INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS – Finalidad / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS – Objetivos / COADYUVANCIA – Configuración La intervención de terceros en los procesos contencioso administrativos permite que estos presten su colaboración o auxilio a alguna de las partes. Así que, si acuden para apoyar la pretensión de la demanda, se les reconocerá como parte coadyuvante y si lo hacen para reforzar la oposición a la misma, se les tendrá como parte impugnadora.
El papel que cumple el coadyuvante es el de contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la demanda, no para adicionar nuevas pretensiones o cargos. En ese entendido, debe existir concordancia entre las pretensiones de la demanda y los hechos y fundamentos que la sustentan y la intervención del tercero que la apoya. Así que el coadyuvante no puede pretender modificar o ampliar la demanda con la formulación de cargos de ilegalidad distintos a los del libelo inicial, pues tal actitud implica la disposición del derecho en litigio que es exclusivo del demandante, quien con los argumentos que expone en la demanda demarca la discusión. En virtud de lo dispuesto en el artículo 224 del CPACA, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cualquier persona que tenga interés directo puede pedir que se le tenga como coadyuvante del demandante o del demandado, lo que puede hacer desde la admisión de la demanda hasta antes de que se dicte el auto que fija fecha para la audiencia inicial.
(…) Frente a la coadyuvancia de los señores Rocío del Pilar Lafourie Varela y Oswaldo Ruiz Cárdenas, el Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció, a pesar de que la solicitud fue oportuna, pues se presentó antes de que se fijara la fecha de la audiencia inicial, tal como lo dispone el artículo 224 del CPACA. La anterior omisión constituye una irregularidad que, en los términos de parágrafo del artículo 133 del CGP, debe tenerse por subsanada al no ser alegada en primera instancia por los señores Rocío del Pilar Lafourie Varela y Oswaldo Ruiz Cárdenas.
Valga advertir que la sentencia de primera instancia fue favorable para la parte demandante, pero la DIAN en el recurso de apelación advirtió, entre otros argumentos, que el Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció en relación con todos los cargos de la demanda. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de resolver la apelación y todos los cargos de la demanda, si a ello hay lugar, al momento de proferir la decisión de fondo en esta instancia, es procedente vincular como coadyuvantes de la parte demandante a los señores Rocío del Pilar Lafourie Varela y Oswaldo Ruiz Cárdenas.
En los términos del inciso segundo del artículo 110 del CGP, se concede a las partes y a los coadyuvantes un traslado de tres (3) días, para efectos de que si a bien lo tienen se pronuncien. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 224 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) - ARTÍCULO 110 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00670-01(24308) Actor: A. RAMÍREZ ROA LTDA. EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN AUTO Encontrándose el asunto pendiente de proferir fallo de segunda instancia, de la revisión del expediente se advierte que es necesario vincular al trámite del proceso a unos terceros con interés.
ANTECEDENTES A. Ramírez Roa en Liquidación, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión 02242014000115 del 29 de diciembre de 2014 y la Resolución 000680 de 8 de febrero de 2016, que la confirmó, mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios corres pondiente al año gravable 2011 e impuso sanciones por libros de contabilidad y por inexactitud.
Además, sancionó al representante legal (Rocío del Pilar Lafourie Varela) y al contador de la sociedad actora (Oswaldo Ruiz Cárdenas), conforme lo dispuesto en el artículo 658-1 del ET. Como restablecimiento del derecho, pidió que se declare la firmeza de la declaración privada. La demanda se radicó en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla con destino al Tribunal Administrativo del Atlántico.
El Tribunal en auto de 3 de agosto de 2016, admitió la demanda, ordenó las notificaciones y traslados respectivos a la DIAN y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1. El 9 de agosto de 2016, con fundamento en el artículo 224 del CPACA, los señores Rocío del Pilar Lafourie Varela y Oswaldo Ruiz Cárdenas, por intermedio de apoderado, presentaron escrito con el que coadyuvan en su totalidad la demanda de 1 Fls. 327 y 328 c.p. nulidad y restablecimiento del derecho promovida por A. Ramírez Roa Ltda. porque los actos administrativos demandados también los afectan2.
El 14 de diciembre de 2016, la DIAN contestó la demanda en el término que tenía para el efecto3. En auto de 17 de febrero de 2017, el Tribunal fijó el 16 de marzo de 2017, como fecha para celebrar la audiencia inicial4. El día señalado se celebró la audiencia inicial con asistencia de los apoderados de ambas partes y del agente del Ministerio Público.
En esa diligencia no se advirtieron irregularidades y sus etapas se desarrollaron con normalidad5. En dicha audiencia nada se dijo sobre la intervención de los señores Rocío del Pilar Lafourie Varela y Oswaldo Ruiz Cárdenas como coadyuvantes. El 11 de mayo de 2017, se llevó a cabo audiencia de pruebas con el fin de recepcionar los testimonios de Rocío del Pilar Lafourie Varela y Oswaldo Ruiz Cárdenas, solicitados por la demandante y decretados en la audiencia inicial6.
Por auto de 27 de noviembre de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 29 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A” profirió fallo en el que accedió a las pretensiones de la demanda y como restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta, año gravable 2011, presentada por la demandante7.
Oportunamente, la DIAN interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia8. En consecuencia, el expediente se remitió al Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Recibido el asunto, el Consejero Ponente admitió el recurso por auto de 24 de enero de 20199. Al no existir solicitud de pruebas de segunda instancia se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales, por auto de 20 de febrero de 201910.
