CESANTÍAS / DOCENTE OFICIAL / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS [L]a Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley». […] [S]e debe señalar que producto de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y la previsión contenida en su artículo 15, en torno a las cesantías de los docentes «que se vincule[n] con posterioridad al 1 de enero de 1990 será el regido» por las disposiciones allí previstas, esto es, con liquidación anual;
(…) en la parte final del artículo 15, numeral 3º, literal B, se señaló que «[l]as cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional». […] [C]on antelación a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la demandante estaba afiliada al Fondo Nacional de Ahorro, mal puede considerarse que era beneficiaria del régimen de retroactividad de cesantías, pues la normativa que la regían con antelación era la que gobierna al Fondo Nacional de Ahorro, esto es, con liquidación anual, pues así lo ha sido desde la creación de ese fondo en 1968, con base en el salario percibido cada año y destinada anualmente para su acreditación en la cuenta individual del empleado.
En consideración a lo anterior y debido a que se acreditó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la demandante estaba afiliada al Fondo Nacional de Ahorro para efecto de la administración de sus cesantías, no procede la reliquidación de su prestación con base en el régimen de retroactividad, pues pese a que su vinculación laboral fue anterior a la entrada en vigencia de la norma señalada, el sistema de liquidación de cesantías que la amparaba con antelación era el anual que disponía la ley para los afiliados al aludido fondo; en consecuencia, no es viable acceder a la reliquidación de las cesantías con base en el régimen de retroactividad deprecado.
CONDENA EN COSTAS [L]a Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, y la parte demandada actuó durante esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 NUMERAL 3 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 3118 DE 1968 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00373-01(0428-16) Actor: DIOSELINA MERCEDES DÍAZ MARTÍNEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: RÉGIMEN DE CESANTÍAS CON RETROACTIVIDAD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, cobro de lo no debido y buena fe, planteadas por la parte demandada y denegó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Dioselina Mercedes Díaz Martínez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 0287 del 29 de mayo de 2014, emitida por el secretario de educación del municipio de Valledupar, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva, en cuanto se liquidó con el sistema anualizado y no con el retroactivo.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) ordenar el reconocimiento y pago de la indexación de las cesantías anuales causadas entre el 1 de enero de 1990 y el 18 de octubre de 2013; (ii) ordenar la liquidación de las cesantías con el sistema de retroactividad, entre el 15 de febrero de 1975 y el 31 de diciembre de 1989;
(iii) disponer que la liquidación anual de cesantías entre el 1 de enero de 1990 y el 18 de octubre de 2013 se realice con inclusión de todos los factores salariales, como primas de navidad, de vacaciones, de antigüedad, de servicio, salario, sobresueldo, horas extras; (iv) disponer el pago de intereses moratorios; (v) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;
(vi) reconocer los reajustes de valor, de conformidad con el artículo 187 ibidem y (vii) condenar en costas a la demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: (i) Ha mantenido una relación legal y reglamentaria como docente nacional al servicio del Ministerio de Educación y/o municipio de Valledupar sin solución de continuidad, a partir del 15 de febrero de 1975 y hasta el 18 de octubre de 2013, cuando quedó en firme el acto administrativo mediante el cual se produjo el retiro del servicio.
(ii) Desde el momento en que se produjo el retiro del servicio se hizo exigible el pago de las cesantías definitivas causadas durante el lapso anotado en el numeral anterior. (iii) A partir del 1 de enero de 1990 cambió el régimen de cesantías para los docentes nacionales, producto de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y lo dispuesto en su artículo 15, de cuya interpretación surge que la liquidación de las cesantías de los docentes nacionales se rige por la liquidación retroactiva, para las causadas con antelación al 1º de enero de 1990 y anual, para que las que se causaron con posterioridad.
