PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO [E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» […] Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.
Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. […] En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.
ILICITUD SUSTANCIAL / CASO FORTUITO / VALORACIÓN PROBATORIA / TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO La ilicitud sustancial tiene un aspecto positivo –afectación sustancial del deber formal- y uno negativo –causal de justificación-. […] El caso fortuito es entendido como aquel acontecimiento extraño a la voluntad del sujeto que se presenta de sorpresa o de manera inesperada; es una limitante de la voluntad de los sujetos que incurren en una falta, pues su intención no es cometerla, sino que obedecen a circunstancias externas que son imprevisibles e irresistibles, por lo que se afirma que no existe dolo o culpa en la comisión de la conducta, pues el acaecimiento de situaciones que obstaculizan la libre voluntad del agente en la comisión de la falta eliminan su existencia. Bajo ese entendido deberá evaluarse en cada caso si las situaciones externas a la voluntad del sujeto constituyen o no una causal eximente de responsabilidad lo cual repercute en el análisis sobre la ilicitud sustancial de la conducta examinada por el operador disciplinario o el funcionario judicial. […] [E]l disciplinado fue visto y reconocido fuera de su jurisdicción, específicamente en un montallantas del corregimiento Buena Esperanza y en la Subestación la Floresta, “jugando cartas” sitios que, de acuerdo con los testimonios recaudados en la investigación disciplinaria, el Subteniente junto con otro patrullero, arribaron en una camioneta tipo panel, identificada con las insignias de la institución adscrita a la Subestación de la Y de Astilleros, sin un plan en marcha de acuerdo a sus funciones como Policía. […] [E]n criterio de la Sala no se dan los presupuestos para tener por acreditada la existencia de un eximente de responsabilidad de caso fortuito que limitara la voluntad del señor (…) en la realización de la falta que le fue imputada; no concurren los tres elementos establecidos por la jurisprudencia para la configuración de una situación de caso fortuito o de fuerza mayor como la alegada por el demandante, ello por cuanto no se demostró la exterioridad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, en la medida que no se probó que su ausencia de la Estación Y de Astilleros correspondía a un permiso otorgado por alguno de sus superiores inmediatos, o porque estaba cumpliendo alguna misión de acuerdo a sus funciones como comandante de la Estación Y de Astilleros.
En tal sentido, al no haberse demostrado la existencia de una causa extraña a la voluntad del demandante para ausentarse del sitio de facción no puede excluirse de responsabilidad por la falta que le fue imputada. […] [T]ratándose de la ilicitud sustancial de la conducta, la Corte Constitucional ha explicado que el presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria es la acreditación acerca del incumplimiento de un deber funcional del servidor público o, en otras palabras, la presencia de una conducta u omisión que interfiere en el ejercicio adecuado de la función estatal ejercida por dicho servidor del Estado.
Del material probatorio obrante en la actuación se encuentra acreditado que el demandante era conocer de sus deberes y actuó al margen de estos cuando decidió ausentarse del sitio donde prestaba su servicios, sin permiso o causa justificada, conducta con la cual incurrió en la falta disciplinaria dispuesta en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. […] [E]l demandante no demostró la existencia de un permiso o una orden dada por el superior jerárquico de ausentarse de su sitio de facción para desplazarse a la Subestación de La Floresta. […] [E]l demandante al ausentarse de su unidad, incurrió en el incumplimiento de su deber funcional y misional, realizando actividades ajenas a las encomendadas como comandante de la Subestación Y de astilleros, por lo que es evidente que sí se demostró la existencia del elemento de ilicitud sustancial que echa de menos el apelante. […] [E]sta Sección ha sostenido con fundamento en la doctrina que uno de los medios de prueba más importantes en el marco de los procedimientos disciplinarios es el testimonio de terceros.
A través de este, el juez o la autoridad que instruya un trámite sancionatorio puede reconstruir los hechos objeto de investigación, a partir de la narración que realice un testigo, distinto de la persona implicada, que haya tenido conocimiento de estos por haberlos percibido con sus sentidos. A pesar de que, con la divulgación del documento en sus diversas formas, la necesidad del testimonio se ha visto disminuida, aún es la prueba más frecuente en procesos de todo orden, y en ocasiones la única, sobre todo cuando se busca probar la comisión de actos ilícitos. […] La doctrina, ha señalado que, para la valoración de la prueba testimonial, se deben tener en cuenta: La coherencia de los relatos, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas, los cuales deben ser analizados de manera conjunta. […] [E]stima la Sala que en el presente caso los testimonios recibidos durante el proceso disciplinario fueron coherentes y no presentaron inconsistencias en la narración de los hechos, evidenciándose en cada uno de ellos, que el Subteniente Anderson Suárez Mendoza no se encontraba para el día de los hechos en la Estación que le correspondía de acuerdo con el cumplimiento de sus deberes. […] [L]os testimonios recaudados fueron practicados con sujeción a las formas propias de dicha prueba; igualmente, el demandante tuvo la oportunidad de controvertir el dicho de los testigos o tachar la credibilidad y sin embargo no lo efectuó, no siendo esta instancia la oportunidad para cuestionar la veracidad de los testimonios que fueron practicados con su participación sin reparo alguno, y sin contar con las pruebas que controviertan las afirmaciones de los declarantes. […] [L]os relatos de los testigos denotan coherencia, contextualización y corroboración periférica, pues describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia de los hechos.
CONDENA EN COSTAS [H]ay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante toda vez que la providencia recurrida fue confirmada y la parte demandada presentó alegatos de conclusión. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 18 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 28 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34 NUMERAL 27 / CPACA - ARTÍCULO 187 / CPACA - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CCA - ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00123-01(0688-19) Actor: ANDERSON JAVIER SUAREZ MENDOZA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: DISCIPLINARIO.
NO SE CONFIGURÓ EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ASUNTO La Sala de la Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] El señor ANDERSON JAVIER SUAREZ MENDOZA actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que establece el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.
Pretensiones (i). La nulidad de la Resolución No 01844 del 16 de septiembre de 2015, expedida por el Ministro de Defensa. (ii). La nulidad de los actos administrativos de primera instancia del 29 de agosto de 2014 y del 6 de junio de 2015 de segunda instancia expedida por el Inspector General de la Policía Nacional dentro del proceso de investigación disciplinaria.
(iii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó los siguiente: a. El reintegro al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo que corresponda a su antigüedad. b. El pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento en que se profiera la sentencia. c. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187, 192, y 195 del C.P.A.C.A. 1.2.
Fundamentos fácticos. Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i) El señor Anderson Javier Suárez Mendoza, ingresó a la escuela cadete y alférez de la Policía Nacional el 25 de julio de 2011, mediante Resolución No 0307. (ii) A través de Resolución No 3439 del 1 de junio de 2012, el señor Anderson Javier Suarez, ascendió al grado de Subteniente.
(iii) Al demandante lo vincularon dentro de una indagación preliminar P- MECUC-2013-25, que buscaba establecer la responsabilidad de unos policías en el tráfico de precursores químicos, en hechos ocurridos el 22 de febrero de 2013, en la vereda la floresta. (iv) Fue vinculado al proceso penal, bajo el radicado 2013 80711, por el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
El 15 de abril de 2013 la Fiscalía emitió órdenes de captura, a los policías implicados, entre ellos, al demandante. El 16 de abril de 2013, el demandante se entregó de manera voluntaria, (v) El 29 de agosto de 2014 la Inspección Delegada Región de Policía Cinco, profirió decisión de primera instancia en la cual sancionó al demandante con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 15 años, tras haberlo encontrado responsable de infringir la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 3, 22 y 27.
(vi) Contra la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través del fallo de segunda instancia del 6 de junio de 2015, en la que se confirmó parcialmente la decisión, en la que redujo la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años, por infringir la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 27.
(vii) A través de la Resolución No 001844 del 16 de septiembre de 2015, se hizo efectiva la destitución del demandante. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas los artículos 4,6,59,122,125,130 y 209 de la Constitución Política y la sentencia SU- 250/98 sobre la debida motivación de los actos administrativos.
Al desarrollar el concepto de violación expuso que los siguientes argumentos: (i). Los actos demandados vulneraron el debido proceso toda vez que no existió, por parte de los oficiales que realizaron la incautación de los formatos de la cadena de custodia del material confiscado, el debido cuidado en la realización del trámite. En tal sentido, se afirma que se no existe en el sumario prueba que sostenga la existencia de dos de las canecas con la sustancia que se determinó por el operador disciplinario, pues lo que se determinó fue que su contenido era Thinner.
No se cumplió con el artículo 153 de la Ley 734 de 2002 dado que no se verificó la existencia de la conducta (ii). Existe caducidad teniendo en cuenta que los términos deben contarse desde que se profirió la decisión de segunda instancia y no desde la Resolución 001844 del 16 de septiembre de 2015 que materializó la sanción. (iii). Los actos se expidieron con desviación de poder porque los hechos fueron investigados en forma parcializada para dar lugar a una responsabilidad objetiva y dar un “falso positivo”, se incurrió en un inadecuado manejo probatorio y no se demostró la responsabilidad del demandante.
Las pruebas que sirvieron de sustento para iniciar el proceso disciplinario tuvieron falencias en el manejo de la cadena de custodia.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2] La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos: (i). Sostuvo que no existe violación al debido proceso, toda vez que durante el desarrollo del proceso disciplinario No RGI5-2013-19, el demandante fue debidamente vinculado a la investigación y se notificó la actuación desde el inicio, tuvo la oportunidad de conocer y participar en las pruebas, tanto en la indagación como en la investigación, y por ende, controvertirlas durante las diferentes etapas procesales.
(ii). Toda la actuación se efectuó con sujeción a la Constitución Política, dando aplicación a las normas legales que le atribuyen la potestad disciplinaria, esto es, la Ley 1015 de 2006. (iii). Durante todo el proceso disciplinario se determinó que el demandante incurrió en las infracciones contempladas en las normas institucionales y disciplinarias tipificadas en el artículo 24 de la Ley 1015 de 2006, “ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”, conducta que fue objeto de reproche disciplinario cuya sanción se ajustó a derecho, pues, el demandante infringió su deber funcional, sin que existiera justificación alguna. iv).
Reiteró que dentro del trámite disciplinario se dieron todas las garantías constitucionales y legales al investigado, por lo que solo expresar que existe una expedición dudosa de la manifestación de la voluntad de la administración, no es suficiente para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos, máxime si estas fueron acaecidas por una decisión disciplinaria, como quiera que esas actuaciones administrativas se encuentran revestidas de garantías en todas sus etapas, por lo que es obligación de la parte demandante probar las supuestas irregularidades, situación que brilla por su ausencia en el presente asunto.
3. AUDIENCIA INICIAL [3] En audiencia inicial celebrada el 5 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fijó el litigio en los siguientes términos: “Corresponde determinar la legalidad de los fallos de primera y segunda instancia emanados de la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional, mediante los cuales se impuso al subteniente Anderson Javier Suárez Mendoza, el correctivo disciplinario consistente en suspensión o inhabilidad general por 10 años, por encontrarlo responsable de falta disciplinaria “ausentarse del lugar de facción o sitio donde presta sus servicios sin permiso o causa justificada”, consagrada en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 del 2006 Régimen disciplinario para la Policía Nacional, específicamente, si en su expedición se incurrió en violación al debido proceso caducidad de la sanción disciplinaria, desviación de poder y falta de motivación” (cita tomada del texto original).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[4] El Tribunal Administrativo de Norte Santander, profirió sentencia el 20 de septiembre de 2018 en la que negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos sancionatorio, con fundamento en lo siguiente: (i). En cuanto a la presunta violación al debido proceso por el incumplimiento de los procedimientos legales establecidos dentro de la cadena de custodia por parte de los funcionarios que realizaron la incautación de la sustancia química encontrada en las canecas incautadas, sostuvo que revisada la actuación disciplinaria, en la decisión de segunda instancia, proferida por el inspector general de la Policía Nacional el 26 de septiembre de 2015, al Señor Anderson Javier Suárez le fue revocado y absuelto el cargo de tráfico y transporte de precursores químicos, así como también, el de utilizar los medios de la Institución para cualquier fin ilegal o contravencional, razón por la cual, fue disminuida, en segunda instancia, la sanción impuesta de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años a destitución e inhabilidad general por 10 años.
Por lo anterior, el único cargo que se confirmó en segunda instancia dentro de la actuación disciplinaria fue el de “ausencia de sitio donde presta su servicio sin causa justificada”, en tal sentido, consideró innecesario determinar si la cadena de custodia de la sustancia química incautada fue irregular, pues el único objeto de dicha valoración y análisis era establecer si se cumplió debidamente con los requisitos legales exigidos para la conservación e idoneidad del elemento material probatorio empleado para imputar al demandante el cargo de tráfico y transporte de precursores, lo cual no tiene incidencia en el resultado de la investigación porque el demandante fue absuelto de dicha falta.
(ii). En lo concerniente al incumplimiento de las disposiciones del artículo 153 de la Ley 734 de 2020, consideró que en el presente caso, contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte demandante, sí se determinaron claramente las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se cometió la falta disciplinaria, toda vez que todos los testimonios son coincidentes en asegurar que el día 20 de febrero del 2003, aproximadamente a las 14:00 horas el señor Anderson Javier Suárez Mendoza, no se encontraba en la estación de policía la Y de Astilleros, lugar de servicio que le fue asignado, sino que por el contrario fue visto y reconocido fuera de su jurisdicción, en un montallantas del corregimiento Buena Esperanza y en la Subestación de Policía La Floresta.
Refiere que la prueba testimonial da cuenta que el demandante arribó en una camioneta tipo panel junto con un conductor, identificada con las insignias de la institución y adscrita a la Estación de la Y de astilleros, acciones que se desplegaron sin ningún tipo de orden o autorización que le permitiera su presencia en dichos lugares. En ese orden, según las versiones de los testigos, se lograron demostrar las circunstancias que rodearon los hechos objeto materia de investigación por lo que se encontró tipificada la conducta como falta gravísima, prevista en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 del 2006 (régimen disciplinario de la Policía Nacional).
(iii). Respecto a la desviación de poder, precisó que dentro del presente proceso no se puede predicar la configuración de la causal de nulidad de desviación de poder, toda vez que quedó demostrado que los funcionarios encargados de emitir las respectivas decisiones disciplinarias utilizaron todas sus facultades, recolectando y aportando todas las pruebas documentales y testimoniales con el objeto de buscar única y exclusivamente la verdad más allá de toda duda razonable.
Expresó que las decisiones disciplinarias fueron proferidas con sujeción a la Ley 1015 de 2006, es decir, que el comportamiento realizado por el policial se encuentra enmarcado en el tipo disciplinario descrito en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, pues en su condición de comandante de la estación Y de Astilleros, sin contar con autorización legal, ni jurisdicción, se ausentó de dicho comando, con el argumento de cumplir el llamado de integrar un comité de vigilancia en la comandancia de la Mecuc.
(iv) Sobre la falsa motivación fundamentada en que el demandante fue absuelto penalmente del delito de “tráfico de percusores químicos para la fabricación de narcóticos”, indicó que la responsabilidad disciplinaria es autónoma de la penal y persiguen finalidades distintas, además revisado el material probatorio se estableció que el demandante era responsable de la falta gravísima prevista en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, ausentarse del lugar de facción o sitio donde presta sus servicios, es decir, lo afirmado por el demandante carece de sustento porque no se relaciona con el delito por el que fue absuelto.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[5] interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones con sustento en las siguientes razones: (i). Afirmó que no se tuvo en cuenta la existencia del eximente de responsabilidad de “caso fortuito y/o fuerza mayor”, toda vez que el Tribunal pasó por alto que el demandante en su condición de Comandante de Policía de la Subestación de la Y Astilleros, el día de los hechos 20 de febrero de 2013, fue citado para hacer parte del Comité de Vigilancia y Control en la comandancia de la MECUC, permiso que está demostrado dentro del proceso.
Aseguró, que otra cosa diferente es que el Comité de Vigilancia y Control en la Comandancia de la MECUC, terminara temprano y el Subteniente llegara a la comandancia y no volviera a salir. (ii). Sostuvo que en el proceso disciplinario no se estableció el daño generado por el demandante, pues no se determinó la consistencia del abandono de cargo, como quiera que el demandante regresó a las 11:30 am y hasta las 14:00 se encontraba en las instalaciones de la Y de astilleros, desconociendo de esa manera el permiso para hacer parte del Comité de Vigilancia y Control en la Comandancia de la MECUC.
