ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS – Formas. De oficio o a solicitud de parte / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS – Procedencia / NUEVOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA – Improcedencia / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS – Configuración Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, señala que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella.
Así, la procedencia de la solicitud está sujeta a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar aquellos conceptos o frases dudosas o confusas, que generen incertidumbre. (…) Según el escrito de aclaración, aunque la sentencia indicó que, con fundamento en el artículo 2. de la Decisión 535 de 2002, Colombia era libre de establecer los aranceles al maíz importado que no pertenecieran a la CAN y, que, por esa vía, el mecanismo creado por el MAC (arancel extracuota) no sería compatible con el ACE59; no obstante, al solucionar el caso, sostuvo «sin explicación suficiente», que el MAC sí era compatible y aplicable al caso con fundamento en el artículo 2. de la Decisión 535 de 2002.
(…) Entonces, pretender que se aclare este punto, conlleva no solo realizar un nuevo análisis del asunto sobre el que la Sala ya sentó posición en varios fallos, sino, que, de llegar eventualmente a la misma conclusión que propone el solicitante, se configuraría una modificación de la sentencia, lo que está prohibido para el juez que la profirió, según se expuso en líneas precedentes.
(…) La Sala considera que detrás de la petición de aclaración subyace la intención de un nuevo análisis del asunto a la luz de sus argumentos, esto es, que el MAC no es compatible con el ACE 59, posición sobre la que, como se anticipó, la Sección tiene un criterio definido, que, de variarlo, por vía de aclaración de la sentencia, como lo pretende la demandante, implicaría la modificación de la sentencia, lo cual está vedado para el juez que la profirió. Se recuerda que el artículo 285 del Código General del Proceso establece la regla general, según la cual la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el juez que la profirió. Así que la solicitud de aclaración es infundada e improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) - ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00604-01(22560)A Actor: ITALCOL DE OCCIDENTE LTDA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 11 junio de 2020, dictada por la Sala.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Mediante la sentencia del 11 junio de 2020, la Sala confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. El 03 de julio de 2020 (índice 28 Samai), la parte demandante presentó vía electrónica, solicitud de aclaración de la citada providencia en los siguientes términos: 1.
Aplicación del artículo 5.° del ACE 59. A pesar de que en la sentencia se indicó que el MAC (arancel extracuota) no es compatible con el ACE 59, al solucionar el caso, «sin explicación suficiente», el fallo terminó aplicando conjuntamente estas normas. Al efecto, censuró que la compatibilidad de estos dos ordenamientos hubiese sido establecida con fundamento en el artículo 2.° de la Decisión Andina 535 de 2002, norma que, a su juicio, no aplica al maíz con partida 10.05.90.20 (10.05.90.11) o con cualquier otra subpartida, porque solo aplica a bienes de capital y a los productos incluidos en la lista del Anexo II del ACE59, donde no aparece el maíz. Al tiempo, sostuvo que aplicar el MAC al caso, contraría el artículo 5.° del ACE 59. 2.
Base gravable. Objeto de desgravación. A partir de lo anterior, expresó que el fallo tampoco aclara por qué es el arancel extracuota (MAC) y no solo el arancel resultante del MEP (SAFP), el que debe aplicar para la importación de maíz desde los países del Mercosur. Al efecto, señaló, falta de claridad respecto de por qué ese producto debe someterse a una desgravación gradual y no a una total automática, tal como, a su juicio, debía ser.
Por ello, cuestionó que jurídicamente se hubiera preferido la primera interpretación, cuando, al tenor de los artículos 3.° y 5° del ACE59 y su Anexo I, era claro que el MAC no aplicaba. CONSIDERACIONES 1- Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, señala que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella.
Así, la procedencia de la solicitud está sujeta a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar aquellos conceptos o frases dudosas o confusas, que generen incertidumbre. 2- En este caso, la sentencia fue notificada el 19 de junio de 2020 (índice 27 Samai). Los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, de conformidad con los Acuerdos PCSJA20-115171, PCSJA20- 115212, PCSJA20-115263, PCSJA20-115324, PCSJA20- 115465, PCSJA20-115496, PCSJA20-115567 y PCSJA20-115678 del Consejo Superior de la Judicatura.
Este último acuerdo, además, ordenó el levantamiento de la suspensión de términos a partir del 01 de julio del año en curso, por lo cual, la solicitud de aclaración de la sentencia podía presentarse hasta el 03 de julio de 2020, fecha en la que efectivamente fue presentada, por lo que es oportuna, pues se allegó dentro del término de ejecutoria de la sentencia, que según el artículo 302 del CGP, ocurre tres días después de notificada la providencia. Como se anotó, la aclaración de las sentencias está prevista para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidas en la parte resolutiva o, que, de encontrarse en la parte considerativa, influyan en la resolutiva, pero a través de dicha actuación no se podrá revivir debates jurídicos ya concluidos.
La Sala advierte que la demandante pretende un nuevo análisis de fondo de la decisión, como se pasa a explicarse: En el proceso, tal como fuera planteado en la apelación contra el fallo de primera instancia, se debatía si la Ley 1000 de 2005, aprobatoria del ACE 59, excluía la aplicación del MAC en el caso sometido a consideración (Decreto 430 de 2004 y sus normas concordantes).
