Micelio
17001-23-31-000-2008-00322-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Jorge Bedoya Uribe·Demandado: Nación-Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO / REGLAS DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.).

La Sala es competente para resolverlo, en razón de su naturaleza, dado que la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de los mismos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp.

(2008-00009), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RAMA JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por los presuntos perjuicios derivados de un error jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / PARTES DEL PROCESO / DEMANDANTE EN EL PROCESO Está acreditado el legítimo interés que le asiste al señor ( ), quien fungió como actor en el proceso en el que se profirió la providencia contentiva del presunto error judicial invocado como fundamento de la pretendida responsabilidad estatal.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se observa que la parte actora cuestiona en su demanda una decisión judicial y funda sus pretensiones en presuntos yerros contenidos en ella. Por ende, es la Nación-Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, la llamada a comparecer como demandada en este asunto.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En lo concerniente a la caducidad, el ordenamiento jurídico consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda.

Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquél perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES / TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Para intentar la reclamación de indemnización de perjuicios a través de la acción de reparación directa, el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, prevé un término de dos años, que deben ser contados desde el día siguiente al de la materialización del daño, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, a menos que el demandante demuestre que no tuvo posibilidad de conocer la existencia del hecho, omisión u operación administrativa en la fecha de su ocurrencia. El presente caso se fundamenta en la presunta existencia de un yerro contenido en una providencia judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, (…) la cual se encuentra ejecutoriada de conformidad con la constancia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (…)Comoquiera que la demanda fue promovida el 6 de diciembre de 2007, se concluye que fue formulada dentro del término consagrado por el legislador y, por lo tanto, no operó la caducidad de la acción. RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES / TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / HONORARIOS PROFESIONALES / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – La nulidad por falta de jurisdicción y competencia evitó el reconocimiento de honorarios profesionales La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Nación- Rama Judicial por el error jurisdiccional en que habría incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en la providencia del 28 de febrero de 2006, mediante la cual declaró la nulidad del proceso adelantando por el señor ( ) en contra del municipio de Chinchiná, por falta de jurisdicción y competencia. Lo anterior, debido a que tal decisión evitó que al aquí demandante le fueran reconocidos los honorarios profesionales emanados del contrato de prestación de servicios celebrado con dicho municipio.

De conformidad con la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, la época en la cual se profirió la providencia objeto de esta demanda -28 de febrero de 2006-, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le fueran imputables se regula por los artículos 90 Superior y 65 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA CONTRA LA LEY / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS LEGALES / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RECURSOS ORDINARIOS – No los extraordinarios / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL EN FIRME / SERVIDOR PÚBLICO – Que incluso sin pertenecer a la rama cumpla función judicial / PROVIDENCIA ILEGAL - O inconstitucional / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO En cuanto al error jurisdiccional, el artículo 66 de dicho estatuto indica que es aquel cometido por una autoridad investida de facultades jurisdiccionales, en su carácter de tal, durante el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

Por su parte, el artículo 67 ibídem establece como presupuestos del error jurisdiccional los siguientes: i) Que el afectado haya interpuesto los recursos legales, pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial, por lo que se presentaría una causal eximente de responsabilidad del Estado consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

Los recursos de ley que menciona la referida normativa, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación, (…) ii) Que la providencia contentiva del error se encuentre en firme, es decir, que de manera normal o anormal le ponga fin al proceso, sin embargo, la providencia no debe ser analizada de manera aislada, sino en relación con los demás actos procesales.

(…) iii) Que la providencia sea contraria a derecho. Puede incurrirse en un error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo un derecho subjetivo; el error puede ser de hecho o de derecho, por interpretación errónea, falta de aplicación de la norma o indebida aplicación de la misma. Además, deben entenderse incluidas en la definición de error jurisdiccional las providencias contrarias a la Constitución. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA CONTRA LA LEY / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / DEFECTO SUSTANTIVO ORGÁNICO / DEFECTO SUSTANTIVO PROCEDIMENTAL / DEFECTO FÁCTICO / ERROR INDUCIDO / FALLO INMOTIVADO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN El concepto de error judicial puede estar vinculado a alguna de las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, esto es, a un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, un fallo sin motivación, un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución. NOTA DE RELATORÍA: Sobre criterios jurisprudenciales sobre el contenido y alcance del error jurisdiccional, ver sentencia del 28 de mayo del 2015, Exp. 33356 C.P. Danilo Rojas Betancourth.

ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES / TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / HONORARIOS PROFESIONALES / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / NULIDAD PROCESAL / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / FALTA DE JURISDICCIÓN DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO LEGAL / AUTO MOTIVADO / INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / OPORTUNIDAD DE LA NULIDAD / NULIDAD INSANEABLE [L]a Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales declaró la nulidad por falta de jurisdicción y competencia del proceso iniciado por el señor ( ) en contra del municipio de Chinchiná, por considerar que la jurisdicción competente para conocer del caso concreto era la contenciosa administrativa, dado que las pretensiones de la demanda iban encaminadas al reconocimiento de unos honorarios profesionales derivados de un contrato estatal, pues, se trataba de un contrato de prestación de servicios celebrado con el municipio de Chinchiná. En primera medida, la parte actora alegó que tal providencia es contentiva de un error judicial porque no era posible declarar una nulidad en segunda instancia, sino que debió decretarse en primera instancia tal como lo consagra el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, al ad quem le correspondía proferir sentencia confirmatoria. Tal argumento planteado por el demandante no está llamado a prosperar, puesto que, en virtud del artículo 142 en concordancia con los artículos 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al ser la falta de jurisdicción una nulidad insaneable, el juez debe decretarla de oficio en cualquiera de las instancias y en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrió en ella.

Así las cosas, en relación a este aspecto no se advierte yerro por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, comoquiera que su actuación se encuentra ajustada a la legalidad, pues se hizo con base en la normatividad que le era aplicable. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 358 ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES / TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / HONORARIOS PROFESIONALES / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / NULIDAD PROCESAL / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / FALTA DE JURISDICCIÓN DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE JURISDICCIÓN – Se da el mismo tratamiento procesal que el rechazo de la demanda / GARANTÍAS PROCESALES – Del demandante y del demandado / TÉRMINOS JUDICIALES [N]o se pierde de vista que lo correspondiente luego de declarar la nulidad por falta de jurisdicción era remitir el proceso a la jurisdicción que consideraba competente, en este caso, la contenciosa administrativa, para así evitar que operara la caducidad de la acción y no vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia, tal y como lo manifestó la Corte Constitucional.

(…) a través de sentencia C-662 del 2004, mediante la cual se estudió la constitucionalidad del numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, que establecía que no se consideraba interrumpida la prescripción y que operaba la caducidad cuando el proceso terminaba por haber prosperado la excepción de falta de jurisdicción, la norma en comento se declaró inexequible, y se ordenó que en las mismas providencias en que se decidiera la falta de jurisdicción, el juez debía remitir el expediente al competente, mientras que el legislador no regulara de manera distinta el tema.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 91 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 85 NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de la Corte Constitucional C 662 de 2004. ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES / TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / HONORARIOS PROFESIONALES / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Omisión en la remisión del expediente / DEFECTO SUSTANTIVO / CONCEPTO DE VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO Así las cosas, en el caso sub examine se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues tal como se encuentra acreditado, una vez decretada la nulidad por falta de jurisdicción, el expediente no fue remitido a la jurisdicción contencioso administrativa para que conociera de la demanda formulada por el señor ( ) en contra del municipio de Chinchiná, puesto que pretendía el reconocimiento de unos honorarios profesionales derivados de un contrato de prestación de servicios, regulado por el estatuto contractual de la administración pública.

Por lo tanto, tal y como se desprende del análisis de constitucionalidad, era una obligación remitir el expediente a la jurisdicción competente una vez decretada la falta de jurisdicción y, así, impedir transgredir los derechos del debido proceso, el acceso a la justicia y la eficacia judicial del aquí demandante. ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES / TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / HONORARIOS PROFESIONALES / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCIÓN / PROCESO LABORAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / NORMA ESPECIAL / ANALOGÍA / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN [L]a parte actora arguyó en la alzada que, la providencia en comento, era susceptible del recurso de apelación, puesto que así lo proclamó el numeral 6º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en relación con la causal de nulidad correspondiente a la falta de jurisdicción en el procedimiento laboral, existe norma especial por analogía al Código de Procedimiento Civil, que prescribe que no es procedente el recurso de apelación contra la providencia que la decreta. (…) no procedía recurso alguno en virtud del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Por consiguiente, fue acertada la decisión de dicha sala de rechazar la reposición interpuesta por el demandante civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 65 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 147 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 15 NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de la Corte Constitucional T 685 de 2013 ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES / TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / HONORARIOS PROFESIONALES / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE CERTEZA SOBRE LA POSIBILIDAD DE ÉXITO / CONTRATO ESTATAL / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / JURISDICCIÓN ORDINARIA [L]a jurisdicción ordinaria incurrió en un error judicial consistente en no haber ordenado la remisión del proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que conociera de la demanda presentada por el señor ( ) en contra del municipio de Chinchiná, y haber, por el contrario, dispuesto la devolución de la actuación al juzgado de origen para su archivo.

