Micelio
73001-23-33-000-2017-00499-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-12-14

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Fiduprevisora S.A. Patrimonio Autónomo De Remanentes De La Caja Agraria En Liquidación·Demandado: Departamento Del Tolima Y Otros

REPRESENTACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS – Cargo de mayor jerarquía / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada En relación con los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política, en concordancia con el inciso segundo del artículo 159 del CPACA, la representación de las entidades públicas estará a cargo de la persona de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

Así la legitimación material para ser parte pasiva en los procesos de nulidad, está radicada en la autoridad que haya expedido el acto demandado. Conforme con lo expuesto, el Despacho considera que le asiste razón al a quo al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Agricultura y del Consorcio FOPEP, toda vez que no fueron las entidades que expidieron los actos administrativos acusados.

(…) En tal sentido, es el departamento del Tolima quien cuenta con la legitimación en causa por pasiva, sin perjuicio de las acciones que Fiduprevisora S.A., pueda adelantar, para obtener el reintegro de sumas, si hubiere lugar a ello. Respecto a lo señalado por el demandante en el recurso de apelación frente a que el pasivo pensional de la Caja Agraria en Liquidación se encuentra a cargo de las citadas entidades, se advierte que si bien el Decreto 255 de 2000 tiene como objeto -de acuerdo con el parágrafo 6º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000- autorizar a la Nación a través de entidades como el Ministerio de la Protección Social, el Consorcio FOPEP y/o el Ministerio de Hacienda, para asumir o garantizar obligaciones de entidades públicas en liquidación, lo cierto es que los actos demandados fueron expedidos únicamente por el departamento del Tolima, sin que en ellos hubieren intervenido otras entidades diferentes a la demandada.

Por lo anterior, se confirmará la decisión del a quo de haber declarado probada la excepción de legitimación en causa por pasiva. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 159 ACTOS EN PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Enunciación / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No Probada El artículo 101 del CPACA, establece que sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “(…) los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito” En términos similares, el artículo 835 del ET, dispone: “Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción”.

De conformidad con las disposiciones transcritas, se encuentra que dentro del proceso coactivo los actos objeto de control judicial son los que deciden sobre las excepciones y los que ordenan seguir adelante con la ejecución. Visto lo anterior, contrario a lo expuesto por el a quo, el Despacho considera que la Resolución No. 012 de 24 de enero de 2017, “Por la cual se resolvieron unas excepciones” y su confirmatoria, esto es, la Resolución No. 096 de 8 de marzo de 2017, son actos administrativos demandables, por cuanto se pronunciaron sobre las excepciones propuestas por Fiduprevisora contra el mandamiento de pago, al tenor de lo dispuesto en los artículos 101 del CPACA y 835 del ET.

En efecto, la parte demandada en las citadas resoluciones se pronunció sobre las excepciones propuestas por la hoy actora, en el sentido de declarar que fueron presentadas en forma extemporánea, lo que constituye una decisión definitiva sobre el asunto, susceptible de ser discutida en sede judicial, en los términos del artículo 43 del CPACA.

Por lo expuesto, se revocará la decisión adoptada que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a las Resoluciones Nos. 012 y 096 de 2017. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 101 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – No probada El Despacho anota que, contra la citada resolución la hoy demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución No. 0071 de 2 de marzo de 2017, proferida por la Secretaría de Hacienda del departamento del Tolima, la cual fue notificada por correo el 6 de marzo de 2017.

Así las cosas, el término de caducidad de cuatro (4) meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, inició el 7 de marzo de 2017 y vencía, en principio, el 7 de julio de 2017. No obstante, el 30 de junio de 2017 la parte actora presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, y el 8 de septiembre de 2017, la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos administrativos expidió la constancia de conciliación declarada fallida.

De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad se suspendió desde el 30 de junio de 2017 (8 días antes de que venciera el plazo para demandar), cuando se presentó la solicitud de conciliación y hasta el 8 de septiembre de 2017, fecha en que la Procuraduría expidió la constancia que indica que la audiencia de conciliación se declaró fallida.

De esta forma, teniendo en cuenta que el 8 de septiembre de 2017, la Procuraduría expidió la constancia que declaró fallida la conciliación, la presentación de la demanda debía efectuarse dentro de los 8 días siguientes, es decir, hasta el 16 de septiembre de 2017. Sin embargo, como el 16 de septiembre de 2017 correspondió a un día sábado, en aplicación del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, la demanda podía ser presentada hasta el 18 de septiembre de 2017, como en efecto se realizó. Por lo tanto, es evidente que su interposición se efectuó dentro del término previsto en la ley.

En tales condiciones, se confirmará la decisión del a quo, de declarar no probada la excepción de caducidad, por las razones aquí expuestas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00499-01(24840) Actor: FIDUPREVISORA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS AUTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima en la audiencia inicial celebrada los días 19 de septiembre de 2018 y 31 julio de 2019, en la que declaró: • Probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva y, por consiguiente, la desvinculación del proceso de los Ministerios del Trabajo y de Agricultura y Desarrollo Rural, y del Consorcio FOPEP. • Probada parcialmente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de las Resoluciones Nos. 0012 de 24 de enero de 2017 y 0096 del 6 de marzo del mismo año, expedidas por la Secretaría de Hacienda del departamento del Tolima, mediante las cuales se resolvieron unas excepciones propuestas por Fiduprevisora contra el Mandamiento de Pago No. 144 de 30 de septiembre de 2016, expedido por la citada secretaría. • No probada la excepción de caducidad en relación con la Resolución No. 0896 de 22 de noviembre de 2016, proferida por la Secretaría de Hacienda del departamento del Tolima, en la que se ordena seguir adelante con la ejecución en contra de Fiduprevisora – Patrimonio Autónomo de Remanentes, Caja Agraria en Liquidación.

ANTECEDENTES El 18 de septiembre de 2017, Fiduprevisora S.A., mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los siguientes actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo adelantado por la Secretaría de Hacienda del departamento del Tolima: • Mandamiento de Pago No. 144 de 30 de septiembre de 2016, en contra de Fiduprevisora – Patrimonio Autónomo de Remanentes, Caja Agraria en Liquidación, por concepto de las cuotas partes dejadas de cancelar por valor de $1.510.561.588. • Resolución No. 0896 de 22 de noviembre de 2016, mediante la cual se ordena seguir adelante con la ejecución en contra de Fiduprevisora – Patrimonio Autónomo de Remanentes, Caja Agraria en Liquidación. • Resolución No. 0071 de 2 de marzo de 2017, a través de la cual se declaró improcedente el recurso de reposición presentado por Fiduprevisora – Patrimonio Autónomo de Remanentes, Caja Agraria en Liquidación contra la Resolución No. 0896 de 25 de enero de 2017. • Resolución No. 0012 de 24 de enero de 2017, “Por medio de la cual se resuelven unas excepciones”, presentadas contra el Mandamiento de Pago No. 144 de 30 de septiembre de 2016. • Resolución No. 096 de 8 de marzo de 2017, por la cual se confirma la Resolución No. 0012 de 24 de enero de 2017.

El 3 de noviembre de 20171, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda presentada por Fiduprevisora – Patrimonio Autónomo de Remanentes, Caja Agraria en Liquidación y ordenó la integración del litisconsorcio necesario por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Trabajo y el Consorcio FOPEP.

El departamento del Tolima, en la contestación de la demanda, propuso las siguientes excepciones: Ineptitud sustancial de la demanda: Expresó que no procede la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones Nos. 0012 de 24 de enero de 2017 y 096 de 8 de marzo de 20172, en las que se declaró la extemporaneidad de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, por cuanto son actos de trámite y no definitivos.

Caducidad: Manifestó que Fiduprevisora debió presentar la demanda contra la Resolución No. 0896 de 22 de noviembre de 2016, que ordenó seguir adelante con la ejecución, dentro de los 4 meses siguientes a su expedición, plazo que venció el 22 de marzo de 2017. Las demás entidades demandadas propusieron la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva, en los siguientes términos: 1 Fl. 104 c.p. 2 Fl. 83 c.p. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural3 argumentó que en la demanda no se hizo ninguna referencia a la existencia de alguna acción, omisión u operación administrativa por parte de esa entidad.

El Ministerio del Trabajo4 expresó que carece de competencia para administrar y/o reconocer recursos provenientes del pasivo pensional, ya que dichas funciones no le fueron asignadas en el Decreto Ley 4108 de 2012, y que tampoco intervino en la expedición de los actos administrativos demandados. El Consorcio FOPEP5 manifestó que la entidad es un tercero respecto de la situación planteada en la demanda y, por tanto, no puede servir como prenda de garantía de obligaciones, actos y hechos, respecto de los cuales no tiene vínculo jurídico.

En la audiencia inicial, el a quo resolvió las excepciones propuestas en los siguientes términos: Excepciones propuestas por el departamento del Tolima: Declaró probada parcialmente la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, en tanto que las Resoluciones Nos. 0012 de 24 de enero de 2017 y 0096 del 6 de marzo del mismo año, mediante las cuales se resuelven unas excepciones contra el Mandamiento de Pago No. 144 de 30 de septiembre de 2016, son actos de trámite, por cuanto no crean, modifican, ni extinguen una situación jurídica determinada.

De manera oficiosa, señaló que el Mandamiento de Pago No. 144 de 30 de septiembre de 2016, es un acto de trámite con el que se inició el proceso de cobro, el cual no es demandable ante la jurisdicción. Por lo tanto, indicó que se daría continuación al proceso teniendo como actos demandados las Resoluciones Nos. 0896 de 22 de noviembre de 2016 y 0071 de 2 de marzo de 2017, mediante las cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución, y se declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la citada Resolución 0896, respectivamente.

Declaró no probada la excepción de caducidad, al considerar que si bien las Resoluciones Nos. 0012 de 24 de enero de 2017 y su confirmatoria 0096 del 6 de marzo del mismo año, a través de las cuales se resuelven unas excepciones contra el mandamiento de pago, son actos de trámite, de haber prosperado el recurso de reposición y haberse tenido como presentadas en tiempo las excepciones, el efecto habría sido la anulación del acto que ordenó seguir adelante la ejecución. Consideró que, como la Secretaría de Hacienda del departamento del Tolima se pronunció sobre las excepciones propuestas cuando ya se había expedido la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución, se generó una expectativa en cabeza de Fiduprevisora sobre una posible reconsideración de dicha orden. 3 Fl. 129 c.p. 4 Fl. 198 c.p. 5 Fl. 152 c.p. Precisó que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente al 10 de marzo de 2017, fecha de notificación de la Resolución No. 0096 de 8 de marzo de 2017, que confirmó la Resolución No. 0012 de 24 de enero de 2017 por la cual se resolvieron las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago.

Señaló que, en principio, los cuatro (4) meses para presentar la demanda vencían el 11 de julio de 2017, término que se interrumpió el 30 de junio del mismo año -faltando 11 días para el vencimiento-, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 27 Judicial Administrativa. Anotó que la constancia de no acuerdo conciliatorio fue expedida por el Ministerio Público el 8 de septiembre de 2017 y la demanda se presentó el 18 del mismo mes y año, es decir, cuando no habían transcurrido los once (11) días restantes para el vencimiento del término de caducidad.

Excepción propuesta por las demás entidades demandadas: Declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva, respecto de los Ministerios del Trabajo, Agricultura y Desarrollo Rural, y del Consorcio FOPEP, en tanto que las citadas entidades no están legitimadas para ejercer la defensa frente a las imputaciones que hace la parte actora en el escrito de demanda, en las que se cuestionan los requisitos del título ejecutivo.

RECURSO DE APELACIÓN Recurso de apelación presentado por la parte demandante Fiduprevisora S.A., señaló que debe revocarse la decisión que declaró probada la excepción de legitimación en causa por pasiva, respecto de los Ministerios del Trabajo y Agricultura y de Desarrollo Rural y del Consorcio FOPEP, toda vez que el pasivo pensional de la Caja Agraria en Liquidación se encuentra a cargo de las mencionadas entidades, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 255 de 2000 y sus decretos reglamentarios.

Agregó que se requiere la vinculación de dichas entidades en garantía del debido proceso, toda vez que pueden verse afectadas con los resultados del mismo. Consideró que también debe revocase la decisión que declaró parcialmente probada la excepción de inepta demanda respecto de las Resoluciones Nos. 012 de 24 de enero de 2017 y su confirmatoria 096 de 8 de marzo de 2017, ya que son actos administrativos de carácter definitivo que resuelven una petición y pueden ser discutidos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Recurso de apelación presentado por el departamento del Tolima El departamento del Tolima solicitó se revoque la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al efecto, reiteró que el término de 4 meses para interponer la demanda contra la Resolución 0896 de 22 de noviembre de 2016 venció el 22 de marzo de 2017, por lo que la presentación de la demanda el 18 de septiembre de 2017, resulta extemporánea.

CONSIDERACIONES El Despacho decide sobre el recurso de apelación presentado por la parte actora y el departamento del Tolima, frente a las decisiones adoptadas por el a quo relativas a: i) Declarar probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva y, por consiguiente, la desvinculación del proceso de los Ministerios del Trabajo y de Agricultura y Desarrollo Rural, y del Consorcio FOPEP. ii) Declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de las Resoluciones Nos. 0012 de 24 de enero de 2017 y 0096 del 6 de marzo del mismo año, expedidas por la Secretaría de Hacienda del departamento del Tolima, mediante las cuales se resolvieron unas excepciones. iii) Declarar no probada la excepción de caducidad en relación con la Resolución No. 0896 de 22 de noviembre de 2016, proferida la Secretaría de Hacienda del departamento del Tolima, en la que se ordena seguir adelante con la ejecución en contra de Fiduprevisora – Patrimonio Autónomo de Remanentes, Caja Agraria en Liquidación. Recurso de apelación parte demandante i) Legitimación en la causa por pasiva El Despacho observa que el 30 de septiembre de 2016, la Secretaría de Hacienda del departamento del Tolima expidió el Mandamiento de Pago No. 144, en contra de Fiduprevisora – Patrimonio Autónomo de Remanentes, Caja Agraria en Liquidación, por concepto de las facturas por cuotas partes dejadas de cancelar por la suma de $1.510.561.588, más los intereses que se causen al momento del pago.

Este acto fue notificado el 27 de octubre de 2016. El 22 de noviembre de 2016, la Secretaría de Hacienda del departamento del Tolima profirió la Resolución No. 0896, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución contra Fiduprevisora – Patrimonio Autónomo de Remanentes, Caja Agraria en Liquidación, por cuanto no se presentaron excepciones contra el citado mandamiento de pago.

La resolución se notificó el 5 de enero de 2017. El 24 de enero de 2017, la Secretaría de Hacienda del departamento del Tolima, emitió la Resolución No. 0012, “Por medio de la cual se resuelven unas excepciones”, en la que declaró extemporáneo el escrito de excepciones allegado el 22 de noviembre de 2016. Este acto se notificó el 27 de enero de 2017.

El 25 de enero de 2017, la hoy demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 0896 de 22 de noviembre de 2016, que ordenó seguir adelante con la ejecución. El 8 de febrero de 2017, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 0012 de 24 de enero de 2017, “Por medio de la cual se resuelven unas excepciones”.

