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25000-23-37-000-2013-01429-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-12-03

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Zulma Navarro De Bautista·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Declara fundado / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración / SORTEO DE CONJUEZ POR FALTA DE QUÓRUM DECISORIO – Configuración Antes de resolver el asunto de fondo, la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, mediante oficio del 13 de julio de 2020, porque conoció del proceso en instancia anterior como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La Sala encuentra probada la causal de impedimento invocada por la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto, por lo que lo declara fundado y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso. Debido a que el impedimento aceptado afecta el quorum para decidir, se ordenó el sorteo de un conjuez, siendo designado el doctor Jesús Marino Ospina Mena, quien tomó posesión, tal como lo dispone el artículo 116 del CPACA y, por tanto, asume el conocimiento del asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 116 PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – Alcance / FORMULACIÓN DE NUEVOS CARGOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN – Principio de justicia rogada. Reiteración de jurisprudencia / ANÁLISIS DE NUEVOS CARGOS PROPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Alcance y límites.

Reiteración de jurisprudencia La demandante, en la apelación, propuso nuevos cargos de nulidad que no fueron planteados en la demanda y que, por lo tanto, no fueron objeto de estudio por el Tribunal. Estos son: i) que la forma correcta de identificar la obligación derivada de una declaración es el número del formulario y no el número del adhesivo y ii) que la declaración de corrección por el año 2007 determinó un mayor valor por concepto del tributo ($243’157.000) que el cobrado en los actos acusados ($132’993.000).

Estos nuevos cargos no pueden ser estudiados en virtud del principio de justicia rogada, que impone al interesado la carga de exponer los argumentos que sustentan su pretensión de nulidad en la demanda (sentencia del 16 de octubre de 2019, exp. 23311, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez) y le impide proponer nuevos cargos de nulidad durante el trámite judicial (sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 21636, CP.

Milton Chaves García). 3- El recurso de apelación no controvirtió la sentencia de primera instancia en cuanto a la protección de su derecho al debido proceso por la revocatoria total del Mandamiento de Pago 20130302003253 del 30 de mayo de 2013 y la revocatoria parcial de la Resolución 20130309000575 del 12 de julio de 2013. En consecuencia, este punto tampoco será objeto de análisis con base en el principio de congruencia, previsto en el artículo 320 del CGP (sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 20002, CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez; reiterada en sentencia del 6 de noviembre de 2019, exp. 23476, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto). FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 320 CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN - Alcance. Reiteración de jurisprudencia. Al estudiar su legalidad no se pueden estudiar hechos que se pudieron alegar como excepciones / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / FINALIZACIÓN DEL TÉRMINO PARA FORMULAR EXCEPCIONES EN PROCEDIMIENTO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO – Excepciones procedentes y no procedentes / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN EN PROCEDIMIENTO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO – Efectos del error en el número del título.

En el caso, el error resulta irrelevante porque no se presentó en el mandamiento de pago, sino en el acto que dispuso seguir adelante con la ejecución, por lo que la actora conoce cuales son los títulos ejecutivos objeto de cobro desde el inicio del procedimiento administrativo Esta Sección precisó que, aunque el acto que ordena seguir adelante con la ejecución es susceptible de control judicial, cuando se controvierte su legalidad no se pueden estudiar hechos que pudieron ser alegados como excepciones (sentencia del 1 de agosto de 2013, exp. 19188, CP.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). También ha dicho que, luego de finalizado el término para formular excepciones, el deudor podría alegar la excepción de prescripción o la de interposición de demanda, pero no la excepción de falta de título ejecutivo, como en este caso (sentencia del 20 de agosto de 2020, exp. 24301, CP. Julio Roberto Piza -E-).

Por este motivo es que las sentencias invocadas por la apelante del 27 de septiembre de 2007 (exp. 16060, CP. Juan Ángel Hincapié) y del 9 de febrero de 2012 (exp. 18047, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), se analiza la correcta identificación del título ejecutivo en el mandamiento de pago porque se alegó este hecho al formular excepciones y porque se controvierte la legalidad del acto que decidió sobre ellas, por lo que en realidad no son un precedente aplicable al caso bajo examen al no tener identidad fáctica con el asunto de la referencia. (…) [E]s cierto que el acto que ordenó seguir con la ejecución se cometió un error respecto del número de la obligación porque hace falta el primer dígito, que corresponde al número 9.

