y mayúsculas del texto original) (folio 415 anverso y reverso y CD visible a folio 418). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] PROBLEMAS JURÍDICOS: Consisten en establecer si hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones No. 4986 del 27 de mayo de 2008, mediante la cual la entidad niega la solicitud de pensión de sobreviviente, Resolución No. 09771 del 25 de agosto de 2010, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición y la Resolución No. 012440 del 2010, mediante la cual se confirma la Resolución No. 4986 y la Resolución (sic) No. 00743 de fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual se niega la solicitud de pensión de sobreviviente al señor FELIX (SIC) MARIA (SIC) CONTRERAS PARADA y las demás resoluciones que negaron el derecho, teniendo como causante la señora ANA DELFINA PARADA JAIMES.
Para ello se debe determinar: (i) Si existió Unión Marital de Hecho entre el demandante y la causante. (ii) Si el demandante cumple con los requisitos de convivencia y demás requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente. (iii) Y de igual manera se debe establecer, si Fredy Alexander Contreras García y Félix Alberto Contreras García tiene (sic) derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la sucesión procesal del derecho a que hubiese tenido el señor Felix (sic) Ma.
Contreras por cuanto ya falleció. (iv) Si hay lugar a aplicar la prescripción de mesadas pensionales. La anterior Fijación del Litigio se pone en consideración de las partes. La apoderada de la parte demandada solicita se aclare el problema jurídico, se deja sin efecto el numeral tercero del problema jurídico por cuanto son hechos posteriores a la formulación de la demanda».
(Mayúsculas y ortografía del texto original) (folio 415 vuelto y cd visible a folio 418). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA (folios 449 a 455) El a quo profirió sentencia escrita el 22 de febrero de 2017, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia señaló que la Ley 100 de 1993 en su artículo 46, modificado por la Ley 797 de 2003, determinó que tendrían derecho a la pensión de sobreviviente, los miembros del grupo familiar del causante en aquellos eventos en los cuales este hubiera cotizado más de 50 semanas dentro de los 3 últimos años de servicios anteriores al fallecimiento, aunado a ello, el cónyuge o la compañera (o) permanente debía acreditar que hizo vida marital con el causante hasta el fallecimiento de este por no menos de 5 años.
En relación con la unión marital de hecho aludió que el criterio material de convivencia era el factor determinante reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado para demostrar dicha circunstancia, además, que la mencionada unión se presumía cuando se demostraba una convivencia no menor a 2 años. Analizó las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, para concluir que: i) entre los señores Ana Delfina Prada Jaimes y Félix María Contreras Parada existió unión marital de hecho entre los años 1985 y hasta el 3 de julio de 2007; ii) las declaraciones coincidían en señalar que aquellos convivieron de forma constante salvo esporádicas separaciones cuando la causante debió viajar a la ciudad de Cúcuta para ser atendida por sus quebrantos de salud y; iii) si bien no dormían en la misma habitación, ello obedeció a la comodidad e higiene que la señora Prada Jaimes requería por la patología que padecía. Bajo dicho sentido advirtió que el demandante acreditó tener una unión marital de hecho con la causante hasta la fecha de fallecimiento de ésta ocurrido el 3 de julio de 2007, por lo que era beneficiario de la sustitución pensional deprecada.
De otro lado, arguyó que se presentaba el fenómeno de prescripción, toda vez que la demanda se presentó el 15 de enero de 2015, motivo por el cual, las mesadas causadas con anterioridad al 15 de enero de 2012 se encontraban prescritas. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de las Resoluciones 4986 del 28 de mayo de 2008, 09771 del 25 de agosto de 2010 y 012440 de 2010 así como el Oficio 000743 del 24 de mayo de 2011; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó al Departamento de Santander, Fondo Territorial de Pensiones sustituir y pagar al señor Félix María Contreras Parada la pensión que devengaba la señora Ana Delfina Prada Jaimes a partir del 15 de enero de 2012; iii) declaró prescritas las sumas reconocidas con anterioridad al 15 de enero de 2012; iv) ordenó la actualización de las sumas reconocidas y; v) condenó en costas a la demandada.
RECURSO DE APELACIÓN (folios 459 a 464) La entidad demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada y se denieguen las pretensiones, para lo cual precisó que se advertían una serie de incongruencias de los testimonios practicados por parte de las señoras Sofía Irene Rico Ortiz y Ana Milena Ortega Contreras que no permitían probar la convivencia entre el demandante y la causante.
De manera particular hizo referencia a la declaración de la señora Sofía Irene Rico Ortiz, la cual, en su sentir, era incoherente, pues adujo que ella se enteraba de la enfermedad que padecía la causante por lo que le contaba el señor Félix María Contreras Parada, pero «¿como (sic) le podía constar que Ana Delfina y Félix María convivían bajo el mismo techo y lecho, si ella lo que sabía de los últimos días de la existencia de Doña Ana Delfina fue por el dicho del señor Félix María Contreras y no porque efectivamente ella lo evidenciara con sus propios ojos?».