Así las cosas, las cesantías definitivas de la demandante que corresponden al sistema de retroactividad se deben liquidar con base en el último salario devengado. (iv) El 19 de diciembre de 2013, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y estas le fueron reconocidas a través de la Resolución 0287 del 29 de mayo de 2014; sin embargo, aunque en las consideraciones del acto aludido se indicó que la prestación del servicio ocurrió desde 1975, no se justificó la manera por la cual se omitió liquidar la prestación causada antes de 1990, con base en el sistema de retroactividad. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 17, 22 y 36 de la Ley 6 de 1945; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 15 de la Ley 91 de 1989; 3 y 6 de la Ley 60 de 1993; 105 y 106 de la Ley 115 de 1994; 13, inciso 1º de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 2767 de 1945; 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 2 del Decreto 2277 de 1979; 1 del Decreto 178 de 1982; 2 del Decreto 1252 de 2000; 3 del Decreto 1919 de 2002;la Ley 43 de 1975 y las Resoluciones 713 de 1991 y 724 de 1991 del Ministerio de Educación Nacional.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: (i) La Ley 65 de 1946 creó el auxilio de cesantías para los empleados del orden nacional y lo extendió para los empleados departamentales y municipales, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 6 de 1945, el cual se reglamentó a través de los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947, en los cuales se determinó que las cesantías se liquidarían retroactivamente con base en el último salario devengado.
(ii) Ahora bien, la liquidación de las cesantías con base en el sistema de liquidación anual aunque perciben intereses, estos no alcanzan para equilibrar la devaluación del dinero debido a la inflación; por ende, se deben pagar en forma actualizada, por virtud del principio de equidad. (iii) Los docentes nacionales están amparados por dos regímenes de cesantías, el de liquidación retroactiva, para aquellas que se causaron con antelación al 1º de enero de 1990 y de liquidación anual para las posteriores a esa fecha y ninguno de esos regímenes puede verse menguado, so pena de desconocer los principios consagrados en la Ley 4ª de 1992, en especial el que se orientaba a que no fueran desmejorados los salarios y prestaciones sociales.
(iv) Los artículos 2 y 3 del Decreto 1252 de 2000 y del Decreto 1919 de 2002, respectivamente, garantizaron el respeto por el régimen de retroactividad de cesantías hasta el momento en que se produjera la desvinculación de los servidores que tuvieren derecho a él. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La parte demandada, por conducto de apoderada, contestó la demanda[1] y se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso las razones que se enuncian a continuación: (i) Las pretensiones de la demanda carecen de sustento fáctico y jurídico y no violan las disposiciones invocadas como violadas, pues se ciñeron a las disposiciones en que debían fundarse.
(ii) La Ley 91 de 1989 constituye un régimen especial en lo que respecta al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales de los docentes que están afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tal normativa fue la que se tuvo en cuenta para liquidar la prestación de la demandante. (iii) Se deben declarar probadas las excepciones de «inepta demanda» por indebida escogencia del medio de control, pues la demandante optó por escoger la acción de reparación directa (sic) y no la nulidad y restablecimiento de derecho.
Caducidad, porque los actos que definieron del señor «Libio Segundo Sequeda Gutiérrez» operó ese fenómeno pues la situación administrativa se definió en 2009 (sic); inexistencia del derecho por interpretación errónea de la norma, pues las cesantías se reconocieron con arreglo a la normativa aplicable; cobro de lo no debido, pues la entidad reconoció todas y cada una de las prestaciones a que tenía derecho la demandante; buena fe y compensación. 1.2.2.
El municipio de Valledupar La entidad territorial demandada, por intermedio de su apoderado, contestó la demanda[2] y manifestó su oposición frente a las pretensiones, con los siguientes fundamentos: (i) El municipio carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el proceso pues la facultad para ordenar el reconocimiento de las cesantías a los docentes reside en el Ministerio de Educación Nacional y en la Fiduciaria La Previsora, y no son actos en los que se refleje la voluntad del ente territorial.
(ii) Se deben declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, pues los hechos y las pretensiones de la demanda no son oponibles al municipio, cobro de no lo debido, buena fe y falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015,[3] declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, cobro de lo no debido y buena fe, y denegó las pretensiones de la demanda, pues consideró lo siguiente: (i) La demandante era una docente nacional que se vinculó como docente por virtud de la Resolución 2717 del 22 de mayo de 1975, emanada del Ministerio de Educación Nacional.
