RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN El recurso extraordinario de revisión en materia contencioso - administrativa (…) comporta, en sí mismo, una excepción a la regla general de inmutabilidad propia del principio de cosa juzgada, pues se dirige contra sentencias judiciales ejecutoriadas de las que se predica la existencia de irregularidades que tuvieron serias incidencias en el sentido de la decisión, razón por la que se entiende que tiene por objeto el restablecimiento de la justicia material. […] [L]a procedencia del recurso de revisión está sometido al cumplimiento de una serie de requisitos procesales definidos en la norma, que pretenden impedir la reviviscencia del debate legal y probatorio surtido en el proceso ordinario para, de esa forma, concentrar el nuevo análisis en la supuesta configuración de una ilicitud sustancial en la sentencia objeto de reproche. […] [S]e pueden extraer las siguientes conclusiones: i) el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercer respecto de todas las sentencias ejecutoriadas; iii) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; iv) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; y v) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia. […] [L]a causal invocada por el demandante supone i) que se haya configurado una nulidad procesal y ii) que esta se hubiere originado en la sentencia que puso fin al proceso. […] [L]a causal de nulidad originada en la sentencia debe obedecer a 8 circunstancias específicas a saber: i) Cuando se dicta sentencia pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) Cuando se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) Cuando la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) En los casos en que se pretermite una instancia y ello se configura en tres escenarios, a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) Cuando en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) Cuando se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) Cuando en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) Cuando la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa. […] [L]os argumentos utilizados por la recurrente para alegar la supuesta configuración de una nulidad en la sentencia de segunda instancia del 8 de julio de 2014, objeto del presente recurso de revisión, no tienen vocación de prosperidad. […] [E]n el presente caso, se infiere que más que la configuración de la causal de revisión invocada, lo que se avizora es la inconformidad de la parte demandante con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en tanto se originó a partir de un recurso de apelación interpuesto por él mismo, y al que se adhirió la Gobernación de Boyacá, y que resultó ser contrario a sus propios intereses.
CONDENA EN CONSTAS [A]unque el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, no se condena en costas por cuanto no se demostró su causación, al tenor del artículo 365 del CGP. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CPACA - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00519-00(1415-15) Actor: CARLOS OTTO PÉREZ OVIEDO Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Referencia: INSUBSISTENCIA. CAUSAL 5 DEL ARTÍCULO 250 DE LA LEY 1437 DE 2011.
DECLARA INFUNDADO Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Carlos Otto Pérez Oviedo contra la sentencia del 8 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que revocó la sentencia del 23 de enero de 2012, dictada por el Juzgado 5 Administrativo de Tunja que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-31-33-005-2007- 00187-01, y se declaró inhibido para decidir sobre uno de los actos demandados. 1.
Antecedentes 1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Otto Pérez Oviedo formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se infirme la sentencia del 8 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá que revocó la sentencia de primera instancia del 23 de enero de 2012, del Juzgado 5 Administrativo de Tunja que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-31-33-005-2007-00187-01.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) proferir la sentencia que en derecho corresponda y ii) condenar a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados y de los gastos originados a partir de la presente acción, con inclusión de las agencias en derecho. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Carlos Otto Pérez Oviedo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Boyacá, en orden a obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 y memorando del 27 de diciembre de 2001 (suscrito por el director de Talento Humano) de la Gobernación de Boyacá, por medio de los cuales se suprimió de la planta de personal, entre otros, el cargo de auxiliar administrativo código 550, grado 45, que desempeñaba en esa entidad territorial. ii) El proceso fue radicado con el consecutivo 15001-31-33-005-2007-00178- 01 y decidido en primera instancia por el Juzgado 5 Administrativo de Tunja, en sentencia del 23 de enero de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control, específicamente las relacionadas con la nulidad de los actos demandados, el reintegro del demandante a un cargo de igual o superior categoría y el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir, con su respectiva indexación. iii) La apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se analizaran las demás causales de nulidad expuestas en la demanda, en caso de que el recurso de apelación eventualmente presentado por la contraparte prosperara.
