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68001-23-33-000-2014-00017-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-12-03

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Landmark Consultores Ltda.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Objeto / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Alcance. Podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella / CONCEPTOS O FRASES QUE SE PUEDEN ACLARAR – Reiteración de jurisprudencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia Conforme con el artículo 285 del CGP, dentro del término de ejecutoria, el juez que profiere una sentencia puede aclararla, de oficio o a solicitud de parte, siempre que la aclaración verse sobre frases o conceptos dudosos que aparezcan en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella.

A la luz de la norma referida, la Sala ha manifestado que «la procedencia de la solicitud, está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con ella se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre» (autos del 11 de mayo de 2017, exp. 19453, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 29 de noviembre de 2017, exp. 22704, CP: Milton Chaves García). 2- Según la demandante, debe aclararse si la sanción por inexactitud avalada por la Sala genera intereses y la fecha a partir de la cual estos se causarían (I. 28).

Como se observa, la solicitud de aclaración no recae sobre apartes oscuros de la providencia, sino que alude a un punto de derecho que no fue objeto de discusión durante el proceso y se encuentra regulado por el derecho positivo (artículo 634 del Estatuto Tributario). 3- Por los motivos anteriores, resulta improcedente la solicitud de aclaración de sentencia promovida por la parte demandante.

En consecuencia, la Sala rechazará dicha petición. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00017-01(21933)A Actor: LANDMARK CONSULTORES LTDA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración, presentada por la parte actora, contra la sentencia del 27 de agosto de 2020, dictada por esta Sección en el expediente de la referencia, que revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos acusados.

ANTECEDENTES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos que liquidaron el impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al año gravable 2009, y la sancionaron por inexactitud (ff. 3 y 4). Mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, notificada por estado del 07 de septiembre del mismo año (I. 26)1, la Sala, en segunda instancia, declaró la nulidad parcial de los actos enjuiciados.

El 09 de septiembre de 2020, la actora solicitó aclarar la sentencia en el sentido de indicar si la sanción por inexactitud impuesta generaba intereses y a partir de qué fecha (I. 28). CONSIDERACIONES 1- Conforme con el artículo 285 del CGP, dentro del término de ejecutoria, el juez que profiere una sentencia puede aclararla, de oficio o a solicitud de parte, siempre que la aclaración verse sobre frases o conceptos dudosos que aparezcan en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella.

A la luz de la norma referida, la Sala ha manifestado que «la procedencia de la solicitud, está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con ella se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, 1 Índice del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático SAMAI. Las siguientes menciones a «índices» están referidas al mismo repositorio. que generen incertidumbre» (autos del 11 de mayo de 2017, exp. 19453, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 29 de noviembre de 2017, exp. 22704, CP: Milton Chaves García). 2- Según la demandante, debe aclararse si la sanción por inexactitud avalada por la Sala genera intereses y la fecha a partir de la cual estos se causarían (I. 28).

Como se observa, la solicitud de aclaración no recae sobre apartes oscuros de la providencia, sino que alude a un punto de derecho que no fue objeto de discusión durante el proceso y se encuentra regulado por el derecho positivo (artículo 634 del Estatuto Tributario). 3- Por los motivos anteriores, resulta improcedente la solicitud de aclaración de sentencia promovida por la parte demandante.

En consecuencia, la Sala rechazará dicha petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Resuelve: Negar la solicitud de aclaración formulada por la parte actora. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- Radicado: 68001-23-33-000-2014-00017-01 (21933) Demandante: Landmark Consultores Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3