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08001-23-33-000-2016-00755-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-11-19

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Inversiones Rizcala – Beltrán S. En C.S.·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla

ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Objeto / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Eventos / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Oportunidad / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Niega De conformidad con el artículo 287 del CGP, aplicable en este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, el juez se encuentra facultado para adicionar el fallo mediante sentencia complementaria, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.

Esto, lo podrá hacer de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del término de ejecutoria 2- En principio, se pone de presente que en este caso, se cumple el requisito de oportunidad, porque la sentencia del 23 de julio de 2020, fue notificada mediante estado – el 18 de agosto de 2020, quedando ejecutoriada el 21 de agosto de 2020, y la solicitud de adición se presentó el 20 de agosto de 2020 (índice 29 en SAMAI), es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia. 3- La Sala advierte que no existe una omisión del juez en resolver algún extremo de la Litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, por el contrario, el demandante en su solicitud de adición reitera los planteamientos del proceso judicial respecto de uno de los cargos que le fue resuelto y negado; lo cual, desvirtúa el objeto de la adición. Desde el problema jurídico a resolver se dijo que se debía determinar si en el procedimiento de cobro coactivo adelantado se encuentran probadas las excepciones de falta de competencia fundada en la causal de nulidad por violar las normas en que debía fundarse el acto particular que establece la contribución e inexistencia del título ejecutivo por falsa motivación. Para resolver se citaron los artículos 828, 829, 829-1 y 831 que, en términos generales, determinan los títulos que prestan mérito ejecutivo, la ejecutoria de los actos, limitan las controversias que pueden surtirse entorno a los actos administrativos que se expiden en el marco del procedimiento de cobro y las excepciones que contra el mandamiento de pago proceden taxativamente.

La Sala observó expresamente que, la actora en su demanda se refirió a la excepción de falta de competencia fundada en la causal de nulidad por violar las normas en que debía fundarse el acto particular que establece la contribución. Se señaló que el demandante argumentó que se pretende cobrar la contribución a un predio rural cuando el acuerdo que adoptó la contribución solo se refirió a los predios que se encontraran en zona urbana, aspecto que en la solicitud de adición informa no fue tenido en cuenta.

Sin embargo, en la sentencia en cuestión, se precisó que, independientemente de la denominación dada al cargo presentado, no corresponde a las excepciones taxativas que establece el artículo 831 del ET. Además, que el cargo tiene que ver con vicios sobre la legalidad del título ejecutivo, asunto propio de un proceso judicial declarativo.

Se insistió en que no era posible plantear en el proceso judicial en el que se controvierte la legalidad del acto que negó las excepciones propuestas en un proceso de cobro coactivo, los cargos de nulidad que debieron proponerse en la vía administrativa y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de liquidación oficial del tributo.

También de manera expresa se indicó que el demandante dijo que, el tribunal se equivocó al negar las pretensiones de la demanda porque afirmó que la excepción de incompetencia del funcionario que profirió el título ejecutivo era procedente para revocar el mandamiento de pago y, sin embargo, la desestimó porque no se planteó en vía administrativa.

Ante esa afirmación se observó que, el tribunal si bien advirtió que la excepción no fue propuesta en el momento de oponerse al mandamiento de pago, lo cierto es que se pronunció de fondo indicando que más que referirse a la incompetencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago el análisis imponía un juicio de legalidad del título, que era improcedente en el procedimiento de cobro coactivo y que esa conclusión se compartía. La Sala encuentra entonces que, en la sentencia objeto de la solicitud de adición, no se incurrió en la omisión señalada por la demandante, por cuanto el fallador de manera específica se refirió a la excepción de falta de competencia que echa de menos, inidicando que no correspondía a las excepciones taxativas dispuestas por el legislador y que el juicio que propone corresponde a asuntos propios del proceso de nulidad y restablecimento del derehco contra los actos de determinación. Por tanto, el fallador no debía realizar el pronunciamiento en el sentido que pretende la demandante en la solicitud de adición de la sentencia En conclusión, ya que la solicitud de adición formulada por la demandada, no se ajusta a las previsiones del artículo 287 del CGP precitado, la Sala procederá a negarla.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00755-01(23489)A Actor: INVERSIONES RIZCALA – BELTRÁN S. EN C.S. Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA AUTO La Sala decide la solicitud de adición presentada por la parte demandante, respecto de la sentencia del 23 de julio de 2020, dictada por esta Sección en el proceso de la referencia.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA La parte demandante solicitó que se adicione la sentencia, porque no existe un pronunciamiento expreso en relación con la decisión del tribunal de primera instancia, en cuanto afirmó que la excepción de incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago propone un juicio de legalidad del título.

Expone que no hubo una manifestación expresa sobre las razones por las cuales no se tuvieron en cuenta los argumentos que presentó, lo que desconoce el derecho al debido proceso que obliga al juez a motivar sus decisiones. Se refirió en especial a los argumentos invocados respecto de la excepción de “Falta de competencia fundada en la causal de nulidad por violar las normas en las que debe fundarse el acto administrativo.” Como sustento de esa excepción dijo que “el Concejo del Distrito de Barranquilla, creó la contribución de valorización por beneficio general únicamente para los predios que se encontraran en la zona urbana del Distrito de Barranquilla y entre ellos los que fueran Urbanizables, no urbanizados.