El departamento de Boyacá se adhirió a la alzada presentada. iv) El Tribunal Administrativo de Boyacá decidió el mencionado recurso de apelación por medio de sentencia del 8 de julio de 2014, en la que revocó la decisión apelada, negó las pretensiones del medio de control y se declaró inhibido para decidir sobre el memorando del 27 de diciembre de 2001. 1.1.3.
La causal de revisión invocada La apoderada judicial del demandante invocó como causal de procedencia del presente recurso de revisión la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se refiere a la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación. Los argumentos propuestos son fundamentalmente los siguientes: i) El Tribunal Administrativo de Boyacá erró al realizar el análisis que impone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, pues debió declarar la improcedencia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 23 de enero de 2012, por no estar habilitada o no tener interés para recurrir. ii) Debido a que la decisión proferida por el Juzgado 5 Administrativo de Tunja fue favorable a las pretensiones de la parte demandante, el Tribunal debió rechazar el recurso de apelación elevado, dada la falta de interés o legitimación para apelar la sentencia y, por tal razón, la apelación adhesiva presentada por el departamento de Boyacá debió correr la misma suerte, en cumplimiento del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil. iii) En ese sentido, el Tribunal carecía de la competencia necesaria para decidir el recurso de apelación, circunstancia que configura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la causal 5 de procedencia del recurso extraordinario de revisión. 1.2.
Contestación del recurso extraordinario El departamento de Boyacá, por medio de memorial del 15 de junio de 2017, aportó poder especial para actuar dentro del presente asunto en favor del abogado Rafael Ricardo Hernández Barrera, pero no aportó contestación de la presente demanda.[1] De otro lado, a pesar de que se notificó al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[2], no se obtuvo pronunciamiento alguno por parte de dichas autoridades. 1.3 La sentencia objeto de revisión Por medio de sentencia del 8 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la sentencia de primera instancia del 23 de enero de 2012, dictada por el Juzgado 5 Administrativo de Tunja, que había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-31-33-005-2007-00187-01 y, en su lugar, negó lo pedido y se declaró inhibido para decidir sobre el memorando del 27 de diciembre de 2001.
Las razones fueron las siguientes: i) Sobre la competencia para decidir, el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 de la Ley 1437 de 2011, contempla la figura de la apelación adhesiva, que requiere la configuración de 3 requisitos principales a saber: (i) que una parte haya apelado principalmente;
(ii) que la sentencia sea parcialmente desfavorable a otra; y (iii) que dicha parte haya dejado vencer la oportunidad para apelar principalmente, circunstancias que se cumplen en el presente asunto. ii) A su vez, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil dispone que «cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones».
El anterior mandato normativo le permite al Tribunal contar con competencia irrestricta para decidir sobre el recurso de apelación, posición avalada por la sentencia del 1 de octubre de 2008, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Enrique Gil Botero. iii) De acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 fue proferido por el gobernador encargado del departamento de Boyacá, de conformidad con las facultades atribuidas por el numeral 7 del artículo 305 de la Constitución Política de 1991 y con fundamento en los soportes legales necesarios para reestructurar la planta de personal de la entidad territorial, con fundamento en las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por la entidad. iv) A su vez, por medio de oficio del 27 de diciembre de 2001, el director de Talento Humano de la autoridad administrativa le informó al señor Carlos Otto Pérez sobre la supresión del cargo que desempeñaba y las opciones de reincorporación o indemnización a que tenía derecho de acuerdo con los artículos 137 del Decreto 1572 de 1998 y 39 de la Ley 443 de 1998 v) Ahora, debe indicarse que a través de una serie de documentos del 21 de diciembre de 2001, el gobernador expidió los actos de incorporación en el cargo de auxiliar administrativo código 550 grado 45, lo que permite concluir que fue decisión del nominador y que las incorporaciones fueron definidas antes de comunicar al demandante la supresión del cargo que desempeñaba, es decir que esta última no fue una decisión adoptada por el director de Talento Humano de la entidad, de tal forma que viciara el acto demandado de falta de competencia. vi) En ese sentido, no es cierto que la desvinculación del señor Carlos Pérez estuviera contenida en el oficio del 27 de diciembre de 2001, pues este es un simple acto de ejecución, y que ello fuera una decisión del área de Talento Humano, sino que, la desvinculación se debió al «descarte» originado por la no incorporación del interesado, lo cual fue definido por el gobernador encargado, en ejercicio de las funciones para las que está habilitado según la Constitución y la ley. vii) Al prosperar los argumentos de apelación propuestos por el apoderado de la Gobernación, es necesario resolver sobre las causales de nulidad presentadas por la parte demandante que no fueron decididas en la primera instancia, las cuales corresponden (a) al carácter de carrera administrativa del cargo desempeñado por el demandante;
(b) al incumplimiento del deber de readaptación laboral; y (c) a la abundante contratación por prestación de servicios. Los anteriores argumentos fueron despachados desfavorablemente y, en consecuencia, se revocó la sentencia condenatoria de primera instancia. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 29 de abril de 2015,[3] es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[4] motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem.[5] Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.[6] Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.2.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 8 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-31-33-005-2007-00187-01 está inmersa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Marco normativo 2.3.1.