Igualmente, que en primer momento la deponente aludió que se enteraba de la enfermedad de la causante por el dicho del demandante, por lo que no podía después afirmar que visitaba a la señora Ana Delfina, por tanto, no es testigo veraz que le conste el techo y lecho entre los señores Prada Jaimes y Contreras Parada. Aunado a ello, existen otra serie de desatinos que permiten concluir que la testigo nunca visitó a la causante a pesar de que en varios de sus manifestaciones afirmó que sí lo hizo, por tal motivo no le consta la convivencia que alega conocer.
Precisó acorde con lo anterior, que dadas las incongruencias del señalado testimonio, contrario a lo que a veces manifestó, a la señora Sofía Irene Rico Ortiz no le constaba: «i) que nunca se separaron; ii) que el actor y la causante siempre convivieron bajo el mismo techo; iii) que durante la enfermedad padecida por la señora ANA DELFINA PRADA el demandante siempre estuvo pendiente de ella; iv) que en sus ultimos (sic) años de vida la señora PRADA convivio (sic) con el señor CONTRERAS, y además la hermana de la causante INES (SIC) y su sobrina MABEL; v) que hubo convivencia mutua “prácticamente hasta que ella se murió”; vi) que la pareja dormía en la misma habitación y; vii) que el demandante fue quien se encargo (sic) de la causante durante su enfermedad».
En relación con el testimonio de la señora Ana Milena Ortega Contreras aludió que en varias oportunidades aquella utilizó el término «tengo entendido», el cual significa tener conocimiento sobre algo pero sin estar seguro de ello. De este modo, no sabe con exactitud si el demandante visitaba a la causante en la ciudad de Cúcuta y mucho menos respecto de la convivencia que se depreca en el sub lite.
Por otro lado, hizo hincapié en que su decir se contradecía con el otro testimonio de la señora Sofía Irene Rico Ortiz, respecto de que los compañeros compartían la misma habitación y, en ese sentido, no quedaba claro quién decía la verdad, por lo que con su dicho tampoco se logró demostrar que los unía techo, lecho y mesa, pues contrario, al parecer existió un abandono por parte del demandante con ocasión de la enfermedad que sufría la causante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en desarrollo de esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 495. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre las razones expuestas en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se circunscriben a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los que se resumen en la siguiente pregunta: ¿El señor Félix María Contreras Parada cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, especialmente el de convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento de la causante, para ser beneficiario de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida ostentaba la señora Ana Delfina Prada Jaimes? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante acreditó los supuestos de la Ley 100 de 1993 al demostrar la convivencia por más de 5 años anteriores a la muerte de la causante para ser beneficiario de la sustitución de la prestación deprecada, conforme pasa a explicarse.
Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya) En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión[5].
De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que la señora Ana Delfina Prada Jaimes al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación[6]. Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades[7] ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.
En este sentido, en razón a que el deceso de la señora Ana Delfina Prada Jaimes (causante de la pensión) se produjo el 3 de julio de 2007[8], es por lo que frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]».
(Subrayas del texto) Conforme a la normativa en cita, se observa que para que el compañero permanente o cónyuge supérstite sea beneficiario de la sustitución pensional, se debe probar, en este caso, que la aquí demandante hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 2003[9] consideró: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]». (Negrilla del texto). En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Ahora bien, en lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, esta Subsección[10] ha sostenido: «[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.
Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia[11], no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’” (resaltado y subrayas fuera del texto).”[12] […]» (Subrayas del texto).
En virtud de lo citado en precedencia y conforme lo consideró en aquella oportunidad esta Corporación, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.
Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación[13] ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».
Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. Finalmente, no es factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado.
En efecto, debe valorarse cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron en el mismo techo, así como los demás factores determinantes de la convivencia, como los son el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado[14]. Bajo las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, procede la Subsección a verificar si en efecto, el demandante demostró los requisitos señalados en la norma para ser acreedor de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba la señora Ana Delfina Prada Jaimes, de quien se depreca fue su compañera permanente.
