AUTOS APELABLES – Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia / COMPETENCIA DE LA SALA EN EL CASO DE JUECES COLEGIADOS – Normativa De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación, proferidos por los tribunales administrativos.
A su turno, el artículo 125 ibidem precisa que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 ib. son competencia de la sala, excepto en los procesos de única instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243 PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Requisitos / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – Obligación del Juez / INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE PRETENSIONES – Configuración Los artículos 162, 163, 164, 165 y 166 del CPACA consagran los requisitos legales que debe reunir toda demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…) En efecto, en la demanda presentada por Districar SAS no está debidamente integrada la proposición jurídica completa, en el sentido de que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho tendrían que haberse dirigido contra la Liquidación oficial de revisión 0224122018000011 del 12 de marzo de 2018 y la Resolución 002005 del 19 de marzo de 2019.
La obligación de individualizar claramente el acto demandado hace parte del principio de justicia rogada que rige en materia de lo contencioso administrativo, que, desde luego, no se opone a la obligación del juez de interpretar la demanda para superar cualquier vicio formal que impida continuar el proceso y dictar sentencia de fondo. Sin embargo, la debida formulación de la pretensión integra el derecho subjetivo de acción, al punto que delimitan la competencia del juez para decidir la controversia e impiden que declare la nulidad de actos administrativos no demandados, en virtud del principio de congruencia. Al respecto, “…. las pretensiones de la demanda enmarcan el derecho subjetivo de acción, de modo que su deficiente individualización no puede subsanarse por interpretación de aquélla ni por prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
(…) En el sub lite, la parte actora no demandó la Liquidación Oficial de Revisión 02241218000011, sino que únicamente dirigió la demanda contra la Resolución 002005, que confirmó el acto liquidatorio. A pesar de que el tribunal de primera instancia advirtió el defecto formal en la presentación de la demanda, Districar SAS no la corrigió y, en cambio, insistió que es suficiente demandar el acto que resuelve el recurso de reconsideración. Las obligaciones del juez de interpretar la demanda y de superar vicios procesales, en este caso, quedaron cumplidas cuando el a quo inadmitió la demanda y otorgó el plazo de 10 días para que se subsanara.
Empero, como la demanda no se corrigió, era procedente el rechazo, en los términos del artículo 170 del CPACA. A juicio de la sala, se configura un caso de indebida individualización de pretensiones, por no haberse formulado la proposición jurídica completa. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00570-01(25388) Actor: DAIMLER COLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN AUTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Districar SAS contra el auto del 28 de febrero de 2020 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda, por no haberse subsanado en debida forma.
ANTECEDENTES La sociedad Districar SAS, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Dian. En concreto, solicitó la nulidad de la Resolución 002005 del 19 de marzo de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración presentado por Districar SAS, el representante legal y el revisor fiscal de la sociedad contra la Liquidación oficial de revisión 0224122018000011 del 12 de marzo de 2018, que, entre otras cosas, modificó la liquidación del impuesto sobre la renta del año 2014.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta del 2014. Auto apelado El Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto del 28 de febrero de 2020, rechazó la demanda, por cuanto “la parte actora no la subsanó en los términos ordenados por el ponente” en el auto inadmisorio.
Según explicó el a quo, por auto del 22 de enero de 2020, se inadmitió la demanda para que la demandante adicionara la pretensión de nulidad frente a la liquidación oficial de revisión 0224122018000011. Que, sin embargo, a pesar de que se concedió el plazo para subsanar, la demandante insistió que solo pretende la nulidad del acto que resolvió el recurso de reconsideración. A juicio del tribunal, no se cumplió con la exigencia del artículo 163 del CPACA, ya que no se individualizaron con toda precisión los actos administrativos demandados: iii) en materia tributaria, de acuerdo con los artículos 683 a 719-2 del Estatuto Tributario, el acto definitivo es la liquidación oficial, que tiene la virtud de sustituir la declaración tributaria presentada por el contribuyente y es susceptible de los recursos previstos en la ley; iv) En el presente asunto, la parte 1 actora no demandó la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412018000011, sino que únicamente dirigió la demanda contra el acto administrativo que la confirmó, esto es, la Resolución No. 002005 del 19 de mayo de 2019, lo cual conllevó a la indebida individualización de pretensiones, en tanto que le correspondía demandarlos en forma conjunta, pues ambos actos constituyen una sola decisión. Recurso de apelación Oportunamente, el apoderado de la parte demandante apeló y, en resumen, manifestó que la Resolución 002005 es la que afecta sus derechos.