Lo cierto es que, si bien una decisión de esta naturaleza resulta equivocada, no es suficiente para comprometer la responsabilidad de la administración si no se acredita el daño antijurídico imputable a la entidad demandada, aquél que el demandante no estaba en la obligación de soportar. En este caso, para el demandante hubo una privación de la oportunidad de ver resueltas sus pretensiones de manera favorable, -planteadas ante la justicia ordinaria-.

Sin embargo, el daño solo sería imputable si las pretensiones tuvieran vocación de prosperidad, o al menos una probabilidad importante por existir elementos de juicio suficientes que respalden sus pretensiones. En virtud de lo anterior, para el caso bajo estudio se tiene que no hay certeza de la existencia de una oportunidad perdida, pues se echan de menos las pruebas que así lo acrediten.

(…) lo que se observa es que de haber enviado el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal y como fueron planteadas las pretensiones de la demanda, las mismas no hubieren prosperado, habida cuenta que los honorarios solicitados no tienen fundamento, pues de acuerdo con los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, por regla general, los contratos estatales son solemnes, es decir, que para su perfeccionamiento se requiere que consten por escrito, y solo de manera excepcional podrán ser consensuales FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos en los que los contratos estatales pueden ser consensuales, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, M.P. Jaime Orlando Santofimio.

ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES / TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / HONORARIOS PROFESIONALES / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE CERTEZA SOBRE LA POSIBILIDAD DE ÉXITO / INEXISTENCIA DE CONTRATO ESTATAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [E]l contratista bajo su propia voluntad efectuó ejecuciones sin que existiera un contrato estatal debidamente perfeccionado, aunado a que éste tampoco fue prorrogado, de modo que dichas prestaciones no fueron precedidas por un contrato que garantizara una contraprestación. Por último, la Sala advierte que en el ámbito de la acción contractual el demandante no podía reclamar prestaciones económicas ejecutadas más allá del contrato, por lo que no serían resueltas favorablemente.

Y aunque la única vía posible era la actio in rem verso o de enriquecimiento sin causa, tampoco se da ninguno de los supuestos analizados por la jurisprudencia para que esta prospere, como quedó explicado atrás (…)en el presente caso, el daño antijurídico no se encuentra configurado, puesto que no se vislumbra la posibilidad de que, de haber resuelto el caso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la decisión iba a ser favorable a los intereses del actor.

Por lo tanto, habrá lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones invocadas en la parte motiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del honorable Consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00322-01 (44510) Actor: JORGE BEDOYA URIBE Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: Acción de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 7 de diciembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La providencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de septiembre de 2004, el señor Jorge Bedoya Uribe formuló demanda en contra del municipio de Chinchiná con el objeto de que se le condenara a pagar unas sumas de dinero derivadas de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre ellos. El asunto fue admitido por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, quien en etapa de juicio profirió sentencia condenatoria.

Sin embargo, al desatarse el trámite de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y competencia, sin que el proceso haya sido remitido a la jurisdicción competente.

ANTECEDENTES I. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Jorge Bedoya Uribe presentó demanda en causa propia contra la Nación-Rama Judicial, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: CONDENE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a favor de JORGE BEDOYA URIBE los siguientes rubros: 1.

Por los PERJUICIOS MATERIALES: Lucro cesante las siguientes sumas de dinero: OCHO MILLONES CIENTO CERO (SIC) TRES MIL NOVECIENTOS CERO (SIC) TRES PESOS ($8´103.903.oo), CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($5´940.455.oo), ONCE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL PESOS NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($11´419.966.oo) y TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL PESOS ($33´519.000.oo).

TOTAL: $58´983.324.oo por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES dejados de percibir por el demandante de parte del MUNICIPIO DE CHINCHINÁ. Esta suma la deberá pagar con sus respectivos intereses moratorios que serían los legales a la tasa máxima autorizada.

2. POR LOS DAÑOS MORALES SUBJETIVOS. Que consisten en la frustración, la congoja, la tristeza, la desilusión etc. sufridos por el demandante, al verse cercenadas sus esperanzas que el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ le pagara la suma de cincuenta y ocho millones novecientos ochenta y tres mil trescientos veinticuatro pesos ($58´983.324.oo) por concepto de honorarios profesionales.

Estos perjuicios deberán ser tasados por el señor juez, según su libre arbitrio. De todas maneras habrá reparación integral de todos los daños irrogados al demandante por establecerlo así el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (julio 7). Todas las sumas liquidadas que se determinen de cargo de la entidad demandada deberán ajustarse a su valor, conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y que además devengarán intereses corrientes y de mora con el artículo 176 del C.C.A. Al proferirse la sentencia se ordenará la actualización del dinero en los términos de ley.

En apoyo de las pretensiones formuladas, el actor adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: (i) El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná conoció en primera instancia de la demanda formulada por el señor Jorge Bedoya Uribe contra el municipio de Chinchiná. Al respecto, consideró que el asunto era de su competencia, dado que el conflicto versaba sobre el reconocimiento y pago de remuneraciones por servicios personales de carácter privado;

(ii) el 11 de noviembre de 2005, el juez profirió sentencia condenatoria; (iii) el 28 de febrero de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de jurisdicción y competencia; (iv) contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición con fundamento en el artículo 62-1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual fue denegado por el ad quem al estimar que dicha providencia no era susceptible de impugnación;

(v) el accionante considera que la parte demandada debe indemnizar los perjuicios ocasionados por el error judicial en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, toda vez que para negar el recurso de reposición se apoyó en una norma inaplicable. Asimismo, adujo que las nulidades procesales solo se pueden decretar en primera instancia en cualquier estado del proceso, pero antes de proferir sentencia. Por consiguiente, al haber declarado la nulidad en segunda instancia, violó las disposiciones contenidas en los artículos 65-6, 147 y 351-8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f. 1-13, c. 1).

II. Trámite procesal 1. Contestación de la demanda 1.1. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) Quien acude a la administración de justicia tiene la carga procesal de cumplir con los requisitos exigidos por el legislador para la presentación de la acción correspondiente; (ii) la demanda presentada por el señor Jorge Bedoya Uribe en contra del municipio de Chinchiná, fue dirigida al juez ordinario laboral y no al juez contencioso administrativo y, por lo tanto, el actor omitió cumplir con la exigencia irrogada por el ordenamiento jurídico, esto es, la debida designación del juez competente;

(iii) la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales se ajustó a derecho, habida cuenta que de conformidad con los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 145 del Código del Trabajo, es deber del juez declarar de oficio las nulidades de carácter insaneables que sean detectadas durante el proceso antes de dictar la sentencia, carga que le compete tanto a los jueces de primera como de segunda instancia;

(iv) la providencia a través de la cual se denegó el recurso de reposición no es errónea, debido a que el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que contra los autos interlocutorios proferidos por las Salas Laborales de los Tribunales Superiores que deciden las apelaciones, no procede recurso alguno (f. 206- 218, c. 1). 2.

Sentencia de primera instancia 2.1. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 7 de diciembre de 2011, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales consideró que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de una controversia derivada de un contrato estatal de prestación de servicios, era imperativo que decretara la nulidad insaneable prevista en el numeral 1º del artículo 140 y 144 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo;

(ii) pretender fallar el fondo de la litis aun cuando el asunto no era objeto de la jurisdicción ordinaria, contradiría las normas que regulan la competencia para declarar la nulidad, puesto que el artículo 142 del C.P.C. establece que estas pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de proferir sentencia, o durante la actuación posterior, si ocurrieron en ella.

Así mismo, el artículo 145 ibídem dispone que en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe; (iii) la Corte Constitucional, en sentencia C-449 de 1995, se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer ningún reparo acerca de la atribución que tiene el juez de segunda instancia en torno a declarar la nulidad de lo actuado ante una causal insaneable (f. 225-232, c. ppl.). 3.