(ii) De conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989, las cesantías que se causaron con antelación a esa normativa estuvieron a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro. (iii) Contrario a lo afirmado por la demandante, se advierte que las cesantías se liquidaron por todo el tiempo laborado y no fueron incluidas solo las devengadas por los años 1990 a 2013, pues se advirtió que también se transfirieron los valores que se habían depositado en el Fondo Nacional de Ahorro, por concepto de las cesantías causadas antes de entrar en vigencia la Ley 91 de 1989.
(iv) No es atendible el argumento de la demandante según el cual se deben liquidar sus cesantías con base en el régimen de retroactividad, para el período comprendido entre 1975 y 1989, pues, para ese efecto, se deben atender las normas que regían la materia para los empleados públicos del orden nacional. (v) En lo que respecta a la actualización de las cesantías anuales, al constatar el acto censurado, se observa que se le incluyó un porcentaje de DTF, por ende, no es viable el reconocimiento de indexación o IPC sobre las sumas reconocidas. 1.4.
El recurso de apelación La demandante, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación[4] y lo sustentó así: (i) Contrario a lo señalado en el fallo recurrido, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 no rigen el reconocimiento de las cesantías; entre tanto, las normas que gobernaban esa prestación con antelación a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 es el Decreto 160 de 1947, lo anterior quiere decir que las cesantías que se causaron antes del 1 de enero de 1990 se deben liquidar con base en el salario devengado para el momento en que se produjo el retiro de la docente, tal como lo prevé el artículo 6, parágrafo 1 del Decreto 1160 de 1947.
(ii) Las providencias tenidas como fundamento por el juez de primera instancia no son aplicables al caso concreto. (iii) De lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 surge la interpretación hecha en la demanda, esto es, que las cesantías causadas antes del 1 de enero de 1990 se deben liquidar con base en el sistema de retroactividad y con el salario devengado al momento del retiro, mientras las que surgieron con posterioridad a esa fecha, en forma anual; sin embargo, para compensar la depreciación monetaria, se debieron indexar.
(iv) Es cierto que en el acto acusado se reconocieron intereses, pero estos no alcanzan a contrarrestar la devaluación monetaria; por ello, en virtud del principio de equidad, se debe indexar el valor reconocido por tal concepto. (v) Finalmente, se debe revocar la condena en costas, máxime cuando la entidad demandada no pidió una condena en ese sentido y la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada; por lo tanto, no debió imponerse una condena que es extrapetita. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandada La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de su apoderada, descorrió el término para alegar[5] y solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 1.5.2. La parte demandante La señora Dioselina Mercedes Díaz Martínez guardó silencio durante esta etapa procesal.[6] 1.6.
El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.[7] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la demandante tiene derecho a i) la liquidación de sus cesantías con base el sistema de retroactividad, previsto en la Ley 6ª de 1945, entre 1975 y el 31 de diciembre de 1989 y ii) si se puede disponer la indexación de las cesantías liquidadas con base en el sistema de liquidación anual, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 18 de octubre de 2013, cuando se produjo el retiro del servicio.
Finalmente, si procede iii) revocar la condena en costas impuesta por el a quo. 2.2. Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»[8], y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»[9]; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.
El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías[10], y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo[11].
Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Ahora bien, la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a generalizar el sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
(negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la ley previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. (Negrilla de la Sala). El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, es la Ley 432 de 1998, artículo 5 y siguientes.
No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores[12]. En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos[13] se acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente: Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición (se resalta).
Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 2[14] del Decreto 1252 de 2000 y 3[15] del Decreto 1919 de 2002. Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales[16] que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.
La aludida ley, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem consagró lo relativo al reconocimiento de las prestaciones por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos: Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
En lo que tiene que ver con las cesantías, el reconocimiento de esa prestación a favor de todos los docentes, sin discriminar si se trata de territoriales, nacionales o nacionalizados, se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3.
Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Resalta la Sala). Es importante precisar que cuando la norma en cita se refirió a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 hizo alusión a todos aquellos cuya relación laboral iniciara en forma posterior a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales) pues, precisamente, la expresión está precedida de una «y», que es copulativa, es decir que «se usa para unir palabras»[17], por ello la Sala entiende que además de los nacionales y nacionalizados a que se refiere la primera frase de la norma, adiciona o incluye a aquellos que se vincularan al servicio docente con posterioridad a la fecha límite allí establecida, y en torno a estos no se hizo diferenciación en relación con la autoridad de la que proviniera el nombramiento del docente, por lo que ha de entenderse que se trata de todos, sin discriminación alguna.
La Ley 60 de 1993, en su artículo 6º, en torno a los docentes territoriales determinó que «[serían] incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se les [respetaría] el régimen prestacional vigente para la respectiva entidad territorial»; no obstante en el artículo 3, numeral 5, ibídem, en torno a los de la planta de personal de los establecimientos educativos territoriales, que fueran remunerados con recursos del situado fiscal, señaló que tenían el carácter territorial, en los siguientes términos: La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley.
Ahora bien, el artículo 175 de la Ley 115 de 1994, estableció la posibilidad de que los docentes que laboran en los establecimientos públicos educativos oficiales en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media, se afiliaran al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; sin embargo, solo hasta el Decreto 196 del 25 de enero de 1995, se reglamentaron los artículos 6 y 176 de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, y en lo que respecta a la afiliación de los docentes territoriales al dicho fondo, determinó lo siguiente: Artículo 5º.- Docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios.
Los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces.
A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto.
Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Resalta la Sala). Valga aclarar que el aludido decreto, también se refirió a la clasificación de docentes que estaba contenida en la Ley 91 de 1989, pues, en su artículo 3º lo previó así: Artículo 2º.- Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.
Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.
(Se resalta). Ahora bien, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».
Con fundamento en lo anterior y con el objeto de lograr la afiliación de los docentes territoriales al aludido fondo, el Decreto Nacional 3752 de 2003, estableció: Artículo 1°.- Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1°.- La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.
(Negrilla fuera de texto). Parágrafo 2°.- Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. Artículo 5°. Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales.
Presentada la solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento: (…) 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Sobre la relación laboral de la demandante (i) El 2 de junio de 1975,[18] la señora Dioselina Mercedes Díaz Martínez tomó posesión del cargo de profesora, para el cual fue nombrada mediante la Resolución 2717 del 22 de mayo de 1975, con efectividad a partir del 15 de febrero de 1975, según consta en el acta correspondiente.
(ii) El 3 de octubre de 2013, el secretario de educación del municipio de Valledupar expidió la Resolución 002453,[19] por la cual dispuso el retiro de la demandante del cargo de docente, por haber cumplido la edad de retiro forzoso. (iii) El 24 de octubre de 2013,[20] el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio elaboró el formato único para la expedición del certificado de historia laboral de la demandante, en el que consta lo siguiente en torno a sus vinculaciones: |novedades |Tipo de |Nro. |fecha |desde | | |a.a. |de |a.a. | | | | |a.a. | | | | | | |intereses |3.183.361 | |neto |3.894.955 | | | |Reportes anuales de cesantías: | | |Cesantía año 1990 |157.521 | |Cesantía año 1991 |189.880 | |[…] | | |Cesantía año 2013 |2.223.964 | |total cesantías |40.305.445 | Que se liquidaron las cesantías correspondientes al período comprendido del 04-03-69 al 16-10-2013, fecha hasta la cual laboró la docente, por valor de $40.305.445 cuarenta millones trescientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos.
Que según certificación expedida por la profesional universitario de la oficina de prestaciones sociales del magisterio del Municipio de Valledupar, calendada 30-10-13 a la peticionaria se le han cancelado cesantías parciales así: […] Valor total de Cesantías Parciales Pagadas $21.207.553, que debe descontarse de la presente liquidación. […] Que son normas aplicables entre otros la Ley 91 de 1.989, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 3118 de 1968.
