CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del Consejo de Estado para decidirlos / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del magistrado ponente en Sala Unitaria Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Regla aplicable.
En asuntos tributarios se aplica la regla de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE CUNDINAMARCA Y ANTIOQUIA - Regla aplicable / PRINCIPIO DE PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Aplicación. Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL - Oportunidad para reclamarla.
Reclamar en tiempo la falta de competencia por el factor territorial supone que la oportunidad precluye celebrada la audiencia inicial, toda vez que en ella el juez de oficio puede declararla Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la contribución parafiscal a cargo de la parte demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA (…) Sin embargo, teniendo en cuenta que el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, profirió sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2019, no es procedente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, al decidir sobre la admisión del recurso de apelación, declare la falta de competencia por factor territorial.
(…) Así las cosas, dado que en el presente asunto ya se profirió sentencia de primera instancia, la falta de competencia señalada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, se entiende saneada, toda vez que, no fue alegada en tiempo por el juez de primera instancia, ni por las partes del proceso, razón por la que opera la prorrogabilidad de la competencia en cabeza de esa corporación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156, NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prorrogabilidad de la competencia consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 3 de marzo de 2016, Exp. 05001-33-33-027-2014-00355-01(1997-14) C.P. William Hernández Gómez; auto del Consejo de Estado, Sección Primera, del 18 de diciembre de 2019, Exp. 11001-03-24-000-2019-00244-00 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón NOTA DE RELATORÍA: Sobre el pronunciamiento de esta sección al resolver una situación fáctica similar consultar auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de julio de 2020.
Radicado No. 41001-23-33-000-2019-00434-01 (24988) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E); auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de octubre de 2020. Radicado No. 05001-23-33-000- 2019-02193-01 (24981) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00365-01(25380) Actor: TECNISUELOS S.A.S. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP AUTO Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.
ANTECEDENTES TECNISUELOS S.A.S., a través de apoderado, presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO 2017- 00092 del 13 de febrero de 2017 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración Resolución RDC 2018-00127 del 19 de febrero de 2018.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar las resoluciones sin efectos jurídicos.”1 El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, por auto de 27 de julio de 20182, admitió la demanda, y mediante sentencia de 28 de junio de 20193, accedió parcialmente a las pretensiones.
Inconforme con la decisión, las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación4. Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por auto de 18 de septiembre de 20195, declaró la falta de competencia por factor territorial para conocer del proceso y, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, en los términos que se trascriben a continuación: 1 Folio 3. 2 Folio 54. 3 Folios 125 a 156. 4 Folio 185. 5 Folios 190 a 193.
“(…) La normatividad que determina la competencia de los Tribunales Administrativos en razón del territorio, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, es la siguiente: Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar (…). 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación (…).
Ahora bien, dentro de las pretensiones elevadas por la actora y actos acusados en el presente proceso, se observa que con la interposición de la demanda que hoy nos ocupa, se busca el estudio de la legalidad de la i) la Resolución No. RDO2017-00092 del 13 de febrero de 2017, por medio de la cual se profirió liquidación oficial a la demandante y (ii) la Resolución No. RDC 2018-000127 del 19 de febrero de 2018, que resolvió un recurso de reconsideración, actos proferidos por la UGPP.
(….) En consecuencia, resulta evidente que el numeral 7° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 es el factor territorial que se adecúa a las pretensiones de la actora en su demanda, ya que se promueve la acción sobre una contribución del orden nacional, por lo cual la competencia asignada por el ministerio de la Ley para atender y resolver el medio de control incoado por esta, es el operador de justicia anclado en el lugar dentro del territorio nacional donde se haya presentado o debió presentar la declaración de dicha contribución. De conformidad con lo anterior, y dentro del caso particular que hoy nos ocupa, la Corporación competente para conocer de la demanda incoada por la actora, es el Tribunal Administrativo de Antioquia, debido a que fue en Medellín donde la parte actora debió efectuar la presentación de la liquidación de la contribución a su cargo y, además, por ser el lugar de su domicilio social, posición que se fundamenta, además, en la providencia proferida por el H. Consejo de Estado con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, el 29 de marzo de 2019, dentro del radicado No. 25000-23-37- 2018-00631- 01 (24287), en el que dirimió un conflicto de competencias en un caso similar al que nos ocupa, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
(…)” La parte demandada interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante auto de 20 de noviembre de 2019, decidió no reponerla. El expediente fue recibido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 12 de febrero de 2020. Mediante auto de 11 de marzo de 20206, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, con base en las siguientes consideraciones: 6 Folios 211 a 214.
“(…) Aplicando las anteriores reglas, la Sala evidencia que, en el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afirma la incompetencia territorial para conocer del recurso de apelación formulado por las partes frente a la providencia que concluyó la primera instancia, y fue por ello que dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que asumiera dicha competencia, en razón al lugar donde fueron expedidos los actos acusados.
