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25000-23-37-000-2017-00152-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-12-07

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Soenergy International Colombia S.A.S·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Oportunidad / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Requisitos / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Procedencia De acuerdo con el artículo 161 y siguientes del CGP, el juez, a solicitud de parte y previo a proferir sentencia de segunda instancia, decretará la suspensión del proceso, cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial.

A su turno, el artículo 162 ibidem señala como requisitos para su decreto: (i) prueba de la existencia del otro proceso y (ii) que la actuación judicial que se pretenda suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. (…) Ante esta corporación la parte demandante, solicitó el 19 de noviembre de 2020, mediante correo electrónico, la suspensión del proceso por prejudicialidad (índice 26).

Argumentó que el proceso de la referencia depende de lo resuelto en el proceso con radicado nro. 25000-23- 37-000-2015-01807-01, porque en él se controvierten los actos de la liquidación oficial que modificaron el saldo a favor que originó la sanción por devolución y/o compensación improcedente. En efecto, el despacho considera que la decisión que se profiera en el proceso 2015-01807-01 incidirá directamente en el resultado de este asunto.

Por tanto, es procedente suspender por prejudicialidad este proceso, hasta tanto se dicte sentencia en el proceso nro. 25000-23-37-000-2015-01807-01. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 161 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 162 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00152-01(24777) Actor: SOENERGY INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO De acuerdo con el artículo 161 y siguientes del CGP, el juez, a solicitud de parte y previo a proferir sentencia de segunda instancia, decretará la suspensión del proceso, cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial.

A su turno, el artículo 162 ibidem señala como requisitos para su decreto: (i) prueba de la existencia del otro proceso y (ii) que la actuación judicial que se pretenda suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. En el sub iudice, la demandante, presentó el 18 de abril de 2012 su declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2011 y en el renglón 84 registró un saldo a favor en cuantía de $310.803.000.

El 10 de octubre de 2013, el contribuyente presentó declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, en la cual registró como saldo a favor la suma de $1.195.447.000. El 8 de abril de 2014, la Dian practicó la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000045, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario correspondiente al año gravable 2010, en la que se determinó el rechazo del saldo a favor declarado en cuantía de $1.195.447.000.

La sociedad, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión y el acto que la confirmó, la cual fue radicada bajo el nro. 25000-23-37-000-2015-01807-00. Actualmente se encuentra pendiente de fallo de segunda instancia en el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente Milton Chaves García. El 5 de febrero de 2015, la Dian profirió el pliego de cargos nro. 312382015000005, por el cual impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente, el cual fue contestado dentro del término. La administración tributaria, profirió el 25 de agosto de 2015, Resolución Sanción nro. 312412015000075, por la cual impone sanción y ordena el reintegro de la suma imputada por el contribuyente en su declaración del periodo siguiente por valor de $1.195.447.000.

La parte demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución 005716, del 5 de agosto de 2016, la que confirmó en todas sus partes la resolución sanción por imputación improcedente por concepto de impuesto de renta del año gravable 2011. Actos demandados en nulidad y restablecimiento del derecho y que dan origen al proceso de la referencia. Ante esta corporación la parte demandante, solicitó el 19 de noviembre de 2020, mediante correo electrónico, la suspensión del proceso por prejudicialidad (índice 26).

Argumentó que el proceso de la referencia depende de lo resuelto en el proceso con radicado nro. 25000-23-37-000-2015- 01807-01, porque en él se controvierten los actos de la liquidación oficial que modificaron el saldo a favor que originó la sanción por devolución y/o compensación improcedente. En efecto, el despacho considera que la decisión que se profiera en el proceso 2015-01807-01 incidirá directamente en el resultado de este asunto.

Por tanto, es procedente suspender por prejudicialidad este proceso, hasta tanto se dicte sentencia en el proceso nro. 25000-23-37-000-2015-01807-01. En mérito de lo expuesto, se resuelve: 1- Suspender el proceso de la referencia hasta que quede ejecutoriada la sentencia que de fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado nro. 25000-23-37-000-2015-01807-01, sin superar el término de dos (2) años al que refiere el artículo 163 del CGP. 2- Ordenar a la Secretaría que, una vez finalizado el término de dos (2) años o cuando fuera acreditado que finalizó el proceso radicado bajo el nro. 25000-23-37-000-2015-01807-01, lo que ocurra primero, pase el expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