DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Momento procesal para desistir / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Noción / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Alcance y efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Presupuestos / PERSONAS QUE NO PUEDEN DESISTIR DE LAS PRETENSIONES – Enunciación / DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES – Alcance / DESISTIMIENTO DE UN RECURSO – Efectos / DESISTIMIENTO SOLICITADO POR APODERADO – Alcance.
El apoderado debe estar facultado expresamente para ello / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procedencia Los artículos 314 y ss. del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el desistimiento de las pretensiones de la demanda y de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: «ART. 314.
Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo». «ART. 315.
Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.
Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem». «ART. 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». Conforme con las normas trascritas, la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes.
Si el desistimiento se presenta ante el superior, porque la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se entiende que el desistimiento de las pretensiones comprende el del recurso. En el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento.
En caso contrario, ante el secretario de aquel. Cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. (…) [L]a Sala encuentra que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, puesto que se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 25 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4 y, a la fecha, no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso.
Asimismo, se observa que la solicitud de desistimiento fue presentada por la apoderada de la parte demandante, quien de conformidad con el poder anexo al expediente, se encuentra facultada para desistir. En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en los artículos 314, 315 y 316 del CGP, la Sala aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la apoderada de la parte demandante, declarará terminado el proceso y, ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 314 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 315 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 316 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00709-01(25343) Actor: OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ (BOYACÁ) AUTO La Sala decide la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada el 4 de septiembre de 2020, por la apoderada de la parte demandante1.
DEMANDA OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos proferidos por la Secretaría de Hacienda Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá), por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y locales a las que hubieren tenido que sujetarse: - Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado Público, a nombre de OCENSA, correspondiente al período gravable de octubre de 2011 a diciembre de 2015, contenida en la Resolución No. 00155 de 29 de junio de 2016, proferida por el Municipio de Puerto Boyacá (Boyacá). - La Resolución No. 0531 del 31 de julio de 2017, proferida por el Municipio de Puerto Boyacá, por medio de la cual “se resuelve un recurso de reconsideración a OCENSA S.A. en materia de liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, período gravable de octubre de 2011 a diciembre de 2015”, interpuesto por OCENSA, respecto de la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público período gravable de octubre de 2011 a diciembre de 2015.
SEGUNDA Que como consecuencia de lo anterior, se declare que OCENSA no es contribuyente del Impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), y que por lo tanto no estaba obligado a presentar declaración, ni a pagar ese impuesto por los periodos de octubre de 2011 a diciembre de 2015»2. 1 SAMAI. Índice 5. 2 Fls. 1 a
2. ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda3. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación4. El expediente fue recibido por esta Corporación el 11 de agosto de 20205.
El 3 de septiembre de 20206, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SOLICITUD DE DESISTIMIENTO El 4 de septiembre de 20207, la apoderada de la parte actora solicitó el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en los términos que se transcriben a continuación: «(…) actuando en calidad de apoderada de OLEODUCTO CENTRAL SA, en el proceso de la referencia, por medio del presente memorial acudo a su Despacho para manifestar que desisto de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 y 316 de la Ley 1564 de 2012 en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 y el parágrafo 1 del artículo 7 del Decreto Legislativo 678 de 2020 petición que es coadyuvada por la entidad demandada, por lo que solicitamos aceptar la presente solicitud y abstenerse de condenar en costas y/o perjuicios.
Para el efecto aportamos acta de terminación de proceso tributario con el Municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, conforme el artículo 7 del Decreto Legislativo 678 de 2020» (Subraya la Sala). CONSIDERACIONES Los artículos 314 y ss. del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el desistimiento de las pretensiones de la demanda y de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: «ART. 314.
Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa 3 Fls. 312 a 323. 4 Fls. 326 a 337. 5 Fl. 343. 6 SAMAI.
Índice 4. 7 SAMAI. Índice 5. juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo». «ART. 315.
Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.
Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem». «ART. 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». Conforme con las normas trascritas, la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes.
Si el desistimiento se presenta ante el superior, porque la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se entiende que el desistimiento de las pretensiones comprende el del recurso. En el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento.
En caso contrario, ante el secretario de aquel. Cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, puesto que se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora8 contra la sentencia de 25 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4 y, a la fecha, no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso.
Asimismo, se observa que la solicitud de desistimiento fue presentada por la apoderada de la parte demandante, quien de conformidad con el poder anexo al expediente9, se encuentra facultada para desistir. En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en los artículos 314, 315 y 316 del CGP, la Sala aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la apoderada de la parte demandante, declarará terminado el proceso y, ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Por medio del auto de 3 de septiembre de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora.
SAMAI. Índice 4. 9 SAMAI. Índice 2.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente proceso.
TERCERO: No se condena en costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- Radicado: 15001-23-33-000-2017-00709-01 (25343) Demandante: OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co