(iii) El 29 de noviembre de 2009,[22] la coordinadora del Grupo de Atención y Respuesta al Consumidor Financiero del Fondo Nacional de Ahorro, dio respuesta a la prueba de oficio solicitada por la Sala, en torno a precisar lo relativo a la vinculación de la demandante con ese fondo y señaló: Revisado el sistema de información del fna se evidencia que la entidad que le consolidó cesantías a la afiliada dioselina mercedes diaz vargas fue el ministerio de educación nacional, correspondiente a las vigencias 1982 a 1989. […] Consideramos pertinente aclarar que las cesantías de los docentes que se encontraban laborando al 31 de diciembre de 1989, fueron trasladadas a la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 11 de octubre de 1992 en cumplimiento a lo ordenado en la Ley 91 de 1989. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Reliquidación de las cesantías con base en el régimen de retroactividad A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que la postura de la demandante en torno al régimen que se debe aplicar para liquidar las cesantías es el retroactivo, para el período de cesantías que se causaron con antelación al 1 de enero de 1990 y anual, a partir de esa fecha.
Al respecto, se debe señalar que producto de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y la previsión contenida en su artículo 15, en torno a las cesantías de los docentes «que se vincule[n] con posterioridad al 1 de enero de 1990 será el regido» por las disposiciones allí previstas, esto es, con liquidación anual; adicional a ello, en la parte final del artículo 15, numeral 3º, literal B, se señaló que «[l]as cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional».
En orden a lo anterior, en el caso de la demandante, como su vinculación laboral a la docencia oficial se produjo con antelación al 31 de diciembre de 1989, en su caso, y de conformidad con las previsiones de la parte final del artículo 15, numeral 3, literal B, de la Ley 91 de 1989, la liquidación de sus cesantías continúa sometida a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Ahora bien, en lo que respecta a las normas vigentes con antelación a la Ley 91 de 1989, aplicables a los empleados públicos del orden nacional, se advierte que están comprendidas, de un lado, por las que disponen el reconocimiento de las cesantías con base en el régimen de retroactividad, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y, de otro lado, la liquidación anual, para los afiliados del Fondo Nacional de Ahorro, tal como lo prevé el Decreto 3118 de 1968.
En efecto, en los artículos 27, 28 y 31 del Decreto 3118 de 1968 se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de algunas entidades del orden nacional, entre ellas, los ministerios, las cuales se liquidarían «cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969» y, en cuanto a la forma en que procedía la liquidación de la prestación se dispuso que «se tomar[ía] como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año»; ahora bien, una vez se encontrara en firme el valor reconocido por concepto de tal liquidación «se comunicar[ía] al Fondo Nacional de Ahorro para que éste las acredit[ara] en cuenta a favor del respectivo empleado o trabajador».
En ese orden, la liquidación de las cesantías debía realizarse en forma anual y acreditarse ante el Fondo Nacional de Ahorro, para que este, a su vez, lo abonara en la cuenta individual del trabajador. Así las cosas, y como en el expediente está demostrado que, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la demandante estaba afiliada al Fondo Nacional de Ahorro,[23] mal puede considerarse que era beneficiaria del régimen de retroactividad de cesantías, pues la normativa que la regían con antelación era la que gobierna al Fondo Nacional de Ahorro, esto es, con liquidación anual, pues así lo ha sido desde la creación de ese fondo en 1968, con base en el salario percibido cada año y destinada anualmente para su acreditación en la cuenta individual del empleado.
En consideración a lo anterior y debido a que se acreditó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la demandante estaba afiliada al Fondo Nacional de Ahorro[24] para efecto de la administración de sus cesantías, no procede la reliquidación de su prestación con base en el régimen de retroactividad, pues pese a que su vinculación laboral fue anterior a la entrada en vigencia de la norma señalada, el sistema de liquidación de cesantías que la amparaba con antelación era el anual que disponía la ley para los afiliados al aludido fondo; en consecuencia, no es viable acceder a la reliquidación de las cesantías con base en el régimen de retroactividad deprecado. 2.4.2.
Indexación de las cesantías liquidadas con el sistema anual La demandante solicitó que se disponga la indexación de las cesantías definitivas, liquidadas con base en el sistema de liquidación anual, para el período causado entre el 1º de enero de 1990 y el 18 de octubre de 2013, en consideración a que los intereses reconocidos no logran compensar la pérdida del poder adquisitivo causada por el transcurso del tiempo.
