REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad. En asuntos tributarios se aplica la regla especial de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / PRINCIPIO DE PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Aplicación / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE CUNDINAMARCA Y RISARALDA - Fijación de la competencia. Se fija en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser el superior funcional del Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá [E]n principio, la competencia territorial se decide de acuerdo con la regla del artículo 156-7 del CPACA, que prevé que cuando se discute el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda.
Y, en los demás casos, por el lugar donde se practicó la liquidación. (…) Sin embargo, tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Risaralda, se configuró un caso de prórroga de la competencia, pues la falta de competencia en razón del territorio no se alegó oportunamente por las partes, en los términos que lo prevé el artículo 16 del CGP FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 156, NUMERAL 7 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00007-01(25370) Actor: CRISALLTEX S.A. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP AUTO Se decide el conflicto de competencia negativo, surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión.
ANTECEDENTES Demanda Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Crisalltex S.A. formuló como pretensiones la nulidad de la Resolución No. RDO 727 de 1 de septiembre de 2015 y de la Resolución No. RDC 575 de 22 de septiembre de 2016, como restablecimiento del derecho solicitó la devolución de los pagos realizados por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos a los aportes por los períodos de enero a diciembre de 2011 a 2013 (f.5).
La demanda fue presentada en la ciudad de Bogotá y correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, Sección Cuarta, el cual tramitó el proceso y, mediante sentencia del 31 de enero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff.287 a 312). A instancias de la apelación presentada por las partes, por auto de 28 de noviembre de 2019 (ff.343 a 346), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia por factor territorial y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, al considerar que: “las autoliquidaciones de las contribuciones parafiscales discutidas fueron presentadas desde el municipio de Pereira, departamento de Risaralda, domicilio de la parte actora […]” (f.345).
A su turno, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante auto de 6 de marzo de 2020 (ff.353 a 356), declaró que no era el competente para conocer del presente caso, pues estimó que, conforme con el artículo 16 del CGP, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como superior jerárquico debería conocer el presente asunto en segunda instancia. Trámite procesal El despacho, por auto de 5 de noviembre de 2020, corrió traslado a las partes, conforme con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA.
Durante el término el apoderado de la parte demandante mediante memorial (índice 8), indicó que el competente es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta el numeral 7 del artículo 156 del CPACA. CONSIDERACIONES 1- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, se resolverá el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos de diferentes distritos.
Ahora, como la decisión del conflicto de competencias no está enlistada en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 ib., corresponde al despacho resolverlo, en los términos del artículo 125 del CPACA. 2- En el presente caso, ocurre que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca considera que la competencia, por razón del territorio, se determina en este asunto por el lugar donde se presentó o debieron presentar las declaraciones según el artículo 156-7 del CPACA, en este caso, Pereira.
En cambio, el Tribunal Administrativo de Risaralda señala que la competencia, en este caso en concreto, quedó saneada dado que no fue alegada oportunamente, conforme con el artículo 16 del CGP, por lo que, le corresponde conocer en segunda instancia al superior funcional del Juez que admitió, conoció y fallo en primera instancia el proceso, que sería el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3- El despacho constata que la parte demandante discute la legalidad de los actos que liquidaron oficialmente los aportes parafiscales.
De modo que, en principio, la competencia territorial se decide de acuerdo con la regla del artículo 156-7 del CPACA, que prevé que cuando se discute el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda.
Y, en los demás casos, por el lugar donde se practicó la liquidación. Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 3 del Decreto 3667 de 2004[1] autoriza que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. De modo que, si la liquidación se realiza por medios electrónicos se entiende presentada desde el lugar en donde el iniciador tenga establecimiento (artículo 25 de la Ley 527 de 1999), que corresponde al lugar donde se cumplió la obligación de declarar.
En el expediente se aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad (f.f.49 a 53), se advierte que la residencia habitual del declarante es la ciudad de Pereira, por lo que la competencia sería de los Juzgados Administrativos de Pereira (en primera instancia) y del Tribunal Administrativo de Risaralda (en segunda instancia), según la regla del mencionado artículo 156-7. 4- Sin embargo, tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Risaralda, se configuró un caso de prórroga de la competencia, pues la falta de competencia en razón del territorio no se alegó oportunamente por las partes, en los términos que lo prevé el artículo 16 del CGP:
ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.
Según la norma trascrita, salvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional (cuya competencia no se prorroga), en los demás casos, el juez que asumió el conocimiento del proceso conservará competencia, sin que se afecte lo actuado por alguna irregularidad o nulidad procesal, cuando las partes no invocaron oportunamente la falta de competencia. Esto es, el saneamiento opera por el silencio de las partes y la competencia se conservará en el juez que primero conoció del proceso, salvo que se trate de falta de competencia funcional o subjetiva.
Siendo así, en el caso particular, se considera que, si bien el conocimiento del proceso por el factor territorial, en principio, correspondía a los juzgados administrativos del circuito de Pereira, lo cierto es que el vicio que pudiera afectar la legalidad de lo actuado en el proceso ordinario quedó saneado, por no haber sido alegado oportunamente por las partes y al haberse dictado sentencia de primera instancia por el Juzgado Administrativo de Bogotá. El saneamiento es procedente, ya que no se trata de la falta de competencia subjetiva o funcional.
Entonces, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, le compete conocer la apelación presentada por las partes contra la sentencia de 31 de enero de 2019, pues es el superior funcional del Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (artículo 153 del CPACA). Por lo expuesto, se resuelve: 1- Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Crisalltex S.A. 2- En firme esta providencia, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, y enviar copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Risaralda, para su información. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Compilado en el artículo 3.2.3.2. del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016.