En este orden de ideas, en el expediente se tiene probado lo siguiente: ➢ Resolución J-1126 del 17 de junio de 1988 mediante la cual el extinto Instituto de los Seguros Sociales reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Ana Delfina Prada Jaimes, en cuantía de $46.547, efectiva a partir del 1.° de enero de 1988, como se evidencia de folios 140 a 141. ➢ Asimismo, se tiene la Resolución 03436 del 30 de abril de 2003 visible de folios 165 a 166, a través de la cual el Fondo Territorial de Pensiones de Santander (entidad que asumió el pago según se advierte en el referido acto administrativo), reliquidó el beneficio pensional de la causante, por retiro definitivo del servicio, cuya cuantía se elevó a una suma de $1.283.495, efectiva a partir del 1.° de octubre de 2001. ➢ A folio 16 se observa registro civil de defunción, el cual da cuenta de que la señora Ana Delfina Prada Jaimes falleció el 3 de julio de 2007. ➢ De igual forma, se advierte de folios 17 a 34, sentencia 081 del 12 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Cuarto de Bucaramanga, mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho, así como de la sociedad patrimonial entre Félix María Contreras Parada y Ana Delfina Prada Jaimes, desde el año 1985 hasta el 3 de julio de 2007. ➢ La anterior decisión fue confirmada por medio de sentencia del 12 de enero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil (folios 35 a 47). ➢ Por otro lado, de folios 293 a 294, se encuentra declaración extrajuicio presentada el 13 de junio de 2007 ante la Notaría Décima del Circuito de Bucaramanga por parte de la señora Ana Delfina Prada Jaimes y Félix María Contreras Parada, en la cual indicaron: «[…] 1) Es cierto y verdadero que vivimos en unión marital de hecho desde hace 22 años y 193 días hasta la fecha en forma permanente e ininterrumpida vivimos bajo el mismo techo. 2) Es cierto y verdadero que mi compañera se encuentra bajo mi cuidado, responsabilidad y protección; que en todos estos años hemos forjado nuestro hogar a base del esfuerzo del trabajo de los dos, compartiendo gastos y obligaciones al igual que beneficios; que a pesar de no estar casados hemos estado juntos durante todo este tiempo en las buenas y en las malas compartiendo vida […]». ➢ Se arrimó al plenario la Resolución 04986 del 27 de mayo de 2008 obrante de folios 243 a 246 mediante la cual el Fondo de Pensiones Territorial de Santander negó la sustitución pensional al señor Félix María Contreras Parada, conforme las siguientes consideraciones: «[…] Concluir que de acuerdo con el informe rendido por la trabajadora social del Fondo de Pensiones Territorial de Santander, y la normatividad legal vigente, y las demás pruebas obrantes en el expediente, que es improcedente reconocer la pensión de sobrevivientes por cuanto no se pudo comprobar la convivencia, ni la dependencia económica en calidad de compañero permanente del señor Félix María Contreras Parada (q.e.p.d.) (sic) […]». ➢ Ante la anterior decisión, el aquí demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 5 de abril de 2010, según se advierte de folios 184 a 185). ➢ A través de Resolución 09771 del 25 de agosto de 2008 la demandada resolvió de forma negativa el recurso de reposición (folios 230 a 234), conforme a lo siguiente: «[…] De las pruebas documentales allegadas y de las declaraciones testimoniales obrantes en el expediente, se desprende que si bien durante un tiempo prolongado los compañeros Ana Delfina Prada (q.e.p.d.) y Félix María Contreras declararon que convivieron bajo el mismo techo, estas relaciones se resquebrajaron en los últimos años de convivencia, por diferentes circunstancias que se presentan en las parejas que conviven durante muchos años.
Vemos que de las declaraciones rendidas por los señores José del Carmen Gómez Calderón y Jaime Ramírez Arciniegas ante el Notario Tercero del Círculo de Bucaramanga, el día 26 de julio de 2007, manifiestan “conocer de vista, trato y comunicación desde hace 40 y 20 años al peticionario, y que les consta que dependía económicamente de su compañera hasta el día del fallecimiento, ocurrido el día 3 de julo de 2007”, manifestación contraria a la realidad como quiera, que el señor Contreras Parada es pensionado y cuenta con los medios económicos necesarios para subsistir, no dependiendo económicamente de la causante.
Igualmente, resulta extraño que la causante, señora ANA DELFINA PRADA JAIMES (q.e.p.d.), nunca reportó ante el Fondo de Pensiones como compañero permanente al recurrente […] y que en la Escritura Pública de fecha veintitrés (23) de enero del (2007) […] aparece la occisa como, de “estado civil soltera sin unión marital de hecho” (folio 40).
Importante tener igualmente en cuenta, el informe social presentado por la trabajadora social adscrita al Fondo de Pensiones, que obra a folios 48 a 50, en el que manifiesta que: “según documentos, declaraciones juramentadas ante Notario y testimonios rendidos por los señores FÉLIX MARÍA CONTRERAS PARADA, LUIS ENRIQUE PRADA JAIMES, AMINTA SUÁREZ DE PRADA, MABEL PRADA ROJAS Y ANA INÉS PRADA JAIMES, se pudo comprobar, que la señora ANA DELFINA PRADA JAIMES, era soltera, sin unión marital de hecho y desde el año 1999 había presentado delicado estado de salud, con quienes vivía la acompañaban y atendían desde el año en mención eran sus hermanos hasta el día de su fallecimiento” […]».(Cursivas y mayúsculas del texto original). ➢ El recurso de apelación fue resuelto por Resolución 12440 del 31 de agosto de 2010, en la cual se reiteraron los argumentos esbozados en el acto administrativo que definió el recurso de reposición (folios 175 a 178). ➢ Posteriormente, mediante Oficio 000743 del 24 de mayo de 2011, visible a folio 15, el Fondo Territorial de Pensiones de Santander negó al señor Félix María Contreras Parada el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de la señora Prada Jaimes, conforme las siguientes consideraciones: «[…] La sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga y confirmada por el Honorable Tribual Superior de Bucaramanga declara que efectivamente existió una unión marital entre el solicitante y la pensionada fallecida, sin embargo, resulta claro que amabas autoridades judiciales seguramente no conocieron la escritura pública No. 00141 del 14 de junio de 2007 […]» ➢ De igual manera, dentro de la audiencia de pruebas, se practicaron los siguientes testimonios, de los cuales la Sala se permite citar lo relevante: • Sofía Irene Rico Ortiz «[…] Preguntado: ¿sírvase decirnos lo que le conste de la relación que tuvieron cuando estaban vivos la señora Ana Delfina Prada Jaimes y Félix Contreras Parada? Contestó: nosotros éramos paisanos, yo los visitaba mucho, ellos convivieron dese el año 1984 y ellos nunca se separaron, ellos fueron pareja.
