Micelio
25000-23-37-000-2015-02096-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-12-03

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Italcol De Occidente Ltda.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN – Causales de inadmisión y rechazo. Reiteración de jurisprudencia / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IVA – Configuración / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Inexistencia El legislador en el artículo 857 ET estableció las causales de inadmisión y rechazo de las solicitudes de devolución o compensación. En aplicación de esta norma, la Sala ha dicho que procede el rechazo de la solicitud de devolución del saldo a favor, con independencia de que a la fecha de su presentación las declaraciones que registren ese saldo se encuentren en firme, todo, porque esa disposición comporta requisitos que se deben verificar por la administración para adelantar el trámite de admisión o rechazo de la solicitud de devolución (sentencia del 28 de junio de 2010, exp.16958, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). (…) En cuanto a los requisitos para que se aplique esa causal, se reitera lo precisado en sentencia del 6 de noviembre de 2019, exp.22631, CP. Milton Chaves García, en la que se dijo que para la viabilidad de la solicitud de devolución y/o compensación formulada por el proveedor de sociedades de comercialización internacional se requiere que, para el momento en que dicho proveedor presente la solicitud, haya cumplido las obligaciones de retener, consignar lo retenido y presentar con pago las declaraciones de retención en la fuente “de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud”.

Lo anterior, porque si la administración comprueba que, a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, el proveedor de las sociedades de comercialización internacional no ha cumplido tales obligaciones, debe rechazar, en forma definitiva, la solicitud. (…) Así, por la necesidad de tener un mayor control de las devoluciones de saldos favor, la causal de rechazo definitivo prevista en el numeral 5 del artículo 857 del ET se configura cuando la administración comprueba que, a la fecha de presentación de la solicitud, el proveedor de sociedades de comercialización internacional no ha cumplido las obligaciones a que hace referencia la norma, esto es, efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar con pago las declaraciones de retención en la fuente de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.

(…) Por eso no tiene asidero el planteamiento de la recurrente, de afirmar que procedía la devolución porque la liquidación oficial de corrección del IVA del 2º bimestre del año 2011 No.322412012000561 del 16 de octubre de 2012- adquirió firmeza, por no haber sido objeto de una actuación de revisión y que en esa medida el saldo a favor establecido en ella también se hallaba en firme.

En el caso concreto, dentro del procedimiento de devolución de saldos a favor la administración se limitó a aplicar el artículo 857 del ET, que en la primera parte prevé expresa y taxativamente las causales de rechazo de la solicitud de devolución, estableciendo que la demandante incurrió en la causal contenida en el numeral quinto. Por eso, cuando se tipifica una causal de rechazo de las contempladas en el artículo 857 ídem, para asumir la decisión de fondo la Autoridad Tributaria no está obligada a suspender hasta por noventa (90) días la actuación de devolución, para adelantar una investigación previa, como lo considera la demandante, toda vez que esa suspensión acontece en el caso que se produzca alguno de los hechos señalados en el artículo 857-1 del ET, que no corresponden al supuesto fáctico del presente caso, dado que sel rechazo obedeció a la configuración de la causal del numeral quinto del artículo 857 ídem, como se indicará más adelante.

Así las cosas, en este caso, no existió violación al debido proceso administrativo de la demandante, por el hecho que la Administración hubiera rechazado la devolución del saldo a favor pese a estar en firme la Liquidación Oficial de corrección No.322412012000561 del 16 de octubre de 2012, o por no haber suspendido la actuación de la devolución y realizado una investigación previa en los términos del artículo 857-1.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 857 TÉRMINOS PROCESALES – Efectos. Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Procedimiento / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Inexistencia La Sala ha explicado que los términos legales se dividen en preclusivos y perentorios, cuya diferencia radica en los efectos que producen cuando son inobservados.

Los términos perentorios son obligatorios y denotan urgencia para realizar la acción exigida dentro del plazo, y si bien su incumplimiento puede implicar responsabilidad personal del agente que se ha demorado en tomar la decisión, no afecta la validez de la decisión misma ni torna ineficaz lo realizado por fuera del plazo. En cambio, los términos preclusivos no sólo son obligatorios sino que su incumplimiento conlleva las consecuencias de invalidar la acción realizada fuera del plazo.

(Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, sentencias del 29 de octubre de 2009 y 12 de abril de 2012, exps.16482 y 17497, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 13 de octubre de 2016, exp. 20983, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 10 de octubre de 2018, exp. 22337, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En general los términos procesales que tiene el Estado para proferir las decisiones son de tipo perentorio pero no necesariamente preclusivos, salvo que el legislador expresamente haya consagrado otra disposición como cuando estipula la preclusión del término en el sentido de indicar que la administración pierde competencia para decidir y, en su lugar, surja el acto ficto o presunto favorable al administrado, que no es el caso del término señalado en el artículo 855 del ET.

El artículo 855 del ET, vigente para la época de los hechos, señala que la administración deberá devolver los saldos a favor, previa las compensaciones a que haya lugar, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. Sin embargo, no existe norma que señale que de no resolverse en ese término la administración pierde competencia temporal para decidir y que se configure un acto ficto favorable al solicitante.

Por esto, el incumplimiento del término del artículo 855 no comporta invalidez de la decisión ni hace ineficaz lo realizado por fuera de aquel. En el caso que nos ocupa la solicitud de devolución fue presentada el 27 de mayo de 2014 (fl.1 c.a). Significa que la administración tenía hasta el 11 de agosto de esa anualidad para resolver, y pese a que el 8 de agosto de 2014 la Administración profirió la resolución de rechazo en forma definitiva (fl.31 c.a), la notificó el 12 del mismo mes y año (fl.32 c.a).

El hecho que se haya notificado esa resolución por fuera del referido término, por si solo no afecta su validez ni torna inútil lo realizado por fuera de ese plazo. Mucho menos que esa circunstancia hiciera improcedente el rechazo definitivo de la devolución solicitada, como lo sostiene la actora. Por eso, no se advierte violación al debido proceso.

Máxime que contra la resolución de rechazo la demandante ejerció su derecho de contradicción a través del recurso de reconsideración. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 855 PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN POR SALDOS A FAVOR – Requisitos / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL – Inexistencia / CAUSAL DE RECHAZO – No se configuró Sostiene la apelante que se vulneró el principio de la primacía de lo sustancial sobre las formas porque, a su juicio, las diferencias en el registro de valores en la contabilidad y los valores llevados a la declaración de retenciones en la fuente de los meses de marzo y abril de 2011, y las divergencias de los valores de éstas con la información reportada en el formato 1670, son meras inconsistencias de forma que no daban lugar a concluir que incurrió en la causal de rechazo del numeral quinto del artículo 857 del ET.

(…) El Decreto 2277 de 2012, aplicable para cuando la actora presentó la solicitud, reglamenta el procedimiento de las devoluciones y compensaciones de los saldos a favor. En el artículo 2º consagra que la solicitud de devolución y/o compensación debe presentarse acompañada de los documentos físicos o virtuales relacionados con cada uno de los requisitos, y en su artículo 22 señala que la DIAN reglamentará los aspectos correspondientes a la presentación a través del servicio informático electrónico dispuesto para tal fin, en virtud de lo cual se expidió la Resolución No. 000151 del 30 de noviembre de 2012, por la cual se establece el procedimiento para la presentación de las solicitudes de devolución y/o compensación por saldos a favor generados en declaraciones de renta y ventas.

La solicitud de devolución y/o compensación, así como los requisitos generales y especiales señalados en el Decreto 2277 de 2012, deben presentarse utilizando el mecanismo de firma digital y haciendo uso de los formatos indicados en los artículos 4 y 5 de esa resolución, entre los cuales se encuentra el formato 1670, denominado Impuestos Descontables de Proveedores a Sociedades de Comercialización Internacional.

(…) Analizados los hechos demostrados, considera la Sala que en el presente caso no se configura el supuesto de la causal de rechazo del numeral quinto del artículo 857 del ET, que introdujo la Ley 1430 de 2010, habida cuenta que contrario a lo que se determinó en los actos cuestionados, la sociedad demandante no solo realizó las retenciones de Iva en los referidos periodos, sino que pagó la suma $124.161.000 por concepto de retenciones del régimen común y simplificado, no obstante, que los valores fueron declarados en los renglones del régimen simplificado y régimen común con diferencias, como lo admite la misma contribuyente.

Se arriba a esa conclusión, toda vez que para que se configure esa causal el presupuesto es que a la fecha de presentación de la solicitud no se haya cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago. (…) Para la Sala, contrario a lo que consideró el Tribunal, el hecho de que las retenciones al régimen común y simplificado que efectuó la demandante se hallen reportadas en reglones equivocados, no se tipifica como una conducta que de lugar a incurrir en la causal de rechazo del numeral 5º del artículo 857 del ET.

No puede desconocerse un hecho real y probado, que la actora retuvo y pagó la retención del Iva en el 3er y 4º periodo del año 2011, y esa realidad no puede omitirse, pese a las inconsistencias en las declaraciones presentadas. Por tanto, en este caso particular, las formas no pueden dar lugar a desconocer un hecho cierto, que la demandante efectuó la retención y realizó su pago en el monto que correspondía. Por ende, no se concretó la causal de rechazo de la devolución consagrada en el referido numeral.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 857 RECONOCIMIENTO DE INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS – Configuración Sobre esa suma se ordenará reconocer intereses corrientes y moratorios en los términos del artículo 863 del ET. Los corrientes desde el 12 de agosto de 2014 hasta la ejecutoria de esta providencia, y los moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, a la tasa prevista en el artículo 864 ídem, previas las compensaciones a que haya lugar por obligaciones a cargo de la contribuyente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 863 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por no estar demostrada su causación No se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) al no estar demostrada su causación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-02096-01(24021) Actor: ITALCOL DE OCCIDENTE LTDA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta- Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda (fl.175).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La demandante presentó declaración del impuesto sobre las ventas por el 2º bimestre del año 2011, registrando un saldo a favor de $168.222.000 (fl.7 c.a). El 18 de mayo de 2012 solicitó la corrección de esa declaración, liquidando un saldo a favor por $241.188.000. El 16 de octubre de 2012 la demandada profirió la Liquidación Oficial de Corrección No. 322412012000561 accediendo a la solicitud de corrección (fl.6 c.a).

El 27 de mayo de 2014 la actora solicitó devolución y/o compensación del saldo a favor establecido en la liquidación oficial de corrección. Solicitud que rechazó en forma definitiva la Administración mediante Resolución 62829000146648 del 8 de agosto de 2014 por la causal del artículo 857-5 del ET. Contra esa decisión la actora interpuso recurso de reconsideración, que se confirmó por Resolución No. 006922 del 22 de julio de 2015.

ANTECEDENTES PROCESALES La sociedad demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones (fl.4 ): PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas a las que hubiere tenido que sujetarse: a. Resolución No. 62829000146648 del 8 de agosto de 2014 por medio de la cual la Jefe de Devolución Seccional de Impuestos de Bogotá, División de Gestión de Recaudo resolvió rechazar de forma definitiva la solicitud de devolución y/o compensación. b. Resolución No.006922 del 22 de (sic) junio de 2015 por medio de la cual Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 6282900146648, confirmando la misma.

