AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS OBLIGATORIOS – Presupuesto procesal / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Obligatorio. Reiteración de jurisprudencia / AGOTAMIENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Excepción / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA PER SALTUM – Requisitos / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA PER SALTUM - Indebida acreditación de los requisitos.
Configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Configuración Esta Sección, de forma pacífica, considera que cuando se pretende la nulidad de una liquidación oficial de aportes al Sistema de Seguridad Social expedida por la UGPP en virtud de la remisión prevista en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, norma cuya vigencia fue prorrogada por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, debe agotarse el recurso de reconsideración por ser de carácter obligatorio (auto del 25 de septiembre de 2019, exp. 24800, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez; y auto del 10 de octubre de 2018, exp. 23991, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). (…) De otro lado, en las mismas providencias referidas se ha puesto de presente que existe una excepción al agotamiento del recurso de reconsideración previsto expresamente en el artículo 720 del Estatuto Tributario que consiste en presentar la demanda per saltum, siempre y cuando se cumplan dos requisitos: i) que el contribuyente haya contestado oportunamente el requerimiento para declarar y/o corregir y ii) que la demanda se presente dentro del término de caducidad.
(…) En el caso bajo examen, el actor ejerció el recurso de reconsideración de forma extemporánea, hecho que no es controvertido en la demanda ni en el recurso de apelación resuelto en esta providencia, por lo que fue inadmitido por la UGPP mediante el Auto ADC 153 del 10 de octubre de 2019 (ff. 30 a 34). Como consecuencia de lo anterior, no fue debidamente agotado el recurso de reconsideración. De otro lado, tampoco están acreditados los requisitos para presentar la demanda per saltum porque, aunque el requerimiento para declarar y/o corregir fue oportunamente respondido (así consta en el acto de liquidación oficial, ff. 13 a 14), la demanda de la referencia fue interpuesta luego de finalizado el término de caducidad.
En este orden de ideas, José Dalmiro Martínez Cuadros tenía hasta el 8 de abril de 2019 para presentar la demanda de la referencia. Pese a lo anterior, lo hizo el 18 de noviembre de 2019 (f. 1), cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 276 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 267 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-03275-01(25270) Actor: JOSÉ DALMIRO MARTÍNEZ CUADROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 22 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que rechazó de plano la demanda porque no fue agotado el recurso de reconsideración y, por lo tanto, el acto acusado no es susceptible de control judicial.
ANTECEDENTES Demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-M-5 del 28 de marzo de 2018, mediante el cual propuso a José Dalmiro Martínez Cuadros declarar y pagar los aportes como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral por el periodo de enero a diciembre de 2015 (ff. 24 a 29).
El contribuyente se opuso al requerimiento. Sin embargo, sus argumentos fueron negados mediante la Resolución RDO-M-499 del 4 de diciembre de 2018, que además determinó oficialmente el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a su cargo por el periodo de enero a diciembre de 2015 (ff. 12 a 22). José Dalmiro Martínez Cuadros presentó recurso de reconsideración en contra de la anterior decisión, pero fue inadmitida por la UGPP mediante el Auto ADC 153 del 10 de octubre de 2019 porque no fue oportunamente presentado (ff. 30 a 34).
Luego ejerció el recurso de reposición contra esta decisión, pese a lo cual la autoridad confirmó su decisión mediante la Resolución RDC 380 del 25 de octubre de 2019 (ff. 35 a 38). El contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 18 de noviembre de 2019, en la que pretende lo siguiente (ff. 1 a 2):
2.1. PRETENSIÓN PRINCIPAL Que se declare la Resolución – Liquidación Oficial No. RDO M-499 del 4 de diciembre de 2018; por medio de la cual, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, profirió una Liquidación Oficial en contra del señor José Dalmiro Martínez Cuadros, por inexactitud de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Seguridad Social Integral -SSSI-, en los periodos de enero a diciembre de 2015, por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS ($55.446.200); así como por la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS (($117.484.400), por no declarar por la conducta de omisión; y finalmente, por sanción por inexactitud, por valor de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($33.267.720) respectivamente, por las razones que se explican en el capítulo correspondiente al concepto de la violación.
2.2. PRETENSIONES CONSECUENCIALES COMUNES A TODAS LAS PRETENSIONES ANTERIORES a. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones del artículo 187 y 192 de la ley 1437 de 2011. b. Que como consecuencia de la pretensión principal, se ordene a la demandada, el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los dineros embargados. c. Finalmente solicitamos que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Auto recurrido Mediante auto del 22 de enero de 2020, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, rechazó de plano la demanda porque el recurso de reconsideración fue presentado de forma extemporánea, esto es, luego de transcurridos 2 meses desde la notificación de la liquidación oficial. En consecuencia, no fue debidamente agotado el recurso administrativo obligatorio de acuerdo con la ley, según lo ordena el artículo 161 del CPACA, por lo que el acto acusado no es susceptible de control judicial (ff. 46 a 48).
Recurso de apelación José Dalmiro Martínez Cuadros interpuso recurso de apelación para que sea revocada la decisión de primera instancia porque, según el artículo 720 del Estatuto Tributario, el recurso de reconsideración no es considerado obligatorio. Además, así lo reconoció la Sección Cuarta en el auto del 1° de junio de 2016 (exp. 21982, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia (E)) al indicar que, según el artículo 74 del CPACA, contra los actos administrativos definitivos sólo proceden los recursos de reposición y de apelación. En todo caso, históricamente los asuntos relacionados al Sistema de Seguridad Social tienen su regulación especial en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, los cuales no prevén el recurso de reconsideración, sin desconocer que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 remite a las normas del Estatuto Tributario.