La Secretaría de Hacienda del departamento del Tolima expidió la Resolución No. 0071 de 2 de marzo de 2017, por medio de la cual declaró improcedente el recurso de reposición presentado por Fiduprevisora contra la Resolución No. 0896 de 25 de enero de 2017. Este acto se notificó por correo el 6 de marzo de 2017. La Secretaría de Hacienda del departamento del Tolima, a través de la Resolución No. 0096 de 8 de marzo de 2017, confirmó la Resolución No. 0012 de 24 de enero de 2017, por medio de la cual se resuelven unas excepciones.

Este acto fue notificado por correo el 10 de marzo de 2017. El 30 de junio de 2017, Fiduprevisora – Patrimonio Autónomo de Remanentes, Caja Agraria en Liquidación presentó ante la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos, solicitud de conciliación extrajudicial respecto de los actos administrativos demandados, la cual se declaró fallida el 8 de septiembre de 2017.

El 18 de septiembre de 2017, Fiduprevisora – Patrimonio Autónomo de Remanentes, Caja Agraria en Liquidación interpuso ante el Tribunal Administrativo del Tolima, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los citados actos administrativos. En relación con los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política, en concordancia con el inciso segundo del artículo 159 del CPACA, la representación de las entidades públicas estará a cargo de la persona de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

Así la legitimación material para ser parte pasiva en los procesos de nulidad, está radicada en la autoridad que haya expedido el acto demandado6. Conforme con lo expuesto, el Despacho considera que le asiste razón al a quo al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Agricultura y del Consorcio FOPEP, toda vez que no fueron las entidades que expidieron los actos administrativos acusados.

En efecto, las Resoluciones Nos. 0896 de 22 de noviembre de 2016, 0071 de 2 de marzo de 2017, 0012 de 24 de enero de 2017 y 096 de 8 de marzo de 2017, demandadas fueron expedidas por la Secretaría de Hacienda del departamento del Tolima, en ejercicio de las competencias señaladas en el Decreto 1557 de 29 de julio de 2016 y la ordenanza 026 de 30 de diciembre de 2009, para adelantar los procesos de jurisdicción coactiva por concepto de las cuotas partes pensionales luego de la liquidación de la Caja Agraria. 6 Auto del 10 de octubre de 2018.

Exp. Acumulado Nos. 19716, 19720, 19944, 20534, 20731 y 20997. C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. En tal sentido, es el departamento del Tolima quien cuenta con la legitimación en causa por pasiva, sin perjuicio de las acciones que Fiduprevisora S.A., pueda adelantar, para obtener el reintegro de sumas, si hubiere lugar a ello.

Respecto a lo señalado por el demandante en el recurso de apelación frente a que el pasivo pensional de la Caja Agraria en Liquidación se encuentra a cargo de las citadas entidades, se advierte que si bien el Decreto 255 de 2000 tiene como objeto -de acuerdo con el parágrafo 6º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000- autorizar a la Nación a través de entidades como el Ministerio de la Protección Social, el Consorcio FOPEP y/o el Ministerio de Hacienda, para asumir o garantizar obligaciones de entidades públicas en liquidación, lo cierto es que los actos demandados fueron expedidos únicamente por el departamento del Tolima, sin que en ellos hubieren intervenido otras entidades diferentes a la demandada.

Por lo anterior, se confirmará la decisión del a quo de haber declarado probada la excepción de legitimación en causa por pasiva. Ineptitud sustantiva de la demanda El a quo declaró parcialmente probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda al considerar que las Resoluciones Nos. 012 de 24 de enero de 2017 (por la cual se declara extemporáneo es escrito de excepciones) y 096 de 8 de marzo de 2017 (que confirma la Resolución 012), son actos de trámite y, en consecuencia, no son demandables.

El artículo 101 del CPACA, establece que sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “(…) los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito” En términos similares, el artículo 835 del ET, dispone: “Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción”.

De conformidad con las disposiciones transcritas, se encuentra que dentro del proceso coactivo los actos objeto de control judicial son los que deciden sobre las excepciones y los que ordenan seguir adelante con la ejecución. Visto lo anterior, contrario a lo expuesto por el a quo, el Despacho considera que la Resolución No. 012 de 24 de enero de 2017, “Por la cual se resolvieron unas excepciones” y su confirmatoria, esto es, la Resolución No. 096 de 8 de marzo de 2017, son actos administrativos demandables, por cuanto se pronunciaron sobre las excepciones propuestas por Fiduprevisora contra el mandamiento de pago, al tenor de lo dispuesto en los artículos 101 del CPACA y 835 del ET.

En efecto, la parte demandada en las citadas resoluciones se pronunció sobre las excepciones propuestas por la hoy actora, en el sentido de declarar que fueron presentadas en forma extemporánea, lo que constituye una decisión definitiva sobre el asunto, susceptible de ser discutida en sede judicial, en los términos del artículo 43 del CPACA7.

Por lo expuesto, se revocará la decisión adoptada que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a las Resoluciones Nos. 012 y 096 de 2017. Recurso de apelación parte demandada Excepción de caducidad La parte demandada considera que se debe declarar probada la excepción de caducidad respecto de la Resolución No. 0896 de 22 de noviembre de 2016, que ordenó seguir adelante la ejecución, toda vez que el término de 4 meses para interponer la demanda venció el 22 de marzo de 2017, por lo que la presentación de la demanda el 18 de septiembre de esa anualidad, resulta extemporánea.

El Despacho anota que, contra la citada resolución la hoy demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución No. 0071 de 2 de marzo de 2017, proferida por la Secretaría de Hacienda del departamento del Tolima, la cual fue notificada por correo el 6 de marzo de 2017. Así las cosas, el término de caducidad de cuatro (4) meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, inició el 7 de marzo de 2017 y vencía, en principio, el 7 de julio de 2017.

No obstante, el 30 de junio de 2017 la parte actora presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, y el 8 de septiembre de 2017, la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos administrativos expidió la constancia de conciliación declarada fallida. De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad se suspendió desde el 30 de junio de 2017 (8 días antes de que venciera el plazo para demandar), cuando se presentó la solicitud de conciliación y hasta el 8 de septiembre de 2017, fecha en que la Procuraduría expidió la constancia que indica que la audiencia de conciliación se declaró fallida.

De esta forma, teniendo en cuenta que el 8 de septiembre de 2017, la Procuraduría expidió la constancia que declaró fallida la conciliación, la presentación de la demanda debía efectuarse dentro de los 8 días siguientes, es decir, hasta el 16 de septiembre de 2017. Sin embargo, como el 16 de septiembre de 2017 correspondió a un día sábado, en aplicación del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal8, la demanda 7 Artículo 43.

Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. 8 Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. podía ser presentada hasta el 18 de septiembre de 2017, como en efecto se realizó. Por lo tanto, es evidente que su interposición se efectuó dentro del término previsto en la ley.

En tales condiciones, se confirmará la decisión del a quo, de declarar no probada la excepción de caducidad, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima en la audiencia inicial celebrada los días 19 de septiembre de 2018 y 31 julio de 2019, en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de inepta demanda. En su lugar, “Declárase no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de la Resolución No. 012 de 24 de enero de 2017 “Por la cual se resolvieron unas excepciones”, y su confirmatoria Resolución No. 0096 de 8 de marzo de 2017, ambas expedidas por la Secretaría de Hacienda del departamento del Tolima”.

SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, devuélvase el expediente al Despacho de origen y Cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera ----------------------- Radicado: 73001233300020170049901 (24840) Demandante: FIDUPREVISORA S.A 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co