CONSIDERACIONES La intervención de terceros en los procesos contencioso administrativos permite que estos presten su colaboración o auxilio a alguna de las partes. Así que, si acuden para apoyar la pretensión de la demanda, se les reconocerá como parte 2 Fls. 321 y 322 c.p. 3 Fls. 334A a 351 c.p. 4 Fl. 360 c.p. 5 Fls. 367 a 373 c.p. 6 Fls. 379 a 385 c.p.< 7 Fls. 422 a 446 c.p. 8 Fls. 451 a 456 c.p. 9 Fl. 471 c.p. 10 Fl. 474 c.p. coadyuvante y si lo hacen para reforzar la oposición a la misma, se les tendrá como parte impugnadora.
El papel que cumple el coadyuvante es el de contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la demanda, no para adicionar nuevas pretensiones o cargos11. En ese entendido, debe existir concordancia entre las pretensiones de la demanda y los hechos y fundamentos que la sustentan y la intervención del tercero que la apoya.
Así que el coadyuvante no puede pretender modificar o ampliar la demanda con la formulación de cargos de ilegalidad distintos a los del libelo inicial, pues tal actitud implica la disposición del derecho en litigio que es exclusivo del demandante, quien con los argumentos que expone en la demanda demarca la discusión12. En virtud de lo dispuesto en el artículo 224 del CPACA, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cualquier persona que tenga interés directo puede pedir que se le tenga como coadyuvante del demandante o del demandado, lo que puede hacer desde la admisión de la demanda hasta antes de que se dicte el auto que fija fecha para la audiencia inicial.
Como quedó indicado en los antecedentes, conforme con el artículo 224 del CPACA, los señores Rocío del Pilar Lafourie Varela y Oswaldo Ruiz Cárdenas, representante legal y contador de la actora, respectivamente, por intermedio de apoderado, manifestaron su intención de actuar como coadyuvantes de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por A. Ramírez Roa Ltda en Liquidación. Advirtieron que resultan afectados con los actos administrativos acusados, los cuales no se les notificaron en debida forma, por lo que se desconocieron los derechos al debido proceso y defensa.
Frente a la coadyuvancia de los señores Rocío del Pilar Lafourie Varela y Oswaldo Ruiz Cárdenas, el Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció, a pesar de que la solicitud fue oportuna, pues se presentó antes de que se fijara la fecha de la audiencia inicial, tal como lo dispone el artículo 224 del CPACA. La anterior omisión constituye una irregularidad que, en los términos de parágrafo 13 del artículo 133 del CGP14, debe tenerse por subsanada al no ser alegada en primera instancia por los señores Rocío del Pilar Lafourie Varela y Oswaldo Ruiz Cárdenas.
Valga advertir que la sentencia de primera instancia fue favorable para la parte demandante, pero la DIAN en el recurso de apelación advirtió, entre otros argumentos, que el Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció en relación con todos los cargos de la demanda. Al momento de revisar el expediente para proferir el correspondiente fallo de segunda instancia, el Despacho estima necesario pronunciarse sobre la coadyuvancia pedida, en ejercicio del control de legalidad que debe realizar el 11 Sentencias de 11 de julio de 2013, Exp. 440012331000200400331 02 [18773], M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E) y de 24 de octubre de 2013, Exp. 23001-23-31-000-2008-00201-01 [18462], M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 12 Ibídem 13 Art. 133. […] Parágrafo.- Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece. 14 Aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión del artículo 306 del CPACA. sentenciador y en aras de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa.
De la lectura de la Liquidación Oficial de Revisión 02242014000115 del 29 de diciembre de 2014 y la Resolución 000680 de 8 de febrero de 2016, actos objeto de demanda, se observa que la administración tributaria impuso la sanción de que trata el artículo 658-1 del ET a la señora Rocío del Pilar Lafourie Varela, como representante legal de A. Ramírez Roa Ltda en Liquidación y al señor Oswaldo Ruiz Cárdenas, como contador de la sociedad.
Significa que los referidos ciudadanos tienen interés en las resultas del proceso, puesto que los actos acusados los sancionan. Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de resolver la apelación y todos los cargos de la demanda, si a ello hay lugar, al momento de proferir la decisión de fondo en esta instancia, es procedente vincular como coadyuvantes de la parte demandante a los señores Rocío del Pilar Lafourie Varela y Oswaldo Ruiz Cárdenas.
En los términos del inciso segundo del artículo 110 del CGP, se concede a las partes y a los coadyuvantes un traslado de tres (3) días, para efectos de que si a bien lo tienen se pronuncien. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, RESUELVE 1. VINCULAR como coadyuvantes de la demandante a los señores Rocío del Pilar Lafourie Varela y Oswaldo Ruiz Cárdenas. 2.
CORRER traslado de tres (3) días a las partes y coadyuvantes. 3. REQUERIR al abogado Fabián Fernando Carbonell de Alba para que informe si continúa con la representación judicial de los coadyuvantes, en atención a que no existe en el expediente sustitución ni renuncia de poder. 4. RECONOCER personería al abogado HERMAN ANTONIO GONZÁLEZ CASTRO, como apoderado de la UAE- DIAN, en los términos del memorial que está en el folio 481 del cuaderno principal.
Notifíquese y comuníquese, (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- Radicado: 08001-23-33-000-2016-00670-01 (24308) Demandante: A. RAMÍREZ ROA LTDA. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador