RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN EXCEPCIONES PREVIAS – Competencia Conforme con el artículo 125 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 243 del mismo ordenamiento, este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de declarar no probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada.
Recurso que resulta procedente, en virtud de lo señalado en el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. El artículo 180 del C.P.A.C.A. ordena que, dentro de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente decida sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 180 AGOTAMIENTO DE LOS RECUROS OBLIGATORIOS - Requisito de procedibilidad para demandar / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES – No probada El numeral 2 del artículo 161 del CPACA señala como requisito de procedibilidad cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, el “haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”, es decir, haberse agotado la sede administrativa ante la administración, permitiéndole, de manera previa al proceso judicial, pronunciarse respecto de las pretensiones formuladas por el administrado.
En términos generales, la Sección ha sostenido que ante la Jurisdicción no pueden plantearse hechos y pretensiones nuevas –diferentes a las invocadas en sede administrativa-, aunque sí mejores o nuevos argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativa. Lo anterior, porque ello implica la violación del debido proceso de la administración. Es decir, el administrado debe necesariamente expresar en sede administrativa los motivos y fundamentos de su reclamación, lo que no obsta para que, en oportunidad posterior, en sede judicial, pueda exponer nuevos o mejores.
La DIAN propuso la excepción de inepta demanda fundamentada en que la demandante no solicitó ante la administración la declaración de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, contemplado en el artículo 609 del Decreto 390 de 2016, pero en sede judicial pretende su declaratoria. La Corporación ha dicho que, el contribuyente puede solicitar a la administración que reconozca la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto del acto administrativo que fue notificado fuera del término establecido en la ley pero, también puede someter dicho acto al control jurisdiccional para que se decrete la nulidad que sobre ellos recae, al haber incurrido en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, reconocer los efectos que se derivan de su nulidad.
En el caso en estudio, como pretensión principal la demandante solicitó que se reconozca la ocurrencia del silencio administrativo positivo y, como consecuencia que se anule la liquidación oficial. En este caso, el demandante optó por acudir a la jurisdicción para demostrar la nulidad de la liquidación oficial y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, por haber ocurrido el silencio administrativo positivo, con los efectos que esto genera en materia tributaria y, en ese contexto, es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto.
En consecuencia, el despacho le asiste razón al tribunal de declarar no probada la excepción de Inepta demanda por falta de requisitos formales, por indebido agotamiento de la sede administrativa, respecto del silencio administrativo positivo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730 ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE DEMANDAS – Requisitos / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE DEMANDAS – Finalidad / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – No probada Según el artículo 165 del CPACA, en las demandas presentadas ante esta jurisdicción es posible “acumular pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que estas sean conexas y cumplan los siguientes requisitos: (i) que el juez ante el que sean presentadas sea competente para conocer de todas, salvo en los casos en los que se formulen pretensiones de nulidad, pues en este evento será competente el juez que conozca la nulidad, (ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, (iii) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas, y (iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”.
La finalidad de la acumulación de pretensiones es evitar que un mismo hecho o asunto genere diferentes procesos judiciales, en atención a los principios de economía, celeridad y seguridad jurídica. Es posible concluir que, en principio, la acumulación pretensiones fue establecida para acumular pretensiones que correspondieran a un medio de control diferente.
No obstante, en atención a la finalidad de la norma, que no es otra sino la de evitar la multiplicidad de procesos respecto de un hecho o asunto común, puede afirmarse que también podrían acumularse pretensiones que corresponden a un mismo medio de control, siempre y cuando cumplan los requisitos generales del artículo 165 del CPACA: La circunstancia de acumular pretensiones propias de un mismo medio de control no es oponible con la finalidad de la norma citada y, por ende, sería viable.
En este caso, no se configuró la excepción de indebida acumulación de pretensiones, pues no se advierte el incumplimiento de ninguno de los requisitos previstos en el artículo 165 del CPACA. En efecto: (i) el tribunal es competente para conocer de todas las pretensiones formuladas por DAIMLER, por razón de la cuantía y el sitio donde fueron expedidos los actos cuestionados;
(ii) las pretensiones no se excluyan entre sí, pues fueron propuestas como principales y subsidiarias; (iii) no ha operado la caducidad respecto de ninguna pretensión, y (iv) todas las pretensiones deben tramitarse por el mismo proceso, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho. Como consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 165 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00446-01(25121) Actor: DAIMLER COLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN AUTO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la decisión de excepciones, adoptada por la Subsección “B”, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial celebrada el 8 de octubre de 2019.
ANTECEDENTES La sociedad DAIMLER S.A, en ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá formuló las siguientes pretensiones: 1. “PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la resolución 1875 de 22 de noviembre de 2016 proferida por la jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, dentro del expediente identificado con el No. DV 2013 2014 54.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior nulidad, se ordene a l DIAN devolver los tributos pagados en exceso por DAIMLER, archivar el citado expediente y la investigación administrativa.
TERCERO: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer a la actora las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso. CUARTA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer a la actora los intereses moratorios que se causen, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.
SUBSIDIARIAS. En caso de no acceder a las anteriores pretensiones, solicitamos a su despacho acceder a las siguientes: 1 Fls. 15-29 Cdno Ppal. PRIMERA. Que se declare – por los cargos expuestos en esta demanda- la nulidad de la Resolución 1875 de 22 de noviembre de 2016 proferida por la jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y se ordene proferir la liquidación oficial de corrección para efectos de Devolución en los términos del escrito radicado por DAIMLER.
SEGUNDA. Que se declare – por los cargos expuestos en esta demanda- la nulidad (Sic) resolución 0411 de 24 de abril de 2017 proferida (Sic) la jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando lo dispuesto en la resolución 1875 de 2016.
TERCERA. Que se declare que DAIMLER tenía derecho a la devolución de los tributos pagados en exceso por dicha sociedad. CUARTA. Que se ordene a la DIAN devolver los tributos pagados en exceso por DAIMLER, en los términos de la solicitud radicada bajo el número 2253 de 20 de febrero de 2014. QUINTA. Que como consecuencia de las anteriores nulidades se ordene a la DIAN archivar el expediente DV 2013 2014 54 y la investigación administrativa que allí se ordenó adelantar.
SEXTA. Que como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN representada por la DIAN, a reconocer a la actora las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso. SEPTIMA. Que como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN representada por la DIAN, a reconocer a la actora los intereses moratorios que se causen, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.” La demanda fue radicada en la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá, por reparto correspondió al Juzgado 41 Administrativo de Bogotá que, en Auto del 22 de septiembre de 2017 admitió demanda2.
En la contestación de la demanda, la DIAN propuso como excepciones previas “la falta de competencia por factor cuantía”, “inepta demanda por falta de requisitos formales” e “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”. Por Auto del 4 de abril de 20183, proferido en audiencia inicial, el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá declaró no probada la falta de competencia. El apoderado de la DIAN interpuso recurso de apelación. El 25 de julio de 20184, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “A”, declaró probada la excepción de “falta de competencia” y sometió el proceso a reparto, para que el Tribunal conociera del asunto en primera instancia. Por reparto del 1° de agosto del 20185, fue asignado a la Sección Cuarta, Subsección “B” que, por auto del 11 de febrero de 20196, avocó conocimiento.
Por auto del 9 de septiembre de 2019, citó a audiencia inicial. 2 Fls. 84 – 85 Cdno. Ppal. 3 Fls. 137 -140 Cdno Ppal. 4 Fls. 145 – 148 Cdno Ppal. 5 Fl. 150 Cdno Ppal. 6 Fl. 152 Cdno Ppal. En audiencia inicial, celebrada el 8 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció sobre la excepción de “falta de competencia”, porque fue objeto de pronunciamiento previo y, declaró no probadas las excepciones de “inepta demanda por falta de requisitos formales” e “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” AUTO APELADO La providencia recurrida, dictada en el curso de la audiencia inicial celebrada el 8 de octubre de 2019, resolvió las excepciones formuladas por la DIAN, con las siguientes consideraciones7: El Tribunal no se pronunció sobre la excepción de falta de competencia, porque ya había sido resuelta el 25 de julio de 2018, por la Subsección “A”, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En cuanto a la excepción “inepta demanda por falta de requisitos formales” solicitó al apoderado de la DIAN que precise las razones en que se fundamenta la excepción, quien señaló que toda vez que la demandante no solicitó ante la Administración la declaratoria del silencio administrativo positivo, no procede su solicitud ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Adicionalmente señaló que no procede la acumulación de pretensiones referentes a la declaratoria del silencio administrativo positivo y la solicitud de nulidad de la liquidación oficial de corrección, por tratarse de procedimientos administrativos diferentes. El Tribunal negó las excepciones propuestas, respecto a la excepción “inepta demanda por falta de requisitos formales” precisó que el apoderado de la DIAN al señalar que el contribuyente debió presentar la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo ante la Administración, concreta su argumento en un aspecto de fondo y no en un impedimento procesal, toda vez que los cargos planteados por la demandante se refieren a la falta de competencia temporal de la DIAN conforme al artículo 609 del Decreto 390 de 2016 y lo que busca es el reconocimiento del efecto legal de la norma.
Señaló que no procede la excepción de “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” por cuanto lo que se debe dilucidar es si procede o no la corrección a la declaración presentada. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto del 8 de octubre de 2019, reiteró que: El Numeral 2 del artículo 161 del Estatuto Tributario, señala como requisito de procedibilidad cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, el “haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”.
El artículo 609 del Decreto 390 de 2016, establece que contra el auto que declara la ocurrencia del silencio administrativo positivo, proceden los recursos de reposición y 7 Fl. 655 – 674 Cdno Ppal apelación. Sin embargo, en este caso, no se solicitó la declaratoria del silencio ante la administración. En consecuencia, consideró que no puede solicitarse ante la jurisdicción, porque no se cumple con el requisito de procedibilidad.
Respecto de la indebida acumulación de pretensiones, señaló que son dos procesos diferentes, que tienen actuaciones administrativas particulares; en consecuencia, se debe tramitar en procesos independientes. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 125 del C.P.A.C.A.8, en concordancia con el artículo 2439 del mismo ordenamiento, este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de declarar no probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada.
Recurso que resulta procedente, en virtud de lo señalado en el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. El artículo 180 del C.P.A.C.A. ordena que, dentro de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente decida sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Inepta demanda por falta de requisitos formales El numeral 2 del artículo 161 del CPACA señala como requisito de procedibilidad cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, el “haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”, es decir, haberse agotado la sede administrativa ante la administración, permitiéndole, de manera previa al proceso judicial, pronunciarse respecto de las pretensiones formuladas por el administrado.
En términos generales, la Sección10 ha sostenido que ante la Jurisdicción no pueden plantearse hechos y pretensiones nuevas –diferentes a las invocadas en sede administrativa-, aunque sí mejores o nuevos argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativa. Lo anterior, porque ello implica la violación del debido proceso de la administración. Es decir, el administrado debe necesariamente expresar en sede administrativa los motivos y fundamentos de su reclamación, lo que no obsta para que, en oportunidad posterior, en sede judicial, pueda exponer nuevos o mejores. 8 “Artículo 125.
Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. (…)”. 9 “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.
(…)” 10 Entre otras, véanse las sentencias del 3 de marzo de 2011, radicado No. 25000-23-24-000-2002-00194-02- 16184, C.P Martha Teresa Briceño de Valencia; del 31 de enero de 2013, radicado No. 130012331000200600613 01, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 24 de noviembre de 2016, radicado No. 13001-23-33-000-2014- 00156-01(22084), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
La DIAN propuso la excepción de inepta demanda fundamentada en que la demandante no solicitó ante la administración la declaración de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, contemplado en el artículo 609 del Decreto 390 de 2016, pero en sede judicial pretende su declaratoria. La Corporación11 ha dicho que, el contribuyente puede solicitar a la administración que reconozca la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto del acto administrativo que fue notificado fuera del término establecido en la ley pero, también puede someter dicho acto al control jurisdiccional para que se decrete la nulidad que sobre ellos recae, al haber incurrido en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, reconocer los efectos que se derivan de su nulidad12.