SEGUNDA: a. Que como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca la firmeza de la Liquidación Oficial de Corrección No. 322412012000561 del 16 de octubre de 2012. b. Que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales, DIAN, la devolución y/o compensación del saldo a favor negado por las resoluciones demandadas. c. Que de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, se condene en costas a la entidad demandada y se ordene la liquidación de las mismas.

A los anteriores efectos invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 589, 702, 703, 704, 746, 857 y 857 -1 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se resume así (fls.8-20): 1. Violación al debido proceso Firmeza de la liquidación oficial de corrección. Que pasados dos años desde que la Administración profiriera la liquidación Oficial de corrección, la misma adquirió firmeza, por ende también quedó en firme el saldo a favor que en ella se establece, esto es, la suma de $241.188.000, dado que no se inició investigación o revisión por parte de la Administración Tributaria.

Que si la Administración hubiese entendido que la liquidación oficial de corrección presentaba inconsistencias de fondo podía haberla revisado expidiendo requerimiento especial, y al no haberlo hecho dentro del término previsto para ello, la liquidación oficial de corrección adquirió firmeza y el saldo a favor en ella contenido es susceptible de ser solicitado en compensación o devolución. Investigación previa a la devolución o compensación. El artículo 857-1 del ET establece que el término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de 90 días para que la División de Gestión de Fiscalización efectúe la correspondiente investigación. Sin embargo, al momento de proferir la resolución de rechazo de la devolución la autoridad demandada determinó, sin análisis alguno, que el contribuyente no practicó la totalidad de retenciones en la fuente por Iva al régimen común, y aplicó la causal de rechazo del numeral 5 del artículo 857 del ET, sin iniciar investigación previa.

Dice que si se hubiera adelantado investigación previa conforme lo dispone el artículo 857-1 ídem, la sociedad hubiera demostrado que la inconsistencia encontrada no corresponde a que no se practicaron retenciones en la fuente por Iva al régimen común, sino que para el mes de marzo tanto las retenciones del régimen común y del simplificado fueron llevadas a un solo renglón por un simple error de formato (error de forma y no de fondo o sustancia).

Por eso, asegura que se le vulnera su derecho al debido proceso y de defensa. Extemporaneidad de la decisión de rechazo Que la demandante presentó solicitud de devolución con el lleno de los requisitos legales, por esto, resulta improcedente el rechazo por extemporáneo, toda vez que la Resolución del 8 de agosto de 2014 que rechazó la solicitud de devolución y/o compensación fue notificada el 12 de agosto del mismo año, debiendo haberlo sido el 8 de agosto de 2014, fecha en que se vencían los 50 días previstos en el artículo 855 del ET, teniendo en consideración la fecha de radicación de la solicitud, y que en esa medida no procedía el rechazo definitivo de la devolución del saldo a favor solicitado. 2.

Primacía de la realidad sobre la forma Afirma que la sociedad practicó la totalidad de retenciones en la fuente por IVA al régimen común y al régimen simplificado, sin embargo, se generó una diferencia en el registro de valores en la contabilidad y los valores llevados a la declaración de retenciones en la fuente de los meses de marzo y abril de 2011 (pero los valores totales sí coinciden).

Que existe diferencia en la información reportada en el formato 1670 con lo efectivamente retenido, pero que fue debido al diseño de ese formato que no incluyó al momento de presentar la información los valores correspondientes al Iva retenido por compra de activos fijos, el cual es contabilizado como mayor valor del activo, razón por la que no se incluyó en el rubro de base de impuestos descontables.

Revisada la información que suministró la empresa, sí existieron unas diferencias, a) las retenciones practicadas al régimen común durante los meses de marzo y abril no fueron de $53.460.000 sino de $119.443.000 como consta en la contabilidad de la compañía, y los $65.983.000 que no se registraron en el renglón de retenciones practicadas al régimen común fueron registradas en el renglón de las retenciones al régimen simplificado. b) De acuerdo con la sociedad las retenciones en la fuente practicadas al régimen simplificado durante los meses de marzo y abril de 2011 corresponden a $4.718.000, sin embargo, en los meses de marzo y abril se informó en las declaraciones de retención en la fuente, Iva retenido al régimen simplificado $70.701.000, esto es, más del valor existente en la contabilidad, lo cual se compensa con los $65.983.000 de menos retenido al régimen común, para generar un efecto neutro.

Que las retenciones en la fuente que la demandada señala como no practicadas sí se realizaron y se procedió a su pago por concepto de retenciones del régimen común y simplificado, no obstante que los valores fueron declarados con diferencias pero que son inconsistencias de forma que no dan lugar a sostener que la demandante no procedió al pago de las retenciones en la fuente por IVA en los meses de marzo y abril de 2011, toda vez que conforme los recibos de pago se consignó la totalidad de los valores retenidos en cuantía de $124.161.000.

En su criterio, no se configura la causal de rechazo prevista en el numeral quinto del artículo 857 del ET, porque hace referencia a la no realización de la retención, más no a la presentación de la declaración y pago de las retenciones. Que las diferencias en el contenido de la declaración presentada no generan el rechazo de la solicitud, incluso si esas retenciones están reportadas en reglones equivocados, pues, afirma, el contenido de la declaración no es causal de rechazo si las retenciones declaradas están completas y se han pagado, como ocurre en este caso.