El tribunal denegó la pretensión anterior, en consideración a que se incluyó un porcentaje de DTF al momento del reconocimiento de la prestación; además, no existe fundamento normativo que sustente la reclamación. No obstante lo anterior, la Sala se aparta de la decisión adoptada por el a quo en torno a ese particular, pues no debió hacer un pronunciamiento de fondo respecto de esta pretensión debido a que no hay prueba de que esta hubiera sido materia de pronunciamiento en sede administrativa.
En efecto, tal como se señaló en el acápite de pruebas de esta providencia, el 19 de diciembre de 2013,[25] la demandante elaboró formato de reclamación de cesantía definitiva, en el que consta su nombre, documento de identidad, dirección, teléfono, establecimiento educativo en que laboró, ciudad, departamento, nivel de educación en el que prestó el servicio, correo electrónico, tipo de vinculación, fecha de ingreso a la docencia oficial y firma de la docente; tal reclamación fue la que dio origen al acto acusado -Resolución 0287 del 29 de mayo de 2014- a través de la cual se reconocieron las cesantías definitivas a la señora Díaz Martínez.
No obstante lo anterior, en esa petición inicial no se reclamó el reconocimiento de la indexación que se pretende en sede judicial; por lo tanto, en torno a tal pretensión se debe concluir que no hubo reclamación en sede administrativa que habilitara la petición en sede judicial. Para la Sala es evidente que la única reclamación que la demandante formuló ante la administración, a través del formato antes aludido, estuvo orientada al reconocimiento de sus cesantías, ello conforme a la ley, por ello, la administración las reconoció en los términos descritos en la resolución acusada; siendo así, si la demandante pretendía el reconocimiento de un derecho adicional al allí reconocido, debió reclamarlo ante la entidad, mediante la petición correspondiente.
Valga aclarar que lo que busca la demandante con la pretensión de reconocimiento de indexación es dar aplicación al principio de «equidad» en cuando considera que los intereses reconocidos respecto de sus cesantías no son suficientes para compensar la devaluación de la moneda, es decir, se trata de una pretensión que aunque deriva del valor reconocido por concepto de la prestación reclamada conllevaba un estudio y un pronunciamiento por parte de la administración, por lo que pedirlo en sede judicial sin haberlo reclamado a la entidad implica que no se agotó el requisito de reclamación indispensable para acudir a la jurisdicción mediante el mecanismo que ocupa la atención de la Sala.
En consideración a lo expuesto, la Sala deberá declarar probada, de oficio, la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa en torno a la pretensión de indexación de las cesantías definitivas, reconocidas con base en el sistema de liquidación anual, para los años 1990 a 2013. 2.4.3. La condena en costas en primera instancia En el recurso de apelación, la demandante solicitó que se revoque la condena en costas impuesta por el tribunal, en razón a que la decisión en tal sentido es extra petita comoquiera que la parte demandada no pidió una condena en tal sentido; por lo tanto, tal decisión es excesiva, máxime cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada.
A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que la postura de la Subsección ha estado orientada a considerar que, a causa de la evolución normativa y en razón a las reglas contenidas en el artículo 356 del Código General del Proceso, la condena en costas, en la actualidad, se rige por un criterio objetivo valorativo.
Así se discurrió en la providencia en la que se hizo el análisis pertinente: a- En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto[26], para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto corresponda a los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas. […] El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[27], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En el presente caso, el a quo en atención a lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 393 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones.
La anterior decisión la fundamentó en el Acuerdo 1887 de 2003[28] del Consejo Superior de la Judicatura, el cual prevé que las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos legales mensuales vigentes o en un porcentaje hasta del 20% relativo al valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. […] En consecuencia, la condena en costas impuesta por el a quo estuvo ajustada a derecho.[29] [Resalta la Sala] Bajo el anterior criterio y en atención a las consideraciones allí expuestas, las cuales se acogen, en su integridad, a efecto de resolver la controversia que se analiza, se advierte que en el expediente está demostrado que las entidades demandadas sí ejercieron la defensa durante el trámite de la primera instancia, en forma escrita, con los memoriales de contestación de la demanda[30] y, en forma presencial, con su asistencia durante la audiencia inicial;[31] por lo tanto, se debe concluir que sí confluyeron los criterios objetivo y valorativo para que el tribunal impusiera una condena al respecto, a cargo de la parte demandante.