Acerca del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión en materia contencioso - administrativa resulta ser una adaptación proveniente de la jurisdicción civil que comporta, en sí mismo, una excepción a la regla general de inmutabilidad propia del principio de cosa juzgada, pues se dirige contra sentencias judiciales ejecutoriadas de las que se predica la existencia de irregularidades que tuvieron serias incidencias en el sentido de la decisión, razón por la que se entiende que tiene por objeto el restablecimiento de la justicia material.
En otras palabras, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han coincidido en que el citado recurso constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, debido a que permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador y deben interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material», en esos términos lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015[7], en la que hizo un detallado análisis jurisprudencial, en el que están incluidas providencias emitidas por esta Corporación; sobre este punto la autoridad constitucional dijo lo siguiente: (…) sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente[8] ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".[9] Por lo tanto, resulta claro que, a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas[10] que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta[11].
Tal como se explicó en la anterior transcripción, la procedencia del recurso de revisión está sometido al cumplimiento de una serie de requisitos procesales definidos en la norma, que pretenden impedir la reviviscencia del debate legal y probatorio surtido en el proceso ordinario para, de esa forma, concentrar el nuevo análisis en la supuesta configuración de una ilicitud sustancial en la sentencia objeto de reproche.
Así lo explicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.
Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto[12]. Lo anterior es así por cuanto debe recordarse que la norma ha dispuesto una serie de mecanismos de defensa tendientes a ejercer, en cada etapa del proceso, un estricto control de legalidad en procura de permear el trámite judicial de cualquier irregularidad que pueda presentarse y que, salvo casos especiales, se tendrán por saneados en los eventos en que no sean advertidos por las partes.
De tal forma que carecería de sentido práctico permitir discusiones sobre inconsistencias procesales o sustanciales que no fueron debatidas en la oportunidad que correspondía. Así, los inconformismos que no fueron ventilados en la etapa legalmente dispuesta deben entenderse como superados, en aras de garantizar la continuidad y validez del proceso.
Por ello, no es admisible permitir que, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, se pretendan controvertir cuestiones ajenas a la sentencia. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.
Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.[13].
(Cursiva propia del texto transcrito). Con base en lo transcrito, se pueden extraer las siguientes conclusiones: i) el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercer respecto de todas las sentencias ejecutoriadas; iii) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; iv) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; y v) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia. 2.3.2.
Alcance de la causal quinta de revisión El demandante invocó como soporte de la acción de revisión, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que es del siguiente tenor literal: Artículo 250.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Con base en la disposición transcrita, la causal invocada por el demandante supone i) que se haya configurado una nulidad procesal y ii) que esta se hubiere originado en la sentencia que puso fin al proceso; además, sobre ese particular, esta Corporación ha sostenido: […] 9.
El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[14]: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2.
Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5.
Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso. 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.
De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)[15].[16] [Se destaca] Además, también se ha contemplado la falta de congruencia como causal de nulidad originada en la sentencia, la cual puede ser analizada desde 2 ámbitos, uno interno y otro externo; así se explicó, en Sala extraordinaria de revisión: […] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] […]Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes.
