PÉRDIDA DE CAPACIDAD PROCESAL DE PERSONA JURÍDICA - Configuración. Reiteración de jurisprudencia. La pérdida de su capacidad para ser parte en procesos judiciales ocurre cuando son efectivamente liquidadas / ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Legitimación. Reiteración de jurisprudencia. Solo se puede ejercer por los sujetos de derecho que gozan de capacidad para ser parte porque cuentan con facultad expresa para integrar uno de los extremos de la Litis / CAPACIDAD PROCESAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS - Nacimiento y extinción / EXISTENCIA Y CAPACIDAD PARA ACTUAR DE LAS PERSONAS JURÍDICAS - Prueba.
Se acredita o demuestra con el certificado de existencia y representación legal / PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS - Efectos jurídicos / DEMANDA PRESENTADA POR PERSONA JURÍDICA - Requisitos. A ella se debe acompañar la copia del certificado de existencia y representación legal / CAPACIDAD JURÍDICA DE SOCIEDAD EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN – Alcance y límites / SOCIEDAD EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN – Representación legal / SOCIEDAD EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN – Capacidad procesal / PERSONALIDAD JURÍDICA DE SOCIEDAD LIQUIDADA – Extinción / EXTINCIÓN O DESAPARICIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD – Formalización y efectos / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DEL ACTA DE ACEPTACIÓN DE TERMINACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD – Efectos jurídicos.
Una vez se inscribe el acta de aceptación de la terminación de la liquidación en el registro mercantil, se liquida la sociedad, lo cual apareja la extinción de su personalidad jurídica / EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE UNA SOCIEDAD EN EL TRÁMITE DE UN PROCESO JUDICIAL – Efectos jurídicos. No necesariamente conlleva la terminación del proceso, porque se podría dar la figura de la sucesión procesal / LIQUIDADOR DE PERSONA JURÍDICA EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN - Facultades / FACULTADES Y CAPACIDAD JURÍDICA DE LIQUIDADOR DE PERSONA JURÍDICA DISUELTA – Pérdida de competencia para ejercer la representación legal de la sociedad.
Al extinguirse la personalidad jurídica de la sociedad, quien fuera su liquidador, pierde la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley, de forma que carece de capacidad para conferir poder en nombre de la sociedad y para intervenir judicial y extrajudicialmente / PODER OTORGADO POR LIQUIDADOR DE SOCIEDAD LIQUIDADA – Efectos jurídicos.
Carece de efectos, dada la pérdida de competencia del liquidador para representar a la sociedad / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE – Demanda presentada por sociedad extinta. La excepción se configura cuando se compruebe que, con anterioridad a la interposición de la demanda, se ha cancelado la matrícula mercantil de la sociedad que pretende fungir como demandante en un proceso judicial / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE - Efectos jurídicos.
Da lugar a la terminación del proceso / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE – Configuración. Demanda presentada por sociedad extinta / CAPACIDAD JURÍDICA DE PERSONA JURÍDICA LIQUIDADA – Alcance del artículo 256 del Código de Comercio. Esta norma no habilita a la sociedad para comparecer como parte procesal hasta cinco años después de haber sido liquidada, sino que establece los términos de prescripción de las acciones de los asociados entre sí, de los liquidadores contra los asociados y de los asociados y de terceros contra los liquidadores, por razón de la sociedad y su liquidación / FALTA DE DEFINICIÓN DE LA LITIS POR INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE – Efectos jurídicos.
Reiteración de jurisprudencia. Da lugar a que los actos de liquidación oficial demandados en el proceso no constituyen títulos ejecutivos que puedan ser objeto de cobro por vía administrativa Destaca la Sala que respecto de esa cuestión esta Sección tiene fijado un criterio de decisión según el cual las personas jurídicas pierden la capacidad para ser parte en procesos judiciales, en el momento en que son efectivamente liquidadas.
Dentro de los pronunciamientos proferidos al respecto cabe citar las sentencias del 30 de abril de 2014 (exp. 19575, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 23 de junio de 2015 (exp. 20688, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 16 de noviembre de 2016 (exp. 21925, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 07 de marzo de 2018 (exp. 23128, CP: ibidem) y del 04 de abril de 2019 (exp. 24006, CP Julio Roberto Piza Rodríguez).
Dada la identidad fáctica y jurídica que existe entre los asuntos discutidos en esas providencias y en el caso que aquí se juzga (en particular, en lo referente al precedente del 04 de abril de 2019 que resolvió una disputa entre las mismas partes procesales), se aplicará aquí, en lo pertinente, el razonamiento de decisión allí expuesto. Según el precedente que se reitera, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho reglada por el artículo 85 del CCA solo puede ser ejercida por los sujetos de derecho que gozan de capacidad para ser parte porque cuentan con facultad expresa para integrar un extremo –activo o pasivo– de la litis (sentencia del 12 de marzo de 2019, exp. 24273, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
En el caso de las personas jurídicas, el ordenamiento les reconoce personalidad jurídica y les permite actuar como sujetos de derechos y obligaciones independientes de sus socios, a través de sus representantes (artículo 98 del Código de Comercio), desde el momento de su constitución hasta el de su extinción (artículos 633 del Código Civil y 9.º de la Ley 57 de 1887).
Por ende, es dentro de esos términos que cuentan con capacidad procesal para convocar el juicio. De ahí que el artículo 139 del CCA exija que las demandas presentadas por personas jurídicas estén acompañadas con la copia del respectivo certificado de existencia y representación legal. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 222 del Código de Comercio, mientras la sociedad se encuentra en estado de liquidación, su capacidad jurídica estará limitada al ejercicio de actividades tendentes a la inmediata liquidación. Por ello, ejercen su representación legal quienes actúen como liquidadores, sean los socios mientras se nombra el liquidador, o el liquidador designado en los términos del artículo 227 ibidem.
Pero surtido el trámite de la liquidación, la personalidad jurídica de las sociedades se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación, momento con el cual la sociedad pierde su capacidad como sujeto de derechos, obligaciones y la capacidad para ser parte en procesos (sentencia del 07 de marzo de 2018, exp. 23128, CP: Stella Jeannette Carvajal).
De modo que las sociedades en estado de liquidación pueden comparecer en juicios con observancia del límite de su capacidad, pues su objetivo es la inmediata liquidación. Pero una vez se inscribe el acta de aceptación de terminación de la liquidación en el registro mercantil, se liquida la sociedad, lo cual apareja la extinción de la personalidad jurídica.
Al darse esa situación mientras se tramita un proceso, no necesariamente conlleva la terminación de este, porque podría darse la figura de la sucesión procesal (artículo 68 del CGP). Sin embargo, extinguida la personalidad jurídica de la sociedad, quien fuera su liquidador, pierde la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley, de forma que carece de capacidad para conferir poder en nombre de la sociedad y para intervenir judicial y extrajudicialmente.
Así, la sociedad no solo pierde la capacidad para ser parte, sino también la capacidad procesal o la facultad de realizar actos procesales válidos, dado que no puede ser representada. Consecuentemente, cuando se compruebe que, con anterioridad a la interposición de la demanda se ha cancelado la matrícula mercantil de la sociedad que pretende fungir como demandante en un proceso judicial, se configurará la excepción previa de inexistencia del demandante, prevista en el ordinal 3.º del artículo 100 del CGP.
(…) De conformidad con lo anterior, se encuentra probado, sin que lo controviertan quienes concurren al presente proceso, que la demandante fue liquidada, y su matrícula mercantil cancelada, antes de que se presentara la demanda. Si bien esta circunstancia la desestimó el a quo en el auto admisorio, del 10 de mayo de 2019 (…), bajo la consideración de que el artículo 256 del Código de Comercio habilita a la sociedad para comparecer como parte hasta cinco años después de haber sido liquidada, es lo cierto que la citada norma no contiene una autorización en ese sentido, sino que establece los términos de prescripción de las acciones de los asociados entre sí, de los liquidadores contra los asociados y de los asociados y de terceros contra los liquidadores, por razón de la sociedad y su liquidación. Así, es forzoso concluir que la demandante tuvo capacidad para ser parte hasta el 28 de diciembre de 2009, fecha en que se registró la cancelación de la matrícula mercantil.
En ese orden de ideas, se observa que el poder otorgado por la liquidadora principal, cuando la sociedad se encontraba disuelta, no podía surtir efectos después de su liquidación, porque para entonces la entidad había cesado de existir y, consecuentemente, perdido la capacidad para ser parte en el proceso. Dado que esa irregularidad fue anterior al ejercicio del derecho de acción, la Sala encuentra probada la excepción previa de inexistencia del demandante, fijada en el ordinal 3.º del artículo 100 del CGP.
En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará la terminación del proceso. Y ante la falta de definición de la litis por la inexistencia de la parte actora, los actos de liquidación oficial demandados en este proceso no constituyen títulos ejecutivos que puedan ser objeto de cobro por vía administrativa (sentencias del 29 de octubre de 2020, exp. 24365, CP: Milton Chaves García; del 23 de junio de 2015, exp. 20688, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 07 de marzo de 2018, exp. 23128, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 633 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 98 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 222 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 227 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 256 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 68 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 100 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos jurídicos de la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación de las sociedades se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de abril de 2014, radicación 05001-23-31-000-2007-02998-01(19575), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la falta de definición de la litis por la inexistencia de la parte demandante se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de junio de 2015, radicación 25000- 23-27-000-2012-00378-01(20688), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 16 de noviembre de 2016, radicación 05001-23-33-000-2013-01949-01(21925), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00342-01(25174) Actor: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió (ff. 741 a 745): Primero: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 88 234 408 6176 0010 de 2009, por medio de la cual se resolvió negativamente la solicitud de silencio administrativo positivo presentada el 21 de septiembre de 2009. - Resolución No. 01 88 236 408 6177 0014 de 2009, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando la decisión impugnada.
Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, declarar en firme las declaraciones de importación con auto adhesivo No. 14308020614259 y 14308040546271 de fecha 09 y 15 de marzo de 2007 realizadas por Pricol Alimentos SA.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial de Corrección nro. 01 88 241 06.39 0055, del 14 de septiembre de 2009, la demandada modificó las declaraciones de importación identificadas con los nros. 14308020614252 y 14308040546271 de 2007, presentadas por la intermediaria de la demandante, en el sentido de reclasificar la subpartida arancelaria de las mercancías importadas, de la nro. 10.04.89.99, gravada con arancel del 5%, a la nro. 19.04.90.00.00, gravada con arancel del 20%, con lo cual aumentó el monto del IVA generado.
Ese acto fue confirmado por la Resolución nro. 1-00-223 010173, del 31 de diciembre de 2009. Mediante la Resolución nro. 8823840861760010, del 02 de octubre de 2009, la demandada negó la petición de la actora de declarar el silencio administrativo positivo respecto de la liquidación oficial de corrección antes referida (ff. 664 a 697 caa 3).
La sociedad demandante fue disuelta el 27 de octubre de 2009, fecha en la que también se inició el respectivo proceso de liquidación, según consta en la Escritura Pública nro. 0001840, de la Notaría nro. 15 del Círculo de Bogotá, que fue inscrita en la Cámara de Comercio de Facatativá, el 05 de noviembre de 2009 (ff. 8 a 9 CP1). Disuelta la sociedad, por Escritura Pública nro. 2162, del 17 de diciembre de 2009, el liquidador principal otorgó poder general para representarla extrajudicial y judicialmente en pleitos, juicios y actuaciones administrativas (ff. 2 a 7 cp1).
Finalmente, con la Escritura Pública nro. 0002187, del 21 de diciembre de 2009, se declaró liquidada la sociedad demandante, conforme con el informe de cuenta final del liquidador. La actuación fue inscrita en la Cámara de Comercio de Facatativá, el 28 de diciembre de 2009 (ff. 8, 9 y 187 a 196 cp1).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 197 a 199 cp1): Principales Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 8823840861760010 de 2009, proferida por La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Aduanas de Cali, notificada por correo el día 19 de octubre de 2009, por medio de la cual se resolvió negativamente la solicitud de silencio administrativo positivo, radicada ante esa entidad el 21 de septiembre de 2009.
Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 01 88 236 408 6177 0014 de 2009, proferida por La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Aduanas de Cali, notificada por correo el día 11 de noviembre de 2009, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 8823840861760010 de 2009, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.