El hecho que en el Formato 1670 se omita una información y que en los renglones de las declaraciones de retenciones en la fuente de los meses de marzo y abril de 2011 se haya incurrido en errores de presentación, no son suficientes para el rechazo de la solicitud, porque no solo no se configura causal expresa de rechazo, sino que se desconoce que desde el punto de vista del derecho sustancial la demandante cumple los presupuestos para que se le devuelva el saldo favor, es decir, practicó, declaró y pagó las retenciones en la fuente que dan origen a la diferencia. Que tiene derecho a la devolución del impuesto descontable generado, sin que exista un impedimento legal para que las diferencias en los valores informados en las declaraciones de retención en la fuente de los meses de marzo y abril de 2011 y el Formato 1670 limiten su derecho a la devolución del saldo a favor, pues las retenciones practicadas y los valores totales coinciden, independientemente que existan unas diferencias en la forma de reportar la información. Contestación de la demanda La demandada contestó, y solicitó negar las pretensiones de la parte actora (fls.94-104).

En síntesis, expuso: Que de conformidad con lo señalado en el artículo 857-5 del ET, la solicitud de devolución se rechazará de forma definitiva cuando se compruebe que el proveedor de las sociedades de comercialización internacional a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.

Por lo tanto, el primer requisito para que se proceda la solicitud de devolución es la existencia de una declaración tributaria, luego debe comprobarse el cumplimiento de los demás requisitos, es decir, que se presente a tiempo, a través de los formatos establecidos por la Administración y con los anexos y documentos requeridos demostrando cada una de las exigencias legales.

El hecho que en la liquidación oficial de corrección se liquide un saldo a favor y la misma no se controvierta no implica necesariamente la procedencia de la solicitud de devolución. Más aún cuando lo consignado en la declaración no concuerda con los valores que deben soportar la solicitud de devolución; precisando que en este caso en la liquidación oficial de corrección se registra como impuesto descontable generado por compras y servicios gravados la suma de $234.409.000 y un IVA retenido al régimen simplificado por valor de $10.763.000, en tanto que en formulario 1439, allegado con ocasión de la solicitud de devolución, el valor que se registra por impuesto descontable asciende a $240.484.000 y el valor por operaciones con el régimen simplificado se consignó en la suma de $4.689.000.

Diferencia que de por sí constituye una irregularidad, pero sin embargo esa no fue la razón que determinó el rechazo de la solicitud de devolución, ya que dicha actuación se dio como consecuencia del no cumplimiento de uno de los requisitos establecidos por la normatividad para la procedencia de la petición de la sociedad contribuyente. Expuso que de conformidad con lo registrado en el Formulario 1670, radicado con la solicitud de devolución, que corresponde a los impuestos descontables de proveedores a sociedades de comercialización internacional, el valor total del Iva retenido asciende a la suma de $96.549.000, y una suma de $4.689.000 por concepto de retención realizada al régimen simplificado, en tanto que en las declaraciones de retención en la fuente de los períodos 3 y 4 de 2011, el valor total que se declaró y que se habría cancelado ascendió a la suma de $53.460.000, a responsables del régimen común, y un total de $70.701.000 de impuesto retenido a responsables del régimen simplificado.

Siendo que la norma especial referente a los requisitos que deben dar viabilidad habla sobre el formulario 1670, en el cual debe consignarse la totalidad de las retenciones realizadas, es claro que en el presente asunto, no se acreditó la declaración y pago del valor correspondiente a retenciones realizadas durante el periodo. Que la sociedad contribuyente acepta que existió un error que se reflejó en la declaración, sin embargo lo determinante para establecer la realidad de las retenciones realizadas es la declaración respectiva, no obstante ninguna de esas declaraciones fue corregida, y lo que muestra es contrario a lo que se presentó en la solicitud de devolución. Por lo tanto, ante la inobservancia aceptada por el contribuyente de tal requisito, lo conducente es aplicar la norma y como consecuencia el rechazo de la solicitud.

Anotó que el término con el que cuenta la administración para resolver la solicitud de devolución corre a partir del momento en que se radica esa solicitud en debida forma, pero como en este caso no se presentó conforme lo exige la norma, esto es, con la totalidad de los requisitos señalados para ello, el término establecido en el artículo 855 del ET no resulta aplicable.

No obstante, el hecho que la administración profiera el acto administrativo por fuera del término señalado en ese artículo tiene una consecuencia unívoca, en caso de que la petición sea procedente, se generan intereses de mora conforme lo señala el artículo 863 ídem. Sentencia apelada Mediante sentencia del 27 de junio de 2018 la Sección Cuarta-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (fls.164-175), cuyos fundamentos se concretan así: El Tribunal, después de reseñar los hechos que se encuentran acreditados en el expediente, las normas relacionadas con las solicitudes de devolución y/o compensación (artículos 850, 853, 857 y 857-1 del ET), la jurisprudencia y el Decreto 2277 de 2012 que contiene el reglamento del procedimiento para las solicitudes de devoluciones, determinó: 1.- Que el término de 50 días consagrado en el artículo 855 del ET, es perentorio y no preclusivo.

Su incumplimiento no invalida ni torna ineficaz lo realizado por fuera de ese plazo. Dicho esto, anotó que la actora presentó solicitud el 27 de mayo de 2014, por lo tanto, la administración tenía hasta el 11 de agosto de ese año para efectuar la devolución. Que el hecho que la Resolución del 8 de agosto de 2014 por medio de la cual se rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución, haya sido notificada por correo el 12 de agosto de 2014, no le resta validez, ni la torna ineficaz, solo se presenta una responsabilidad por mora.