Ellos paseaban mucho, se daban gusto, […]. Preguntado: ¿por qué tiene certeza de que ellos empezaron a convivir en el año 1984? Contestó: porque él siempre iba a mí casa, él me contaba todo y yo iba a la casa de ellos también. Preguntado: ¿antes de ese año 1984, doña Ana Delfina Prada Jaimes tuvo algún vínculo matrimonial, convivió con alguien? Contestó: no, se conocían sí, porque él cuando viajaba el carro que manejaba como con gaseosa, por allá se conocieron, entonces allá resolvieron, en ese año irse a vivir juntos.
Preguntado: ¿el señor Félix Contreras Parada antes de irse a convivir con la señora Ana Delfina Prada Jaimes tuvo alguna relación de convivencia u otro matrimonio anterior? Contestó: él sí fue casado por la iglesia católica pero se había separado. […] Preguntado: ¿por qué su mercé se acuerda muy bien del año en que empezó a vivir con doña Delfina y no se acuerda cuándo estuvo casado él? Contestó: porque yo con la esposa de él no, ella era como algo orgullosita, entonces él nos visitaba a nosotros. […] Preguntado: ¿doña Ana Delfina Prada Jaimes antes de morir tuvo alguna enfermedad muy penosa, supo cuánto tiempo duró enferma? Contestó: pues sí ella estuvo enferma no tan grave pero después le dio cáncer.
Preguntado: ¿usted sabe en qué lugar vivió el tiempo que estuvo ella enferma de cáncer y quién la atendía? Contestó: ella estuvo, cuando se sintió así enferma se fue para Cúcuta por allá donde una señora que le hicieron tratamiento, entonces como que no le hizo y se volvió otra vez a la casa, allá a la 21 con 15 vivía últimamente, porque ella vivía en otras dos casas pero esas las vendieron y se vinieron para arriba.
Yo los visitaba, a ellos los visitaba yo. Preguntado: ¿aparecen declaraciones rendidas ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga donde señalan que los últimos años de vida de la señora Ana Delfina Prada Jaimes no los convivió con el señor Félix Contreras Parada sino que ella se fue para Villa del Rosario a vivir y que la persona que la atendió en sus últimos años de vida fue una señora Inés, que allá nunca estuvo el señor Félix María Contreras, qué nos informa al respecto? Contestó: eso es falso, él siempre estuvo al pendiente de ella y claro, él la dejaba allá y volvía a ver cómo seguía, él siempre estuvo pendiente de ella.
Preguntado: ¿pero, él era el que viajaba a Cúcuta o ella era la que venía acá? Contestó: él viajaba a llevarla y volvía y la traía, él iba y la visitaba por lo que estaba enferma. Preguntado: ¿cuánto tiempo duró enferma doña Ana Delfina Prada Jaimes y estuvo viajando a Cúcuta? Contestó: pues que recuerde, algo así como 8 meses grave.
Preguntado: ¿para qué años estuvo enferma? Contestó: no recuerdo. Preguntado: ¿sírvase manifestarle al despacho si tuvo conocimiento de los lugares de residencia de los señores Félix María y Ana Delfina? Contestó: sí claro yo a la señora Delfina la conocí antes de vivir en la carrera 26 con calle 14, algo así y después ellos compraron abajo en la calle novena, al lado del Gaitán. Él remodeló, le arregló la casa, entonces vendió y se vino más arribita como 3 cuadras, por allá en la carrera 13 con calle 17, ahí vivió y después allá vendieron, yo bajaba hasta allá y los visitaba, se subieron allá para la carrera 21 con calle 15.
Preguntado: ¿manifiéstele al despacho si a usted le consta que entre los señores Félix María y Ana Delfina convivieron siempre bajo el mismo techo, de manera ininterrumpida, continua, de manera pública ante terceros demostrando ese grado de proximidad entre ellos? Contestó: sí claro, a mí me consta que él nunca se separó de ella, tan solo por cuestión así de trabajo cuando fue a hacer viajes, pero de resto ellos siempre vivieron juntos.
Preguntado: ¿manifiéstele al despacho para la fecha del fallecimiento de la señora Ana Delfina, según manifiesta usted ocurrió en el 2007 o en el 2008, según su memoria, recuérdele al despacho si para esa época, qué actos recuerda usted que hubiera hecho el señor Félix María a favor de la señora Ana Delfina? Contestó: él estuvo pendiente de ella, pendiente de su enfermedad, de allá para acá. Preguntado: ¿manifiéstele al despacho cada cuánto usted visitaba la residencia donde ellos vivían? Contestó: pues así no muy seguido pero sí bajaba […].