Recurso de apelación 3.1. Mediante escrito radicado el 11 de enero de 2012, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) Sí se configuró un error judicial por parte de la Rama Judicial. Al respecto, sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales no podía decretar la nulidad del proceso en la segunda instancia porque contra todos los autos interlocutorios que la declaren procede el recurso de apelación en virtud del numeral 6º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil;

(ii) el decreto de la nulidad debió efectuarse en el momento procesal establecido en el inciso 5º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual advierte que de oficio se pondrá en conocimiento de la parte afectada, o la declarará, y devolverá el expediente al inferior para que renueve la actuación anulada, según las circunstancias.

No obstante, como ello no ocurrió así, sino que se procedió a correr traslado a las partes por el término de cinco días para la presentación de alegatos de conclusión, y a señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, no le quedaba más camino a la colegiatura que proferir sentencia confirmando la de primera instancia; (iii) se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al no tramitar y resolver el recurso de reposición que oportunamente se interpuso contra la decisión del 2 de marzo de 2006, pues de conformidad con los artículos 62-1 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal recurso procede contra los autos interlocutorios (f. 236-239, c. ppl.) 4.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 4.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales de la acción 1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). La Sala es competente para resolverlo, en razón de su naturaleza, dado que la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de los mismos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía[1].

Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por los presuntos perjuicios derivados de un error jurisdiccional. 2. De la legitimación en la causa 2.1. Está acreditado el legítimo interés que le asiste al señor Jorge Bedoya Uribe, quien fungió como actor en el proceso en el que se profirió la providencia contentiva del presunto error judicial invocado como fundamento de la pretendida responsabilidad estatal. 2.2.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se observa que la parte actora cuestiona en su demanda una decisión judicial y funda sus pretensiones en presuntos yerros contenidos en ella. Por ende, es la Nación-Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, la llamada a comparecer como demandada en este asunto. 3.

De la caducidad de la acción 3.1. En lo concerniente a la caducidad, el ordenamiento jurídico consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda.

Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquél perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. Para intentar la reclamación de indemnización de perjuicios a través de la acción de reparación directa, el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, prevé un término de dos años, que deben ser contados desde el día siguiente al de la materialización del daño, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, a menos que el demandante demuestre que no tuvo posibilidad de conocer la existencia del hecho, omisión u operación administrativa en la fecha de su ocurrencia. El presente caso se fundamenta en la presunta existencia de un yerro contenido en una providencia judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 28 de febrero de 2006, la cual se encuentra ejecutoriada de conformidad con la constancia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, el 29 de noviembre de 2007, obrante al respaldo del folio 154 del cuaderno n.º 1.

Comoquiera que la demanda fue promovida el 6 de diciembre de 2007, se concluye que fue formulada dentro del término consagrado por el legislador y, por lo tanto, no operó la caducidad de la acción. II. Problema jurídico La Sala debe determinar la responsabilidad extracontractual de la Nación- Rama Judicial por el presunto error judicial contenido en la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 28 de febrero de 2006.

III. Hechos probados Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas: 1. El 29 de mayo de 2002, el señor Jorge Bedoya Uribe celebró con el municipio de Chinchiná un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era prestar asesoría profesional y apoyo logístico para recuperar la cartera correspondiente al valor de lo adeudado por concepto de impuestos municipales.

El término de duración se estipuló por seis meses contados a partir del 30 de mayo de 2002, fecha en la que fue aprobada la póliza única de cumplimiento. Y en relación con los honorarios, en la cláusula segunda, se acordó lo siguiente: “La tarifa de los honorarios a reconocer por parte del municipio al contratista será hasta el quince por ciento (15%) del valor de lo que efectivamente logre recaudar mensualmente por su labor de cobranza tanto judicial como extrajudicial contado a partir de la firma de este instrumento” (f. 14, c. 1). 2.

El 17 de septiembre de 2004, el señor Jorge Bedoya Uribe presentó demanda ante el Juez Civil-Laboral del Circuito de Chinchiná en contra de la entidad contratante, con la finalidad de que se le condenara al pago de los siguientes valores: (i) veinticinco millones ciento treinta y tres mil novecientos diez pesos ($25´133.910), por concepto de honorarios profesionales más intereses de mora;

(ii) ocho millones ciento tres mil novecientos tres pesos ($8´103.903), por concepto de honorarios profesionales más intereses de mora; (iii) cinco millones novecientos cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($5´940.455), por concepto de honorarios profesionales más intereses de mora; y (iv) once millones doscientos mil setecientos noventa y nueve mil pesos ($11´200.799), por concepto de honorarios profesionales más intereses legales (f. 14-22, c. 1). 3.

El 4 de octubre de 2004, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná admitió la demanda. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 30-31, c. 1): 1. Se admitirá, entonces, la presente demanda por las siguientes razones: a. Este despacho es competente para conocer el proceso en virtud de los siguientes factores: 1. La cuantía 2. La calidad de las partes involucradas 3.

El lugar de la prestación del servicio personal (…). 4. El 2 de diciembre de 2004, la demanda fue reformada, y en ella se precisó que a pesar de haber expirado el plazo del contrato celebrado entre las partes -30 de noviembre de 2002-, el actor continuó con la prestación del objeto hasta el mes de diciembre de 2003. Al tiempo, agregó una nueva pretensión derivada de un pago hecho por la Compañía Agrícola de Inversiones el 27 de agosto de 2004, por concepto de impuesto predial y, por lo tanto, solicitó se condenara al municipio a pagar la suma de treinta y tres millones quinientos diecinueve mil pesos ($33´519.000), por concepto de honorarios profesionales más los intereses legales.

Dicha reforma fue admitida a través de providencia del 19 de diciembre de 2004 (f. 39-46, 48- 49, c. 1) 5. El 11 de noviembre de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná profirió sentencia condenatoria a favor del señor Jorge Bedoya Uribe. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 80-96, c. 1): En el presente proceso se encuentran reunidos los requisitos indispensables para la constitución de la relación jurídico procesal a saber: competencia, o sea la facultad para resolver en concreto la litis; capacidad de demandante y demandado para ser parte, que solo la tienen los sujetos de derecho, capacidad de ellos mismos para comparecer en juicio, o capacidad procesal; y demanda idónea, es decir, que es perfecta en su forma.

Antes de resolver en concreto la cuestión litigiosa, es preciso decir que el art. 1º de la Ley 362 de 1997, que modificó el 2º del C. de P. Laboral, adscribió el conocimiento de este tipo de demandadas a los jueces laborales, gobernándose su aspecto procesal por las normas adjetivas laborales, pero desde el punto de vista sustancial el conflicto debe ser decidido con fundamento en las normas (civiles o comerciales), que disciplinan el negocio jurídico generador del servicio personal autónomo –no subordinado- de carácter privado.

Dicha competencia fue ratificada por la Ley 712 de 2001, que entró en vigencia el 8 de junio de 2002, al disponer en su artículo 2º numeral 6º, que es competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social: “… 6. Los conflictos jurídicos que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que se la relación que los motive”.

Por lo anterior es del caso verificar si con el caudal probatorio allegado al proceso se acreditan los supuestos de hecho de la demanda, para que procedan las declaraciones pedidas por la parte actora, o si por el contrario la parte demandada comprueba los supuestos de hecho de su excepción de mérito (…). Según la cláusula tercera dicho contrato se celebró por el término de 6 meses a partir del 30 de mayo fecha de la aprobación por parte del alcalde de la póliza única de cumplimiento a favor de entidades estatales.

(…) El anterior contrato se suscribió el 1 de mayo de 2002 y empezó a regir bajo el número 002 del 29 de los mismos mes y año. Punto central de esta controversia es el hecho de que el demandante asegura que siguió prestando los servicios contratados hasta el 31 de diciembre de 2003, a pesar de que la vigencia del contrato era de seis (6) meses.

Para el juzgado la decisión que debe tomarse en el presente asunto debe ceñirse a lo estipulado en las cláusulas transcritas, ya que de conformidad con el artículo 1.602 del Código Civil, basilar de la contratación: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

Lo planteado en la demanda, es decir, el cobro de los honorarios profesionales del señor abogado que actúa en causa propia, debe ceñirse necesariamente al aludido contrato. Sobre la existencia del contrato, las gestiones jurídicas y pre jurídicas, acuerdos de pagos auspiciados por el señor apoderado, en procura de recaudar de parte de los contribuyentes municipales los impuestos adeudados, como puede verse, existe suficiente prueba documental, obrante a folios 2 al 442 del expediente, la que en ningún momento fue desconocida ni infirmada por la parte accionada.