Por eso, concluyó que el hecho que se haya notificado la resolución de rechazo por fuera de ese término, no vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad actora. 2.- Que si la administración advierte que la solicitud de devolución se halla incursa en alguna de las causales prevista en el artículo 857 del ET, puede rechazar la solicitud no obstante verse sobre un saldo a favor contenido en una declaración que se encuentre en firme, en tanto que la razón del rechazo no está enmarcada en la determinación tributaria, por lo que la solicitud de devolución puede ser objeto de rechazo pese a que la declaración que origina la solicitud del saldo a favor no haya sido objeto de fiscalización. Al estar configurada la causal establecida en el numeral quinto del artículo 857 del ET, como sucede en este caso, la consecuencia jurídica es el rechazo de plano de la solicitud, sin que de lugar a la suspensión del trámite de devolución para realizar una investigación previa conforme al artículo 857-1 ídem.

Determinó que no se vulneró el debido proceso por el supuesto desconocimiento de la firmeza de la liquidación oficial de corrección, o porque previamente al rechazo no se hubiera realizado la investigación prevista en el artículo 857-1 del ET. 3.- En relación a que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas la administración no debió rechazar la solicitud de devolución, consideró el Tribunal que las inconsistencias y/o errores advertidos en el Formato 1670 y en las declaraciones de retención en la fuente de los periodos 3º y 4º del año 2011, que la misma actora acepta, no constituyen un simple error formal, máxime cuando a partir de esas retenciones se pretende una devolución de saldo a favor.

Que si bien la actora efectuó pagos por dicho concepto, que afirma corresponden a lo que efectivamente retuvo a sus clientes de comercialización internacional, allegando como soporte los recibos de pago oficiales, ello no convalida las inconsistencias, si se tiene en cuenta que constituye una obligación fiscal la de presentar en debida forma las declaraciones de retención, lo que implica el correcto diligenciamiento de los formularios conforme a la contabilidad y a la realidad económica de la sociedad.

Motivo por el cual no es de recibo el argumento que el hecho de haber cancelado la suma de $124.161.000, que corresponde a las retenciones practicadas a los clientes del régimen simplificado y común, genera un efecto neutro, pese a las diferencias en las declaraciones de retención en la fuente. Precisó que cuando el numeral quinto del artículo 857 del ET hace referencia a la falta de presentación de la declaración de retención, comporta no solo la omisión del deber formal en el sentido literal, sino al indebido diligenciamiento, pues no se refiere a que solo se diligencie, presente y pague la retención practicada, sino que se haga conforme a la dinámica tributaria, sin errores que conlleven a diferencias o incongruencias que generen duda o falta de certeza sobre el cumplimiento cabal del deber tributario.

Además, señaló que “las inconsistencias advertidas entre el formato 1670 y las declaraciones de retención no fueron desvirtuadas con la contabilidad de la actora, pues en el proceso no obran soportes externos e internos que den certeza de las retenciones practicadas, y si bien, en vía judicial se allegaron certificados de revisor fiscal, los mismos no tienen los soportes establecidos en la Ley para darles el correspondiente valor probatorio”.

Por lo que era procedente el rechazo en los términos del referido numeral. Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia del Tribunal, para que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls186-204). Alega el mismo cargo planteado en la demanda, violación al debido proceso porque i) se desconoció la firmeza de la liquidación oficial de corrección, ii) el rechazo de la solicitud de devolución fue extemporáneo, iii) la necesidad del procedimiento de investigación previa previsto en el artículo 857-1 del ET para resolver la solicitud de devolución y/o compensación; y iv) que en aplicación del principio de la primacía de lo sustancial sobre las formas, no procedía el rechazo de la solicitud de devolución. Como el sustento de esos motivos de inconformidad son los mismos de la demanda, no se reseñan nuevamente.

Alegatos de conclusión La demandante, reiteró lo expuesto en su alzada (fls.221-228). La demandada, solicitó confirmar la decisión apelada (fls.229-232). Concepto del Ministerio Público No rindió concepto. CONSIDERACIONES 1.- Decide la Sala si revoca o confirma la sentencia de la Sección Cuarta- Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda.

Se cuestiona la legalidad de la Resolución del 8 de agosto de 2014 (fl.31 c.a), mediante la cual la autoridad demandada rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución y/o compensación de saldo a favor originado en la Liquidación Oficial de corrección del IVA 2º bimestre del año 2011, y de la Resolución 6922 del 22 de julio de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración confirmando la primera (fls.60-66 c.a).

En los términos de la alzada la Sala debe establecer si, como lo afirma la apelante, el rechazo de la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor vulneró su derecho al debido proceso por desconocer la firmeza de la liquidación oficial de corrección, no realizar el procedimiento de investigación previa dispuesto en el artículo 857-1 del ET y ser extemporánea esa decisión al haber sido expedida y notificada por fuera del término señalado en el artículo 855 del ET.

Y si en virtud del principio de la primacía de lo sustancial sobre las formas no procedía el rechazo de la solicitud de devolución, como lo sostiene la recurrente. 2.- El legislador en el artículo 857 ET estableció las causales de inadmisión y rechazo de las solicitudes de devolución o compensación. En aplicación de esta norma, la Sala ha dicho que procede el rechazo de la solicitud de devolución del saldo a favor, con independencia de que a la fecha de su presentación las declaraciones que registren ese saldo se encuentren en firme, todo, porque esa disposición comporta requisitos que se deben verificar por la administración para adelantar el trámite de admisión o rechazo de la solicitud de devolución (sentencia del 28 de junio de 2010, exp.16958, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Por eso no tiene asidero el planteamiento de la recurrente, de afirmar que procedía la devolución porque la liquidación oficial de corrección del IVA del 2º bimestre del año 2011 No.322412012000561 del 16 de octubre de 2012- adquirió firmeza, por no haber sido objeto de una actuación de revisión y que en esa medida el saldo a favor establecido en ella también se hallaba en firme.