Preguntado: ¿en los últimos años de vida de doña Ana Delfina Prada Jaimes cuando usted fue a visitarla, quién la estaba atendiendo? Contestó: ella vivía con una cuñada, o sea, ella ahora está en el asilo, hermana de él, la cuñada vivió la mayor parte del tiempo con doña Delfina y él. Preguntado: ¿no tenían una muchacha, alguien que la atendiera por la edad? Contestó: sí a veces, ella tenía ahí quien le ayudara a planchar y le lavara. […].
Preguntado: ¿manifiéstele al despacho hasta cuándo le consta a usted que tiempo convivió el señor Félix María con la señora Ana Delfina? Contestó: pues prácticamente hasta cuando murió, porque ellos fueron pareja y él no se separó de ella, la familia de ella no lo querían porque decían que era un mantenido, él me contaba que lo insultaban muy feo […].
Preguntado: ¿usted conoció a la señora Inés hermana de Ana Delfina? Contestó: pues yo cuando iba no, a ella casi no la conocí, personalmente no. Preguntado: ¿quién se la mencionó entonces? Contestó: pues Félix me contaba que vivía ahí con la sobrina y ella. Preguntado: ¿de cuál sobrina me habla? Contestó: no me acuerdo el nombre. Preguntado: ¿estos testimonios también son coincidentes en decir que a ella la cuidó la hermana Inés y la sobrina Mabel, hablamos de la sobrina Mabel? Contestó: fue que ellas se pasaron a vivir cuando se fueron a la 21 porque antes no vivían con ellos.
Preguntado: ¿quiénes vivían con Ana Delfina? Contestó: pues ahí vivían la hermana y a veces la sobrina, iban y venían. Preguntado: ¿por qué usted en respuesta anterior había dicho que ella vivía con una hermana del señor Félix? Contestó: cuando estaban abajo. Preguntado: ¿para qué años? Contestó: uy eso fue bastantes años allá, ahí arriba donde compraron, ahí duró un poco de tiempo […].
Preguntado: ¿en la última casa donde vivieron, estuvo la hermana de don Félix cuidándola o la cuidaba la hermana de ella Inés y la sobrina Mabel? Contestó: no, ya la hermana de Félix se había ido para un asilo, ya ella resolvió irse o no sé, ya se la llevaron para un asilo porque estaba enferma de la cabeza. […]. Preguntado: ¿el tiempo que estuvo en la última vivienda de ella, las personas que estuvieron al cuidado de ella fue (sic) la hermana Inés y la sobrina Mabel? Contestó: sí y otra sobrina, pero ya le digo ella estaba viajando, como ella siempre tenía allá empleada para que le ayudaran.
Preguntado: ¿en ese momento, también vivía en esa habitación, en esa morada el señor Félix junto a Inés y la sobrina Mabel? Contestó: sí, él siempre vivió ahí. Preguntado: ¿en esa casa, cómo convivían? ¿había una habitación para don Félix, otro para la tía, otro para la sobrina, cómo vivían? Contestó: la habitación de ellos, fue después de que ella murió de que la apartaron por allá, pero ellos tuvieron ahí su habitación, eso sí me consta.
Preguntado: ¿cómo hacían con la enfermedad de doña Delfina para que ella pudiera convivir ahí en una sola cama con Félix María? Contestó: no, fue que como a ella se la llevaron para Cúcuta y después volvió, ya después de que ella murió fue que le apartaron la pieza (sic) atrás. La familia de ella le apartaron una pieza (sic), es decir lo sacaron de allá donde tenía la pieza (sic) con la señora.
Preguntado: ¿en la época en que estuvo ella enferma y que estuvo aquí en Bucaramanga, cuando la llevaban al médico, en esa época, dónde vivía don Félix María, vivía en la misma habitación con doña Delfina? Contestó: sí vivía en la misma habitación. Preguntado: ¿quién la llevaba a las citas médicas? Contestó: él, siempre estaba pendiente de ella.
Preguntado: ¿quién la llevaba al médico? Contestó: la hermana también […]». (Minuto 4:10 a 29:02 del cd obrante a folio 427). • Ana Milena Ortega Contreras, sobrina del demandante «[…] Preguntado: ¿manifieste lo que le conste de la relación o la convivencia que tuvieron en vida Ana Delfina Prada Jaimes y Félix Contreras Parada? Contestó: pues yo desde que tengo uso de razón siempre los conocí como una pareja.
Tuve una relación muy cercana con mi tía Delfina siempre nos tratamos como familia, como tía-sobrina, la acompañaba en muchas oportunidades a comprar cosas, tanta era la confianza que había que yo era quien terminaba arreglándole las uñas, el cabello y ese tipo de cosas. Preguntado: ¿cómo empezó la relación de Félix María Contreras Parada con Ana Delfina Prada Jaimes? Contestó: como le decía desde que tengo uso de razón ellos vivían como una pareja.
Preguntado: ¿desde más o menos cuándo tiene uso de razón? Contestó: póngale usted desde los 5 o 6 años, desde el año 85, 86. Preguntado: ¿o sea, usted nunca conoció a la esposa de Félix María Contreras Parada? Contestó: no, no señor, ya vine a distinguirla hasta hace aproximadamente un año y medio que mi tío se enfermó y no teníamos una relación cercana con mi primo quien fue quien finalmente terminó cuidando a mi tío ya finalizando su vida. […].