Sin embargo, dado que dicho error no ocurrió en el mandamiento de pago y que los demás datos (fecha de presentación de la declaración y el año gravable correspondiente) son correctos, el error resulta irrelevante porque la actora conoce cuales son los títulos ejecutivos objeto de cobro desde el inicio del procedimiento administrativo. Esta conclusión se refuerza en que, de forma similar a lo que ocurrió en sentencia del 18 de febrero de 2016 (exp. 20686, CP.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), la actora conocía los títulos objeto de cobro coactivo (en este caso porque se tratan de declaraciones presentadas por ella misma) y, por lo tanto, no puede desconocer la existencia de sus obligaciones con la demanda de la referencia. Se reitera, en este caso el error fue cometido en el acto que ordena continuar con la ejecución y, pese a él, es posible identificar fácilmente las obligaciones objeto de cobro, por lo que no tiene la entidad suficiente para declarar su nulidad y dar por terminado el procedimiento de cobro coactivo.

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Falta de prueba de su causación [N]o habrá condena a costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01429-01(24001) Actor: ZULMA NAVARRO DE BAUTISTA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (f.144 vto.):

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No se condena en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian) inició procedimiento de cobro coactivo contra la actora mediante el Mandamiento de Pago 20110302004889 del 24 de octubre de 2011, en la que dispuso el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dos declaraciones: i) la declaración de corrección del impuesto sobre la renta por el año 2007, presentada el 11 de junio de 2010 e identificada con el Adhesivo 91000088765854; y ii) la declaración del impuesto sobre la renta por año 2008, presentada el 19 de agosto de 2009 e identificada con el Adhesivo 91000073029187 (ff.59 a 60, antecedentes).

Luego, la Dian profirió el Mandamiento de Pago 20130302003253 del 30 de mayo de 2013, en la que dispuso el pago de la sanción por no enviar información impuesta en la Resolución Sanción 322412011000327 del 16 de noviembre de 2011 (ff.74 a 75, antecedentes). La actora no presentó excepciones contra los anteriores mandamientos de pago, por lo que la Dian profirió la Resolución 20130309000575 del 12 de julio de 2013, que ordenó seguir adelante con la ejecución de las tres obligaciones (ff.127 a 128, antecedentes).

La demandante allegó al expediente administrativo copia de la Resolución 900.107 del 19 de septiembre de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución sanción objeto de cobro y redujo su valor. En consecuencia, mediante la Resolución 20131301000558 del 8 de noviembre de 2013, la Dian revocó de forma total el Mandamiento de Pago 20130302003253 del 30 de mayo de 2013 y de forma parcial la Resolución 20130309000575 del 12 de julio de 2013, en cuanto al cobro de la sanción por no enviar información, y dispuso librar un nuevo mandamiento de pago por el valor correcto de la deuda (ff.130 a 132, antecedentes).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, CPACA), Zulma Navarro de Bautista formuló las siguientes pretensiones(ff.2 a 3): PRIMERA.- DECLARAR nulo el acto administrativo, 2013039000575 del 12 de julio de 2013, proferido por la Gestión de Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá – DIAN por medio del cual se ordenó seguir adelante la ejecución en virtud del mandamiento de pago No. 3220110302004889 (sic) de fecha 24-10-2011 y el mandamiento de pago No. 3220130302003253 de fecha 30-05-2013.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho: 1. Se DECLARE probada la excepción de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO o de INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO contra el mandamiento de pago No. 3220110302004889 (sic) de fecha 24-10-2011 y el mandamiento de pago No. 3220130302003253. 2.

Se ORDENE dar por terminado el proceso coactivo adelantado contra la señora ZULMA NAVARRO DE BAUTISTA. 3. Se sirva ORDENAR el levantamiento de medidas cautelares. 4. Se sirva ORDENAR el archivo definitivo del proceso coactivo. TERCERA.- En su oportunidad legal se condene en costas a la demandada. Para estos efectos, se invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución y los artículos 828, 831 y 849-1 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así: Los mandamientos de pago y la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución identificaron de forma errónea los títulos ejecutivos objeto de cobro. En efecto, la declaración de corrección presentada por el año gravable 2007 se identificó con el adhesivo 91000088765854, pero en dichos actos administrativos se identifica con el número 1000088765854.