En efecto, en aplicación del criterio objetivo, en la sentencia debe haber una disposición o decisión acerca de la condena en costas, bien sea imponiéndola o absteniéndose de hacerlo; en este caso, el juez de instancia decidió condenar en costas. Ahora bien, en virtud del criterio valorativo era necesario que el juez revisara si las costas se causaron o si era viable comprobar su causación, ello, de acuerdo con la actividad que efectivamente hubiera desplegado la parte contraria, en ejercicio de la defensa de los intereses de su representado; así, en el caso en estudio y de acuerdo a lo señalado con antelación, se hizo evidente que los apoderados de las dos entidades que conformaron la parte demandada ejercieron el derecho de defensa, bien sea presentando memoriales de contestación de la demanda o acudiendo a la audiencia inicial, ejerciendo la representación judicial que les fue encomendada.
Por lo tanto, como la disposición legal es la que determina que el juez debe condenar en costas y ella procede siempre y cuando se configuren las circunstancias para imponerlas, mal podría considerarse que una condena al respecto es extra petita pues su imposición deviene de una disposición legal y, sumado a ello, de la valoración que, al respecto, haga el juez correspondiente a la luz de las circunstancias establecidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, razón por la cual se mantendrá la decisión que al respecto adoptó el a quo. 2.5.
La condena en costas en segunda instancia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[32] respecto de la condena en costas en vigencia del c.p.a.c.a., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[33] la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, y la parte demandada[34] actuó durante esta instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia y en el acervo probatorio allegado, la Sala considera que la señora Dioselina Mercedes Díaz Martínez es beneficiaria del régimen anualizado para la liquidación de sus cesantías definitivas, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó la aplicación de régimen de retroactividad; además, se declarará probada, de oficio, la excepción de falta del requisito previo de la reclamación administrativa, para demandar el reconocimiento de la indexación de las cesantías definitivas, liquidadas con el sistema anual para los años 1990 a 2013, y se condenará en costas de segunda instancia a la demandante, según lo expuesto en el acápite que antecede.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso promovido por Dioselina Mercedes Díaz Martínez, contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Valledupar, en el sentido de que, además, de las excepciones allí declaradas, también se declara, de oficio, la de «falta del requisito previo de la reclamación administrativa, para demandar el reconocimiento de la indexación de las cesantías definitivas, liquidadas con el sistema anual, correspondientes a los años 1990 a 2013».
Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden. Tercero.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo del Cesar. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG ----------------------- [1] Folio 82 a 98. [2] Folios 106 a 109. [3] Folios 468 a 487. [4] Folios 495 a 503. [5] Folios 544 a 549. [6] Folio 550. [7] Folio 550. [8] Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. [9] Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. [10] Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. [11] Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. [12] Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. [13] Aquellos que tuviera vinculación laboral anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. [14] «Artículo 2.- Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.» [15] «Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.» [16] De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. [17] www.rae.es. [18] Folio 3. [19] Folio 4. [20] Folios 26 a 28. [21] Según se desprende de la resolución acusada, obrante en folio 28. [22] Folios 568 a 569. [23] Según la prueba de oficio recaudada y que obra en folio 568. [24] Según certificación aportada por ese fondo, visible en folio 568. [25] Según se desprende de la resolución acusada, obrante en folio 28. [26] Cita propia del texto transcrito «Teniendo en cuenta los criterios por los cuales la Corte Constitucional en la sentencia C-043 de 2004 declaró exequible la expresión “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes podrá”» [27] Cita propia del texto transcrito «artículo 366. liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)”» [28] Cita propia del texto transcrito «Artículos 3.º y 4.º en concordancia con el numeral 3.1.2 del artículo 6.º.» [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01, número interno: 1291-2014, M.P. William Hernández Gómez. [30] Por parte del Ministerio de Educación de folios 82 a 98 y, por parte del municipio de Valledupar, de folios 106 a 115. [31] Folio 163. [32] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [33] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [34] La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó alegatos de conclusión, folios 544 a 549.