En el caso concreto, dentro del procedimiento de devolución de saldos a favor la administración se limitó a aplicar el artículo 857 del ET, que en la primera parte prevé expresa y taxativamente las causales de rechazo de la solicitud de devolución, estableciendo que la demandante incurrió en la causal contenida en el numeral quinto. Por eso, cuando se tipifica una causal de rechazo de las contempladas en el artículo 857 ídem, para asumir la decisión de fondo la Autoridad Tributaria no está obligada a suspender hasta por noventa (90) días la actuación de devolución, para adelantar una investigación previa, como lo considera la demandante, toda vez que esa suspensión acontece en el caso que se produzca alguno de los hechos señalados en el artículo 857-1 del ET, que no corresponden al supuesto fáctico del presente caso, dado que el rechazo obedeció a la configuración de la causal del numeral quinto del artículo 857 ídem, como se indicará más adelante.

Así las cosas, en este caso, no existió violación al debido proceso administrativo de la demandante, por el hecho que la Administración hubiera rechazado la devolución del saldo a favor pese a estar en firme la Liquidación Oficial de corrección No.322412012000561 del 16 de octubre de 2012, o por no haber suspendido la actuación de la devolución y realizado una investigación previa en los términos del artículo 857-1.

No prospera el cargo. 3.- De tiempo atrás la Sala ha explicado que los términos legales se dividen en preclusivos y perentorios, cuya diferencia radica en los efectos que producen cuando son inobservados. Los términos perentorios son obligatorios y denotan urgencia para realizar la acción exigida dentro del plazo, y si bien su incumplimiento puede implicar responsabilidad personal del agente que se ha demorado en tomar la decisión, no afecta la validez de la decisión misma ni torna ineficaz lo realizado por fuera del plazo.

En cambio, los términos preclusivos no sólo son obligatorios sino que su incumplimiento conlleva las consecuencias de invalidar la acción realizada fuera del plazo. (Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, sentencias del 29 de octubre de 2009 y 12 de abril de 2012, exps.16482 y 17497, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 13 de octubre de 2016, exp. 20983, CP.

Martha Teresa Briceño de Valencia; del 10 de octubre de 2018, exp. 22337, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En general los términos procesales que tiene el Estado para proferir las decisiones son de tipo perentorio pero no necesariamente preclusivos, salvo que el legislador expresamente haya consagrado otra disposición como cuando estipula la preclusión del término en el sentido de indicar que la administración pierde competencia para decidir y, en su lugar, surja el acto ficto o presunto favorable al administrado, que no es el caso del término señalado en el artículo 855 del ET.

El artículo 855 del ET, vigente para la época de los hechos, señala que la administración deberá devolver los saldos a favor, previa las compensaciones a que haya lugar, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. Sin embargo, no existe norma que señale que de no resolverse en ese término la administración pierde competencia temporal para decidir y que se configure un acto ficto favorable al solicitante.

Por esto, el incumplimiento del término del artículo 855 no comporta invalidez de la decisión ni hace ineficaz lo realizado por fuera de aquel. En el caso que nos ocupa la solicitud de devolución fue presentada el 27 de mayo de 2014 (fl.1 c.a). Significa que la administración tenía hasta el 11 de agosto de esa anualidad para resolver, y pese a que el 8 de agosto de 2014 la Administración profirió la resolución de rechazo en forma definitiva (fl.31 c.a), la notificó el 12 del mismo mes y año (fl.32 c.a).

El hecho que se haya notificado esa resolución por fuera del referido término, por si solo no afecta su validez ni torna inútil lo realizado por fuera de ese plazo. Mucho menos que esa circunstancia hiciera improcedente el rechazo definitivo de la devolución solicitada, como lo sostiene la actora. Por eso, no se advierte violación al debido proceso.

Máxime que contra la resolución de rechazo la demandante ejerció su derecho de contradicción a través del recurso de reconsideración. No prospera el cargo. 4.- Sostiene la apelante que se vulneró el principio de la primacía de lo sustancial sobre las formas porque, a su juicio, las diferencias en el registro de valores en la contabilidad y los valores llevados a la declaración de retenciones en la fuente de los meses de marzo y abril de 2011, y las divergencias de los valores de éstas con la información reportada en el formato 1670, son meras inconsistencias de forma que no daban lugar a concluir que incurrió en la causal de rechazo del numeral quinto del artículo 857 del ET.

El artículo 850 del ET dispone que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden solicitar su devolución. El Decreto 2277 de 2012, aplicable para cuando la actora presentó la solicitud, reglamenta el procedimiento de las devoluciones y compensaciones de los saldos a favor. En el artículo 2º consagra que la solicitud de devolución y/o compensación debe presentarse acompañada de los documentos físicos o virtuales relacionados con cada uno de los requisitos, y en su artículo 22 señala que la DIAN reglamentará los aspectos correspondientes a la presentación a través del servicio informático electrónico dispuesto para tal fin, en virtud de lo cual se expidió la Resolución No. 000151 del 30 de noviembre de 2012, por la cual se establece el procedimiento para la presentación de las solicitudes de devolución y/o compensación por saldos a favor generados en declaraciones de renta y ventas.

La solicitud de devolución y/o compensación, así como los requisitos generales y especiales señalados en el Decreto 2277 de 2012, deben presentarse utilizando el mecanismo de firma digital y haciendo uso de los formatos indicados en los artículos 4 y 5 de esa resolución, entre los cuales se encuentra el formato 1670, denominado Impuestos Descontables de Proveedores a Sociedades de Comercialización Internacional.