Además, el mandamiento de pago señala que dicha declaración contiene una sola obligación, cuando en realidad son dos obligaciones porque liquidó el valor del tributo y la sanción correspondiente. De forma similar ocurrió con la declaración por el año 2008, que se identificó con el Adhesivo 91000073029187, pero en los actos administrativos figura como 1000073029187.

En cuanto a la obligación originada en la sanción por no enviar información, se identificó con el número de la Resolución Sanción 20130309000575 del 16 de noviembre de 2011, pero dicha obligación fue modificada por la Resolución 900.107 del 19 de septiembre de 2012, que decidió el recurso de reconsideración interpuesto en su contra. El Consejo de Estado, en sentencia del 9 de febrero de 2012 (exp. 18047, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), indicó que la indebida identificación del título ejecutivo en el mandamiento de pago es un error sustancial que acarrea la nulidad del acto administrativo y no puede ser corregido por la Dian. Aplicando este precedente, debe declararse la nulidad del acto acusado porque, al cometer los errores en la identificación de los títulos ejecutivos ya expuestos, se vulneró el derecho al debido proceso de la actora.

Contestación de la demanda La Dian se opuso a las pretensiones con base en los siguientes argumentos (ff.57 a 60): El Mandamiento de Pago 20110302004889 del 24 de octubre de 2011 identificó de forma correcta las obligaciones así: i) respecto de la declaración de corrección del año gravable 2007 indicó que se identifica como la obligación 91000088765854, que fue presentada el 11 de junio de 2010 y que consiste en el valor del tributo y de la sanción correspondiente; iii) en cuanto a la declaración del año gravable 2008, indicó se identifica como la obligación 91000073029187, que fue presentada el 19 de agosto de 2009 y que corresponde al valor del tributo.

Sobre la sanción por no enviar información, es cierto que el monto de la deuda fue modificado por la Resolución 900.107 de 2012, por lo que la Resolución 20131301000558 del 8 de noviembre de 2013 revocó de forma total el Mandamiento de Pago 20130302003253 del 30 de mayo de 2013 y de forma parcial la Resolución 20130309000575 del 12 de julio de 2013, con el fin de iniciar de nuevo el procedimiento de cobro por el valor correcto de la obligación. Según lo expuesto, no se vulneró el derecho al debido proceso de la actora porque se identificaron correctamente las declaraciones (títulos ejecutivos) objeto de cobro y se corrigió la actuación en cuanto al monto a cobrar por la sanción por no enviar información. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones (ff.140 a 145): En el Mandamiento de Pago 20110302004889 del 24 de octubre de 2011 consta que se identificaron las obligaciones objeto de cobro así: i) la declaración de corrección del impuesto sobre la renta por el año gravable 2007, presentada el 11 de junio de 2010, identificada con el número 91000088765854 y que corresponde al valor del tributo ($132’993.000) y de la sanción (13’299.000); y ii) la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008, presentada el 19 de agosto de 2009, identificada con el número 91000073029187 y que corresponde al valor del tributo ($129’300.000).

Debido a lo anterior, está probado que el mandamiento de pago identificó correctamente los títulos ejecutivos objeto de cobro, por lo que no está probado este cargo de nulidad en este punto. De otro lado, tanto el Mandamiento de Pago 20130302003253 del 30 de mayo de 2013 como la Resolución 20130309000575 del 12 de julio de 2013, que ordenó seguir adelante con la ejecución, identificaron la obligación relacionada con la sanción por no enviar información con la Resolución 322412011000327 del 16 de noviembre de 2011.

Sin embargo, el monto de esa deuda había sido reducida por la Resolución 900.107 de 2012, por lo que la Dian revocó los actos administrativos proferidos en el procedimiento de cobro en relación con esta deuda, mediante la Resolución 20131301000558 del 8 de noviembre de 2013. Así las cosas, cualquier violación del derecho al debido proceso de la actora por este motivo ya fue corregido.