De dicha documental se evidencian varios cobros y acuerdos de pago realizados durante la vigencia del año 2003 materia de esta litis, como los visibles a folios 6 al 12, 69 al 71, 125 a 1312, 173 a 180 y 122 al 124, entre otros, destacando de estos últimos la nota remisoria para que el demandante dé respuestas a un derecho de petición de una contribuyente.

Por si lo anterior fuese poco, para el 20 de febrero de 2003 el demandante contestó la acción de tutela interpuesta por una contribuyente en contra de la secretaría de hacienda municipal de Chinchiná, lo que permite colegir que la actuación profesional del abogado a favor de los intereses del demandado, siguió rigiendo a pesar de la terminación del vínculo contractual.

Toda la documental relacionada aparece corroborada inclusive por los testigos de la parte demandada, aunque claro, algunos de ellos pretenden favorecer la administración municipal con sus declaraciones, con el manido argumento de que el contrato de prestación de servicios ya había expirado en el año 2002, siendo claro para ésta instancia que por ejercicio siguió vigente con la anuencia tácita del demandado, quien se siguió beneficiando y lucrando de la gestión profesional del accionante, en procura del recaudo del impuesto predial del referido municipio.

(…) Como puede verse, el demandante cumplió con el objeto del contrato, el cual era la asesoría jurídica y representación judicial y extrajudicial en el proceso de recuperación de la cartera de las arcas del municipio demandado, la que arrojó resultados positivos y vitales para los intereses económicos de dicho ente territorial. Hasta el 31 de diciembre de 2003, y en ello hay coincidencia con la testimonial acabada de reseñar, duró la actuación del profesional del derecho, que coincide con el cambio de mandatario del ente territorial, según lo dicho por los declarantes de esta lista.

Es un hecho cierto que la gestión profesional del abogado CONTRATISTA debe ser remunerada y se trata de que el juzgado valore su gestión y determine la cuantía que le corresponde en virtud del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, contrato que, como ya se dijo, estipulaba a favor del demandante un 15% de las sumas efectivamente recaudadas en su labor de cobranza para el municipio demandado.

Sobre este tópico, esto es, el monto de los honorarios debidos al señor abogado por su labor, el despacho se atiene a lo dicho por éste en el hecho sexto de la reforma de la demanda, que se transcribe para mayor ilustración: “ 6. De los anteriores informes no se obtuvo ninguna clase de contestación y mucho menos objetando, rechazando o glosando esos informes por parte de los mencionados alcaldes; antes por el contrario los honorarios profesionales fueron pagados a cabalidad, claro, a excepción de los que han originado el presente pleito laboral y que son los correspondientes al: 8 de julio del 2004 por valor de honorarios de $8.103.903,00 al 8 de julio de 2004 por honorarios de $5.940.455.00 y 26 de agosto del 2004 por $11.419.966.00.” Resulta evidente que fue de la esencia del contrato n.º 002 la autorización al CONTRATISTA para celebrar con los deudores acuerdos de pago, con diferentes plazos, incluso superiores a los 6 meses del término del contrato, como lo afirmó el accionante y, de ello, o sea del cumplimiento de dichos acuerdos, dependía el pago de los honorarios profesionales al CONTRATISTA.

(…) Así las cosas, surge con meridiana claridad que lo adeudado al accionante, según su propio dicho, son las sumas que a continuación se determinan: $8.103.903.00, $5.940.455.00, y $11.419.966.00. Se agrega a lo dicho la pretensión adicional consignada en la REFORMA DE LA DEMANDA, esto es la suma de $33.519.000.00, por concepto de honorarios profesionales por el cobro coactivo adelantado en contra de la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE INVERSIONES S.A., gestión profesional efectuada por el accionante como lo comprueban los documentos visibles a folios 518 al 555, la que arrojó resultados positivos para el municipio ejecutante, según lo certifica éste a través de la secretaría de hacienda, mediante oficio del 5 de mayo del presente año y que da cuenta de un recaudo efectivo por tal concepto de $244.380.656.

(…) De todo lo expuesto se colige que el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ le adeuda al Dr. JORGE BEDOYA URIBE las sumas de $8.103.903, $5.940.455, $11.419.966 y $33.519.000 por concepto de honorarios profesionales derivados de un contrato de prestación de servicios, desarrollado entre ambas partes, suma que deberá pagarle con sus respectivos intereses moratorios que serán los legales a la tasa máxima autorizada.

Sobre la excepción de mérito propuesta por el municipio demandado que denominó “INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA”, basado en el hecho de que estamos frente a un contrato estatal no sujeto a proceso ordinario laboral, el juzgado se remite a lo dicho al inicio de esta considerativa, puesto que es la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social la competente para dirimir los conflictos jurídicos que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive, razón por la cual está llamada al fracaso la excepción de mérito propuesta en tal sentido.

(…)

PRIMERO: SE CONDENA al MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, CALDAS, a favor del DR. JORGE BEDOYA URIBE, al pago de las siguientes sumas de dinero: OCHO MILLONES CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS TRES PESOS ($8´103.903), CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($5´940.455), ONCE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($11´419.966), y TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL PESOS ($33´519.000), por concepto de honorarios profesionales derivados de un contrato de prestación de servicios, desarrollado entre ambas partes, sumas que deberá pagar con sus respectivos intereses moratorios que serán los legales a la tasa máxima autorizada.

SEGUNDO: SE DECLARA que no prospera la excepción de mérito propuesta por la parte demandada y que denominó “INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA”.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la demandada. Liquídense por secretaría.

CUARTO: SE CONDENA (SIC) la consulta de la presente decisión ante la honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el evento de no ser apelada. 6. El 28 de febrero de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de jurisdicción y competencia. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 121-129, c. 1): A través de este proceso pretende el demandante el reconocimiento y pago, a su favor, de los honorarios profesionales derivados de la ejecución de un contrato de prestación de servicios personales que suscribió con el municipio de Chinchiná, para el cobro de impuestos municipales, en virtud del cual se pactó que éste recibiría el quince (15%) por ciento del total de los recaudos que por dicho concepto recibiera el ente territorial.

A tales pretensiones se opone la unidad territorial convocada al proceso, aduciendo básicamente que no es la jurisdicción laboral la competente para conocer del asunto sino la contencioso administrativa, en razón a que el contrato base de las pretensiones del gestor está regulado por la Ley 80 de 1993, que lo ubica dentro de los contratos estatales, cuyo control pertenece a esa jurisdicción (…).

La a quo, tras considerar que sí es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para tramitar el asunto sometido a su conocimiento, comoquiera que se trata de prestación de servicios personales de carácter privado, condenó al municipio demandado a reconocer al actor diversas sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales, con los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada.

El artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 dispone: “Competencia general. La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de: “…” 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive” (Subraya fuera del texto).

Corresponde entonces dilucidar en el sub lite si del “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES” que fue suscrito por el demandante con el municipio de Chinchiná para “prestar asesoría profesional y apoyo logístico al municipio de Chinchiná para la recuperación de su cartera correspondiente al valor adeudado por concepto de impuestos municipales”, visible a folios 479-487 del expediente, se deriva una prestación de servicios independientes de naturaleza privada, que le otorgue la competencia a la justicia ordinaria laboral para el conocimiento del asunto como lo pretende el actor, o si, por el contrario, como lo sostiene el ente municipal, se está frente a un contrato de prestación de servicios de carácter administrativo, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 definió como contratos estatales “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación…” entre los que se encuentran, el contrato de obra, de consultoría, de prestación de servicios, de concesión, los encargos fiduciarios y la fiducia pública.

Y dentro de las entidades a las que, como dice la norma en cita “se refiere el presente estatuto”, se encuentran, entre otras, los municipios, conforme lo dispone el artículo 2º del estatuto contractual de la administración pública. Del contenido del contrato que pretende hacer valer el accionante, claramente se desprende que el mismo reúne los requisitos para ser considerado como un contrato estatal de prestación de servicios en la forma como lo contempla el artículo 32 en cita.

(…) Adicionalmente, observa la Sala que el contrato en comento presenta las que la doctrina y la jurisprudencia conoce como cláusulas exorbitantes, como la novena titulada “caducidad” y la décima nominada “terminación, modificación e interpretación unilaterales…” que como se sabe son propias de la contratación pública. No se remite entonces a duda que en el presente caso se está frente a un típico contrato estatal, razón por la cual cualquier conflicto jurídico relacionado con el incumplimiento de su régimen de obligaciones, incluido el pago de honorarios a un abogado como el contratante contencioso administrativo.