Tercera: Que por tratarse de un acto administrativo complejo, se declare también la nulidad de la Resolución No. 18824169.390055 proferida por La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Aduanas de Cali, notificada por correo el día 24 de septiembre de 2009 por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre las declaraciones de importación que a continuación se indican: |Nro. de autoadhesivo de la Declaración |Fecha de presentación | |de Importación | | |14308020614252 |Marzo 09 de 2007 | |14308040546271 |Marzo 15 de 2007 | Cuarta: Que por tratarse de un acto administrativo complejo, se declare también la nulidad de la Resolución No. 1-00-223-010173 de 2009, proferida por La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Aduanas de Cali, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 18824106.390055.
Quinta: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos: 1. Que se declare que operó el silencio administrativo positivo en relación con la actuación administrativa identificada con el expediente número RA 2007 2008 1667. 2. Que se decrete que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos que seguidamente se indican, quedaron en firme. |Nro. de autoadhesivo de la Declaración |Fecha de presentación | |de Importación | | |14308020614252 |Marzo 09 de 2007 | |14308040546271 |Marzo 15 de 2007 | 3.
Que se ordene a la DIAN abstenerse de cobrar las sumas liquidadas por concepto de mayores tributos aduaneros establecidos en las Liquidaciones Oficiales de Corrección expedidas por medio de la Resolución No. 18824106.390055. Sexta: Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas que se generen en este proceso. Subsidiaras Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 18824106.390055 proferida por La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Aduanas de Cali, notificada por correo el día 24 de septiembre de 2009 por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre las declaraciones de importación que a continuación se indican: |Nro. de autoadhesivo de la Declaración |Fecha de presentación | |de Importación | | |14308020614252 |Marzo 09 de 2007 | |14308040546271 |Marzo 15 de 2007 | Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 100223010173 de 2009, proferida por La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Subdirección de Recursos Jurídicos, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 18824106.390055.
Tercera: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos: 1. Que se decrete que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos que seguidamente se indican, quedaron en firme. |Nro. de autoadhesivo de la Declaración |Fecha de presentación | |de Importación | | |14308020614252 |Marzo 09 de 2007 | |14308040546271 |Marzo 15 de 2007 | 2.
Que se ordene a la DIAN abstenerse de cobrar las sumas liquidadas por concepto de mayores tributos aduaneros establecidos en las Liquidaciones Oficiales de Corrección expedidas por medio de la Resolución No. 18824106.390055. Cuarta: Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas que se generen en este proceso. A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 4.º, 28, 29, 83, 209, y 363 de la Constitución; 3.º, 34 y 35 del CCA; 236, 509, 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999; y el Decreto 4589 de 2006.
El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 197 a 237 cp1): Afirmó su capacidad para demandar y ser parte en el presente proceso, bajo el argumento de que su liquidadora principal confirió el respectivo poder antes de que culminara el proceso de liquidación. Sostuvo que los actos que negaron su solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo violaron los artículos 209 de la Constitución y 509 del Decreto 2685 de 1999, pues pasaron por alto que la liquidación oficial de corrección fue notificada después de vencidos los 45 días previstos para el efecto por el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999.
Asimismo, alegó que la señalada liquidación oficial de corrección (también demandada) fue proferida sin competencia temporal, porque el requerimiento especial que la precedió se notificó por fuera de la oportunidad establecida en el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, i. e. los 30 días siguientes al conocimiento de la infracción aduanera por parte de la Administración. Manifestó que ese acto también violó la prohibición constitucional de aplicación retroactiva de disposiciones tributarias y los principios de buena fe y de confianza legítima, al clasificar la «avena en grano pelada estabilizada» bajo la subpartida arancelaria 19.04.90.00.00 (atendiendo a lo determinado por las Resoluciones de clasificación arancelaria nros. 7409 y 7498 de 2008), en lugar de aplicar la subpartida 10.04.00.90.00, ordenada por las Resoluciones nros. 15761 de 2007 y 377 de 2008, vigentes cuando se presentaron las autoliquidaciones corregidas.
Agregó que la demandada omitió practicar pruebas que sustentaran la clasificación arancelaria que otorgó al producto importado, con lo cual vulneró el debido proceso. Coadyuvantes de la demandante La sociedad Agencia de Aduanas Agecoldex SA, en calidad de tercero interviniente, coadyuvó los argumentos planteados por la actora (ff. 258 a 303 cp1).