El hecho que se radique solicitud de devolución y/o compensación cumpliendo los requisitos exigidos para su estudio conforme lo estipula el Decreto 2277 del 2012 y la Resolución 000151 del 30 de noviembre de 2012, no genera como consecuencia la aceptación de la misma, habida cuenta que se encuentra sujeta al cumplimiento de los presupuestos legales pre-establecidos por el legislador y es obligación de la administración verificar su observancia. El artículo 857 del Estatuto Tributario consagra, además de las causales de inadmisión, el rechazo definitivo de las solicitudes de devolución y/o compensación, y la contenida en el numeral quinto, adicionada por el artículo 14 de la Ley 1430 de 2010, está definida así: “Artículo 857.

Modificado. Ley 223 de 1995, artículo 141. Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva: […] 5. Adicionado artículo 14 Ley 1430 de 2010. Cuando se compruebe que el proveedor de las sociedades de comercialización internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.

En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580-1 de este Estatuto. […]”. En cuanto a los requisitos para que se aplique esa causal, se reitera lo precisado en sentencia del 6 de noviembre de 2019, exp.22631, CP. Milton Chaves García, en la que se dijo que para la viabilidad de la solicitud de devolución y/o compensación formulada por el proveedor de sociedades de comercialización internacional se requiere que, para el momento en que dicho proveedor presente la solicitud, haya cumplido las obligaciones de retener, consignar lo retenido y presentar con pago las declaraciones de retención en la fuente “de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud”.

Lo anterior, porque si la administración comprueba que, a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, el proveedor de las sociedades de comercialización internacional no ha cumplido tales obligaciones, debe rechazar, en forma definitiva, la solicitud. En relación con la norma en mención, en la exposición de motivos de la Ley 1430 de 2010, en el punto “4.

Disposiciones de control”, se advierte que para ese momento, la devolución del IVA a las sociedades de comercialización internacional tenía un tratamiento especial, toda vez que se realizaba con la simple certificación que las sociedades de comercialización internacional expiden a sus proveedores, y que ese tratamiento “ha sido objeto de abusos y no garantiza que las mercancías entregadas a las sociedades de comercialización internacional, efectivamente se exporten, situación que aumenta en forma injustificada el valor de las devoluciones, incidiendo negativamente en el recaudo tributario”.

(Gaceta del Congreso N° 779 del 15 de octubre de 2010, pág. 6). A su vez, el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010 adicionó el numeral 7 al artículo 437-2 del ET, que autorizó a los proveedores de sociedades de comercialización internacional como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas, con el fin de asegurar el recaudo del tributo en la adquisición de bienes corporales o servicios gravados.

Así, por la necesidad de tener un mayor control de las devoluciones de saldos favor, la causal de rechazo definitivo prevista en el numeral 5 del artículo 857 del ET se configura cuando la administración comprueba que, a la fecha de presentación de la solicitud, el proveedor de sociedades de comercialización internacional no ha cumplido las obligaciones a que hace referencia la norma, esto es, efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar con pago las declaraciones de retención en la fuente de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.

De los antecedentes administrativos, se establecen los siguientes hechos y se derivan las siguientes conclusiones: ✓ En el anexo de la Resolución de rechazo del 8 de agosto de 2014 (fl.30 c.a), sustento de la misma, se dijo: “Dentro de la diligencia de verificación adelantada por este despacho se detecta que el contribuyente es proveedor de C.I. y no practicó la totalidad de retenciones en la fuente a proveedores del régimen común por cuanto una vez revisada la información suministrada por el contribuyente se encuentra que no practicó la totalidad de retenciones en la fuente por IVA al régimen común por cuanto en el formato 1670 relaciona el valor de $96.549.000 como IVA retenido y al consultar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al periodo solicitado se encuentra que solo canceló el valor de $53.460.000 en la declaración de retención en la fuente No. 3507694941522 del periodo 2011/04 y en la declaración 3507692320498 correspondiente al periodo 2011/03 no registra valor retenido a responsables del régimen común. Por lo tanto, en el entendido que no se efectuó la totalidad de retenciones por concepto de IVA a los proveedores del régimen común se configura una causal de rechazo definitivo de acuerdo a lo contemplado en el inciso primero del artículo 857 del Estatuto Tributario el numeral 5º […]” ✓ En el Formato No. 1670 se consignó en el renglón 33 como valor total de IVA retenido de proveedores SCI la suma de $96.549.000 y como valor Iva retenido en operaciones con régimen simplificado la suma de $4.689.000 (fl. 10 c.a). ✓ En la Declaración Mensual de Retenciones en la Fuente correspondiente al periodo 3º (marzo de 2011), Formulario No. 3507692320498, no registra valor de retenciones practicadas a título de ventas a responsables del régimen común -registra $0-, y del régimen simplificado la suma de $68.086.000 (fl.13 c.a). ✓ En la Declaración Mensual de Retenciones en la Fuente correspondiente al periodo 4º (abril de 2011), Formulario No. 3507694941522, se indicó como valor de retenciones practicada a título de ventas a responsables del régimen común la suma de $53.460.000 en el renglón 45, y del régimen simplificado la suma de $2.615.000 en el renglón 46.

(fl. 12 c.a.). ✓ Se observa que en el renglón 48 de la Declaración Mensual de Retención en la Fuente del 3º Periodo de 2011, Total Retenciones por IVA la suma de $68.086.000, y para el mes de abril del mismo renglón, el valor de $56.075.000, para un total de $124.161.000. ✓ Mediante recibo oficial de pago No. 4907737934446 la sociedad demandante canceló a la DIAN el 20 de abril de 2011 la suma de $68.086.000 por concepto de retención correspondiente al 3 período del año 2011 (fl. 51 c.principal), y mediante recibo oficial de pago No. XXXXXXXXXXXXX pagó el 20 de mayo 2011 la suma de $56.075.000 por concepto de retención correspondiente al 4 período del año 2011 (fl. 54 ídem), pagos que en total corresponden a la suma de $124.161.000. ✓ En el recurso de reconsideración y en la demanda la actora reconoce que existen diferencias (fl.14), que “las retenciones practicadas al régimen común durante los meses de marzo y abril del año 2011 no fueron de $53.460.000 sino de $119.443.000 como consta en la contabilidad de la compañía. Los $65.983.000 que no se registraron en el renglón de las retenciones al régimen común”, se llevaron en el renglón de retenciones al régimen simplificado.