En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] […] En otros términos, el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando como una tercera instancia -propia de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia-, y no para enervar la inmutabilidad del fallo a partir de la naturaleza especial del recurso extraordinario.[17] Las anteriores causales de procedencia se encuentran estrechamente ligadas con el derecho fundamental al debido proceso, cuyo desconocimiento también constituye una circunstancia que da viabilidad a la causal revisión de nulidad originada en la sentencia. Así se ha considerado: […] En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.[18] Entonces, de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales la causal de nulidad originada en la sentencia debe obedecer a 8 circunstancias específicas a saber: i) Cuando se dicta sentencia pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) Cuando se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) Cuando la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) En los casos en que se pretermite una instancia y ello se configura en tres escenarios[19], a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) Cuando en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) Cuando se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) Cuando en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) Cuando la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Análisis de la procedencia de la causal de revisión invocada El sustento de la causal invocada se puede concretar en que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en nulidad, en consideración a que se cumplió a cabalidad el trámite del recurso de apelación presentado por la parte demandante, al cual se adhirió la parte demandada, cuando, a juicio del recurrente, debió ser rechazado por ausencia de legitimación o interés para recurrir de la apelante principal, lo que quiere decir que el juez actuó sin competencia. Pues bien, el señor Carlos Otto Pérez Oviedo acudió a la jurisdicción de lo contencioso – administrativo a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Boyacá, donde discutió la legalidad de una serie de actos administrativos por medio de los cuales se reformó la planta de personal de la Gobernación de Boyacá y, en consecuencia, se suprimió el cargo de auxiliar administrativo código 550, grado 45, que desempeñaba el demandante.
El Juzgado 5 Administrativo de Tunja, que conoció el proceso en primera instancia, profirió sentencia del 23 de enero de 2012, en la que declaró la nulidad de los actos demandados y condenó a la Gobernación a reintegrar al demandante a un cargo de igual o superior categoría y a pagar todos los emolumentos actualizados dejados de devengar por el señor Carlos Otto Pérez.
No obstante, la apoderada judicial del accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el objeto de que, en caso de que prosperara una eventual apelación de la parte demandada, el Tribunal, en segunda instancia, estudiara las causales de nulidad que no fueron resueltas en el fallo de primer nivel. El plazo para la interposición del recurso de apelación venció sin que el apoderado de la parte demandada presentara su escrito, razón por la que acudió a la figura de la apelación adhesiva[20] consagrada en el artículo 353 del entonces Código de Procedimiento Civil y en el artículo 322 del actual Código General del Proceso, que fue admitida por medio de auto del 1 de agosto de 2012.
El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de segunda instancia el 8 de julio de 2014, en la que se revocó la decisión apelada para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control y declararse inhibido para resolver sobre el acto administrativo de ejecución contenido en el oficio del 27 de diciembre de 2011. Sobre los límites de competencia para conocer y decidir en segunda instancia, el Tribunal explicó que si bien debía ceñirse al objeto del recurso de apelación, ambas partes recurrieron la decisión en los respectivos aspectos en que les fue desfavorable.
Además de lo anterior, el artículo 357 del estatuto civil, modificado por el artículo 175 del Decreto 2282 de 1989, consagra que en los casos en que ambas partes hayan apelado, o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el juez decidirá sin limitaciones. La anterior disposición normativa habilita al juez de segunda instancia a proferir un fallo íntegro sobre todos los presupuestos jurídicos puestos en consideración en el proceso, debido a que ambas partes se mostraron inconformes con los diferentes puntos decididos por el juez de primera instancia, es decir que, en estos casos, el ad quem no se encuentra limitado a resolver únicamente sobre una parte de la apelación, sino que, tal como dice la norma, puede resolver la alzada «sin limitaciones».
Ahora, en cuanto a la procedencia y admisión del recurso, la Sala tampoco advierte, prima facie, irregularidad alguna en el trámite impartido, pues, si bien la sentencia de primera instancia fue favorable a los intereses de la parte demandante, no lo fue de forma absoluta, en tanto no concedió, por ejemplo, las pretensiones relacionadas con el pago de indemnizaciones, lo que significa que sí guardaba interés para apelar.