Preguntado: ¿cuál fue la última residencia que tenía doña Ana Delfina, dónde residía ella? Contestó: ella vivió muy poquito tiempo ahí, en la calle 15 con carrera 21, una casa bien grande ellos la compraron, mi tío le ayudó a remodelar, hicieron algunas reformas, en esa época casi ya no teníamos cercanía porque yo empecé a laborar, ya muy poco, como los fines de semana.
Preguntado: ¿cuánto tiempo duró en esa casa doña Ana Delfina? Contestó: yo creo que ella vivió ahí unos 6 meses. […] Preguntado: ¿en esa última residencia, quién atendía a doña Ana Delfina? Contestó: ella tenía una señora que le ayudaba a hacer el aseo y que le ayudaba en las cuestiones de la cocina. Cuando ella se enfermó vino familia de ella, la hermana venía ocasionalmente con el hijo y, en una oportunidad cuando ellos vivían en el barrio Gaitán en la carrera 13 vivió una sobrina de ella, la hija de la señora Inés, Paola […].
Mi mami era que la acompañaba, ellas eran muy cercanas. Preguntado: ¿en la última casa donde ellos tuvieron, doña Inés la hermana de doña Ana Delfina y la sobrina Mabel vivieron con ella? Contestó: Mabel sí se vino al final a acompañarla, tanto como vivir no creo pero sí hubo acompañamiento por parte de ellas dos. […]. Preguntado: ¿con quién vivía en la última vivienda doña Ana Delfina y cuando empezó su enfermedad? Contestó: yo creo que en mayo llegó doña Inés y Mabel también llegó como en febrero para acompañarla. […] Preguntado: ¿para qué época empezó la enfermedad de doña Ana Delfina? Contestó: pues que se agravara póngale usted en febrero de 2007, que ya como que la diagnosticaron, porque ella fue muy hermética en cuanto al diagnóstico.
Preguntado: ¿cuando ella se fue a Cúcuta en razón de su enfermedad, quién la atendió allá? Contestó: creo que ella llegó donde una amiga de ambos, de muchos años que se llamaba Matilde. Preguntado: ¿su tío Félix fue a acompañarla o a visitarla a Cúcuta? Contestó: tengo entendido que sí, mi tío siempre viajaba con ella y la acompañaba al médico en el carro de él. Preguntado: ¿en un proceso de unión marital de hecho en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, aparecen los testimonios de los señores Gilberto Barajas y Manuel Enrique Muñoz quienes señalan que en la última etapa de vida de doña Ana Delfina, quienes convivieron con ella e hicieron los trámites de sus exequias fueron las señoras Inés hermana de ella y su sobrina Mabel, eso fue cierto o no? Contestó: sí, ellas en cierta manera la acapararon porque ella estaba bastante delicada, entonces ya casi no recibía visitas […].
Preguntado: ¿ese la acapararon, quiere decir que don Félix María tampoco tuvo acceso para hablar con doña Delfina? Contestó: es que esa relación era bastante tensa con los hermanos, con la señora Inés. Preguntado: ¿entonces qué hizo don Félix, dónde se fue a vivir? Contestó: no, él siguió compartiendo ahí solo que en una habitación aledaña, es más él le hizo una reforma a esa habitación que ellos compartían y le hizo un baño privado que le facilitara el aseo.
Preguntado: ¿le entiendo que vivía doña Ana Delfina en su habitación con su baño, pero para dónde se fue a vivir don Félix María? Contestó: él dormía aledaño ahí, la acompañaba en las noches, algunas veces se turnaban me imagino yo que con Mabel. […]. Preguntado: ¿Pero entonces don Félix siguió viviendo ahí? Contestó: sí claro. Preguntado: ¿durante la época que existió la unión marital de hecho entre don Félix María y doña Ana Delfina, a qué se dedicaba don Félix María? Contestó: mi tío era pensionado de Hipinto y se desempeñaba como taxista, después de que mi tía salió de trabajar, se dedicaron a viajar y a estar los dos. […].
Preguntado: ¿cada cuánto usted visitaba el hogar de los señores Ana Delfina y Félix María? Contestó: póngale usted 3 o 4 veces a la semana, es más fijo cada 15 días porque yo era quien le arreglaba las uñas, ya cuando ella se pasó a la última residencia hubo cierto distanciamiento por mi cuestión laboral […]. Preguntado: ¿por qué en una declaración suya anterior dice que él estaba como aledaño a ella, como si no compartieran la misma habitación? Contestó: eso sucedió por la enfermedad y por la cercanía que había con Mabel y la señora Inés, ellas en algunas oportunidades tendían a sacarlo a decirle cosas feas y los hermanos también a sacarlo de la casa, ellos tenían una relación tensa. […] Preguntado: ¿la señora empleada de la casa todo el día y usted iba en las horas de la noche, manifestó dentro de ese proceso que los cuidados y los trámites exequiales los realizó la señora Inés y el señor Luis, que el señor Félix no estaba tan pendiente de la señora Ana y que cuando tocaba llevarla a la clínica tocaba pagar carro; qué sabe usted o qué manifiesta frente a eso que dijo la empleada de la casa que era la que estaba todo el día en la casa de esa pareja […]? Contestó: pues en cuanto a que estaba todo el día, en las oportunidades que yo fui nunca la vi, y no siempre iba de noche, algunas veces iba en la tarde cuando salía de trabajar.