“Los $65.983.000 de menos en retenciones al régimen común, se compensan con el valor de más por $65.983.000 en retenciones al régimen simplificado, generando un efecto neutro”. Que “debido al diseño del formato 1670, Columbia Coal, no incluyó en este formato, al momento de presentar la información, los valores correspondientes al IVA retenido por compra de activos fijos [$22.894.080], el cual es contabilizado como mayor valor del activo, y por tal razón, (sic)la base no se incluyó en el rubro de base de impuesto descontable.

Así existe la siguiente diferencia en la información presentada: |Archivo Excel |Columna N |Columna R | | |Valor impuesto |IVA retenido | | |descontable |total | |Información reportada |240.483.667 |96.549.156 | |inicialmente (genera | | | |diferencia) | | | |Información que debía |240.483.667 |124.160.917 | |reportarse | | | |Diferencia | |22.894.080 | ✓ La administración en el recurso de reconsideración, entre otras cosas dijo: que si la actora advirtió y reconoció errores en la declaraciones de la retención en la fuente, debió corregirlas dentro de la oportunidad procesal establecida en los artículos 588 y 589 del ET, y que “lo encontrado […] por la administración fueron inconsistencias en la información allegada, tal como se infiere de las declaraciones de retención en la fuente contrastada con la información contable y la reportada en el formato 1670 […] diferencias que no pueden pasarse por alto [ ] no se trata de una mera formalidad, sino de una información que puede dar certeza o no del derecho pretendido por el peticionario” (fls.66-67).

Analizados los hechos demostrados, considera la Sala que en el presente caso no se configura el supuesto de la causal de rechazo del numeral quinto del artículo 857 del ET, que introdujo la Ley 1430 de 2010, habida cuenta que contrario a lo que se determinó en los actos cuestionados, la sociedad demandante no solo realizó las retenciones de Iva en los referidos periodos, sino que pagó la suma $124.161.000 por concepto de retenciones del régimen común y simplificado, no obstante, que los valores fueron declarados en los renglones del régimen simplificado y régimen común con diferencias, como lo admite la misma contribuyente.

Se arriba a esa conclusión, toda vez que para que se configure esa causal el presupuesto es que a la fecha de presentación de la solicitud no se haya cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago. Y en el caso que nos ocupa, la demandante no solo efectuó las retenciones en la fuente por Iva en los meses de marzo y abril de 2011, sino que consignó lo retenido y presentó las respectivas declaraciones con la prueba del pago.

Conforme a los recibos de pago relacionados en precedencia, canceló la totalidad de los valores retenidos en cuantía de $124.161.000. Monto que además certificó el revisor fiscal, a partir de la revisión de los registros contables al 31 de diciembre de 2011 (fl.60), así: “Cuenta contable Descripción Valor Fecha de pago 2367 Impuesto a las ventas retenido $ 68.086.000 20/04/2011 2367 Impuesto a las ventas retenido 56.075.000 20/05/2011” Para la Sala, contrario a lo que consideró el Tribunal, el hecho de que las retenciones al régimen común y simplificado que efectuó la demandante se hallen reportadas en reglones equivocados, no se tipifica como una conducta que de lugar a incurrir en la causal de rechazo del numeral 5º del artículo 857 del ET.

No puede desconocerse un hecho real y probado, que la actora retuvo y pagó la retención del Iva en el 3er y 4º periodo del año 2011, y esa realidad no puede omitirse, pese a las inconsistencias en las declaraciones presentadas. Por tanto, en este caso particular, las formas no pueden dar lugar a desconocer un hecho cierto, que la demandante efectuó la retención y realizó su pago en el monto que correspondía. Por ende, no se concretó la causal de rechazo de la devolución consagrada en el referido numeral.

Por lo dicho, prospera el cargo. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia. En su lugar, se declarará la nulidad del acto cuestionado. A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la demandada devolver a la actora la suma de $241.188.000, cuya devolución negó. Sobre esa suma se ordenará reconocer intereses corrientes y moratorios en los términos del artículo 863 del ET.

Los corrientes desde el 12 de agosto de 2014 hasta la ejecutoria de esta providencia, y los moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, a la tasa prevista en el artículo 864 ídem, previas las compensaciones a que haya lugar por obligaciones a cargo de la contribuyente. 5.- No se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) al no estar demostrada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1.

Revocar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar: 2. Declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 62829000146648 del 8 de agosto de 2014 y 006922 del 22 de julio de 2015, a través de las cuales la entidad demandada negó a la sociedad demandante la solicitud de devolución del saldo a favor en la suma de $241.188.000.

A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la demandada devolver a la sociedad actora la suma de $241.188.000, más los intereses corrientes y de mora señalados en la parte motiva de esta providencia, previas las compensaciones a que haya lugar por obligaciones a cargo de la contribuyente. 3. Negar las demás pretensiones de la demanda 4.

Sin condena en costas. 5. Reconocer personería al doctor Alejandro Carvajal Morales, para actuar como apoderado judicial de la demandada (reverso fl.237). 6. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se halle en firme esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