Al igual que la demandante, alegó la aplicación retroactiva de la Resolución nro. 7409 de 2008 y la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima y debido proceso. En adición a esos planteamientos, argumentó que la mercancía importada correspondía a la partida arancelaria 19.04 (y no a la 10.04), porque, dadas las diferencias entre el «proceso térmico de estabilización» y el proceso de «cocción», se trataba de un producto no terminado.
También afirmó la violación de los principios de igualdad y «venire contra factum proprium non valet», porque la Administración archivó otros procedimientos de fiscalización basados en hechos iguales a los debatidos en el sub iudice. La sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., en calidad de tercero interviniente, también coadyuvó la acusación efectuada por la demandante.
Al efecto, planteó la configuración del silencio administrativo positivo, el desconocimiento de la prohibición constitucional de retroactividad en materia tributaria y la violación de los principios superiores de igualdad, buena fe, confianza legitima y debido proceso, todo en los mismos términos formulados en la demanda (ff. 335 a 357 cp1).
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de su contraparte (ff. 614 a 616 cp1). Con ese objeto, afirmó que los actos demandados fueron proferidos por los funcionarios competentes, observando la Constitución y demás normas aplicables al caso concreto. Como sustento, transcribió textualmente las disposiciones enunciadas en el concepto de violación de la demanda.
Además, solicitó verificar si la demanda fue presentada dentro del término legal, sin sustentar la razón de esa petición. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 741 a 745 cp1), con base en el siguiente razonamiento: Consideró que la demandada omitió notificar la liquidación oficial de corrección dentro del plazo fijado en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, por lo cual se configuró el silencio administrativo positivo alegado por la demandante.
Al respecto, citó la sentencia proferida por esta Sección el 28 de marzo de 2019 (exp. 22355, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). Juzgó que esa circunstancia bastaba para anular la totalidad de los actos enjuiciados y, en consecuencia, se abstuvo de analizar los demás cargos de violación. Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia de primera instancia (ff. 746 a 754 cp1), para lo cual planteó la excepción de falta de legitimación por activa, toda vez que la demanda fue interpuesta por una sociedad liquidada.
Fundamentó la excepción en la sentencia del 04 de abril de 2019 (exp. 24006, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Además, adujo que el término para proferir la liquidación oficial de corrección se refiere a la expedición del acto y no a su notificación, de manera que la actuación enjuiciada fue tempestiva. Insistió en que los actos cuestionados se ajustaron a derecho y respetaron el debido proceso.
Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los argumentos de la demanda (índice 13)[1]. Además, señaló que su liquidación ocurrió antes de que se expidiera la resolución que desató el recurso de reconsideración, de modo que ese acto no le fue notificado ni puede producir efectos jurídicos. La intermediaria coadyuvante insistió en los planteamientos de la primera instancia (índice 10).
En adición, afirmó que la liquidación oficial demandada fue anulada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, mediante sentencia del 14 de junio de 2012, con radicado nro. 76001233100020100053100. Señaló que, como esa decisión no fue apelada por la demandada, se encuentra ejecutoriada. La aseguradora coadyuvante sostuvo que el término preceptuado por el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 no solo se refiere a la expedición de la liquidación oficial de corrección, sino a su notificación al interesado, en la medida en que el acatamiento del debido proceso implica también la publicidad de los actos proferidos por la Administración (índice 12).
La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Compete a la Sala juzgar la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los argumentos de apelación formulados por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 2- No obstante, antes de analizar el fondo de la controversia planteada, la Sala efectuará el control de legalidad al que se refieren los artículos 267 del CCA y 100 del Código General del Proceso (CGP), a fin de establecer si están cumplidos los presupuestos procesales que habilitan a esta corporación para pronunciarse de fondo, habida cuenta de que, según el planteamiento de la apelante única, para la fecha en que se presentó la demanda de la referencia, la sociedad actora se encontraba liquidada. 3- Destaca la Sala que respecto de esa cuestión esta Sección tiene fijado un criterio de decisión según el cual las personas jurídicas pierden la capacidad para ser parte en procesos judiciales, en el momento en que son efectivamente liquidadas.