En criterio del demandante, la respuesta era positiva porque: (i) el ACE 59 establece todos los elementos necesarios para la correcta determinación del arancel aplicable a la importación de maíz amarillo, proveniente de países de Mercosur; (ii) al suscribir este acuerdo, Colombia no incluyó el MAC como un gravamen o carga de efecto equivalente dentro de las notas complementarias a este acuerdo;
(iii) la Ley 1000 de 2005 tiene mayor jerarquía que el Decreto 430 de 2004, de manera que, dada la incompatibilidad de estas dos normas, aplica de preferencia aquella. Además consideró que también era así, porque el inciso 2.° del artículo 3.° de la citada ley indicó el arancel sobre el cual se deben aplicar las desgravaciones 1 Del 16 al 20 de marzo de 2020 2 Del 21 de marzo al 3 de abril del 2020 3 Del 4 al 12 de abril del 2020 4 Del 13 al 26 de abril del 2020 5 Del 27 de abril al 10 de mayo del 2020 6 Del 11 al 24 de mayo del 2020 7 Del 24 de mayo al 8 de junio del 2020 8 Del 9 al 30 de junio del 2020, además ordenó levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 1º de julio de 2020. graduales, que no es precisamente el MAC, sino el establecido en el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP), cuyas tarifas son certificadas quincenalmente por la DIAN (Mecanismo de Estabilización de Precios —MEP— Decreto 547 de 1995) y que, particularmente, previó un arancel del 0 %.
Según el escrito de aclaración, aunque la sentencia indicó que, con fundamento en el artículo 2.° de la Decisión 535 de 2002, Colombia era libre de establecer los aranceles al maíz importado que no pertenecieran a la CAN y, que, por esa vía, el mecanismo creado por el MAC (arancel extracuota) no sería compatible con el ACE59; no obstante, al solucionar el caso, sostuvo «sin explicación suficiente», que el MAC sí era compatible y aplicable al caso con fundamento en el artículo 2.° de la Decisión 535 de 2002.
Al respecto, en la sentencia del 14 de noviembre de 2019, exp. 23676, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, la Sala definió́ la compatibilidad del arancel extracuota previsto por el Mecanismo de Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) con el Acuerdo de Complementación Económica (ACE 59), por lo que, en el fallo que se pide aclarar, se reiteraron los fundamentos de tal decisión, de acuerdo con los argumentos que allí se expusieron, señalándose que «el MAC y el ACE 59 no son incompatibles y, mucho menos, este último derogó al otro, sino que coexisten y deben aplicarse de manera armónica, por lo que, la tarifa arancelaria aplicable al caso concreto correspondería al arancel extracuota determinado para la época de la aceptación de las importaciones, reducido en un 54 %».
Entonces, pretender que se aclare este punto, conlleva no solo realizar un nuevo análisis del asunto sobre el que la Sala ya sentó posición en varios fallos, sino, que, de llegar eventualmente a la misma conclusión que propone el solicitante, se configuraría una modificación de la sentencia, lo que está prohibido para el juez que la profirió, según se expuso en líneas precedentes.
La segunda aclaración que se pide, es la relacionada con la base gravable objeto de la desgravación. Sobre ello, el demandante considera que el fallo no aclara las razones jurídicas por las cuales adoptar una desgravación gradual implica que Colombia tenga libertad para mantener gravámenes existentes que no constan en el Anexo III del ACE 59; en su criterio, la duda surge porque desgravar gradualmente lo acordado (MEP-SAFT) es diferente de desgravar gradualmente lo no acordado (arancel extracuota del MAC).
Además, censura que se haya preferido jurídicamente la interpretación de disposiciones (sin estar explicitas qué normas ni su alcance) sobre el tenor literal y claro del artículo 3.° —Anexo I y artículo 5° del ACE 59—, por lo que pide que se aclare las razones de derecho por las cuales la base gravable sobre la cual deben aplicarse las desgravaciones previstas en el Apéndice 1 del Anexo II del ACE 59 es el arancel extracuota del MAC, y no solo el arancel resultante del MEP (SAFP), teniendo en cuenta las reglas que establecen el artículo 3.º del ACE 59, el Anexo I y el artículo 5.º del ACE 59.
Asimismo, señala el demandante que el artículo 2.° de la Decisión 535 de 2002, no es aplicable, porque: (i) solo aplica a bienes de capital, naturaleza que no tiene el maíz; (ii) esta norma se refiere a los productos incluidos en la lista del Anexo 2, donde no aparece el maíz con partida 10.05.90.20 (10.05.90.11) o con cualquier otra subpartida, y (iii) el MAC no está incluido en el Anexo III del ACE 59, por lo que mantenerlo, contraría lo que estipularon las partes signatarias en artículo 5.° de este acuerdo.
La Sala considera que detrás de la petición de aclaración subyace la intención de un nuevo análisis del asunto a la luz de sus argumentos, esto es, que el MAC no es compatible con el ACE 59, posición sobre la que, como se anticipó, la Sección tiene un criterio definido, que, de variarlo, por vía de aclaración de la sentencia, como lo pretende la demandante, implicaría la modificación de la sentencia, lo cual está vedado para el juez que la profirió. Se recuerda que el artículo 285 del Código General del Proceso establece la regla general, según la cual la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el juez que la profirió. Así que la solicitud de aclaración es infundada e improcedente.
Por último, se advierte que, debido a un error digitación, en la sentencia que se pide aclarar, se identificó el expediente con el número 08001-23-33- 000-2014-00614-01, siendo que el correcto es el número 08001-23-33-000-2014- 00604-01; en consecuencia, se procede a corregir el radicado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE
1- Negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 11 de junio de 2020 presentada por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2- Corregir el radicado con el que se identificó el referido fallo, en consecuencia, la sentencia del 11 de junio de 2020, queda identificada con el número original 08001- 23-33-000-2014-00604-01.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- Radicado: 08001-23-33-000-2014-00604-01 (22560) Demandante: Italcol de Occidente Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5