En ese orden de ideas, es pertinente recordar que la competencia territorial, está regulada en el artículo 156 de la Ley 1437, correspondiéndole a la parte demandante consultar y acoger tales criterios para instaurar la demanda ante el juez competente. No obstante, si tales criterios no son aplicados en forma correcta, será deber del juez de primera instancia al estudiar, entre otros aspectos, si es competente por el factor territorial, para conocer del proceso.
Y, de llegar a ocurrir que ni la parte demandante ni el juez se percatan de la ausencia de competencia, la parte demandada también está facultada para formular la excepción previa en tal sentido. O, finalmente, en la audiencia inicial, al resolver sobre el saneamiento del proceso, tendrá el juez de conocimiento una última oportunidad para manifestar su incompetencia por el factor territorial y ordenar la remisión del expediente al competente.
De no advertirse en ninguna de estas etapas procesales, por parte del juez o de las partes la carencia de competencia por el factor territorial, opera de pleno derecho el principio de la prorrogabilidad de la competencia. (…) Así entonces, una vez materializado el principio de prorrogabilidad de la competencia, este es inmodificable, y el Juez que asumió el conocimiento del proceso debe culminar su trámite.
(…) De la normatividad anterior, se desprende entre otras que, el juez de segunda instancia, una vez le es asignado por reparto el conocimiento de un asunto, está facultado para decidir sobre su admisión, si se reúnen los requisitos de oportunidad en la interposición del recurso y la sustentación del mismo; y de ahí en adelante deberá decidir sobre el decreto de pruebas, si es que fueron solicitadas, o de lo contrario, dar aplicación a las reglas contempladas en el numeral 4° del artículo 247 que acaba de transcribirse.
Nótese que el superior funcional, no está facultado para entrar a analizar y resolver sobre su competencia por el factor territorial, entre otras razones, porque como ya se explicó, de haberse presentado alguna causal de incompetencia, esta ya quedó saneada y superada como máximo desde la etapa de saneamiento en audiencia inicial que hace parte del trámite de la primera instancia, al haber operado el principio de la prorrogabilidad.
De lo descrito se extracta que, en el presente asunto, el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, esto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, no estaba facultado para entrar a analizar y resolver sobre el factor territorial para conocer del asunto sometido a conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por el contrario, por ser el superior funcional de los juzgados que integran idéntica Sección en el Circuito Judicial de Bogotá, le correspondía asumir el trámite de la segunda instancia surgido con ocasión de la interposición del recurso de apelación frente a la sentencia emitida el pasado 29 de agosto de 2019.” TRÁMITE PROCESAL Repartido el presente conflicto de competencia, se corrió traslado a las partes el 29 de octubre de 2020.
La apoderada de la parte demandante solicitó que se remita el proceso por factor territorial, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. La parte demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA7 establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2438 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia. CASO CONCRETO El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta.
Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la contribución parafiscal a cargo de la parte demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en 7 ART 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 8 ART 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. (…)” Conforme a la norma trascrita, correspondería establecer el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, para definir la competencia territorial.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, profirió sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2019, no es procedente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, al decidir sobre la admisión del recurso de apelación, declare la falta de competencia por factor territorial.
En efecto, el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” Respecto de la prorrogabilidad de la competencia por factores distintos al subjetivo o funcional, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en providencia de 3 de marzo de 20169, expresó: “(…)se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. (…) En síntesis, es claro que la “falta de competencia” por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las nuevas disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada si no se utilizaron oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa de ser procedente.
(…)” Así las cosas, dado que en el presente asunto ya se profirió sentencia de primera instancia, la falta de competencia señalada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, se entiende saneada, toda vez que, no fue alegada en tiempo por el juez de primera instancia, ni por las partes del 9 Radicado N° 05001-33-33-027-2014-00355-01.
M.P. William Hernández Gómez. En sentido Similar se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 18 de diciembre de 2019, radicado N° 11001-03-24-000-2019- 00244-00. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. proceso, razón por la que opera la prorrogabilidad de la competencia en cabeza de esa corporación. En igual sentido se pronunció esta Sección10, al resolver una situación fáctica similar.
En consecuencia, la competencia para conocer en segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en el sentido de declarar competente al primero para conocer el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta.
SEGUNDO. En consecuencia, REMÍTASE el presente proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, para lo de su competencia.
TERCERO
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.
CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera 10 Auto de 6 de julio de 2020. Radicado No. 41001-23-33-000-2019-00434-01 (24988).
M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). Auto de 13 de octubre de 2020. Radicado No. 05001-23-33-000-2019-02193-01 (24981). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. ----------------------- Radicado: 05001-23-33-000-2020-00365-01 (25380) Demandante: TECNISUELOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00365-01 (25380) Demandante: TECNISUELOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co