De manera que al encontrarse el predio de mis poderdantes en Zona Rural una parte dentro del Distrito de Barranquilla y la otra dentro del Municipio de Puerto Colombia, y ser únicamente parcelable como lo certifica el director Territorial del Atlántico del IGAC y la jefe de la Oficina de Desarrollo Territorial de la Alcaldía Distrital de Barranquilla es claro que el Acto Administrativo Complejo mediante el cual se le pretende cobrar la contribución de Valorización por Beneficio General a mis mandantes es violatorio de las normas superiores en las cuales debe fundarse, motivo por el cual está viciado de nulidad y así debe declararse por la administración Distrital de Barranquilla, para evitar que se le sigan causando perjuicios a mis poderdantes…” Concluyó que “Como se puede observar la diferencia entre lo que afirma el Tribunal, la incompetencia del Funcionario QUE PROFIRIÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO, es muy distinta a la que yo propuse que es la consagrada en la ley Estatuto Tributario art 831 No 7 LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE PROFIRIÓ EL TÍTULO EJECUTIVO, sobre lo cual no hay nigun pronunciamiento del Consejo de Estado ( )” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- De conformidad con el artículo 287 del CGP, aplicable en este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, el juez se encuentra facultado para adicionar el fallo mediante sentencia complementaria, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.

Esto, lo podrá hacer de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del término de ejecutoria 2- En principio, se pone de presente que en este caso, se cumple el requisito de oportunidad, porque la sentencia del 23 de julio de 2020, fue notificada mediante estado – el 18 de agosto de 2020, quedando ejecutoriada el 21 de agosto de 2020, y la solicitud de adición se presentó el 20 de agosto de 2020 (índice 29 en SAMAI), es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia. 3- La Sala advierte que no existe una omisión del juez en resolver algún extremo de la Litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, por el contrario, el demandante en su solicitud de adición reitera los planteamientos del proceso judicial respecto de uno de los cargos que le fue resuelto y negado; lo cual, desvirtúa el objeto de la adición. Desde el problema jurídico a resolver se dijo que se debía determinar si en el procedimiento de cobro coactivo adelantado se encuentran probadas las excepciones de falta de competencia fundada en la causal de nulidad por violar las normas en que debía fundarse el acto particular que establece la contribución e inexistencia del título ejecutivo por falsa motivación. Para resolver se citaron los artículos 828, 829, 829-1 y 831 que, en términos generales, determinan los títulos que prestan mérito ejecutivo, la ejecutoria de los actos, limitan las controversias que pueden surtirse entorno a los actos administrativos que se expiden en el marco del procedimiento de cobro y las excepciones que contra el mandamiento de pago proceden taxativamente.

La Sala observó expresamente que, la actora en su demanda se refirió a la excepción de falta de competencia fundada en la causal de nulidad por violar las normas en que debía fundarse el acto particular que establece la contribución. Se señaló que el demandante argumentó que se pretende cobrar la contribución a un predio rural cuando el acuerdo que adoptó la contribución solo se refirió a los predios que se encontraran en zona urbana, aspecto que en la solicitud de adición informa no fue tenido en cuenta.

Sin embargo, en la sentencia en cuestión, se precisó que, independientemente de la denominación dada al cargo presentado, no corresponde a las excepciones taxativas que establece el artículo 831 del ET. Además, que el cargo tiene que ver con vicios sobre la legalidad del título ejecutivo, asunto propio de un proceso judicial declarativo.

Se insistió en que no era posible plantear en el proceso judicial en el que se controvierte la legalidad del acto que negó las excepciones propuestas en un proceso de cobro coactivo, los cargos de nulidad que debieron proponerse en la vía administrativa y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de liquidación oficial del tributo.

También de manera expresa se indicó que el demandante dijo que, el tribunal se equivocó al negar las pretensiones de la demanda porque afirmó que la excepción de incompetencia del funcionario que profirió el título ejecutivo era procedente para revocar el mandamiento de pago y, sin embargo, la desestimó porque no se planteó en vía administrativa.

Ante esa afirmación se observó que, el tribunal si bien advirtió que la excepción no fue propuesta en el momento de oponerse al mandamiento de pago, lo cierto es que se pronunció de fondo indicando que más que referirse a la incompetencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago el análisis imponía un juicio de legalidad del título, que era improcedente en el procedimiento de cobro coactivo y que esa conclusión se compartía. La Sala encuentra entonces que, en la sentencia objeto de la solicitud de adición, no se incurrió en la omisión señalada por la demandante, por cuanto el fallador de manera específica se refirió a la excepción de falta de competencia que echa de menos, inidicando que no correspondía a las excepciones taxativas dispuestas por el legislador y que el juicio que propone corresponde a asuntos propios del proceso de nulidad y restablecimento del derehco contra los actos de determinación. Por tanto, el fallador no debía realizar el pronunciamiento en el sentido que pretende la demandante en la solicitud de adición de la sentencia En conclusión, ya que la solicitud de adición formulada por la demandada, no se ajusta a las previsiones del artículo 287 del CGP precitado, la Sala procederá a negarla.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

RESUELVE

Negar la solicitud de adición de la sentencia del 23 de julio de 2020 presentada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección | | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