Recurso de apelación La contribuyente presentó recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia apelada para que se accediera a sus pretensiones con base en los siguientes argumentos (ff.155 a 160): El Tribunal valoró de forma equivocada las pruebas del expediente, por lo que concluyó erróneamente que el Mandamiento de Pago 201103002004889 del 24 de octubre de 2011 identificó de forma correcta las obligaciones objeto del cobro coactivo.

Tanto el mandamiento de pago como la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución identificaron la declaración por el año gravable 2008 con el número 1000073029187, al cual le falta un dígito en comparación con el número correcto del Adhesivo, que es el 91000073029187. En todo caso, este no es el número correcto de identificación de una declaración, sino que lo es el formulario que, en este caso, era el 2108602251550.

De forma similar ocurre con la declaración de corrección por el año 2007 porque se identificó con el número 1000088765854, al cual también le falta un dígito en comparación con el número correcto del Adhesivo, que es el 91000088765854, y que no coincide con el número del formulario que es el 21076071664345. Además, en este caso no coincide tampoco el valor de la obligación, pues en los actos administrativos consta que la obligación es de $132’993.000, pero el valor declarado fue de $243’157.000.

Atendiendo los precedentes de las sentencias del 27 de septiembre de 2007 (exp. 16060, CP. Juan Ángel Hincapié) y del 9 de febrero de 2012 (exp. 18047, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), estos errores en la identificación de los títulos ejecutivos objeto de cobro vulneran el derecho al debido proceso de la actora y, por lo tanto, debe declararse nulo el acto acusado.

Alegatos de conclusión El demandante guardó silencio. La Dian reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. Adicionalmente, destacó que la deudora reconoce la existencia de los títulos ejecutivos y que las obligaciones contenidas en ellas son expresas, claras y exigibles, por lo que se cumplen los presupuestos para adelantar el procedimiento de cobro coactivo (ff.173 a176).

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Antes de resolver el asunto de fondo, la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, mediante oficio del 13 de julio de 2020, porque conoció del proceso en instancia anterior como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La Sala encuentra probada la causal de impedimento invocada por la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto, por lo que lo declara fundado y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso. Debido a que el impedimento aceptado afecta el quorum para decidir, se ordenó el sorteo de un conjuez, siendo designado el doctor Jesús Marino Ospina Mena, quien tomó posesión, tal como lo dispone el artículo 116 del CPACA y, por tanto, asume el conocimiento del asunto. 2- La demandante, en la apelación, propuso nuevos cargos de nulidad que no fueron planteados en la demanda y que, por lo tanto, no fueron objeto de estudio por el Tribunal.

Estos son: i) que la forma correcta de identificar la obligación derivada de una declaración es el número del formulario y no el número del adhesivo y ii) que la declaración de corrección por el año 2007 determinó un mayor valor por concepto del tributo ($243’157.000) que el cobrado en los actos acusados ($132’993.000). Estos nuevos cargos no pueden ser estudiados en virtud del principio de justicia rogada, que impone al interesado la carga de exponer los argumentos que sustentan su pretensión de nulidad en la demanda (sentencia del 16 de octubre de 2019, exp. 23311, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez) y le impide proponer nuevos cargos de nulidad durante el trámite judicial (sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 21636, CP. Milton Chaves García). 3- El recurso de apelación no controvirtió la sentencia de primera instancia en cuanto a la protección de su derecho al debido proceso por la revocatoria total del Mandamiento de Pago 20130302003253 del 30 de mayo de 2013 y la revocatoria parcial de la Resolución 20130309000575 del 12 de julio de 2013.

En consecuencia, este punto tampoco será objeto de análisis con base en el principio de congruencia, previsto en el artículo 320 del CGP (sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 20002, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; reiterada en sentencia del 6 de noviembre de 2019, exp. 23476, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto). 4- Entonces, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución 2013039000575 del 12 de julio de 2013, que ordenó seguir adelante con el cobro coactivo adelantado por la Dian en contra de la demandante, según los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5- En la demanda y en la apelación, actora pretende la nulidad de la Resolución 20130309000575 del 12 de julio de 2013, que ordenó seguir adelante con la ejecución, afirmando que el Mandamiento de Pago 20110302004889 del 24 de octubre de 2011 identificó de forma errónea las obligaciones derivadas de las declaraciones presentada por el impuesto sobre la renta y complementarios de los años gravables 2007 y 2008.

Esta Sección precisó que, aunque el acto que ordena seguir adelante con la ejecución es susceptible de control judicial, cuando se controvierte su legalidad no se pueden estudiar hechos que pudieron ser alegados como excepciones (sentencia del 1 de agosto de 2013, exp. 19188, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). También ha dicho que, luego de finalizado el término para formular excepciones, el deudor podría alegar la excepción de prescripción o la de interposición de demanda, pero no la excepción de falta de título ejecutivo, como en este caso (sentencia del 20 de agosto de 2020, exp. 24301, CP.

Julio Roberto Piza -E-). Por este motivo es que las sentencias invocadas por la apelante del 27 de septiembre de 2007 (exp. 16060, CP. Juan Ángel Hincapié) y del 9 de febrero de 2012 (exp. 18047, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), se analiza la correcta identificación del título ejecutivo en el mandamiento de pago porque se alegó este hecho al formular excepciones y porque se controvierte la legalidad del acto que decidió sobre ellas, por lo que en realidad no son un precedente aplicable al caso bajo examen al no tener identidad fáctica con el asunto de la referencia. En este litigio, la Resolución 20130309000575 del 12 de julio de 2013 indicó que la actora no formuló excepciones contra el mandamiento de pago (f.127, antecedentes), hecho que no fue controvertido por la demandante, lo que permitió seguir adelante con la ejecución. Así las cosas, no es procedente que la actora alegue en este momento la indebida identificación de las obligaciones en el Mandamiento de Pago 20110302004889 del 24 de octubre de 2011. 6- De otro lado, según la apelante, la Resolución 20130309000575 del 12 de julio de 2013, que ordenó seguir adelante con la ejecución, tampoco identificó correctamente los títulos ejecutivos.

Para resolver este punto, se pone de presente que la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2007 indica que fue presentada el 11 de junio de 2010 y que su Adhesivo es el 91000088765854 (f.13). Así mismo, la declaración por el año gravable 2008 señala que fue presentada el 19 de agosto de 2009 y que su Adhesivo es el 91000073029187 (f.15).

Esta información coincide con la utilizada en el Mandamiento de Pago 20110302004889 del 24 de octubre de 2011 para identificar las obligaciones objeto de cobro, que se transcribe a continuación (f.59, antecedentes): |N° |Tipo de | | |documento | Ahora, en la Resolución 20130309000575 del 12 de julio de 2013, consta que las obligaciones fueron identificadas así (f.127, antecedentes): |N° |Tipo de documento | Como se observa, es cierto que el acto que ordenó seguir con la ejecución se cometió un error respecto del número de la obligación porque hace falta el primer dígito, que corresponde al número 9.

Sin embargo, dado que dicho error no ocurrió en el mandamiento de pago y que los demás datos (fecha de presentación de la declaración y el año gravable correspondiente) son correctos, el error resulta irrelevante porque la actora conoce cuales son los títulos ejecutivos objeto de cobro desde el inicio del procedimiento administrativo. Esta conclusión se refuerza en que, de forma similar a lo que ocurrió en sentencia del 18 de febrero de 2016 (exp. 20686, CP.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), la actora conocía los títulos objeto de cobro coactivo (en este caso porque se tratan de declaraciones presentadas por ella misma) y, por lo tanto, no puede desconocer la existencia de sus obligaciones con la demanda de la referencia. Se reitera, en este caso el error fue cometido en el acto que ordena continuar con la ejecución y, pese a él, es posible identificar fácilmente las obligaciones objeto de cobro, por lo que no tiene la entidad suficiente para declarar su nulidad y dar por terminado el procedimiento de cobro coactivo. 7- Por lo expuesto, la Sala confirma la sentencia apelada.

Además, no habrá condena a costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1- Declarar fundado el impedimento manifestado por la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, mediante oficio del 13 de julio de 2020. 2- Confirmar la sentencia apelada, proferida el 23 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 3- Sin condena a costas en esta instancia. 4- Reconocer al abogado Alejandro Carvajal Morales como apoderado de la Dian en los términos y para los fines previstos en el poder que obra en SAMAI (índice 33).

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |JESÚS MARINO OSPINA MENA | |Conjuez |