Además, debe indicarse que la parte demandante fue clara al precisar que la alzada se dirigía solo «a lo que fue desfavorable a la parte actora», es decir que sí se encontraba habilitada para ejercer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Resulta de gran importancia precisar que el recurso extraordinario de revisión ha sido contemplado para analizar la configuración de irregularidades en la sentencia; no obstante, la parte recurrente se muestra inconforme con la admisión del recurso de apelación elevado contra la sentencia de primera instancia, por una supuesta falta de interés para recurrir, circunstancia que se configuró en el auto del 1 de agosto de 2012, pues fue allí donde se aceptó la procedencia del recurso.
De las anteriores apreciaciones se puede llegar a 2 conclusiones fundamentales: la primera, radica en que la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 23 de enero de 2012, asunto cuestionado por la parte demandante, ocurrió en el auto del 1 de agosto de 2012, más que en la sentencia de segunda instancia del 8 de julio de 2014; y la segunda, se refiere a que no es cierto que la demandante no guardara interés para apelar el fallo de primera instancia. Así, los argumentos utilizados por la recurrente para alegar la supuesta configuración de una nulidad en la sentencia de segunda instancia del 8 de julio de 2014, objeto del presente recurso de revisión, no tienen vocación de prosperidad, pues las razones expuestas no se acompasan con lo previsto en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por todo lo expuesto, en el presente caso, se infiere que más que la configuración de la causal de revisión invocada, lo que se avizora es la inconformidad de la parte demandante con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en tanto se originó a partir de un recurso de apelación interpuesto por él mismo, y al que se adhirió la Gobernación de Boyacá, y que resultó ser contrario a sus propios intereses. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión iniciado por el señor Carlos Otto Pérez Oviedo debe declararse infundado, debido a que en el plenario no está demostrada la configuración de la causal 5 de procedencia de que trata el artículo 250 del cpaca, es decir la existencia de una nulidad originada en la sentencia definitiva contra la que no procede recurso de apelación. La anterior conclusión obedece a que, de los argumentos propuestos por la parte demandante, se advierte que lo pretendido es cuestionar una sentencia que resultó adversa a sus pretensiones, pero de cuya decisión no puede endilgarse la configuración de nulidad alguna. 4.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[21] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas, en el caso concreto, aunque el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, no se condena en costas por cuanto no se demostró su causación, al tenor del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por el apoderado del señor Carlos Otto Pérez Oviedo contra la sentencia del 8 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-31-33-005-2007- 00187-01, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva que antecede.
Segundo. No condenar en costas a la parte recurrente. Tercero. En firme esta decisión, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-31-33-005-2007-00187-01al juzgado de origen y archivar el recurso extraordinario de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente[22] LBC ----------------------- [1] Folio150 [2] Folio 148 [3] Folio 137 [4] El cpaca entró en vigor el 2 de julio de 2012. [5] «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [6] «Artículo 1.
Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». Valga aclarar, en todo caso, que, en la actualidad, tal previsión también está contemplada en el artículo 13, Sección Segunda, numeral 5, del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. [7] Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía;
C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto;
C-520- 09, MP: María Victoria Calle Correa». [9] Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». [10] Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520- 09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.
En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del cpaca». [11] Cita propia del texto transcrito: «Ibíd». [12] Cita y negrilla propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000-1998- 00173-00 (REV–173).
Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada». [13] Cita, negrilla y mayúsculas propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03- 15-000-2014-00387-00(rev). Actor: fabrica de licores y alcoholes del departamento de antioquia». [14] Cita propia del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724- 00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123.» [15] Cita propia del texto transcrito «Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por los recurrentes que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia.» [16] Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 5 de abril de 2016, radicación: 110010315000 2008 00320 00, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [17] Consejo de Estado, Sala 22 especial de decisión, providencia del 2 de febrero de 2016, radicación 11001-03-15-000-2015-02342-00, M. P. Alberto Yepes Barreiro. [18] Consejo de Estado, Sala 26 especial de decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicación número: 11001-03-15-000-2011-01639-00, M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz (E). [19] Los dos primeros escenarios también se refirieron, por el Consejo de Estado, en Sala Cuarta Especial de decisión, sentencia del 23 de julio de 2019, radicación 11001 03 15 000 2018 04345 00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [20] Folios 434 a 439 del cuaderno de apelación [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. [22] constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.