Que, por tanto, solicita “la nulidad de esa resolución en todo su contexto y forma, y por ende al solicitar eso se hace como premisa judicial (lo principal sigue el mismo camino de lo subsidiario) en este evento la Resolución 002005 de marzo 19 de 2019, como acto principal al ser declarada nula, todo su contexto y los actos que la originaron corre la misma nulidad”.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación, proferidos por los tribunales administrativos. A su turno, el artículo 125 ibidem, precisa que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 ib. son competencia de la sala, excepto en los procesos de única instancia. En ese orden, la sala es competente para conocer el recurso de apelación contra el auto del 28 de febrero de 2020, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
Los artículos 162, 163, 164, 165 y 166 del CPACA consagran los requisitos legales que debe reunir toda demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3. En el caso concreto, la sala considera que es acertada la decisión del tribunal de primera instancia, por cuanto, existía una razón válida para, primero, inadmitir la demanda, y, luego, rechazarla, por no haberse subsanado.
En efecto, en la demanda presentada por Districar SAS no está debidamente integrada la proposición jurídica completa, en el sentido de que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho tendrían que haberse dirigido contra la Liquidación oficial de revisión 0224122018000011 del 12 de marzo de 2018 y la Resolución 002005 del 19 de marzo de 2019.
La obligación de individualizar claramente el acto demandado hace parte del principio de justicia rogada que rige en materia de lo contencioso administrativo, que, desde luego, no se opone a la obligación del juez de interpretar la demanda para superar cualquier vicio formal que impida continuar el proceso y dictar sentencia de fondo.
Sin embargo, la debida formulación de la pretensión integra el derecho subjetivo de acción, al punto que delimitan la competencia del juez para decidir la controversia e impiden que declare la nulidad de actos administrativos no demandados, en virtud del principio de congruencia. Al respecto, esta sala1 ha sostenido que: 1 Auto de 30 de agosto de 2016, Exp. 05001233100020100140401 (20366), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
También se puede consultar el Auto de 26 de julio de 2018, exp. 2015-01816-01 (23266), C.P. Milton Chaves García. 2 “…. las pretensiones de la demanda enmarcan el derecho subjetivo de acción, de modo que su deficiente individualización no puede subsanarse por interpretación de aquélla ni por prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
Así mismo, que esta exigencia es propia de un sistema de justicia primordialmente dispositiva2 como la Contenciosa Administrativa, en la que le está vedado al juez hacer abstracción de la demanda para declarar la nulidad de actos que no han sido atacados. Desde esta perspectiva, las morigeraciones de las que ha sido objeto el principio de justicia rogada, no pueden desvirtuar la imparcialidad de que debe estar investido el fallador, ni desconocer el principio de buena fe que ha de regir el proceso, a través de la corrección oficiosa de la demanda.
Que, si bien es cierto que el juez contencioso, en su calidad de director del proceso, está en el deber de conducir el debate a fin de procurar siempre una solución efectiva de la controversia, no lo es menos, que el ejercicio de tal facultad encuentra límites en el principio de congruencia de la sentencia, así como en el respeto del derecho al debido proceso que le asiste a las partes”.
En el sub lite, la parte actora no demandó la Liquidación Oficial de Revisión 02241218000011, sino que únicamente dirigió la demanda contra la Resolución 002005, que confirmó el acto liquidatorio. A pesar de que el tribunal de primera instancia advirtió el defecto formal en la presentación de la demanda, Districar SAS no la corrigió y, en cambio, insistió que es suficiente demandar el acto que resuelve el recurso de reconsideración. Las obligaciones del juez de interpretar la demanda y de superar vicios procesales, en este caso, quedaron cumplidas cuando el a quo inadmitió la demanda y otorgó el plazo de 10 días para que se subsanara.
Empero, como la demanda no se corrigió, era procedente el rechazo, en los términos del artículo 170 del CPACA. A juicio de la sala, se configura un caso de indebida individualización de pretensiones, por no haberse formulado la proposición jurídica completa. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. Por las razones expuestas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
RESUELVE
1. Confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 28 de febrero de 2020. 2. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen. 2 Cita original: En punto a ello aclara la Sala, que si bien el sistema dispositivo es el que predomina en esta jurisdicción, no puede aseverarse que se trate de una condición absoluta, pues en realidad, constituye sólo una tendencia, como quiera que existen claros signos de un ejercicio inquisitivo por parte del Juez, cuando en virtud de sus facultades oficiosas, puede modificar el curso normal del proceso e incluso, terminarlo.
Al respecto, Monroy Gálvez hace una ilustración clara de la situación, según la cual; existe una relación simbiótica entre ambos sistemas, que explica en estos términos: “Pese a que la afirmación sea reiterativa, no debe olvidarse que la historia del derecho procesal no conoce un solo caso de vigencia real y efectiva de un ordenamiento procesal en el que alguno de los dos sistemas procesales esté presente sin ser afectado por el otro.
Como ya se expresó, los sistemas citados no se presentan químicamente puros, lo que suele haber son tendencias más o menos definidas que permiten advertir la primacía de uno sobre otro. ". Monroy Gálvez, Juan. Introducción al Proceso Civil. Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1996. Página 84. 3 Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) | |Stella Jeannette Carvajal Basto | |Presidenta de la sección | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |Julio Roberto Piza Rodríguez |Milton Chaves García | 4 ----------------------- Expediente: 08001233300020190057001 (25388) Demandante: Districar SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co