(iii). Insistió en la vulneración al debido proceso porque existieron falencias en el manejo de las pruebas, en esa medida, la destitución e inhabilidad por el término de 10 años es excesivo, si se tiene en cuenta que se probó dentro del proceso que se encontraba de permiso.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. Parte demandante: Reiteró los argumentos del recurso de apelación. 6.2. La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 7. El Ministerio Público guardó silencio como consta en el informe secretarial en folio 738 del expediente II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[7] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, como quiera que en el presente asunto solo apeló el demandante, la Sala de Subsección podrá conocer únicamente lo referente a los motivos que sustentaron dicho recurso. 2.
Problema jurídico: De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación por el demandante, le corresponde a la Sala de Subsección resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Se configuró el eximente de responsabilidad de caso fortuito o fuerza mayor que excluya de responsabilidad al demandante, quien se encontraba de permiso por unas horas el día 20 de febrero de 2013 fecha de ocurrencia de los hechos? (ii) ¿Se demostró la ilicitud sustancial de la conducta del demandante? (iv) ¿Con la expedición de los actos demandados se violó el debido proceso al demandante por indebida valoración probatoria? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el control integral del juez respecto de los actos administrativos disciplinarios;
(ii) de los elementos del debido proceso en materia disciplinaria, y (iii) análisis sustancial del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.1. El juez contencioso administrativo y el control integral de los actos de carácter disciplinario. Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario.
Al respecto, destaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016[8] proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» y se concreta en los siguientes postulados: «[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» Bajo tal entendimiento, en criterio de la Sala que ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva.
Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.
Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria[9]. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA[10] y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA[11], estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas[12].
En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. La ilicitud sustancial tiene un aspecto positivo –afectación sustancial del deber formal- y uno negativo –causal de justificación-[13].
Tratándose de su dimensión negativa, el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, el investigado actúe «Por fuerza mayor o caso fortuito». Los elementos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad han sido precisados por la jurisprudencia y la doctrina como las circunstancias de haber sido imprevisto el hecho y la irresistibilidad.
Esta primera causal abarca 2 conceptos, según lo precisó la Sala de Consulta de esta Corporación en su concepto del 10 mayo de 1996, en el que sostuvo que “la esencia del caso fortuito está en la imprevisibilidad, y la de la fuerza mayor en la irresistibilidad” (CE, 10 de May. 1996, concepto). El caso fortuito es entendido como aquel acontecimiento extraño a la voluntad del sujeto que se presenta de sorpresa o de manera inesperada; es una limitante de la voluntad de los sujetos que incurren en una falta, pues su intención no es cometerla, sino que obedecen a circunstancias externas que son imprevisibles e irresistibles, por lo que se afirma que no existe dolo o culpa en la comisión de la conducta, pues el acaecimiento de situaciones que obstaculizan la libre voluntad del agente en la comisión de la falta eliminan su existencia. Bajo ese entendido deberá evaluarse en cada caso si las situaciones externas a la voluntad del sujeto constituyen o no una causal eximente de responsabilidad lo cual repercute en el análisis sobre la ilicitud sustancial de la conducta examinada por el operador disciplinario o el funcionario judicial.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la sanción administrativa expresa el poder punitivo estatal, la doctrina nacional[14] enseña que es necesario un control de convencionalidad de la sanción, esto es, atendiendo las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[15], debe ““extremar las precauciones” para la protección de los derechos fundamentales de las personas, por lo que el juez contencioso ya no es un mero revisor de la legalidad (“juez revisor”), sino un juez de constitucionalidad e incluso de convencionalidad (“juez protector”), lo que obliga a realizar la confrontación de la actuación administrativa sancionatoria frente a tales normas superiores, puesto que al juez le corresponde declarar cualquier “excepción que encuentra probada” (art. 187 CPACA).” Es por lo anterior, que al juez le corresponde analizar, no solo la competencia con la que actúa la administración, sino si se dan los elementos de la responsabilidad administrativa como tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad[16]. 4.
Análisis del caso concreto. El señor ANDERSON JAVIER SUAREZ MENDOZA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por cuanto consideró que (i) no se tuvo en cuenta la existencia del eximente de responsabilidad de “caso fortuito y/o fuerza mayor”, toda vez que el Tribunal pasó por alto que el demandante en su condición de Comandante de Policía de la Subestación de la Y Astilleros, el día de los hechos 20 de febrero de 2013, fue citado para hacer parte del Comité de Vigilancia y Control en la comandancia de la MECUC, permiso que está demostrado dentro del proceso, (ii) no se estableció el daño generado por el demandante, pues no se determinó la consistencia del abandono de cargo, (iii) se vulneró el debido proceso porque existieron falencias en el manejo de las pruebas.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de nulidad por considerar que en el proceso disciplinario quedó debidamente acreditado, con el conjunto probatorio recaudado, que el demandante incurrió en la falta disciplinaria del numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 del 2006 (régimen disciplinario de la Policía Nacional). 4.1.
Hechos probados. La Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya autenticidad no fue controvertida por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia planteada en esta instancia: a) Calidad de policía del demandante. De acuerdo con el expediente disciplinario para la fecha de los hechos que dieron lugar a la sanción, el señor ANDERSON JAVIER SUAREZ MENDOZA ostentaba el grado de Subteniente de la Policía Nacional adscrito como comandante de la Subestación la Y de Astilleros Cúcuta - Santander y se encontraba en servicio activo.
(folio 101 c1). b) Auto avocando indagación preliminar No MECUC-2013-25 (folio 187 C1). El 26 de marzo de 2013 la Policía Nacional – Inspección General – Inspección Delegada Región Cinco indicó: “Supuestos facticos: Del estudio análisis realizado por esta delegada de las diligencias que integran la indagación preliminar radicada bajo SIJUR No P_MECUC-2013- 25, se encuentra mérito para avocar el conocimiento del plenario teniendo en cuenta que según el informe suscrito por el señor mayor Ricardo Sánchez Silvestre jefe de la seccional de inteligencia de la policía Metropolitana de Cúcuta da a conocer que en cumplimiento al oficio número 04715 de fecha 22 de febrero del año 2013, adelantó labores de verificación localizando en el inmueble “Montallantas el pato” ubicado en la Vereda La Floresta sector la virgen donde en compañía de unidades de la seccional de investigación criminal mediante registro voluntario fueron encontradas 4 canecas de las cuales contenían al parecer cursores químicos, diligencia que fue atendida por el señor Eulises Villabona, el cual mediante entrevista indicó a las unidades de la policía judicial que esas canecas habrían sido dejadas por el señor comandante de la subestación de Policía la Floresta en compañía de otros policiales ampliando dicha información en diligencia declaración del señor Ulises Villabona en donde relación además que para el día 20 febrero del año 2013 el señor su intendente Anderson Javier Suárez Mendoza al parecer llegó hasta su casa en la patrulla panel asignada a la Subestación de Policía en la YE de Astilleros en compañía de otro policial y del señor intendente Jairo José Arteaga Álvarez, quienes presuntamente se llevaron dos canecas dejando en ese lugar cuatro canecas con al parecer acetona situación que se describe en su jurada y en el reconocimiento fotográfico realizado por parte de la SIJIN” (…)
RESUELVE
PRIMERO Avocar y continuar con el conocimiento de la Indagación preliminar, (…) Subteniente ANDERSON JAVIER SUAREZ MENDOZA (texto de su original) c) Auto que decreta pruebas. El 6 de mayo de 2013, el inspector delegado Región Cinco de Policía ordenó la práctica de las siguientes diligencias: (folios 281 c 1) «1.
PRIMERO: citar escuchar en diligencia de declaración bajo la gravedad de juramento a los particulares Claudia Socorro Suárez Carrillo, Eulises Villabona, Migdonia Sierra Martínez, Juan Gabriel Camargo y luz Marina Sánchez. de igual forma a los señores teniente Jhonny Alexander Galván Sandoval, intendente jefe Rubén Darío Nocua patrullero Gustavo Peñaranda y patrullero Eliberto Escobar.
(…)
SEGUNDO: 1. Oficiar las jefaturas de la Seccional de Policía Judicial y Talento humano de la Metropolitana de Cúcuta, se e expidan copias fieles e Integra por duplicado del manual específico de funciones que debía seguir el jefe de la SIJIN de esa unidad para el día 22 de febrero del año 2013. 2. Solicitar a la Jefatura de la Seccional de inteligencia policial de la Metropolitana de Cúcuta, se alleguen mediante escrito la relación de grados y nombres completos de los policiales que realizaron el procedimiento mencionado en el oficio No S- 2013 00367 SIPOL-GUCON de fecha 22 de febrero de 2013, indicándose además la actual situación administrativa de dicho personal. 3.
Requerir a las oficinas del Comando de Seguridad Ciudadana y Jefatura de planeación de la policía Metropolitana de Cúcuta, se remitan copias fieles e íntegras de la resolución directiva o documento en el cual se halle consignado la conformación de policía Metropolitana de Cúcuta y donde se evidencie a qué Distrito o Estación se hallaban adscritas las subestaciones la Floresta y la Y de Astilleros respectivamente para el día 22 de febrero del 2013. 4.
Pedir al grupo antinarcóticos de la región 5 de policía se indique si la sustancia thinner que fue incautada mediante noticia criminal (…), en el procedimiento materia investigación acaecido el pasado 22 de febrero del 2013 corresponde o hace parte de las sustancias que se encuentran actualmente controladas y reguladas por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
TERCERO: Luego de la total y plena identificación de los uniformados de la seccional de inteligencia policial de La Metropolitana de Cúcuta que atendieron el caso sucedido el pasado 22 de febrero del 2013, y de aquellos que fungían como comandante de los Distritos donde se hayan asignadas las subestaciones la Floresta y la Y de Astilleros.
CUARTO: cítese y escuchen en diligencia de versión libre y espontánea a los señores subintendente Anderson Javier Suárez Mendoza, Intendente Jefe Jairo José Ortega Álvarez y el patrullero Joan Manuel Manrique Castrillón.» (…) d) Auto por medio del cual se cita a audiencia No. REGI5-2013-19. El 15 de abril de noviembre de 2013, la Inspección Delegada Región Cinco, (i) dispuso tramitar la actuación disciplinaria por el procedimiento verbal previsto en la Ley 734 de 2002, Libro IV, Titulo XI, artículo 175 modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011 (ii) citó a audiencia pública al señor ANDERSON JAVIER SUAREZ MENDOZA, (iii) ordenó la práctica de las siguientes diligencias y pruebas: (folios 681 C 3) «Escuchar en versión libre y espontánea al disciplinado si es su deseo.
Allegar los extractos de hoja de vida y constancias de sueldo del disciplinado.» (…) Primer cargo: Artículo 34 numeral 22 de la Ley 1015 de 2006. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o apropiarse de cualquier tipo de precursores o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, prohibidas por la ley, así como permitir estas actividades.[17] Segundo cargo: Artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006.
Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada[18]. Tercer cargo: Artículo 34 numeral 3 de la Ley 1015 de 2006. Permitir, facilitar, suministrar información o utilizar los medios de la Institución, para cualquier fin ilegal o contravencional[19]. e) Audiencia disciplinaria No REGI5-2013-19.
El 5 de diciembre de 2013, inició la audiencia disciplinaria dentro del proceso contra el Subteniente ANDERSON JAVIER SUAREZ MENDOZA. El apoderado, solicitó aplazamiento de la diligencia. (folios 697 C 3) f) Continuación de la audiencia disciplinaria No. REGI5-2013-19. El 30 de enero de 2014, la Inspección Delegada de la Región 5 continuó la audiencia iniciada el 5 de diciembre de 2013.
En esta ocasión se escucharon las declaraciones de los señores ANDERSON JAVIER SUAREZ MENDOZA Y JOAN MANUEL MANRIQUE CASTRILLÓN (folios 732 C3). g) Decisión disciplinaria de primera instancia. El 29 de agosto de 2014, el Inspector Delegado Región Cinco de Policía profirió decisión disciplinaria de primera instancia a través de la cual resolvió sancionar disciplinariamente al Subteniente ANDERSON JAVIER SUAREZ MENDOZA con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 3, 22 y 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
(folio 982 C4 a 1475 C5) h) Recurso de apelación. El apoderado del teniente ANDERSON JAVIER SUAREZ MENDOZA interpuso recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia. (Folios 1482 c5). i) Decisión disciplinaria de segunda instancia. El 6 de junio de 2015, el Inspector General de la Policía Nacional confirmó parcialmente la decisión disciplinaria de primera instancia al considerar que el primer y tercer cargo, no contaron con el suficiente respaldo probatorio, en esa medida, encontró probado que el señor Anderson Javier Suarez, se encuentra incurso en la comisión de la falta gravísima consagrada en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por lo que redujo el término de la sanción a 10 años.
(1678 c 2+). | |Decisión |Decisión disciplinaria | |Auto que citó a audiencia |disciplinaria de |de segunda instancia | |del proceso verbal |primera instancia |proferida el 6 de junio| | |proferida el 29 de |de 2015 | | |agosto de 2014 | | | | | | |Primer cargo: Numeral 22 |Primer cargo: el |Primer cargo: el fallo | |del artículo 34 de la Ley |mismo que se formuló |de segunda instancia | |1015 de 2006 « |en el auto que citó a|indicó frente a este | | |audiencia del proceso|cargo, que no existían | |“Elaborar, cultivar, |verbal. |pruebas suficientes, | |suministrar, traficar, | |para que dicho cargo | |vender, transportar, |Segundo cargo: el |prosperara, motivo por | |distribuir, portar, |mismo que se formuló |el cual en la parte | |adquirir, guardar o |en el auto que citó a|resolutiva ordenó | |apropiarse de cualquier |audiencia del proceso|revocarlo.- | |tipo de precursores o |verbal. | | |sustancias que produzcan | |Segundo cargo: el mismo| |dependencia física o |Tercer cargo: el |que se formuló en el | |psíquica, prohibidas por |mismo que se formuló |auto que citó a | |la ley, así como permitir |en el auto que citó a|audiencia del proceso | |estas actividades. |audiencia del proceso|verbal.
Se confirmó en | | |verbal |segunda instancia. | | | | | |Segundo cargo: numeral 27 | |Tercer cargo: el fallo | |del artículo 34 de la Ley | |de segunda instancia | |1015 de 2006 | |indicó frente a este | | | |cargo, que no existían | |“27. Ausentarse del lugar | |pruebas suficientes, | |de facción o sitio donde | |para que dicho cargo | |preste su servicio sin | |prosperara, motivo por | |permiso o causa | |el cual en la | |justificada”. | |parte resolutiva ordenó| | | |revocarlo. | | | | | |Tercer cargo: numeral 3 | | | |del artículo 34 de la Ley | | | |1015 de 2006, “permitir, | | | |facilitar, suministrar o | | | |utilizar los medios de la | | | |institución para cualquier| | | |fin ilegal o | | | |contravencional. | | | | | | | |Normas violadas con la |Normas violadas con |Normas violadas con la | |conducta: numeral 3, 22 7 |la conducta: las |conducta: las mismas | |27 del artículo 34 de la |mismas del auto que |del auto que citó a | |Ley 1015 de 200. |citó a audiencia del |audiencia del proceso | | |proceso verbal. |verbal. | | | | | |Calificación de la falta y|Calificación de la |Calificación de la | |forma de culpabilidad: las|falta y forma de |falta y forma de | |faltas fueron calificadas |culpabilidad: las |culpabilidad: las | |como gravísimas a título |faltas fueron |faltas fueron | |de dolo. |calificadas como |calificadas como | | |gravísimas a título |gravísimas a título de | | |de dolo. |dolo. | | | | | |Decisiones sancionatorias |Destitución e |Destitución e | | |inhabilidad general |inhabilidad general por| | |por el término de |el término de diez (10 | | |quince (15) años. |años. | j) Síntesis de la actuación disciplinaria: el cargo y la sanción impuesta.
La Inspección Delegada Región Cinco formuló en principio tres cargos contra el señor ANDERSON JAVIER SUAREZ MENDOZA, y en segunda instancia, la Policía Nacional de Colombia – Inspección General - Grupo Procesos Disciplinarios -Segunda Instancia, resolvió disminuir la sanción a 10 años, como quiera que se demostró que no había suficiente material probatorio, para sancionarlo por las faltas previstas en el numeral 22 y 3 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, dejando vigente la causal contemplada en el numeral 27 del artículo 34 Ibidem, por la cual fue finalmente sancionado.
A continuación, se sintetiza la congruencia entre el auto que citó a audiencia del proceso verbal y los actos administrativos sancionatorios demandados. h). Pruebas en el proceso disciplinario ➢ Testimonio del patrullero MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ PABÓN, recibido el 27 de febrero de 2013 (folios 127 a 129 c 1) “(…) PREGUNTADO obra en autos anotación plasmada en el libro de población de la subestación de policía de la Floresta para el día 20-02- 2013 a las 13:08 horas al parecer por usted. Diga el despacho si está anotación sí fue plasmada por usted en caso positivo haga el despacho un relato claro preciso y detallado de estos hechos, se deja constancia que se le coloca de presente la mencionada anotación CONTESTÓ si yo plasme esa anotación ese día 20-02-2013, siendo las 13:08 horas me encontraba de servicio de comandante de guardia cuando llegó el subteniente no me le sé el nombre pero es el comandante de la Y de Astilleros toda vez que llegó en la camioneta tipo panel que decía la Y de Astilleros, llegó a la subestación la Floresta y le di parte de servicio sin novedad especial y él me pregunto dónde estaba el comandante de la unidad al señor intendente jefe Orteaga Álvarez Jairo y yo le dije que sí se encontraba y que había acabado de llegar de comité me parece, procedí a buscarlo y estaba almorzando y le dije que lo necesitaba mi Teniente el de la Y de Astilleros, mi Sargento Ortega salió y lo atendió y se metieron a la pieza de mi Sargento hablar o sea ahí afuerita de la pieza de mi Sargento no sé de qué hablaron al momento como a los minutos salió mi Teniente se montó a la panel y tomó la vía para Puerto lleras y detrás salió mi Sargento Orteaga en la moto de la policía 56-0443 con el mismo destino de mi Teniente el de la Y como a los 2 minutos se regresó y pasó por el frente de la estación Y tomó la vida buena Esperanza para salir a pedregales y de ahí yo plasme la anotación que está en el folio 53 del libro de población. PREGUNTADO diga al despacho si en la estación de policía La Floresta hay asignados vehículo policía tipo panel en caso positivo quién la tiene asignada CONTESTÓ no allá no hay ninguna patrulla sólo dos motos C-100 y una XTZ 250 de siglas 56-0443 PREGUNTADO diga el despacho cuántos policiales se encontraban en la estación de policía La Floresta y sí sabe que uniformados adscritos a esa estación estaban por fuera de la misma para el día 20- 02- 2013 a las 13:08 CONTESTÓ en la subestación para el día 20-02-2013 a las 13:08 horas estaba mi Sargento Ortega Álvarez Jairo comandante de la subestación y mi intendente Dueñas Duarte Oscar como secretario el su intendente Hernández Rodríguez Emerson, qué es el subcomandante, el patrullero Sierra Vega José, quién fue que llegó con mi Sargento mi Ortega Álvarez del comité, estaba también el patrullero Rojas Pérez Erwin quién hizo cuarto primer turno y estaba disponible y patrullero Ruiz Pérez decir quién también estaba disponible y el patrullero Sandoval Rivera Alejandro (sic en toda la cita, texto de su original) ➢ Testimonio del patrullero MALDONADO BAUTISTA recibido el 5 de marzo de 2013.
(folio 133 a 135 C1) (…)PREGUNTADO: manifieste al despacho si usted estaba laborando el día 20-02-2013 en caso positivo, qué funciones cumplía CONTESTÓ si en horas de la mañana de las 08:00 horas a 11:00 horas me encontraba laborando como disponible en la subestación de policía de la Y de Astilleros, permanecí disponibles en la parte interna de las instalaciones ya que ese día no habrá necesidad de salir a apoyar la vigilancia de la jurisdicción permanecí uniformado en la parte interna de la subestación como le dije anteriormente luego a las 14.00 horas recibí normal el turno de vigilancia como cuadrante 19-4 en compañía del patrullero Peñaranda Rolón Oscar con el que inicialmente salí al servicio en una motocicleta de propiedad de él, ya que en la subestación el único vehículo que había asignado es la panel vieja de siglas 20-375 y nosotros debíamos salir a realizar un patrullaje por la jurisdicción, después regresamos a la subestación para realizar puesto de control frente a las instalaciones policiales, allí se requisó y pidió antecedentes a vehículos aproximadamente entre una dos horas, después salí a realizar un patrullaje por la jurisdicción en la panel descrito anteriormente como tripulante con el comandante de escuadra subintendente Ariza Martínez Adalberto, quién era la persona que iba conduciendo la PREGUNTADO diga el despacho quién era el comandante de la Subestación de policía para la fecha 19 y 20 de febrero del año en curso CONTESTÓ el subteniente Suárez Mendoza Anderson PREGUNTADO diga el despacho si el Subteniente Suárez Mendoza Anderson laboró el día 20 febrero del año en curso en caso positivo indica el despacho qué funciones cumplió el señor subteniente y si realizó algún desplazamiento por fuera de la jurisdicción de la subestación de policía de Astilleros CONTESTÓ si él laboró para ese día yo lo vi en la oficina de la subestación a veces se paró pero afuera de la estación no supe que hizo el en toda la mañana porque no vi en la estación durante un tiempo yo permanecía en la parte interna pero ante mi turno él no salió para nada de la subestación ya que permaneció en su alojamiento y en la oficina dentro de lo que pude ver porque yo permanecí la mayor parte de mi turno por fuera de la subestación PREGUNTADO diga al despacho quién utilizó el panel de siglas 20-375 para el día 20 de febrero de 2013 durante el segundo turno CONTESTÓ el conductor que la tiene asignada patrullero Manrique Castrillón John, el patrullero Soto Amaya Wilber y el subteniente Suárez Mendoza Anderson porque los vi llegar a la subestación aproximadamente pero no sé de dónde venía PREGUNTADO teniendo en cuenta que usted manifiesta que observó llegar al Señor subteniente Suárez Mendoza Anderson al Señor patrullero Manrique Castrillón Joan y al Señor patrullero Soto Amaya Wilber siendo las 14:00 horas aproximadamente el día 20 febrero 2013 diga el despacho como menciona usted esto teniendo en cuenta que las minutas del servicio del señor patrullero Soto Amaya Wilber aparece como comandante de guardia de la subestación de policía de Las tijeras CONTESTO la verdad no lo sé porque no sé cómo manejarán el turno ellos en su turno no se sabe ni a veces a quién ponen de guardia y cómo hacen los cambios solo los vi llegar y ya.
(sic en toda la cita, texto de su original). ➢ Testimonio del patrullero Edilberto de Jesús Escobar Soto, recibido el 24 de junio de 2013. (folio 370 a 372 C 2) (…) PREGUNTADO: manifieste al despacho Si usted conoce o tiene algún tipo de parentesco vínculos o negocio con los señores subteniente Anderson Javier Suárez Mendoza intendente jefe Jairo José Ortega y patrullero Joan Manuel Manrique Castrillón en caso afirmativo indiques compraron informado de los antes mencionados y qué tiempo o qué tipo o vínculo o negocio posee con estos CONTESTO conozco el señor subteniente Suárez Anderson porque era el comandante de la estación la Y de Astilleros y el patrullero Manrique porque es actual compañero de trabajo de esa Estación PREGUNTADO teniendo en cuenta su anterior respuesta haga al despacho un relato claro y preciso de los hechos que le conste en materia de la presente investigación CONTESTÓ eso fue para el mes de febrero no sé exactamente el día, una noche fui a la habitación del señor su intendente Suárez para pedir un permiso para asistir a la ciudad de Cúcuta a reclamar unos exámenes médicos el cual me dio la autorización al día siguiente salgo de las instalaciones de la Y de Astilleros con destino hacia sanidad a reclamar unas autorizaciones para unos exámenes llegué pregunté si estaba lo de la orden me dijeron que todavía no, de allí me desplace mi lugar de residencia desayuné y como a las 9:20 hora salí de mi residencia con destino nuevamente a la Y de astilleros llegué a la estación, me uniforme y salí a recibir mi turno a las 10:15 hice mis anotaciones y me entrega de ahí pasé a la habitación en el alojamiento me recosté un rato y 14:30 horas me bañé para dormir recibir cuarto tercer turno, cuando me levanté se escuchó un rumor de que el teniente había estado por fuera de la jurisdicción de ahí no más PREGUNTADO teniendo en cuenta su anterior respuesta diga el despacho que uniformado manifestó dicho comentario acerca del Señor Oficial de que estaba fuera de la jurisdicción y sí recuerda además haber escuchado dónde y qué actividades realizaba CONTESTÓ ese comentario estuvo en la estación no recuerdo quién lo dijo escuché que había ido pasar revista la Floresta no es más porque entregué a las 14:00 horas y me metí al alojamiento.
