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25000-23-37-000-2017-00611-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-11-26

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Falabella De Colombia S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

ADICIÓN, ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Normativa / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedencia. No procede la adición porque no se omitió ningún pronunciamiento sobre los asuntos debatidos / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Procedencia. Procede la aclaración para precisar la parte resolutiva de la sentencia / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Procedencia. Procede la corrección cuando se presenta un error de carácter formal De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el juez se encuentra facultado para adicionar el fallo mediante sentencia complementaria, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.

(…) [S]e encuentra que la parte motiva de la sentencia resolvió todos los puntos objeto de la litis, en particular, que el contribuyente no debe suma alguna por el impuesto de renta del año 2008, incluyendo la sanción por corrección y por inexactitud, y la compensación del pago de la suma de $802.366.000 con la sanción por devolución improcedente, como lo reconoce la solicitante.

Y, en la parte resolutiva, quedó esa orden incluida dentro del reconocimiento del pago en exceso objeto de devolución. Por tanto, no procede la solicitud de adición de la sentencia, en la medida que el fallador no omitió un pronunciamiento sobre los asuntos debatidos en el presente proceso. Sin embargo, para efectos de precisar la parte resolutiva de la sentencia, en virtud del artículo 285 del CGP, que permite la aclaración de las sentencias cuando, en su parte resolutiva, contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en la parte motiva influyan en ella; la misma será aclarada en el sentido de incluir en el numeral 1º en lo relativo al restablecimiento del derecho, la orden de compensar la suma de $802.366.000 con los valores que conforman la sanción por devolución improcedente, y en señalar que el contribuyente no adeuda suma alguna por concepto del impuesto de renta del año 2008, ni por las sanciones por inexactitud, de corrección, y por devolución improcedente del saldo a favor del citado tributo.

(…) En cuanto a la solicitud de corrección de las autoridades que expidieron los actos declarados nulos, se accederá a la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 286 del CGP, debido a que se presenta un error de carácter formal, al indicarse que las actuaciones habían sido proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Por tanto, se realizará la corrección del error del numeral 1º de la parte resolutiva, en el sentido de señalar que la Resolución nro.6282-0053 del 8 de febrero de 2016, fue expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá y, la Resolución nro. 09799 del 14 de diciembre de 2016, por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00611-01(24137)A Actor: FALABELLA DE COLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala decide la solicitud de adición y corrección de la sentencia proferida el trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) dentro del proceso de la referencia, presentada por la parte demandante.

I.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA Falabella de Colombia S.A. solicitó que se adicione y corrija la parte resolutiva de la sentencia, que señala: “1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar: 1. Declarar la nulidad de la Resolución nro. 6282-0053 del 8 de febrero de 2016, y de la Resolución nro. 009799 del 14 de diciembre de 2016, expedidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que negaron la solicitud de pago en exceso presentada por la sociedad Falabella de Colombia S.A. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UAE DIAN devolver a Falabella de Colombia S.A. la suma de $247.869.000 junto con los intereses corrientes y moratorios liquidados en la forma señalada en esta providencia” Para la solicitante, la parte resolutiva del fallo no resuelve expresamente la pretensión de compensar la suma de $802.366.000 con los valores que comprenden la sanción por devolución improcedente, pese a que la misma petición fue dirimida a favor de la sociedad en la parte motiva de la providencia. Explicó que si bien, en la parte motiva se entiende que se accede en ese aspecto a los cargos y pretensiones de la demanda, en la parte resolutiva de la sentencia únicamente se ordena a la DIAN devolver a Falabella la suma de $247.869.000 más intereses corrientes y moratorios, sin disponer expresamente de la compensación que dio lugar a esos saldos en devolución, y sin señalar expresamente que Falabella no adeuda suma alguna a la DIAN por concepto del impuesto sobre la renta y sanciones del año gravable 2008.

Y, consideró que debe corregirse la parte resolutiva, en lo que tiene que ver con las autoridades que expidieron los actos declarados nulos. En la demanda se solicitó declarar la nulidad de la Resolución nro.6282-0053 del 8 de febrero de 2016 fue proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá y, de la Resolución nro. 00799 del 14 de diciembre de 2016 fue proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.

Pero, si bien, en el numeral 1º de la parte resolutiva se resolvió declarar la nulidad de la resoluciones demandadas, se dijo que fueron expedidas por la “Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el juez se encuentra facultado para adicionar el fallo mediante sentencia complementaria, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.

Esto, lo podrá hacer de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del término de ejecutoria. Sea lo primero indicar que la sentencia en cuestión fue notificada por correo electrónico el 21 de agosto de 2020, y la presente solicitud fue radicada el 25 de agosto siguiente, esto es, en tiempo. Con la solicitud de “adición” de la sentencia, la demandante pretende que se modifique la parte resolutiva, en lo que tiene que ver con el restablecimiento del derecho, para el efecto, pide que se incluya la orden de compensar la suma de $802.366.000 con la sanción por devolución improcedente, correspondiente al reintegro del saldo a favor improcedente de la suma de $465.394.000, intereses moratorios de $59.402.000 y, el aumento de intereses moratorios en un 50% de $29.701.000.

