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11001-33-37-040-2020-00026-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-12-02

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Vidrios Templados Y Laminados De Santander S. A. – Vitelsa S. A.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Parafiscales - Ugpp

REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad. En asuntos tributarios se aplica la regla especial de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y BOGOTÁ - Fijación de la competencia. Se fija en el Juzgado Administrativo de Bucaramanga porque fue el lugar en el que se debió presentar la declaración [E]s pertinente aplicar la regla del artículo 156-7 del CPACA, que prevé que, cuando se discute el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda.

Y, en los demás casos, por el lugar donde se practicó la liquidación. Ni el lugar de expedición del acto (artículo 156-2) ni el lugar donde se realizó el hecho o que dio origen a la sanción (artículo 156-8) son determinantes para definir la competencia territorial, ya que lo procedente es aplicar la regla especial que rige en materia tributaria: preferentemente, se aplicará la regla que otorga competencia al juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda.

Y, en subsidio, por el lugar donde se practicó la liquidación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 156, NUMERAL 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-37-040-2020-00026-01(25361) Actor: VIDRIOS TEMPLADOS Y LAMINADOS DE SANTANDER S. A. – VITELSA S. A. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP AUTO La sala unitaria decide el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES Demanda Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Vidrios Templados y Laminados de Santander S. A. formuló las siguientes pretensiones: 1. Se declare la Nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO.201801568 del 28 de mayo de 2018. 2. Se declare la Nulidad de la Resolución No. RDC.2019-01083 del 26 de junio de 2019. 3.

Como restablecimiento de nuestros derechos, declarar que VITELSA S.A., realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del periodo comprendido entre enero y diciembre de 2013 con total apego a la Ley y, en consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto los actos administrativos sobre los cuales recae la nulidad y archivar las diligencias administrativas adelantadas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra VITELSA S.A. En los actos demandados, la UGPP liquidó oficialmente los aportes al sistema de seguridad social integral del periodo enero a diciembre de 2013, a cargo de la Vitelsa S. A. y fijó sanción por inexactitud.

La demanda fue presentada en Bucaramanga y correspondió al Juzgado 15 Administrativo, que, por auto del 19 de octubre de 2019, remitió la demanda a los juzgados administrativos de Bogotá, habida cuenta de que los actos administrativos fueron expedidos en esta ciudad (artículo 156-2 del CPACA). De todos modos, aclaró que, si bien la demandante tiene el domicilio en Bucaramanga, la UGPP no tiene oficina en esa ciudad.

Mediante auto del 1 de julio de 2020, el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo, pues estimó que la competencia territorial se determina por el domicilio del demandante y el lugar en donde se presenta y paga la liquidación de aportes a la seguridad social, conforme con el artículo 156-8 del CPACA.

De modo que, el asunto sí corresponde al Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga. Trámite procesal El despacho sustanciador, por auto del 14 de octubre de 2020, corrió traslado a las partes, conforme con el artículo 158 del CPACA. Oportunamente, la UGPP manifestó que la competencia para conocer del asunto, en virtud del factor territorial, corresponde al Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, pues la UGPP tiene oficina en esa ciudad, además de que también corresponde al domicilio del demandante.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, la sala especializada del Consejo de Estado resolverá el conflicto de competencia suscitado entre juzgados administrativos de diferentes distritos. Ahora, como la decisión del conflicto de competencias no está enlistada en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ib., corresponde a la sala unitaria resolverlo, en los términos del artículo 125 del CPACA. 2.

En el sub lite, ocurre que el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga considera que la competencia se determina por el lugar donde se expidieron los actos administrativos acusados, conforme con el artículo 156-2 del CPACA, esto es, Bogotá. En cambio, el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá razona que la competencia, por el factor del territorio, se determina por el domicilio del demandante y lugar en donde se presenta y paga la liquidación de aportes a la seguridad social, es decir, Bucaramanga, según el artículo 156-8 del mismo estatuto.

La sala unitaria constata que en la demanda se discute la legalidad del acto que (1) liquidó oficialmente los aportes parafiscales, a cargo de la sociedad Vitelsa S. A., por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral y (2) impuso sanción por inexactitud. Por tanto, es pertinente aplicar la regla del artículo 156-7 del CPACA, que prevé que, cuando se discute el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda.

Y, en los demás casos, por el lugar donde se practicó la liquidación. Ni el lugar de expedición del acto (artículo 156-2) ni el lugar donde se realizó el hecho o que dio origen a la sanción (artículo 156-8) son determinantes para definir la competencia territorial, ya que lo procedente es aplicar la regla especial que rige en materia tributaria: preferentemente, se aplicará la regla que otorga competencia al juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda.

Y, en subsidio, por el lugar donde se practicó la liquidación. Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 3 del Decreto 3667 de 2004 autoriza que la presentación de la planilla (liquidación de aportes) se haga en forma física o por medios electrónicos y que, en el último caso, debe presentarse en los términos de la Ley 527 de 1999.

Es decir, si la liquidación es por medios electrónicos se entiende presentada desde el lugar en donde el iniciador tenga establecimiento (artículo 25 de la Ley 527), que corresponde al lugar donde se cumplió la obligación de declarar. En el caso concreto, el despacho advierte que la sociedad demandante aportó como prueba el certificado de existencia y representación legal, en el que consta que tiene domicilio en la ciudad de Girón1, Santander, lo que hace suponer que la liquidación por medios electrónicos, por los periodos en discusión2, se presentó desde esa ciudad.

Si eso es así, la sala unitaria considera que la competencia para conocer del presente asunto, por el factor territorial, corresponde al Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga. Por lo expuesto, se

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de que el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Vidrios Templados y Laminados de Santander S. A. - VITELSA S. A. 2. Las notificaciones, traslados y comunicaciones se surtirán en los términos de los artículos 8, 9 y 11 del Decreto 806 de 2020, según sea el caso. 3.

En firme esta providencia, remitir el expediente al Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez 1 Conforme con la letra b) del numeral 23 del artículo 1 del Acuerdo No. PSAA06-3321 DE 2006, el municipio de Girón hace parte del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, con cabecera en el municipio de Bucaramanga. 2 En los actos se halló que la liquidación se presentó de manera extemporánea y, además, se impuso sanción por inexactitud. ----------------------- Radicado: 11001333704020200002601 (25361) Demandante: Vidrios Templados y Laminados de Santander S. A. - VITELSA S. A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co