(sic en toda la cita, texto de su original). ➢ Testimonio del Capitán Rafael Oswaldo Garzón Ospino, recibido el 11 de julio de 2013. (folio 379 a 387 C 2) (…) PREGUNTADO teniendo en cuenta su anterior respuesta diga el despacho si recuerda que estación o subestaciones o CAI hacían parte del Distrito que usted comandaba, para la fecha antes mencionada, así mismo manifieste, si en alguna de esas unidades laboraba el señor subteniente Anderson Javier Suárez Mendoza en caso afirmativo qué función desempeña este funcionario CONTESTÓ estaban las estaciones de policía Villa del Rosario, los patios, el Zulia, San Cayetano, las subestaciones Bocono, Betania, Cornejo, la Y de Astilleros, los CAI templo histórico y morichal, el señor subteniente para ese entonces laboraba en la subestación de policía la Y de astillero era el comandante de esa unidad PREGUNTADO teniendo en cuenta su anterior respuesta señala el despacho cual era la jurisdicción que debía cubrir ese Señor Oficial en su servicio en la Y de Astillero, qué tipo de vehículo automotor usaba para el mismo, quién era su conductor y si está uniformado su conductor para los días 18 y 20 de febrero en algún momento se comunicaron a usted para solicitarle permiso le informaron sobre algún desplazamiento con destino hacia la estación de policía La Floresta o sobre el apoyo a un procedimiento de sanidad en caso afirmativo cómo se comunicaron con usted a qué horas aproximadamente quién y qué le manifestaron CONTESTÓ A él le correspondía solamente la jurisdicción del corregimiento de la Y de Astilleros tenía un vehículo tipo camioneta de Platón uniformada con los distintivos de la Policía Nacional pero no recuerdo las siglas ni tengo conocimiento quién era su conductor para esa fecha no se comunicaron conmigo para ningún desplazamiento para el sector de la estación de la policía de La Floresta PREGUNTADO menciona el despacho si sabe o conoce a qué Distrito se haya asignado policialmente la estación de policía La Floresta de igual manera diga si era competencia del segundo Distrito que usted comandaba o de los comandantes de las estaciones subestaciones que hacían parte del mismo pasar revista o realizar desplazamiento de estación de policía La Floresta en caso afirmativo que autorizaba dicha revista o desplazamientos CONTESTÓ la floresta era del distrito 1 Cúcuta no era de competencia el segundo de distrito y tampoco tenía competencial de la Y de Astilleros sobre las floresta esa unidad sólo le pasaba revista el comandante del distrito 1 que para esa fecha era mi Coronel Zapata y si era ordenado el oficial de supervisión nadie más PREGUNTADO teniendo en cuenta su anterior respuesta señale el despacho si era potestativo o se encontraba discrecional o libre albedrío del subteniente Anderson Suárez Mendoza pasar revista o realizar estaciones subestaciones que no eran parte de su jurisdicción o de cubrir apoyo servicio en unidades tales como La Floresta CONTESTÓ no era potestativo del comandante de la Y de Astillero salir a pasar esa revista o desplazamientos a otras unidades y si en algún caso hubiere que actuar parcialmente de apoyo eso debía ser informado a su comandante inmediato o a la central de radio. ➢ Testimonio de la señora Migdonia Sierra Martínez, recibido el 14 de mayo de 2013: (folio 323 A 325 c1) (…) PREGUNTADO teniendo en cuenta su anterior respuesta diga el despacho si sabe a qué hora había salido el subteniente Suárez de la estación y hasta dónde se dirigían, igualmente en compañía de quién estaba CONTESTÓ ese día salió como a las 4 o 5 de la mañana a una reunión de la policía en Cúcuta él salió con el patrullero Manrique porque era quién le manejaba el carro PREGUNTADO diga el despacho si usted sabe o recuerda si la estación la Y de Astilleros cuenta con vehículos de la policía en caso afirmativo señale cuál es la que utiliza por lo general el señor subteniente de Suárez a sí mismo y si el mismo automotor es conducido por el señor patrullero Manrique CONTESTÓ si ellos tienen un carro pero ese mantenía más que todo varado en el patio vi una vez lo manejó un policía de apellido verá pero no me acuerdo de haber visto a Manrique manejando PREGUNTADO recuerda usted que labora en la que llegó el señor subteniente Suárez almorzar de dónde venía y en qué vehículo CONTESTÓ él llegó eso de las 12:15 del mediodía con el patrullero Manrique en el carrito de Manrique venían de aquí de Cúcuta PREGUNTADO señale al despacho si usted recuerda a qué hora exactamente observó al Señor subteniente Suárez jugando cartas con los señores patrulleros Soto y Atencia para el día 20 de febrero del 2013 CONTESTÓ a las 12:30 en teniente estaba almorzando cuando yo me fui a las 12 ellos quedaron jugando luego llegué a las 4 ya no estaban ahí y no los vi más tarde,” (sic en toda la cita, texto de su original). ➢ Testimonio de la señora, Luz Marina Sánchez recibido el 14 de mayo de 2013 manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: Manifieste al despacho si para el 20 de febrero de 2013, usted se encontraba la Estación la Y de astilleros, en caso afirmativo, que actividad se encontraba realizando entre el horario comprendido entre las doce del mediodía y las tres de la tarde.
CONTESTÓ, yo al igual que los días de que para el día de los hechos a las 2 de la tarde a hacer aseo y vi al teniente Suarez jugando cartas en el comedor con el patrullero Soto, estaban ellos dos. - Actas de Reconocimiento Fotográficos: por parte de Eulices Villabona (visibles a folios 172 a 179 C1). “En las respectivas actas, se le enseña el álbum de reconocimiento fotográfico Nro. 134 en la plantilla No 1, el testigo señala la imagen No 3, el cual corresponde al nombre del señor Anderson Javier Suarez Mendoza.
A continuación se procede a enseñarle al testigo la plantilla No 2 del álbum de reconocimiento fotográfico No 134, el testigo señala a la imagen No 6 que corresponde al nombre de Anderson Javier Suarez Mendoza, se le pregunta al testigo que indique porque reconoce a la persona que acaba de señalar y el testigo manifiesta que esta persona que acaba de señalar fue la misma que el día miércoles 20-02-2013, a eso de la una (1) o dos (2) de la tarde aproximadamente fue la que le dijo al sargento de la estación de la policía la floresta que él se lleva dos canecas y me pido, el favor que se las ayudara a echar en una patrulla de la policía que había llevado( sic en toda la cita – texto de su original). 4.2.
Análisis sustancial. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: 4.2.1. ¿Se configuró el eximente de responsabilidad de caso fortuito o fuerza mayor que excluya de responsabilidad al demandante, quien se encontraba de permiso por unas horas el día 20 de febrero de 2013 fecha de ocurrencia de los hechos? En síntesis el demandante esgrimió que no se tuvo en cuenta, al momento de imputar la falta prevista en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que se encontraba de permiso, pues debía asistir a una reunión en el Comité de Vigilancia y Control en la Comandancia de la MECUC, razón por la cual esgrime que se encuentra amparado en la causal de exclusión de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito.
Al respecto, la Ley 95 de 1890[20] en el artículo 1, establece: Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto al que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de los enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público” La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad deber reunir tres elementos a saber: la exterioridad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, en relación con la actividad, suceso o servicio que causó el daño. Al respecto, sostuvo[21]: “(…) En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad (…) el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo (…).
En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia"[22] (…). (…) la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso.
Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente. (…) Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad (…) se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente (…)”[23]. En relación con el caso fortuito, esta Corporación ha expresado que atañe a hechos que escapan a las previsiones normales que deben ser adoptadas por quien observa una conducta prudente[24].
Ahora bien, se observa, que la defensa argumenta, que el señor Anderson Javier Suárez se encontraba de permiso, pues debía asistir a una reunión en el Comité de Vigilancia y Control en la Comandancia de la MECUC el 20 de febrero de 2013, día de los hechos. Sobre tal acontecimiento, resulta necesario citar el testimonio del Capitán Rafael Oswaldo Garzón Ospino, en el que indicó lo siguiente: “Al subteniente Anderson Javier Suarez Mendoza “le correspondía solamente la jurisdicción del corregimiento de la Y de Astilleros tenía un vehículo tipo camioneta de Platón uniformada con los distintivos de la Policía Nacional pero no recuerdo las siglas ni tengo conocimiento quién era su conductor para esa fecha no se comunicaron conmigo para ningún desplazamiento para el sector de la estación de la policía de La Floresta”.