Es claro, por ende, que el juez laboral carece de jurisdicción y competencia en el sub lite y ha debido proceder en los términos previstos en el antepenúltimo inciso del artículo 85 del C.P.C., en relación con el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. 7. El 13 de marzo de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 130- 131, 134-137, c. 1): (…) no debe olvidarse que el parágrafo del artículo 15 del Código Adjetivo Laboral y de la Seguridad Social, perentoriamente establece que: “Corresponde a la Sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación. (Subrayas fuera de texto).

Un cabal entendimiento de la norma trascrita permite inferir que ninguna de las providencias interlocutorias proferidas por las Salas de Decisión de que habla el mencionado parágrafo –que es el caso del auto que declaró la nulidad que ahora se pretende impugnar-, son susceptibles de reposición, lo que no obsta para que se solicite la aclaración o complementación de tales proveídos de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 311 del C.P.C., estos sí aplicables analógicamente por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S. La anterior interpretación es ratificada en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Legis Editores, en los siguientes términos: “COMENTARIO.

Cuando el tribunal conoce del recurso de apelación que se interpone en los procesos de competencia de los juzgados, es la totalidad de la Sala la que dicta el auto interlocutorio. Por tanto, contra ese auto que se resuelve la apelación no cabe recurso alguno” (Obra citada n.º 4431). En mérito de lo brevemente expuesto, SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el demandante en contra del auto interlocutorio del pasado 28 de febrero del año en curso, providencia en virtud de la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y competencia en el proceso laboral promovido por JORGE BEDOYA URIBE en contra del MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Ejecutoriado este auto, devuélvase a su lugar de origen. (Subrayado por la Sala). 8. El señor Jorge Bedoya Uribe interpuso recurso de reposición para que la anterior providencia sea revocada y, en su defecto, se disponga que contra los autos interlocutorios proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales sí procedía el recurso de apelación. No obstante, el 21 de marzo de 2006, la Sala se abstuvo de darle trámite.

Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 138-141, 143-145, c. 1). (…) En el presente caso la Sala rechazó por improcedente el recurso interpuesto; por ello el auto que decidió la reposición no era susceptible de ningún recurso, o sea que no hay reposición de reposición, pues de aceptarse dicha procedencia se estaría dando vía libre para el ejercicio ilimitado de este mecanismo lo que, a la postre, generaría desconfianza en el orden jurídico y un desmedro en la imperatividad de las normas procesales que son de orden público. 9.

El 22 de marzo de 2006, el señor Jorge Bedoya Uribe nuevamente solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales revocar la providencia del 28 de febrero de 2006, en el sentido de decretar la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia y, en su lugar se ordenara enviar el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que conociera de la demanda (f. 147-152, c. 1). 10.

El 29 de marzo de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales denegó la anterior solicitud por ser extemporánea. Al respecto, sostuvo que la providencia del 28 de febrero del 2006, ya se encontraba ejecutoriada. Asimismo, estimó que lo perseguido por el actor era un nuevo pronunciamiento, el cual no era posible por existir cosa juzgada (f. 153- 154, c. 1). 11.

El 21 de abril de 2006, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales remitió el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, quien, mediante providencia del 25 de abril de 2006, dispuso estar a lo resuelto por el tribunal en providencia del 13 de marzo de 2006 y el archivo de la actuación (f. 109-110, c. 1) IV.

Análisis de la Sala La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Nación- Rama Judicial por el error jurisdiccional en que habría incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en la providencia del 28 de febrero de 2006, mediante la cual declaró la nulidad del proceso adelantando por el señor Jorge Bedoya Uribe en contra del municipio de Chinchiná, por falta de jurisdicción y competencia. Lo anterior, debido a que tal decisión evitó que al aquí demandante le fueran reconocidos los honorarios profesionales emanados del contrato de prestación de servicios celebrado con dicho municipio.

De conformidad con la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, la época en la cual se profirió la providencia objeto de esta demanda -28 de febrero de 2006-, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le fueran imputables se regula por los artículos 90 Superior y 65 de la Ley 270 de 1996. En cuanto al error jurisdiccional, el artículo 66 de dicho estatuto indica que es aquel cometido por una autoridad investida de facultades jurisdiccionales, en su carácter de tal, durante el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

Por su parte, el artículo 67 ibídem establece como presupuestos del error jurisdiccional los siguientes: i) Que el afectado haya interpuesto los recursos legales, pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial, por lo que se presentaría una causal eximente de responsabilidad del Estado consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

Los recursos de ley que menciona la referida normativa, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación, y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia. ii) Que la providencia contentiva del error se encuentre en firme, es decir, que de manera normal o anormal le ponga fin al proceso, sin embargo, la providencia no debe ser analizada de manera aislada, sino en relación con los demás actos procesales.

Además, si bien el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial, en dicho error pueden incurrir otros agentes del Estado que, sin pertenecer a la rama judicial, cumplan la función de administrar justicia o desempeñen funciones judiciales. iii) Que la providencia sea contraria a derecho. Puede incurrirse en un error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo un derecho subjetivo; el error puede ser de hecho o de derecho, por interpretación errónea, falta de aplicación de la norma o indebida aplicación de la misma.

Además, deben entenderse incluidas en la definición de error jurisdiccional las providencias contrarias a la Constitución. El concepto de error judicial puede estar vinculado a alguna de las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, esto es, a un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, un fallo sin motivación, un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución. Por su parte, esta Corporación ha desarrollado amplios criterios jurisprudenciales sobre el contenido y alcance del error jurisdiccional.

Al respecto se estipuló: [D]eterminar la existencia de un error judicial comporta en muchos casos un juicio difícil, pues si bien el parámetro para definir el error es la norma jurídica aplicable al caso, no siempre ésta arroja resultados hermenéuticos unificados, con lo cual distintos operadores jurídicos pueden aplicar la misma norma a partir de entendimientos diferentes, con resultados igualmente dispares.

Y ello podría trivializar la idea de que existan errores judiciales, para decir que lo constatable son simplemente interpretaciones normativas o de hechos, de modo diferentes, merced a distintos y válidos entendimientos de lo jurídico. Este asunto de la banalización del error judicial adquiere un carácter superlativo si se tienen en cuenta no solo los distintos métodos de interpretación jurídica existentes –que llevan a juicios concretos distintos–, sino también la variedad de concepciones del derecho que circulan en el mundo académico y que tienen gran incidencia en cuestiones prácticas como las judiciales.

Si según alguna versión del realismo jurídico el derecho es lo que diga el juez y para el iuspositivismo existen varias respuestas correctas en derecho, entonces la pregunta por el error judicial puede quedar en entredicho, pues en el primer caso no sería posible juzgar a quien estipula el derecho y en el segundo el intérprete siempre quedaría justificado porque básicamente escogió una de las posibilidades hermenéuticas de las varias que ofrece la norma.

Para darle sentido y justificación a una norma como el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 que ve materializado el error judicial “a través de una providencia contraria a la ley”, la concepción del derecho que mejor explica el fenómeno es el iusnaturalismo en su versión moderna iusracionalista que apuesta por la corrección de las decisiones jurídicas sobre la base de una argumentación razonada.

Como es sabido, la tesis de la única respuesta correcta desarrollada por la concepción iusracionalista del derecho, con Dworkin a la cabeza[2], tiene como su variante más influyente la propuesta de Alexy sobre la respuesta correcta como idea regulativa, la que a su turno es un desarrollo de su tesis filosófica sobre moral correcta[3].[4] En el caso bajo estudio, se observa que mediante providencia del 28 de febrero de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales declaró la nulidad por falta de jurisdicción y competencia del proceso iniciado por el señor Jorge Bedoya Uribe en contra del municipio de Chinchiná, por considerar que la jurisdicción competente para conocer del caso concreto era la contenciosa administrativa, dado que las pretensiones de la demanda iban encaminadas al reconocimiento de unos honorarios profesionales derivados de un contrato estatal, pues, se trataba de un contrato de prestación de servicios celebrado con el municipio de Chinchiná. En primera medida, la parte actora alegó que tal providencia es contentiva de un error judicial porque no era posible declarar una nulidad en segunda instancia, sino que debió decretarse en primera instancia tal como lo consagra el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, al ad quem le correspondía proferir sentencia confirmatoria. Tal argumento planteado por el demandante no está llamado a prosperar, puesto que, en virtud del artículo 142[5] en concordancia con los artículos 144[6] y 145[7] del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al ser la falta de jurisdicción una nulidad insaneable, el juez debe decretarla de oficio en cualquiera de las instancias y en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrió en ella.