Dentro de los pronunciamientos proferidos al respecto cabe citar las sentencias del 30 de abril de 2014 (exp. 19575, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 23 de junio de 2015 (exp. 20688, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 16 de noviembre de 2016 (exp. 21925, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 07 de marzo de 2018 (exp. 23128, CP: ibidem) y del 04 de abril de 2019 (exp. 24006, CP Julio Roberto Piza Rodríguez).
Dada la identidad fáctica y jurídica que existe entre los asuntos discutidos en esas providencias y en el caso que aquí se juzga (en particular, en lo referente al precedente del 04 de abril de 2019 que resolvió una disputa entre las mismas partes procesales), se aplicará aquí, en lo pertinente, el razonamiento de decisión allí expuesto. Según el precedente que se reitera, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho reglada por el artículo 85 del CCA solo puede ser ejercida por los sujetos de derecho que gozan de capacidad para ser parte porque cuentan con facultad expresa para integrar un extremo –activo o pasivo– de la litis (sentencia del 12 de marzo de 2019, exp. 24273, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
En el caso de las personas jurídicas, el ordenamiento les reconoce personalidad jurídica y les permite actuar como sujetos de derechos y obligaciones independientes de sus socios, a través de sus representantes (artículo 98 del Código de Comercio), desde el momento de su constitución hasta el de su extinción (artículos 633 del Código Civil y 9.º de la Ley 57 de 1887).
Por ende, es dentro de esos términos que cuentan con capacidad procesal para convocar el juicio. De ahí que el artículo 139 del CCA exija que las demandas presentadas por personas jurídicas estén acompañadas con la copia del respectivo certificado de existencia y representación legal. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 222 del Código de Comercio, mientras la sociedad se encuentra en estado de liquidación, su capacidad jurídica estará limitada al ejercicio de actividades tendentes a la inmediata liquidación. Por ello, ejercen su representación legal quienes actúen como liquidadores, sean los socios mientras se nombra el liquidador, o el liquidador designado en los términos del artículo 227 ibidem.
Pero surtido el trámite de la liquidación, la personalidad jurídica de las sociedades se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación, momento con el cual la sociedad pierde su capacidad como sujeto de derechos, obligaciones y la capacidad para ser parte en procesos (sentencia del 07 de marzo de 2018, exp. 23128, CP: Stella Jeannette Carvajal).
De modo que las sociedades en estado de liquidación pueden comparecer en juicios con observancia del límite de su capacidad, pues su objetivo es la inmediata liquidación. Pero una vez se inscribe el acta de aceptación de terminación de la liquidación en el registro mercantil, se liquida la sociedad, lo cual apareja la extinción de la personalidad jurídica.
Al darse esa situación mientras se tramita un proceso, no necesariamente conlleva la terminación de este, porque podría darse la figura de la sucesión procesal (artículo 68 del CGP). Sin embargo, extinguida la personalidad jurídica de la sociedad, quien fuera su liquidador, pierde la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley, de forma que carece de capacidad para conferir poder en nombre de la sociedad y para intervenir judicial y extrajudicialmente.
Así, la sociedad no solo pierde la capacidad para ser parte, sino también la capacidad procesal o la facultad de realizar actos procesales válidos, dado que no puede ser representada. Consecuentemente, cuando se compruebe que, con anterioridad a la interposición de la demanda se ha cancelado la matrícula mercantil de la sociedad que pretende fungir como demandante en un proceso judicial, se configurará la excepción previa de inexistencia del demandante, prevista en el ordinal 3.º del artículo 100 del CGP. 5- Respecto del asunto analizado, están probados en el expediente los siguientes hechos relevantes: (i) El 04 de marzo de 2009, la demandante fue notificada del Requerimiento Especial proferido el 27 de febrero de 2009 (ff. 44 y 45 caa2), que propuso modificar las declaraciones de importación nros. 14308020614252 y 14308040546271, del 09 y 15 de marzo de 2007, en el sentido de reclasificar la partida arancelaria y en consecuencia aumentar el valor a pagar por concepto de IVA, aranceles y sanciones (ff. 1 a 43 caa2).
(ii) El 25 de marzo de 2009, la demandante dio respuesta al requerimiento especial, solicitando el archivo del proceso por vulneración a los principios de irretroactividad, buena fe, confianza legitima y legalidad (ff. 87 a 104 caa2). (iii) El 14 de septiembre de 2009, la demandada profirió la Liquidación Oficial de Corrección nro. 1-88-241-06.39-0055, por medio de la cual modificó las declaraciones de importación antes mencionadas (ff. 35 a 73 cp1), acto que se notificó el 24 de septiembre de 2009 (f. 34 cp1).
(iv) El 02 de octubre de 2009, la demandada profirió la Resolución nro. 88 238 408 6176 0010, que negó la solicitud de reconocimiento silencio administrativo pedida por la actora (ff. 664 a 669 cca 3), acto que fue confirmado el 09 de noviembre de ese mismo año por medio de la Resolución 01 88 236 408 6177 00014 (ff. 691 a 697 caa 3). (v) Por Escritura Pública nro. 0001840, del 27 de octubre de 2009, dada en la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, se disolvió la sociedad demandante.
Este acto fue inscrito en la Cámara de Comercio de Facatativá el 04 de noviembre de 2009 (ff. 8 a 9 cp1). (vi) Seguidamente, por Escritura Pública nro. 2162, del 17 de diciembre de 2009, la liquidadora principal de la sociedad demandante otorgó poder general para la defensa jurídica de los intereses de esta, a quien aquí es su apoderado (ff. 2 a 7 cp1).
(vii) Por Escritura Pública nro. 0002187, del 21 de diciembre de 2009, se liquidó la sociedad demandante, acto que se inscribió en el registro mercantil, el 28 de diciembre de 2009 (ff. 8 a 9 cp1). (viii) El 28 de diciembre de 2009 se registró la cancelación de la matrícula mercantil (ff. 8 a 9 cp1). (ix) Con la Resolución nro. 1 00 223 010173, del 31 de diciembre de 2009, la demandada resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la liquidación oficial de corrección antes aludida (ff. 107 a 127 cp1).
(x) El 05 de marzo de 2010, se presentó la demanda objeto de la presente decisión (f. 237 cp1). 6- De conformidad con lo anterior, se encuentra probado, sin que lo controviertan quienes concurren al presente proceso, que la demandante fue liquidada, y su matrícula mercantil cancelada, antes de que se presentara la demanda. Si bien esta circunstancia la desestimó el a quo en el auto admisorio, del 10 de mayo de 2019 (ff. 240 a 242 cp1), bajo la consideración de que el artículo 256 del Código de Comercio habilita a la sociedad para comparecer como parte hasta cinco años después de haber sido liquidada, es lo cierto que la citada norma no contiene una autorización en ese sentido, sino que establece los términos de prescripción de las acciones de los asociados entre sí, de los liquidadores contra los asociados y de los asociados y de terceros contra los liquidadores, por razón de la sociedad y su liquidación. Así, es forzoso concluir que la demandante tuvo capacidad para ser parte hasta el 28 de diciembre de 2009, fecha en que se registró la cancelación de la matrícula mercantil.
En ese orden de ideas, se observa que el poder otorgado por la liquidadora principal, cuando la sociedad se encontraba disuelta, no podía surtir efectos después de su liquidación, porque para entonces la entidad había cesado de existir y, consecuentemente, perdido la capacidad para ser parte en el proceso. Dado que esa irregularidad fue anterior al ejercicio del derecho de acción, la Sala encuentra probada la excepción previa de inexistencia del demandante, fijada en el ordinal 3.º del artículo 100 del CGP.
En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará la terminación del proceso. Y ante la falta de definición de la litis por la inexistencia de la parte actora, los actos de liquidación oficial demandados en este proceso no constituyen títulos ejecutivos que puedan ser objeto de cobro por vía administrativa (sentencias del 29 de octubre de 2020, exp. 24365, CP: Milton Chaves García; del 23 de junio de 2015, exp. 20688, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 07 de marzo de 2018, exp. 23128, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En su lugar: Declarar probada la excepción previa de inexistencia de la demandante.
En consecuencia, declarar terminado el proceso. 2. Reconocer personería jurídica a Viviana Rodallega García como abogada de la parte demandada, de conformidad con el poder otorgado (f. 828 cp1). 3. Reconocer personería jurídica a Jorge Armando Lasso Duque como abogado de la coadyuvante Seguros Generales Suramericana SA, de conformidad con el poder otorgado (índice 12).
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático SAMAI.
Las siguientes menciones a «índices» están referidas al mismo repositorio.