En cuanto a que la llevaban en carro, hasta donde mi tío pudo, él siempre la llevó, ellos siempre trataron de mantener una distancia con mi tío y los hermanos, tengo entendido que en una oportunidad mi tío tuvo que acercarse a una Inspección de Policía a colocar una queja porque ya el trato estaba pasando a los golpes […]». (Minuto 30:00 a 48:00 del cd obrante a folio 427).
Ahora bien, en virtud de la relación probatoria que antecede, se realizan las siguientes conclusiones: - Es un hecho cierto que el extinto ISS mediante Resolución J-1126 del 17 de junio de 1988 reconoció una pensión de jubilación a la señora Ana Delfina Prada Jaimes, la cual, de manera posterior fue reliquidada por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Santander a través de Resolución la 03436 del 30 de abril de 2003.
Asimismo, quedó demostrado que la titular de dicho beneficio pensional falleció el 3 de julio de 2007. - Por otro lado, de la declaración extraprocesal arrimada al proceso la cual si bien es cierto, no puede ser valorada como testimonio dentro del proceso judicial, sí procede su valoración como documento declarativo de terceros, acorde con el artículo 262 del Código General del Proceso[15], da cuenta de que el señor Félix María Contreras Parada conformó una unión marital de hecho con la señora Ana Delfina Prada Jaimes por un lapso superior a 20 años, y que convivió con la occisa hasta el momento de su muerte, más aún que quien realizó dicha manifestación fue la causante aproximadamente 20 días antes de su fallecimiento. - De igual manera, se advierte que las sentencias proferidas el 12 de marzo de 2010 por el Juzgado Cuarto Civil de Familia de Bucaramanga y el 12 de enero de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, declararon judicialmente la existencia de la unión marital de hecho así como de la sociedad conyugal entre los señores Ana Delfina Prada Jaimes y Félix María Contreras Parada entre 1984 y el 3 de julio 2007. - Ahora, de los testimonios rendidos por las señoras Sofía Irene Rico Ortiz y Ana Milena Ortega Contreras, se puede concluir que estos coincidieron en afirmar que entre el demandante y la finada existió un trato de esposos y atención mutua, así como una convivencia ininterrumpida por más de 20 años, y hasta el momento del fallecimiento de esta.
En ese sentido, se advierte que si bien en los últimos meses de vida de la causante no pudieron compartir la misma cama, ello obedeció situaciones ajenas a la intención de la pareja, tales como la enfermedad de la señora Parda Jaimes y las continuas discusiones entre el demandante y la familia de la pensionada fallecida. Luego, obsérvese como contrario a lo aludido por la demandada en el recurso de apelación, los testimonios brindan credibilidad en lo concerniente a la existencia de la unión marital, tienen claridad de las viviendas que habitaron y sus direcciones, vivieron cerca de la pareja, su dicho es amplio respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentó su convivencia, la enfermedad de la causante y hasta de los problemas que el demandante tenía con la familia de la causante.
En este sentido, se evidencia un grado de conocimiento y coherencia entre las deponentes y la convivencia entre los señores Prada Jaimes y Contreras Parada. Al respecto, la Sala echa de menos que en la recepción de los testimonios, la actuación de la parte demandada fue casi nula, al punto de que ni siquiera tachó el testimonio de la señora Ana Milena Ortega Contreras en su calidad de prima del demandante. - Bajo dicho entendido, al efectuarse una valoración conjunta de los medios aportados al plenario, se desprende la existencia de una unión marital de hecho que permaneció, por lo menos, 22 años, toda vez que se demostró la convivencia bajo el mismo techo y la presencia de vínculos sentimentales, de apoyo, atención, socorro recíproco, y la intención que tuvieron de formar una comunidad de vida entre el demandante y la señora Prada Jaimes.
En conclusión, esta relación probatoria no deja asomo de duda de que el demandante acreditó el tiempo de convivencia exigido por la ley, esto es, más de 5 años antes al fallecimiento de la pensionada, lo cual es garante de que cumplió con los requisitos requeridos por la normativa para ello para hacerse beneficiario de la sustitución de la pensión deprecada.