Así las cosas, en relación a este aspecto no se advierte yerro por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, comoquiera que su actuación se encuentra ajustada a la legalidad, pues se hizo con base en la normatividad que le era aplicable. Sin embargo, no se pierde de vista que lo correspondiente luego de declarar la nulidad por falta de jurisdicción era remitir el proceso a la jurisdicción que consideraba competente, en este caso, la contenciosa administrativa, para así evitar que operara la caducidad de la acción y no vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia, tal y como lo manifestó la Corte Constitucional.

Al respecto, a través de sentencia C-662 del 2004, mediante la cual se estudió la constitucionalidad del numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, que establecía que no se consideraba interrumpida la prescripción y que operaba la caducidad cuando el proceso terminaba por haber prosperado la excepción de falta de jurisdicción, la norma en comento se declaró inexequible, y se ordenó que en las mismas providencias en que se decidiera la falta de jurisdicción, el juez debía remitir el expediente al competente, mientras que el legislador no regulara de manera distinta el tema.

En la citada sentencia, con la orden de remitir el proceso al juez competente, se pretende que: “en los términos del artículo 85 del C.P.C, se le dé al tema de la jurisdicción el mismo tratamiento que en el caso de rechazo de la demanda por falta de competencia en materia civil (…) de allí que signifique para las partes y para el engranaje jurídico, certidumbre de la calidad respecto de quien debe ser el juez de la causa, generando confianza judicial para los intervinientes en un proceso, sin afectar los derechos del demandante y sin extender en el tiempo sus atribuciones en detrimento de los derechos del demandado”.

El fundamento de la inexequibilidad se sustentó en los siguientes términos: Por consiguiente, el interrogante de la Corte se concentra en determinar si el demandante diligente que ha ejercido su acción jurisdiccional en tiempo, debe asumir una carga que en principio no depende de él, porque hay divergencias doctrinales y jurisprudenciales en la interpretación de las excepciones, que puede conllevar la pérdida efectiva de sus derechos.

Como se dijo, si el demandante ha ejercido su derecho de acción en tiempo, el fenómeno de la incongruencia relacionada con el alcance de las excepciones previas enunciadas, no puede serle necesariamente imputado directamente a su conducta, por lo que la pérdida eventual de su derecho sustancial por estas razones, -al no interrumpirse la prescripción y operar la caducidad-, sí significa un menoscabo desproporcionado de sus derechos.

Es más, el error puede no serle imputable exclusivamente a él, sino que puede ser producto de incongruencias de  todo el engranaje jurídico, lo que permitiría en principio presuponer que si fue legitimado el error por otros operadores jurídicos, la aparente objetividad en la definición de la jurisdicción y el alcance del compromiso, también son discutibles, siendo paradójicamente impuesta la carga exclusivamente al demandante y solamente censurable procesalmente para él. En efecto, ante la falta de jurisdicción o cláusula compromisoria, existen varias opciones que deben ser tenidas en cuenta no sólo por el demandante sino por los operadores jurídicos cuando se interpone la demanda ante una jurisdicción específica.

Por ejemplo: i) el juez de conocimiento puede, ante la  actuación presentada, ejercer su potestad de rechazarla, por carecer la acción claramente de jurisdicción. Si no lo hace, es esencialmente porque cree que tiene competencia funcional por alguna razón, y en consecuencia, al ser el  “error” del demandante prácticamente reafirmado por el juez, no resulta pertinente pensar que la actuación del primero fue abiertamente negligente por este concepto.  ii) Igualmente, la jurisprudencia ha reconocido que acorde con el artículo 256-6 de la Constitución Nacional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura  dirimir los conflictos de conocimiento  que se generen entre las diferentes jurisdicciones.

Es evidente, sin embargo, que este tipo de conflicto sólo se suscita cuando así lo entiende el órgano jurisdiccional que tiene que fallar. Por ende, si no se expresa la existencia de este conflicto y no se activa la competencia del Consejo Superior de la Judicatura, el demandante no puede activarla procesalmente tampoco. Por lo tanto, cuando indebidamente una jurisdicción estima que un asunto es de su competencia y asume su conocimiento, no queda otra posibilidad procesal para el demandante que esperar pacientemente a la decisión del juez que asumió el proceso, a fin de que defina si puede o no conocer de fondo, con el riesgo de que al final declare probadas las excepciones acusadas con los efectos que aquí hemos indicado.

Otro aspecto que afecta indiscutiblemente la proporcionalidad de la norma acusada frente a la actuación efectiva del demandante diligente, es igualmente la demora natural y actual que existe en la jurisdicción para la resolución de este tipo de excepciones, teniendo en cuenta la magnitud de procesos en curso. En efecto, si la actuación judicial pudiera ser relativamente rápida en la definición de la potestad para conocer o no de un proceso o de su competencia para analizar el alcance pleno de la cláusula compromisoria, la exigencia impuesta al actor no sería tan gravosa, en la medida en que el demandante podría acudir en un término razonable a la jurisdicción correspondiente, sin que eso le significara la pérdida de un derecho.

La asunción de la responsabilidad de instaurar el proceso ante el juez correspondiente en un tiempo relativamente corto, no sería en principio, desproporcionado. Sin embargo, es un hecho notorio que este tipo de definiciones sí puede implicar un transcurso de tiempo considerable ante la jurisdicción, circunstancia que aunada a la ausencia de claridad en el alcance de las excepciones previas, contribuye a que la carga impuesta al demandante sea especialmente gravosa para él. Es que, bajo estos supuestos, pueden pasar eventualmente los siguientes fenómenos que sirven para ilustrar cómo se conjugan muchos factores relativos a las cargas impuestas al demandante, que pueden hacer en definitiva muy gravosa su situación final, así: i) el demandante diligente presenta en tiempo su demanda;  ii) lo hace ante la jurisdicción que presuntamente es la que le corresponde, aunque existe debate jurisprudencial o doctrinal sobre el punto; iii) el juez admite la demandada por creerse aparentemente competente; iv) ante la demora efectiva de los procesos judiciales, la respuesta se da en un plazo superior al de la caducidad de la acción o al de la prescripción; v) el juez declara finalmente probadas las excepciones de falta de jurisdicción o cláusula compromisoria y termina el proceso. vi) En este caso  se da la operatividad plena de la norma acusada, y por consiguiente, la pérdida del derecho sustancial del demandante.

Evidentemente, observando las circunstancias anteriores, es claro que la carga procesal impuesta por la norma acusada, es desproporcionada para el demandante, principalmente porque muchos factores propios del trámite procesal, no dependen exclusivamente de él  y todas sus consecuencias negativas sí le son plenamente aplicables. En ese sentido y acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, es evidente que “un derecho se coarta no sólo cuando expresamente o de manera abierta se impide u obstruye su ejercicio, sino, de igual modo, cuando de alguna manera y a través de diferentes medios, se imponen condicionamientos o exigencias que anulan o dificultan en extremo la posibilidad de su ejercicio o la forma para hacerlo efectivo".

En este caso, teniendo en cuenta que el alcance de las excepciones acusadas no es claro jurisprudencial y doctrinalmente para las partes en el proceso, - en ocasiones ni siquiera para el mismo juez-, y que debido a la congestión judicial la respuesta del fallador puede darse una vez superado el plazo posible para acudir procesalmente a la jurisdicción competente, es claro que  la carga que se le impone al demandante de acertar plenamente en la definición de la jurisdicción y en el alcance de la cláusula compromisoria y lograr que se interrumpa la prescripción y no opere la caducidad, es una carga desproporcionada que hace recaer en el demandante todo el peso de las divergencias que sobre la materia se suscitan en el ordenamiento jurídico.