Igualmente se precisó que no era de competencia del segundo de distrito y tampoco tenía competencial de la Y de Astilleros sobre la floresta esa unidad sólo le pasaba revista el comandante del distrito 1 que para esa fecha era mi Coronel Zapata”. Dicho testimonio permite establecer que el demandante no tenía permiso para ausentarse de su lugar de trabajo el día 20 de febrero de 2013 a las 14:00 horas como lo afirma el demandante.
En ese sentido, si el Subteniente Suárez Mendoza no contaba con el permiso por parte de sus superiores inmediatos, debía estar de manera permanente en la Estación Y de Astilleros, pues es claro que por la función que desempeñan estos servidores públicos, les está prohibido ausentarse del sitio donde prestan sus servicios sin permiso o causa justificada.
Es más, el disciplinado fue visto y reconocido fuera de su jurisdicción, específicamente en un montallantas del corregimiento Buena Esperanza y en la Subestación la Floresta, “jugando cartas” sitios que, de acuerdo con los testimonios recaudados en la investigación disciplinaria, el Subteniente junto con otro patrullero, arribaron en una camioneta tipo panel, identificada con las insignias de la institución adscrita a la Subestación de la Y de Astilleros, sin un plan en marcha de acuerdo a sus funciones como Policía. De acuerdo con el acta de reconocimiento fotográfico, uno de los testigos identificó en el álbum de reconocimiento fotográfico No 134 en la plantilla No 1 la imagen de la fotografía No 3 y en la plantilla No 2 la imagen fotográfica No 6, las cuales corresponden al señor Anderson Javier Suarez Mendoza, a quien señalan ser la persona que para el día 20 de febrero de 2013, aproximadamente a las 14:00 horas, “fue el que dijo al señor intendente Jefe de la Estación de Policía la Floresta que se llevaba dos canecas y de pedirle el favor de llevarlas a su casa”.
Por otra parte, dentro del plenario no se evidencia prueba documental alguna que permita inferir que efectivamente el señor Anderson Javier Suárez, el 20 de febrero de 2013, día de ocurrencia de los hechos, se encontraba en el Comité de Vigilancia y Control en la comandancia de la MECUC, como lo manifestó en el recurso de apelación, por lo tanto, dicha afirmación carece de respaldo probatorio.
En ese orden de ideas, en criterio de la Sala no se dan los presupuestos para tener por acreditada la existencia de un eximente de responsabilidad de caso fortuito que limitara la voluntad del señor Anderson Javier Suarez en la realización de la falta que le fue imputada; no concurren los tres elementos establecidos por la jurisprudencia para la configuración de una situación de caso fortuito o de fuerza mayor como la alegada por el demandante, ello por cuanto no se demostró la exterioridad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, en la medida que no se probó que su ausencia de la Estación Y de Astilleros correspondía a un permiso otorgado por alguno de sus superiores inmediatos, o porque estaba cumpliendo alguna misión de acuerdo a sus funciones como comandante de la Estación Y de Astilleros.
En tal sentido, al no haberse demostrado la existencia de una causa extraña a la voluntad del demandante para ausentarse del sitio de facción no puede excluirse de responsabilidad por la falta que le fue imputada. 4.2.2. ¿Se demostró la ilicitud sustancial de la conducta del demandante? Uno de los argumentos de apelación presentado por el demandante contra la sentencia de primera instancia se centró en que no se configuró la ilicitud sustancial de su conducta en la medida que no se determinó la consistencia del abandono de cargo, como quiera que las 14:00 se encontraba en las instalaciones de la Y de astilleros, desconociéndose de esa manera que tenía permiso para asistir a una reunión en el Comité de Vigilancia y Control en la Comandancia de la MECUC.
Al respecto, tratándose de la ilicitud sustancial de la conducta, la Corte Constitucional ha explicado que el presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria es la acreditación acerca del incumplimiento de un deber funcional del servidor público o, en otras palabras, la presencia de una conducta u omisión que interfiere en el ejercicio adecuado de la función estatal ejercida por dicho servidor del Estado[25].
De esta manera, la ilicitud sustancial, ha sido referida jurisprudencialmente como «el ilícito disciplinario». Sobre este punto, valga señalar que la ilicitud disciplinaria se vincula con la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas. De acuerdo con lo anterior se debe tener en cuenta que el artículo 4 de la Ley 1015 de 2006 dispone que «La conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.» A propósito, sobre las justificaciones a la afectación del deber funcional, encontramos que el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 dispuso en su numeral primero la existencia de «fuerza mayor o caso fortuito».
Como se indicó en párrafos anteriores, en el presente caso no se demostró la existencia del eximente de responsabilidad, toda vez que no obra prueba que otorgue certeza del permiso conferido al demandante para ausentarse del sitio de labor. En ese orden, la Sala debe analizar si la conducta del demandante afectó el deber funcional. Del material probatorio obrante en la actuación se encuentra acreditado que el demandante era conocer de sus deberes y actuó al margen de estos cuando decidió ausentarse del sitio donde prestaba su servicios, sin permiso o causa justificada, conducta con la cual incurrió en la falta disciplinaria dispuesta en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
No se puede perder de vista, que el servicio que prestan los integrantes de la Policía es un servicio público a cargo del Estado y por lo tanto, las actividades que desarrolla este personal son fundamentales para el desarrollo de la vida en comunidad. El Subteniente pertenecía a la Subestación Y de Astilleros, unidad, en la que debía prestar de manera permanente sus servicios como Comandante y de la cual solo podía ausentarse con algún permiso o causa justificada que le otorgara algunos de sus superiores inmediatos, sin embargo, como se ha expuesto en líneas anteriores, el permiso que alude el demandante, no se encuentra demostrado dentro del plenario; además el Capitán Rafael Oswaldo Garzón Ospino, manifestó en su testimonio, que no tenía conocimiento de que el disciplinado debía desplazarse a la Estación la Floresta.
En ese orden de ideas, emerge con suma claridad que el Subteniente Anderson Javier Suarez, al ausentarse de su sitio de trabajo, infringió el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 según el cual, a los servidores públicos les está prohibido ausentarse de la unidad donde prestan sus servicios, sin permiso o causa justificada, como ocurrió en este caso con el demandante Anderson Javier Suárez, cuando decidió desplazarse y hacer presencia en la Subestación de Policía la Floresta y sus alrededores sin ningún plan de trabajo, ni mucho menos orden de servicio que avalara dicho desplazamiento, o disposición expresa de sus comandantes directos que justificaran su movilización y ausencia. Dicho de otra manera, el demandante no demostró la existencia de un permiso o una orden dada por el superior jerárquico de ausentarse de su sitio de facción para desplazarse a la Subestación de La Floresta.
Así las cosas, el demandante al ausentarse de su unidad, incurrió en el incumplimiento de su deber funcional y misional, realizando actividades ajenas a las encomendadas como comandante de la Subestación Y de astilleros, por lo que es evidente que sí se demostró la existencia del elemento de ilicitud sustancial que echa de menos el apelante.
Para esta Sala el deber funcional que tenía el señor ANDERSON JAVIER SUÁREZ como Subteniente de la Policía Nacional se vio seriamente afectado, sin justificación alguna, con la comisión de la conducta citada pues aquella categoría –deber funcional- implica que todo servidor debe abstenerse de cometer cualquier comportamiento previsto por el legislador como falta disciplinaria En estas condiciones, el motivo de apelación no está llamado a prosperar. 4.2.3.
¿Con la expedición de los actos demandados se violó el debido proceso del demandante por indebida valoración probatoria? La defensa argumenta que existe indebida valoración probatoria toda vez que obran varios testimonios que dan fe de la presencia del señor Anderson Javier Suárez en las instalaciones de la Estación de Policía Y de Astilleros para el día de los hechos, 20 de febrero de 2013, y otros que afirman lo contrario existiendo entonces contradicciones entre los testigos.
Al respecto, esta Sección ha sostenido con fundamento en la doctrina que uno de los medios de prueba más importantes en el marco de los procedimientos disciplinarios es el testimonio de terceros. A través de este, el juez o la autoridad que instruya un trámite sancionatorio puede reconstruir los hechos objeto de investigación, a partir de la narración que realice un testigo, distinto de la persona implicada, que haya tenido conocimiento de estos por haberlos percibido con sus sentidos[26].
A pesar de que, con la divulgación del documento en sus diversas formas, la necesidad del testimonio se ha visto disminuida, aún es la prueba más frecuente en procesos de todo orden, y en ocasiones la única, sobre todo cuando se busca probar la comisión de actos ilícitos [27] En esa oportunidad se sostuvo que la valoración del testimonio es la operación mental que realiza el juez o la autoridad con competencia para decidir en un procedimiento sancionatorio, que tiene como objetivo conocer el valor de convicción de este.