Carece por tanto de fundamento legal y fáctico la negativa por parte de la entidad demandada de sustituir la pensión de jubilación que en vida devengaba la señora Ana Delfina Prada Jaimes en favor del libelista, bajo el argumento de que no se demostró la convivencia en pareja durante los últimos 5 años de vida de la pensionada, pues como bien se ha analizado de las pruebas allegadas por el interesado y de aquellas advertidas en los testimonios, sentencias judiciales y declaración juramentada que integran el dossier, estas dan fe de los límites temporales exigidos por la norma para la procedencia del reconocimiento pensional y de la vocación de estabilidad y permanencia de la unión, aspectos últimos definidos en la jurisprudencia. En concordancia con lo anterior, esta Sala concluye que, si bien la entidad de previsión afirmó que no se había demostrado la convivencia, lo cierto es que en el sub examine sí se brindó certeza del componente afectivo y de convivencia que tenía la pensionada al momento de su muerte con el interesado, pues ello lo explica el hecho de que la señora Ana Delfina Prada Jaimes hubiera acudido a rendir declaración extrajudicial en una oportunidad ante notario, su convivencia como pareja con el señor Contreras Parada, 20 días aproximadamente antes de su fallecimiento.
Así, se colige que lo pretendido por la causante era que al momento de su muerte, su compañero permanente tuviera las garantías suficientes para que le fuera sustituido el derecho de la pensión. Respecto a ello, la Subsección no considera de recibo el argumento esbozado en el recurso de alzada en cuanto a que según su declaración, la señora Sofía Irene Rico Ortiz no visitaba a la pareja y por tanto, no tenía conocimiento de la convivencia, pues dicha situación no es generadora de duda o falta de certeza en cuanto a dicha circunstancia, pues conforme se analizó su dicho es coherente y consistente respecto de su conocimiento de las condiciones en que se presentó la relación entre la causante y el demandante.
En todo caso, no se puede obviar que en el plenario quedó debidamente demostrado que el libelista, al tratarse de un interesado en la calidad de compañero permanente de la finada, en efecto acreditó que mantuvo una convivencia durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, que sí hizo vida marital con la causante por aproximadamente 22 años.
En suma, como se ha argüido en párrafos que anteceden, la prestación económica denominada «sustitución pensional» tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quienes dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado en vida cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. Así, en este caso, el demandante en su calidad de compañero permanente supérstite acreditó, frente al requisito de convivencia, la vocación de estabilidad y permanencia, las relaciones de apoyo y comprensión mutua.
Al compás de lo anterior, esta Subsección considera que el a quo no incurrió en algún desacierto interpretativo al estudiar la tesis de la demanda y acceder las pretensiones de la misma, pues es evidente que, del material probatorio en estudio, se vislumbra una comunidad de vida entre el libelista y la finada. Por tanto, pese a las manifestaciones por parte de la entidad demandada que afirman la inexistencia de un vínculo sentimental o familiar entre ellos, estas no conducen a desconocer el derecho que le fue otorgado en primera instancia al señor Félix María Contreras Parada.
Corolario, los medios de prueba referenciados conllevan a afirmar que el señor Félix María Contreras Parada cumple con los requisitos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiario de la sustitución de la pensión deprecada, pues se probó que conformó una vida marital de hecho con la causante hasta su muerte y que convivió de manera efectiva por 5 años previos a su fallecimiento.
En conclusión: las pruebas testimoniales y documentales presentadas por el demandante y las demás practicadas en el curso del proceso llevan a la convicción de la existencia de una convivencia real, constante y permanente con la señora Ana Delfina Prada Jaimes, por lo cual, se acreditó el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para reconocer al señor Félix María Contreras Parada, en su calidad de compañero permanente supérstite, la sustitución de la pensión de jubilación de la causante.
Decisión de segunda instancia Por lo anterior, la Subsección considera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 22 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, habida cuenta de que no prosperaron los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas Esta Subsección[16] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[17], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[18]. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pues si bien resulta vencida en esta instancia, dado que no prosperaron los argumentos del recurso de alzada, la parte demandante no intervino en sede de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 22 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Félix María Contreras Parada contra el Departamento de Santander, Fondo Territorial de Pensiones de Santander.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Aceptar la renuncia presentada por la abogada Azeneth Cárdenas Valencia identificada con cédula de ciudadanía 62.299.190 y portadora de la tarjeta profesional 146.427 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Departamento de Santander, Fondo Territorial de Pensiones de Santander, acorde con escrito visible a folio 497.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Se advierte que durante del proceso el demandante falleció, por lo que el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 26 de agosto de 2015 dio aplicación al artículo 68 del CGP (folio 77 anverso y reverso), y tuvo como sus herederos a sus hijos Félix Alberto Contreras García quien nació el 24 de mayo de 1965 y Freddy Alexander Contreras García nacido el 21 de marzo de 1973, conforme registros civiles de nacimiento visibles de folios 75 a 76 del expediente. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [3] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [4] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [5] Sentencia T-564 de 2015.
Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. [6] Conforme se advierte en la Resolución J-1126 del 17 de junio de 1988 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación a la señora Ana Delfina Prada Jaimes, obrante de folios 140 a 141. [7] Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.
Expediente: 3496-04; y del 2 de octubre de 2008. Expediente: 2638-2014. [8] Acorde con el registro civil de defunción de la causante obrante a folio 16. [9] Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. [10] Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000- 2010-00860-01 (2475-11). [11] Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, Demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. [12] Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005- 02741-01(0669-08). [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de marzo de 2018.
Radicación: 15-001-23-33-000-2013-00077-01, número interno: 4526-2013. [15] «ARTÍCULO 262. DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación». [16] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [17] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» [18] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»