Ello es más grave aún, si se tiene en cuenta que de prosperar la caducidad o la prescripción durante el trámite, el acceso a la justicia como mecanismo procesal conducente a una decisión final sobre los derechos del demandante, puede ser considerado prácticamente como un derecho inexistente y totalmente ineficaz para quien inició la acción, no sólo porque finalmente no logró una decisión definitiva, - por una responsabilidad no estrictamente imputable a su inactividad -, sino porque además perdió los derechos sustanciales que le correspondía exigir, a pesar de haber ejercitado en tiempo su acción. Esta situación contradice abiertamente, en consecuencia, los postulados fundamentales de los artículos 29, 83 y 229 de la Constitución Política, en cuanto destruye las posibilidades de un debido proceso para el demandante y además obstaculiza su efectivo acceso a la administración de justicia. Así las cosas, en el caso sub examine se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues tal como se encuentra acreditado, una vez decretada la nulidad por falta de jurisdicción, el expediente no fue remitido a la jurisdicción contencioso administrativa para que conociera de la demanda formulada por el señor Jorge Bedoya Uribe en contra del municipio de Chinchiná, puesto que pretendía el reconocimiento de unos honorarios profesionales derivados de un contrato de prestación de servicios, regulado por el estatuto contractual de la administración pública.

Por lo tanto, tal y como se desprende del análisis de constitucionalidad, era una obligación remitir el expediente a la jurisdicción competente una vez decretada la falta de jurisdicción y, así, impedir transgredir los derechos del debido proceso, el acceso a la justicia y la eficacia judicial del aquí demandante. Por otro lado, la parte actora arguyó en la alzada que, la providencia en comento, era susceptible del recurso de apelación, puesto que así lo proclamó el numeral 6º del artículo 65[8] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 147[9] del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en relación con la causal de nulidad correspondiente a la falta de jurisdicción en el procedimiento laboral, existe norma especial por analogía al Código de Procedimiento Civil, que prescribe que no es procedente el recurso de apelación contra la providencia que la decreta. Así lo declaró la misma Corte Constitucional al referenciar un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: (…) Contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto.

Así, se ha de ver que en el ordenamiento procesal civil, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145, existe norma especial que regula la adopción de la decisión de falta de competencia y la cual impone que ante esta situación se debe remitir el expediente al funcionario competente (artículo 85) y excluye de manera específica la procedencia del recurso de apelación (numeral 8° del artículo 99 y artículo 148).

Dicha interpretación ha sido desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el siguiente sentido:   “Las decisiones de incompetencia de uno y otro juez no son susceptibles de apelación. Así lo enseña el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral y de la seguridad social, merced al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto de la materia.

Sin duda, el legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo (…). En plena consonancia con esta filosofía, el artículo 99-8 del Código de Procedimiento Civil enseña que el auto, en cuya virtud el juez declara probada la excepción de falta de competencia y ordena la remisión del expediente al que considere competente, no es apelable” [30][10].

En concordancia con lo anterior, se concluye que contra el auto que decide la falta de jurisdicción no procede recurso de apelación, por cuanto lo anterior implicaría que fuera el superior jerárquico de la autoridad judicial declarada incompetente el que resulte definiendo la jurisdicción que deba resolver el caso, cuando el ordenamiento superior, le atribuye dicha competencia al Consejo Superior de la Judicatura[11].

De la misma manera, se advierte que el auto por medio del cual se declaró la nulidad por falta de jurisdicción fue una providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, ante lo cual no procedía recurso alguno en virtud del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Por consiguiente, fue acertada la decisión de dicha sala de rechazar la reposición interpuesta por el demandante civil.

Hasta aquí podría afirmarse que la jurisdicción ordinaria incurrió en un error judicial consistente en no haber ordenado la remisión del proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que conociera de la demanda presentada por el señor Jorge Bedoya Uribe en contra del municipio de Chinchiná, y haber, por el contrario, dispuesto la devolución de la actuación al juzgado de origen para su archivo.

Lo cierto es que, si bien una decisión de esta naturaleza resulta equivocada, no es suficiente para comprometer la responsabilidad de la administración si no se acredita el daño antijurídico imputable a la entidad demandada, aquél que el demandante no estaba en la obligación de soportar. En este caso, para el demandante hubo una privación de la oportunidad de ver resueltas sus pretensiones de manera favorable, -planteadas ante la justicia ordinaria-.

Sin embargo, el daño solo sería imputable si las pretensiones tuvieran vocación de prosperidad, o al menos una probabilidad importante por existir elementos de juicio suficientes que respalden sus pretensiones. En virtud de lo anterior, para el caso bajo estudio se tiene que no hay certeza de la existencia de una oportunidad perdida, pues se echan de menos las pruebas que así lo acrediten.

De conformidad con los presupuestos fácticos narrados en la demanda interpuesta por el señor Jorge Bedoya Uribe ante la jurisdicción ordinaria, se tiene que el 29 de mayo de 2002, aquél celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el municipio de Chinchiná, cuyo objeto era prestar asesoría y apoyo logístico para recuperar la cartera correspondiente al valor adeudado por concepto de impuestos municipales.

En la cláusula segunda de dicho negocio jurídico, en relación con la tarifa de los honorarios a reconocer a favor del contratista, se estipuló que sería “hasta el quince por ciento (15%) del valor de lo que efectivamente logre recaudar mensualmente por su labor de cobranza tanto judicial como extrajudicial”. Por su parte, en la cláusula tercera, se acordó que el término de duración sería de seis (6) meses contados a partir del 30 de mayo de 2002, fecha en la que fue aprobada la póliza única de cumplimiento.

El demandante, en cumplimiento de sus funciones, celebró diversos acuerdos de pago, y presentó sendos informes al ente territorial, en los que daba a conocer los valores recaudados y el monto causado por concepto de los honorarios profesionales. Por su parte, como pretensiones de la demanda solicitó el pago de los siguientes valores: (i) Ocho millones ciento tres mil novecientos tres pesos ($8´103.903), más intereses moratorios a partir del 8 de julio de 2004.

Como fundamento de esta petición precisó que correspondía a los honorarios profesionales causados por el recaudo de cincuenta y cuatro millones veintiséis mil veintiún pesos ($54´026.021), por concepto del impuesto predial a diciembre de 2003, lo cual, fue comunicado al municipio de Chinchiná en informe del 8 de julio de 2004, esto es, por fuera del plazo contractual.

(ii) Cinco millones novecientos cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($5´940.455), más intereses moratorios a partir del 8 de julio de 2004. Como fundamento de esta petición precisó que correspondía a los honorarios profesionales causados por el recaudo de treinta y nueve millones seiscientos tres mil treinta y siete pesos ($39´603.037), lo cual, fue comunicado al municipio de Chinchiná en informe del 8 de julio de 2004, monto que corresponde a la recuperación de la cartera por fuera del plazo contractual.

(iii) Once millones cuatrocientos diecinueve mil novecientos sesenta y seis pesos ($11´419.966), más intereses moratorios a partir del 26 de agosto de 2004. Como fundamento de esta petición precisó que correspondía a los honorarios profesionales causados por el recaudo de setenta y seis millones ciento treinta y tres mil ciento diez pesos ($76´133.110) en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004, lo cual, fue comunicado al municipio de Chinchiná en informe del 26 de agosto de 2004, valores recuperados por fuera del plazo contractual.

Con posterioridad, la demanda fue reformada, y en ella se detalló que, si bien es cierto el contrato de prestación de servicios celebrado con la entidad demandada se acordó por un término de seis (6) meses contados a partir del 30 de mayo de 2002, lo cierto es que luego de su vencimiento el señor Bedoya Uribe continuó con su ejecución hasta el mes diciembre del año 2003.

Asimismo, agregó una nueva pretensión, en la que solicitó se le pagara el valor de (iv) treinta y tres millones quinientos diecinueve mil pesos ($33´519.000), más intereses moratorios a partir del 27 de agosto de 2004. Como fundamento de esta petición precisó que correspondía a los honorarios profesionales causados por el recaudo efectuado ese mismo día por valor de doscientos veintitrés millones cuatrocientos sesenta mil pesos ($223´460.000), por concepto de la cartera adeudada por impuesto predial, esto es, por fuera del plazo pactado.

Como pretensiones de la demanda de reparación directa, el señor Jorge Bedoya Uribe solicitó condenar a la Nación-Rama Judicial a pagar por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por las mismas sumas referidas, así: (i) ocho millones ciento tres mil novecientos tres pesos ($8´103.903); (ii) cinco millones novecientos cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($5´940.455);

(iii) once millones cuatrocientos diecinueve mil novecientos sesenta y seis pesos ($11´419.966); y (iv) treinta y tres millones quinientos diecinueve mil pesos ($33´519.000), cada valor con sus respectivos intereses moratorios, por concepto de honorarios profesionales dejados de percibir de parte del municipio de Chinchiná. Además, solicitó el pago de perjuicios morales.