Además, la demanda de la referencia pudo ser presentada en cualquier tiempo porque el literal c del numeral primero del artículo 164 del CPACA señala que los actos que reconocen o niegan prestaciones periódicas, como son las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, están exceptuadas del término de caducidad. Así mismo lo reconoció la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 2017 (exp. 1452-13, CP.
Carmelo Perdomo Cuéter). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Corresponde a la Sala determinar si la demanda de la referencia cumple con el presupuesto procesal consistente en el agotamiento de los recursos administrativos obligatorios según la ley, con base en los argumentos previstos en el recurso de apelación. 2- Según José Dalmiro Martínez Cuadros, el artículo 720 del Estatuto Tributario no dispone expresamente que el recurso de reconsideración sea obligatorio.
Sin embargo, esta Sección, de forma pacífica, considera que cuando se pretende la nulidad de una liquidación oficial de aportes al Sistema de Seguridad Social expedida por la UGPP en virtud de la remisión prevista en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, norma cuya vigencia fue prorrogada por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, debe agotarse el recurso de reconsideración por ser de carácter obligatorio (auto del 25 de septiembre de 2019, exp. 24800, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez; y auto del 10 de octubre de 2018, exp. 23991, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Por este mismo motivo, no es cierto que las normas especiales aplicables al caso bajo examen sean sólo la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, como lo afirmó el apelante. De otro lado, en las mismas providencias referidas se ha puesto de presente que existe una excepción al agotamiento del recurso de reconsideración previsto expresamente en el artículo 720 del Estatuto Tributario que consiste en presentar la demanda per saltum, siempre y cuando se cumplan dos requisitos: i) que el contribuyente haya contestado oportunamente el requerimiento para declarar y/o corregir y ii) que la demanda se presente dentro del término de caducidad.
En la apelación, el actor indicó que en el auto del 1° de junio de 2016 (exp. 21982, CP. Marta Teresa Briceño de Valencia (E)) se afirmó que el recurso de reconsideración no es obligatorio. Pero esto no es cierto, pues en dicha providencia únicamente se hizo referencia a la excepción expuesta al afirmar que «el recurso de reconsideración no será obligatorio siempre que el contribuyente haya contestado en debida forma el requerimiento especial». 3- En el caso bajo examen, el actor ejerció el recurso de reconsideración de forma extemporánea, hecho que no es controvertido en la demanda ni en el recurso de apelación resuelto en esta providencia, por lo que fue inadmitido por la UGPP mediante el Auto ADC 153 del 10 de octubre de 2019 (ff. 30 a 34).
Como consecuencia de lo anterior, no fue debidamente agotado el recurso de reconsideración. De otro lado, tampoco están acreditados los requisitos para presentar la demanda per saltum porque, aunque el requerimiento para declarar y/o corregir fue oportunamente respondido (así consta en el acto de liquidación oficial, ff. 13 a 14), la demanda de la referencia fue interpuesta luego de finalizado el término de caducidad.
En efecto, aunque en el expediente no hay prueba de la fecha de notificación de la Resolución RDO-M-499 del 4 de diciembre de 2018, cuya nulidad se pretende en este proceso, en el auto que inadmitió el recurso de reconsideración se afirmó que dicha liquidación oficial fue notificada al contribuyente mediante correo electrónico del 6 de diciembre de 2018, en cumplimiento del artículo 312 de la Ley 1819 de 2016 (f. 31).
Este hecho tampoco fue controvertido por el demandante, por lo que también se tiene por cierto. En este orden de ideas, José Dalmiro Martínez Cuadros tenía hasta el 8 de abril de 2019[1] para presentar la demanda de la referencia. Pese a lo anterior, lo hizo el 18 de noviembre de 2019 (f. 1), cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. 4- En la apelación, el actor aseguró que el asunto no es susceptible de caducidad en virtud del literal c del numeral primero del artículo 164 del CPACA porque el acto acusado está relacionado con prestaciones periódicas, que son las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, según lo reconoce la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 2017 (exp. 1452-13, CP.
Carmelo Perdomo Cuéter). Es cierto que en dicha providencia, reiterando la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 proferida por la Sección Segunda el 25 de agosto de 2016 (exp. 0088-15, CP. Carmelo Perdomo Cuéter), se sostuvo que las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al Sistema de Seguridad Social están exceptuadas de la caducidad, pero también lo es dicha regla jurisprudencial fue circunscrita «[R]especto de las controversias relacionadas con el contrato realidad», por lo que no constituye un precedente vinculante para el caso bajo examen.
De otro lado, esta Sección (auto del 25 de julio de 2019, exp. 24497, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) reconoce que los aportes al Sistema de Seguridad Social y los actos de liquidación oficial que los determinen son de naturaleza tributaria. En consecuencia, la Resolución RDO-M-499 del 4 de diciembre de 2018 proferida por la UGPP no es un acto que niega o reconoce una prestación periódica, sino que determina la obligación tributaria a cargo del contribuyente, de tal modo que el caso bajo examen no está exceptuado del término de caducidad. 5- Por las razones expuestas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resuelve: Confirmar el auto apelado, proferido el 22 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.
Notifíquese cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la sección | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Día hábil siguiente