La fuerza probatoria material, que se determina mediante ese ejercicio, depende de que el juez encuentre o no, en cada uno de los testimonios, y en su conjunto con los demás elementos de prueba, argumentos que le sirvan para formarse su convencimiento sobre los hechos que interesen al proceso[28].Se resalta que, en el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica[29].
La doctrina, ha señalado que, para la valoración de la prueba testimonial, se deben tener en cuenta: La coherencia de los relatos, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas[30], los cuales deben ser analizados de manera conjunta. Frente al particular, esta Subsección[31] se ha pronunciado de la siguiente manera: “La coherencia del relato.
La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, o que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, porque los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica[32]; además, las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto.
De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta, por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición..- La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara.
Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud[33]. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira..- Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar[34].
La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante. Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso, o incluso al propio declarante. En este caso se trata, por ejemplo, de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante.
Estos detalles son indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones[35]. Bajo tal entendimiento, estima la Sala que en el presente caso los testimonios recibidos durante el proceso disciplinario fueron coherentes y no presentaron inconsistencias en la narración de los hechos, evidenciándose en cada uno de ellos, que el Subteniente Anderson Suárez Mendoza no se encontraba para el día de los hechos en la Estación que le correspondía de acuerdo con el cumplimiento de sus deberes.
En efecto, el testigo Capitán Rafael Oswaldo Garzón Ospino relató que la competencia del Subteniente Anderson Javier Suárez Mendoza “era en la unidad Y de astilleros y no sobre la Floresta, como quiera que esa unidad sólo le pasaba revista el comandante del distrito 1 que para esa fecha era mi Coronel Zapata”. En ese sentido, se muestra diáfano que el señor Anderson Javier Suarez Mendoza, no tenía permiso para ausentarse de su unidad.
Destaca la Sala que, en materia disciplinaria, el juez debe realizar la valoración del acervo probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica[36], en tal sentido, solo debe declarar la nulidad de las decisiones disciplinarias cuando encuentre que se vulneró el derecho al debido proceso, o bien porque se omitió realizar una valoración probatoria razonable, objetiva y adecuada, o porque la realizada en los mismos es manifiestamente contraria a la realidad.
En el presente caso no se presentó ninguna de tales hipótesis fácticas, toda vez que los testimonios recaudados fueron practicados con sujeción a las formas propias de dicha prueba; igualmente, el demandante tuvo la oportunidad de controvertir el dicho de los testigos o tachar la credibilidad y sin embargo no lo efectuó, no siendo esta instancia la oportunidad para cuestionar la veracidad de los testimonios que fueron practicados con su participación sin reparo alguno, y sin contar con las pruebas que controviertan las afirmaciones de los declarantes.
Aunado a ello, los relatos de los testigos denotan coherencia, contextualización y corroboración periférica, pues describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia de los hechos, declaraciones que le permiten a la Sala establecer que el demandante se ausentó de su sitio de labor el día 20 de febrero de 2013 incumpliendo con su deber funcional como servidor público y sin justificación alguna.
De lo expuesto, se concluye que no se configuró ninguno de los vicios de nulidad esgrimidos por la parte demandante en contra de la decisión de destitución, razones por las cuales la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia. 5. Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de acuerdo con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante toda vez que la providencia recurrida fue confirmada y la parte demandada presentó alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor ANDERSON JAVIER SUAREZ MENDOZA contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL con sustento en las consideraciones que se dejaron expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia al demandante de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 2 a 12 cuaderno 1 [2] Folios 606 a 615. [3] Folios 641 a 646 cuaderno principal [4] folio 667 a 677 [5] Folios 207 a 210 [6] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [7] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. [9] La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. [10] Artículo 170 del cca modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.
Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». [11] Artículo 187 inciso 3 del cpaca. «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». [12] La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”».
Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”». [13] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 13 de febrero de 2020. Rad. Núm.: 85001-23-33-000-2015-00129-01 (1718-2017). [14] La Sanción Administrativa, Perspectivas contemporáneas. LAVERDE ÁLVAREZ Juan Manuel. Editorial Legis. Página 119 y 120. Primera edición 2020. [15] Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. También, Mohamed vs. Argentina de 2012.
Tesis reiterada en el caso Petro vs. Colombia 2020. [16] Op. Cit, p. 123. “En conclusión, estimo que la teleología que debe inspirar al juez contencioso para el control de las actuaciones administrativas sancionatorias es la vertida en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 (radicado 1220-2011), proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual si bien corresponde a una responsabilidad disciplinaria, en todo caso hace parte del derecho administrativo sancionador y está en el marco del ius puniendi estatal, es decir, se sujeta a los mismos principios constitucionales y convencionales que rigen las actuaciones que se adelantan con base en la Ley 1437 de 2011. [17] Folio 415 cuaderno 2 [18] Folio 456 cuaderno 2 [19] Folio 494 cuaderno 2 [20] Sobre reformas civiles [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de 19 de octubre de 2011, Radicación No.: 05001-23-25-000-1994-00951-01 (20135), Actor: Gabriel Ángel Villa y otros. [22] Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8. [23] Consejo de Estado.
Sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530. Reiterada en Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de agosto de 2011. Exp: 20.144. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dra. Olga Mélida Valle De La Hoz, Sentencia de 25 de abril de 2012, Radicación No.: 25000232600019970371301 (22708), Actor: Luis Vicente Castellanos y otros. [25] Sentencia C- 948 de 2002. [26] Devis Echandía. op. cit.
Tomo II, pp. 27-28. [27] Sentencia del 18 de noviembre de 2019, Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. 2013-06840. [28]. DEVIS ECHANDÍA. op. cit. Tomo II, pp. 27-28. p. 240 [29] DEVIS ECHANDÍA. op. cit. Tomo II, pp. 27-28 p. 265. [30] Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010, pp. 222-230. [31] Sentencia del 18 de noviembre de 2019, Sección Segunda del Consejo de Estado.
Rad. 2013-06840.Ibidem, p. 224: «[…] si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio. Para entendernos, su declaración es demasiado perfecta desde el punto de vista formal como para ser auténtica y, sobre todo, espontánea.
Pero también es cierto que hay personas que se preparan su declaración, perfectamente veraz, para exponerla de la mejor forma ante el tribunal, con absoluta buena fe. Y en esos casos el testimonio habría de ser creíble, incluso cuando contenga falsas coherencias producto de la reconstrucción y reinterpretación de los recuerdos por parte del propio sujeto, como efecto del paso del tiempo». [32] Sentencia del 18 de noviembre de 2019, Sección Segunda del Consejo de Estado.
Rad. 2013-06840.Ibidem, p. 224: «[…] si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio. Para entendernos, su declaración es demasiado perfecta desde el punto de vista formal como para ser auténtica y, sobre todo, espontánea.
Pero también es cierto que hay personas que se preparan su declaración, perfectamente veraz, para exponerla de la mejor forma ante el tribunal, con absoluta buena fe. Y en esos casos el testimonio habría de ser creíble, incluso cuando contenga falsas coherencias producto de la reconstrucción y reinterpretación de los recuerdos por parte del propio sujeto, como efecto del paso del tiempo». [33] Ibidem, pp. 225-226: «[…] el hecho de que la persona recuerde qué hizo antes o después del hecho, o qué estaba escuchando, o qué programa de televisión estaba viendo, o simplemente que informe de la temperatura o luminosidad del lugar en el que sucedieron los hechos […]». [34] Ibidem, pp. 227-228: «[…] Con todo, este criterio posee riesgos evidentes.
En primer lugar, en cuanto a lo subjetivo, el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, como consecuencia del funcionamiento de la memoria […] En segundo lugar, el hecho de que todos los testigos coincidan en este punto tampoco tiene por qué ser indicativo de verosimilitud.
Al contrario, incluso sin mala fe de los declarantes acordando su testimonio, dependiendo de la manera en la que se haya hecho declarar a los diferentes sujetos […] es posible que se haya inducido en todo un conjunto de declarantes una historia errónea que pase por ser auténtica. Y en tercer lugar, también es posible que las corroboraciones periféricas eviten darle importancia a la prueba del hecho principal, quedando indemostrado […]». [35] Ibidem, pp. 228-230. [36] Ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento” y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P.: María Elena Giraldo Gómez.
Sentencia de 10 de marzo de 2005, expediente 27946.