La Sala encuentra que lo que pretende el señor Jorge Bedoya Uribe es que se reconozcan los honorarios causados como consecuencia de los recaudos hechos por concepto de impuestos municipales adeudados por la comunidad, recaudos que además de estar parcialmente acreditados[12], no estuvieron amparados bajo la vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la entidad territorial, toda vez que de conformidad con lo probado, éste tenía un plazo de seis (6) meses contados a partir del 30 de mayo de 2002, esto es, cuando se aprobó la póliza de cumplimiento, es decir, su ejecución iba hasta el 30 de noviembre del mismo año, sin que se advierta prórroga del mismo, ni se hubiere celebrado un nuevo contrato con la entidad estatal.

Los presuntos recaudos realizados por el aquí demandante y que según él causaron los honorarios pretendidos en la demanda, se hicieron durante los años 2003 y 2004, es decir, cuando el contrato ya había expirado. Lo que se advierte entonces es que las pretensiones de condena estaban encaminadas al reconocimiento de unos valores por fuera del contrato.

Si bien, el demandante aduce que luego de vencido el negocio jurídico continuó con la misma labor, esta no tuvo como fuente un título jurídico que lo respaldara, pues ni el contrato fue prorrogado, ni su gestión fue autorizada por la entidad territorial[13]. En la sentencia de primera instancia proferida en la jurisdicción ordinaria y, que posteriormente fue anulada, se accedió a lo pretendido por el actor por considerar que, a pesar de no haber existido un contrato por escrito, el señor Bedoya Uribe continuó con la ejecución del inicialmente celebrado por las partes y, por lo tanto, había lugar a reconocer honorarios profesionales por lo que se logró recaudar durante los años 2003 y 2004.

No obstante lo anterior, lo que se observa es que de haber enviado el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal y como fueron planteadas las pretensiones de la demanda, las mismas no hubieren prosperado, habida cuenta que los honorarios solicitados no tienen fundamento, pues de acuerdo con los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, por regla general, los contratos estatales son solemnes, es decir, que para su perfeccionamiento se requiere que consten por escrito, y solo de manera excepcional podrán ser consensuales en los siguientes eventos[14]: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.

En los términos de la jurisprudencia en cita, en el presente asunto no está probado que haya existido constreñimiento o que se haya impuesto la ejecución de prestaciones por parte de la entidad pública; tampoco se dio el segundo presupuesto, toda vez que el sub judice no está relacionado con el derecho a la salud; ni se dieron los supuestos de la urgencia manifiesta.

En consecuencia, si bien es cierto, la Rama Judicial cometió una irregularidad, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales al declarar la nulidad del proceso por falta de jurisdicción omitió remitir el proceso a la que consideró competente, lo cierto es que tal y como fueron planteadas las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, dado que el contratista bajo su propia voluntad efectuó ejecuciones sin que existiera un contrato estatal debidamente perfeccionado, aunado a que éste tampoco fue prorrogado, de modo que dichas prestaciones no fueron precedidas por un contrato que garantizara una contraprestación. Por último, la Sala advierte que en el ámbito de la acción contractual el demandante no podía reclamar prestaciones económicas ejecutadas más allá del contrato, por lo que no serían resueltas favorablemente.

Y aunque la única vía posible era la actio in rem verso o de enriquecimiento sin causa, tampoco se da ninguno de los supuestos analizados por la jurisprudencia para que esta prospere, como quedó explicado atrás Así las cosas, la Sala llega a la conclusión que, en el presente caso, el daño antijurídico no se encuentra configurado, puesto que no se vislumbra la posibilidad de que, de haber resuelto el caso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la decisión iba a ser favorable a los intereses del actor.

Por lo tanto, habrá lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones invocadas en la parte motiva de esta providencia. V. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 7 de diciembre de 2011.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL HONORABLE CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / FACULTADES DEL A QUEM / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / JUEZ DEL ERROR JURISDICCIONAL / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / ANÁLISIS DE LOS PERJUICIOS – No abarcó el de la configuración del daño antijurídico [L]a Subsección adelantó el análisis de la responsabilidad de la demandada sin que se hubiese formulado, si quiera, una pretensión declarativa.

(…) la Sala solventó una carga que le asistía al demandante, pues el supuesto del error judicial fue una inferencia de los hechos narrados por el demandante. De otro lado, la Sentencia sostuvo la inexistencia del daño antijurídico ante la ausencia de medios probatorios que así lo indicaran. (…). No obstante, esta conclusión resulta ser imprecisa porque la falencia probatoria se dirigió a la acreditación del perjuicio y su cuantía, escenario en el cual nada se discutía sobre la antijuridicidad del daño. Finalmente, como juez del error judicial, la Sala no estaba autorizada para estudiar el fondo del asunto laboral, de competencia exclusiva del juez natural.

Los límites de su competencia y la imprecisión del demandante en señalar la falla en la administración de justicia imponían como única solución la negación de las pretensiones. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00322-01 (44510) Actor: JORGE BEDOYA URIBE Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Con todo respeto, aclaro mi voto de la decisión adoptada en el caso de la referencia en la cual se negaron las pretensiones formuladas por un error judicial que impidió al demandante recuperar los honorarios generados por las prestaciones ejecutadas, al margen de un contrato estatal.

En primer lugar, debo advertir que la Subsección adelantó el análisis de la responsabilidad de la demandada sin que se hubiese formulado, si quiera, una pretensión declarativa. El actor dirigió su petición a identificar el perjuicio padecido y omitió delimitar el daño antijurídico que alegó ser la fuente de la falla en la administración de justicia. Es decir, la Sala solventó una carga que le asistía al demandante, pues el supuesto del error judicial fue una inferencia de los hechos narrados por el demandante.

De otro lado, la Sentencia sostuvo la inexistencia del daño antijurídico ante la ausencia de medios probatorios que así lo indicaran. Para el efecto contrastó el monto de los perjuicios solicitados en la demanda con las prestaciones cuya ejecución se acreditó. No obstante, esta conclusión resulta ser imprecisa porque la falencia probatoria se dirigió a la acreditación del perjuicio y su cuantía, escenario en el cual nada se discutía sobre la antijuridicidad del daño. Finalmente, como juez del error judicial, la Sala no estaba autorizada para estudiar el fondo del asunto laboral, de competencia exclusiva del juez natural.

Los límites de su competencia y la imprecisión del demandante en señalar la falla en la administración de justicia imponían como única solución la negación de las pretensiones. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. (2008-00009), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] [16] En “Los casos difíciles”, Ronald Dworkin defendió la tesis de la única respuesta correcta, para lo cual creó al juez Hércules capaz de hallarla (en Los derechos en serio, pp. 147 a 208, trad. del inglés de Marta Guastavino, Barcelona, Ariel, 1984). [3] [17]En “validez del derecho”, una vez justificada la relación derecho y moral, Robert Alexy concluye afirmando la moral correcta como una idea regulativa (ver Concepto y validez del derecho, Barcelona, Ariel, 1994). [4] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 28 de mayo del 2015, expediente: 33.356 C.P. Danilo Rojas Betancourth. [5] Artículo 142.

“Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella (…)”. [6] Artículo 144. “Saneamiento de la nulidad. (…) No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3º y 4º del artículo 140, [salvo en el evento previsto en el numeral 6º anterior], ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”. [7] Artículo 145.

“En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe (…)”. [8] C.P.T. Artículo 65. “Procedencia del recurso de apelación: (…) 6º. El que decida sobre nulidades procesales”. [9] C.P.C. Artículo 147. “Apelaciones: El auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo.

El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido (…)”. [10]  “Sala de Casación Laboral, Conflicto de Competencia No. 46.188 del 9 de junio de 2010, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza”. [11] Sentencia T 685-13. [12] Los valores solicitados en las pretensiones 1º, 2º y 3º no se encuentran acreditados, toda vez que en el presente proceso no reposan los recaudos efectuados por el señor Jorge Bedoya Uribe y, además, en la sentencia condenatoria de primera instancia proferida al interior de la jurisdicción ordinaria, esto es, la emitida el 11 de noviembre de 2005, por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, se reconocieron las sumas de dinero solicitadas en la demanda teniendo en cuenta únicamente las afirmaciones del demandante, sin apoyo en algún elemento probatorio.

Por el contrario, de conformidad a dicha providencia, el valor solicitado en la pretensión 4º sí se encuentra respaldada, comoquiera que en ellan se señalaron las pruebas en que estaba amparada la gestión profesional hecha por el demandante. Al respecto ver el hecho probado n.º 5. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24.897, M.P. Jaime Orlando Santofimio. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24.897, M.P. Jaime Orlando Santofimio.