Y, se declare que Falabella no adeuda suma alguna a la DIAN por concepto del impuesto sobre la renta y sanciones del año gravable 2008. La Sala encuentra que en la providencia objeto de la solicitud, en la parte motiva, luego del análisis de los argumentos de las partes, las normas jurídicas aplicables y las pruebas allegadas al proceso, se determinó que el contribuyente no debía suma alguna por el impuesto de renta del año 2008, incluyendo la sanción por corrección y por inexactitud.

Por tal razón, el pago realizado por la sociedad mediante recibo oficial de la suma de $802.366.000 debía aplicarse a la sanción por devolución improcedente, conformada por el reintegro de la suma de $465.394.000 –por concepto de un mayor valor determinado por sanción-, intereses moratorios de $59.402.000, y el aumento de los intereses moratorios en un 50% de $29.701.000.

Y, se estableció que la compensación de esas sumas, generaba un pago en exceso de $247.869.000, que debía ordenarse en devolución junto con los intereses correspondientes. Con fundamento en lo anterior, la Sala en la parte resolutiva declaró la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución de la suma de $247.869.000, con intereses corrientes y moratorios, en los términos señalados en la providencia. Para la Sala, dentro de ese restablecimiento, va implícita la orden de que el contribuyente no debe suma por el impuesto de renta del año 2008, incluyendo la sanción por corrección y por inexactitud, y la orden de compensación de la suma de $802.366.000 con los valores que conforman la sanción por devolución improcedente (reintegro del saldo a favor improcedente de la suma de $465.394.000, intereses moratorios de $59.402.000 y, el aumento de intereses moratorios en un 50% de $29.701.000), así como del reconocimiento de las sumas adeudadas por el contribuyente, porque del pago de esos valores, es que resulta el pago en exceso ordenado en devolución. Y ello es así, porque sin la compensación de esas sumas, no habría la devolución de la suma de $247.869.000 pagada en exceso.

Así las cosas, se encuentra que la parte motiva de la sentencia resolvió todos los puntos objeto de la litis, en particular, que el contribuyente no debe suma alguna por el impuesto de renta del año 2008, incluyendo la sanción por corrección y por inexactitud, y la compensación del pago de la suma de $802.366.000 con la sanción por devolución improcedente, como lo reconoce la solicitante.

Y, en la parte resolutiva, quedó esa orden incluida dentro del reconocimiento del pago en exceso objeto de devolución. Por tanto, no procede la solicitud de adición de la sentencia, en la medida que el fallador no omitió un pronunciamiento sobre los asuntos debatidos en el presente proceso. Sin embargo, para efectos de precisar la parte resolutiva de la sentencia, en virtud del artículo 285 del CGP, que permite la aclaración de las sentencias cuando, en su parte resolutiva, contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en la parte motiva influyan en ella; la misma será aclarada en el sentido de incluir en el numeral 1º en lo relativo al restablecimiento del derecho, la orden de compensar la suma de $802.366.000 con los valores que conforman la sanción por devolución improcedente, y en señalar que el contribuyente no adeuda suma alguna por concepto del impuesto de renta del año 2008, ni por las sanciones por inexactitud, de corrección, y por devolución improcedente del saldo a favor del citado tributo.

Lo anterior, en tanto dichas declaraciones están contenidas en la parte motiva de la sentencia, y en tal sentido, la aclaración no altera el sentido ni los argumentos de la decisión. No se emite la declaración de que el demandante no adeuda suma alguna por sanciones del año 2008 -en general-, porque en el expediente solo existe prueba del pago de las sanciones señaladas.

En cuanto a la solicitud de corrección de las autoridades que expidieron los actos declarados nulos, se accederá a la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 286 del CGP, debido a que se presenta un error de carácter formal, al indicarse que las actuaciones habían sido proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Por tanto, se realizará la corrección del error del numeral 1º de la parte resolutiva, en el sentido de señalar que la Resolución nro.6282-0053 del 8 de febrero de 2016, fue expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá y, la Resolución nro. 09799 del 14 de diciembre de 2016, por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.

En consecuencia, se ordena la aclaración y corrección del artículo 1 de la sentencia del 13 de agosto de 2020, en la forma señalada en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de adición de la sentencia, presentada por la parte demandante.

Segundo: Aclarar y corregir el numeral 1, de la parte resolutiva del fallo proferido el 13 de agosto de 2020, en los términos dispuestos en la parte motiva de esta providencia, sin que se modifique la decisión adoptada en la señalada sentencia. El numeral 1º quedará así: “1. Declarar la nulidad de la Resolución nro. 6282-0053 del 8 de febrero de 2016, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, y de la Resolución nro. 009799 del 14 de diciembre de 2016, expedidas por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, que negaron la solicitud de pago en exceso presentada por la sociedad Falabella de Colombia S.A. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UAE DIAN: i. compensar la suma de $802.366.000 con los valores que conforman la sanción por devolución improcedente (reintegro del saldo a favor improcedente de la suma de $465.394.000, intereses moratorios de $59.402.000 y, el aumento de intereses moratorios en un 50% de $29.701.000). ii. devolver a Falabella de Colombia S.A. la suma de $247.869.000 junto con los intereses corrientes y moratorios liquidados en la forma señalada en esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, se declara que la sociedad demandante no adeuda suma alguna por el impuesto de renta del año 2008, incluyendo la sanción por corrección y por inexactitud, ni por la sanción por devolución improcedente por el saldo a favor declarado por el citado tributo” CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) (Firmado | |electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | |