CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del Consejo de Estado para decidirlos / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del magistrado ponente en Sala Unitaria Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA7 establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2438 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Regla aplicable.
En asuntos tributarios se aplica la regla de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE CUNDINAMARCA Y CORDOBA - Regla aplicable / PRINCIPIO DE PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Aplicación. Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL - Oportunidad para reclamarla.
Reclamar en tiempo la falta de competencia por el factor territorial supone que la oportunidad precluye celebrada la audiencia inicial, toda vez que en ella el juez de oficio puede declararla Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la contribución parafiscal a cargo de la parte demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA (…) No obstante, encontrándose el proceso en la audiencia inicial en la que el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, negó las pruebas solicitadas por el demandante, no es procedente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, al decidir sobre el recurso de apelación presentado contra esa decisión, declare la falta de competencia por factor territorial.
(…) [D]ado que en el presente asunto la falta de competencia no fue propuesta por las partes, ni manifestada por el juez de primera instancia, y que en el proceso se encuentra surtiendo el periodo probatorio, dicha irregularidad se entiende saneada, razón por la que opera la prorrogabilidad de la competencia en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.
(…) En consecuencia, la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, en audiencia inicial celebrada el 1° de agosto de 2019, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156, NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prorrogabilidad de la competencia consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 3 de marzo de 2016, Exp. 05001-33-33-027-2014-00355-01(1997-14) C.P. William Hernández Gómez; auto del Consejo de Estado, Sección Primera, del 18 de diciembre de 2019, Exp. 11001-03-24-000-2019-00244-00 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón NOTA DE RELATORÍA: Sobre el pronunciamiento de esta sección al resolver una situación fáctica similar consultar auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de julio de 2020.
Radicado No. 41001-23-33-000-2019-00434-01 (24988) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E); auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de octubre de 2020. Radicado No. 05001-23-33-000- 2019-02193-01 (24981) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00434-01(25234) Actor: JUAN MICHAEL TORO FUCHTEMANN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP AUTO Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión.
ANTECEDENTES El señor JUAN MICHAEL TORO FUCHTEMANN, a través de apoderado, presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES PRINCIPALES: Se declare la nulidad total del siguiente acto administrativo: 1.
Resolución No. RDO-2017-00287 del 31 de marzo de 2017: “Por medio de la cual se profiere a JUAN MICHAEL TORO FUCHTEMANN, identificado (a) con C.C. 70.548.959, liquidación oficial por omisión en la filiación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y se sanciona por omisión” cuyos periodos están comprendidos entre el 1° de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de VEINTITRÉS MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE ($23.100.000) y sanción por la omisión anterior, por un valor de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($46.200.000). 2.
Resolución No. RDC-2018-00260 del 09 de abril del 2018: “Por medio de la cual resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución RDO-2017-00287 del 31 de marzo del 2017” cuyos periodos están comprendidos entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de VEINTITRÉS MILLONES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($23.017.300) y sanción por la omisión anterior, por un valor de CUARENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($46.034.600).
(…)”1 El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, por auto de 29 de octubre de 20182, admitió la demanda, y en audiencia 1 Folio 3. 2 Folio 87. inicial celebrada el 1° de agosto de 20193, negó la prueba pericial y el interrogatorio de parte solicitado por el demandante. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación4.
Encontrándose el proceso para decidir sobre el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por auto de 17 de octubre de 20195, declaró la falta de competencia por factor territorial para conocer del proceso y, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba, en los términos que se trascriben a continuación: “(…) Sobre el particular debe tenerse en cuenta que el artículo 156 del CPACA, con relación a la determinación de la competencia por razón del territorio establece: Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar (…). 7.
En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación (…).
Así las cosas, como quiera que en el presente caso se pretende controvertir la legalidad de la liquidación oficial efectuada en cuanto al monto, distribución o asignación de la contribución parafiscal de los aportes al Sistema de la Protección Social, sobre la cual la UGPP ejerce su administración como sujeto activo del tributo, independientemente del destino de los dineros recaudados con el mismo, se destaca que el acto versa sobre las declaraciones que debiere presentar el demandante, quien tiene su domicilio principal en el municipio de Planeta Rica del departamento de Córdoba, tal como se puede observar en el poder especial conferido para presentar la demanda (fl. 24), su RUT (fl. 28 vto), en su declaración de renta de 2014 (fl. 29 vto.), en la notificación del respectivo requerimiento de información (fl. 30) y en el contrato de prestación de servicios suscrito con su abogado (fl. 47); por lo que se concluye que la obligación tributaria formal de declarar, es decir la remisión de las planillas correspondientes a las declaraciones de la referida contribución, debió cumplirse desde Planeta Rica-Córdoba, precisándose que si bien la ley no determina un lugar físico para presentar las aludidas declaraciones, ello no significa que no pueda establecerse el lugar desde el cual se cumple o debe cumplirse con la obligación de declarar, pues lo contrario conllevaría a aplicar generalmente la regla de competencia residual relativa al lugar donde se expidió la liquidación, lo cual también ha sido expuesto en casos similares al presente por el H. Consejo de Estado en las providencias del 29 de marzo de 2019 y del 9 de julio de 2019, proferidas en los expedientes Nos. 25000-23-37-000-2018-00631-01 (24287), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, y 25000-23-38-000-2018-00475-01 (24317), C.P. Dr. Milton Chaves García, respectivamente.
(….) En este orden, acogiendo lo expuesto por la Alta Corporación, la Sala advierte que si bien el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá carecía de competencia por el factor territorial para tramitar el proceso de la referencia, en tanto que este no es un Despacho adscrito a Córdoba, la mencionada falta de competencia no vicia de nulidad la decisión adoptada por este. 3 Folios 89 a 92. 4 Folio 185. 5 Folios 97 a 99.
En este orden, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 244 del CPACA y 326 del CGP, en cuanto al trámite del recurso de apelación contra los autos, se resalta que el superior debe verificar que el recurso de apelación interpuesto reúna los requisitos legales para proceder a su resolución de plano, señalándose que para ello el Ad quem debe ser competente para el efecto, circunstancia que como ya se resaltó en el presente caso no se predica respecto a los Despachos de la Sección Cuarta del Tribunal, precisándose que la prorrogabilidad de la competencia que ampara la actuación del A quo, no puede ser predicada para la Sección Cuarta del Tribunal, la cual no ha adoptado decisión alguna en este proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 16 del CGP, al advertirse oportunamente la falta de competencia, es decir antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación, lo actuado conservará validez y el proceso, será remitido al juez competente, es decir al Tribunal Administrativo de Córdoba, para lo de su cargo..
(…)” El expediente fue recibido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 8 de noviembre de 2019. Mediante auto de 21 de noviembre de 20196, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, con base en las siguientes consideraciones: “(…) Para este Tribunal Administrativo de Córdoba la situación presentada en este caso no se resuelve únicamente con las reglas del CPACA y del CGP que no regulan lo relacionado con la desconcentración y división del territorio para efectos judiciales, ni con el funcionamiento de los Tribunales Administrativos, lo cual es materia de la Ley 270 de 1996.
En efecto, el artículo 40 de la citada Ley Estatutaria de Administración de Justicia indica que los Tribunales Administrativos cumplirán “las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo” y de otra parte el artículo 50 ibídem precisa que la división judicial del territorio busca la realización, entre otros principios, el de la “oportunidad y celeridad del control ejercido mediante la segunda instancia”, lo cual no se cumplirá si se permite la fragmentación de la competencia entre los diversos distritos judiciales.
Así las cosas, se considera que el presente asunto no es de competencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, sino del Tribunal de Cundinamarca, no por prorrogabilidad de la competencia territorial, sino simplemente porque se trata de resolver en segunda instancia la decisión de un juez del Circuito de Bogotá que corresponde a su Distrito Judicial.
En consecuencia, por considerar que este Tribunal Administrativo de Córdoba no tiene competencia para resolver el recurso de apelación contra el auto que negó pruebas en la audiencia inicial del 1 de agosto de 2019 realizada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no se asumirá el conocimiento del asunto, se planteará el conflicto de competencia y en virtud del artículo 158 del CPACA se ordenará remitir la actuación al Consejo de Estado para que lo decida.” TRÁMITE PROCESAL Repartido el presente conflicto de competencia, se corrió traslado a las partes el 6 de marzo de 2020, quienes guardaron silencio. 6 Folios 105 a 106.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA7 establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2438 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia. CASO CONCRETO El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, en audiencia inicial celebrada el 1° de agosto de 20199, que negó las pruebas solicitadas por el demandante.
Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la contribución parafiscal a cargo de la parte demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. (…)” De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, correspondería establecer el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, para definir la competencia territorial. 7 ART 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 8 ART 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 9 Folios 89 a 92. No obstante, encontrándose el proceso en la audiencia inicial en la que el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, negó las pruebas solicitadas por el demandante, no es procedente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, al decidir sobre el recurso de apelación presentado contra esa decisión, declare la falta de competencia por factor territorial.
En efecto, el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” Respecto de la prorrogabilidad de la competencia por factores distintos al subjetivo o funcional, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en providencia de 3 de marzo de 201610, expresó: “(…)se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. (…) En síntesis, es claro que la “falta de competencia” por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las nuevas disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada si no se utilizaron oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa de ser procedente.
(…)” Así las cosas, dado que en el presente asunto la falta de competencia no fue propuesta por las partes, ni manifestada por el juez de primera instancia, y que en el proceso se encuentra surtiendo el periodo probatorio, dicha irregularidad se entiende saneada, razón por la que opera la prorrogabilidad de la competencia en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.
En igual sentido se pronunció esta Sección11, al resolver una situación fáctica similar. 10 Radicado N° 05001-33-33-027-2014-00355-01. M.P. William Hernández Gómez. En sentido Similar se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 18 de diciembre de 2019, radicado N° 11001-03-24-000-2019- 00244-00. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 11 - Auto de 6 de julio de 2020.
Radicado No. 41001-23-33-000-2019-00434-01 (24988). M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). - Auto de 13 de octubre de 2020. Radicado No. 05001-23-33-000-2019-02193-01 (24981). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia, la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, en audiencia inicial celebrada el 1° de agosto de 2019, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, en el sentido de declarar competente al primero de estos para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, en audiencia inicial celebrada el 1° de agosto de 2019.
SEGUNDO. En consecuencia, REMÍTASE el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, para lo de su competencia.
TERCERO
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión.
CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera - Auto de 27 de noviembre de 2020. Radicado No. 05001-23-33-000-2020-00365- 01 (25380).
M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. ----------------------- Radicado: 23001-23-33-000-2019-00434-01 (25234) Demandante: JUAN MICHAEL TORO FUCHTEMANN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co