En el caso en estudio, como pretensión principal la demandante solicitó que se reconozca la ocurrencia del silencio administrativo positivo y, como consecuencia que se anule la liquidación oficial. En este caso, el demandante optó por acudir a la jurisdicción para demostrar la nulidad de la liquidación oficial y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, por haber ocurrido el silencio administrativo positivo, con los efectos que esto genera en materia tributaria y, en ese contexto, es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto.
En consecuencia, el despacho le asiste razón al tribunal de declarar no probada la excepción de Inepta demanda por falta de requisitos formales, por indebido agotamiento de la sede administrativa, respecto del silencio administrativo positivo. Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones Según el artículo 165 del CPACA, en las demandas presentadas ante esta jurisdicción es posible “acumular pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que estas sean conexas y cumplan los siguientes requisitos: (i) que el juez ante el que sean presentadas sea competente para conocer de todas, salvo en los casos en los que se formulen pretensiones de nulidad, pues en este evento será competente el juez que conozca la nulidad, (ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, (iii) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas, y (iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”.
La finalidad de la acumulación de pretensiones es evitar que un mismo hecho o asunto genere diferentes procesos judiciales, en atención a los principios de economía, celeridad y seguridad jurídica. Es posible concluir que, en principio, la acumulación pretensiones fue establecida para acumular pretensiones que correspondieran a un medio de control diferente. 11 Sentencia del 24 de noviembre de 2016, radicado No. 13001-23-33-000- 2014-00156-01(22084), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 12 En sentencia del 26 de mayo de 2016, la Sala precisó: “La ocurrencia del silencio administrativo positivo en este caso concreto, no impide que el contribuyente acuda a la jurisdicción contenciosa, porque se trata de una ficción que opera en su favor; luego, este tiene la opción de hacer uso o no de la misma.
Por eso, se reitera, el ciudadano tiene la posibilidad de acudir a una u otra vía, elección que dependerá de sus intereses particulares”. No obstante, en atención a la finalidad de la norma, que no es otra sino la de evitar la multiplicidad de procesos respecto de un hecho o asunto común, puede afirmarse que también podrían acumularse pretensiones que corresponden a un mismo medio de control, siempre y cuando cumplan los requisitos generales del artículo 165 del CPACA: La circunstancia de acumular pretensiones propias de un mismo medio de control no es oponible con la finalidad de la norma citada y, por ende, sería viable13.
En este caso, no se configuró la excepción de indebida acumulación de pretensiones, pues no se advierte el incumplimiento de ninguno de los requisitos previstos en el artículo 165 del CPACA. En efecto: (i) el tribunal es competente para conocer de todas las pretensiones formuladas por DAIMLER, por razón de la cuantía y el sitio donde fueron expedidos los actos cuestionados;
(ii) las pretensiones no se excluyan entre sí, pues fueron propuestas como principales y subsidiarias; (iii) no ha operado la caducidad respecto de ninguna pretensión, y (iv) todas las pretensiones deben tramitarse por el mismo proceso, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho. Como consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de declarar no probadas las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa e indebida acumulación de pretensiones, propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Conforme con el memorial presentado por el doctor Carlos Orlando Saavedra Trujillo, que obra en el índice 3 de la plataforma SAMAI y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76-4 del Código General del Proceso, es procedente aceptar la renuncia al poder que le fue otorgado para representar a la entidad demandada. Por tanto, se solicita comunicar por Secretaría a la DIAN, con el fin de que a la mayor brevedad constituya nuevo apoderado.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. [pic] MILTON CHAVES GARCÍA Firmado Electrónicamente 13 Ver sentencia del 27 de marzo de 2014, Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; Exp.05001- 23-33-000-2012-00124-01(48578). ----------------------- Radicado: 25000-23-37-000-2018-00446-01 (25121) Actor: DAIMLER COLOMBIA S.A 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador