ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Objeto / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Alcance. Podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella / ACLARACIÓN DE AUTO – Eventos / PROVIDENCIA QUE RESUELVE SOBRE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Alcance / CONCEPTOS O FRASES QUE SE PUEDEN ACLARAR – Reiteración de jurisprudencia / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS – Aspectos objeto de aclaración / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Niega Sobre la solicitud de aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: «ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». Conforme con la norma transcrita, en relación con la oportunidad de la solicitud de aclaración, se precisa que la sentencia fue notificada electrónicamente el 25 de septiembre de 2020, es decir, que la ejecutoria transcurrió durante los días 28 a 30 de septiembre de 2020 y, dado que la actora presentó la solicitud de aclaración objeto de análisis el 30 de septiembre de 2020, resulta oportuna.
Ahora bien, como lo dispone el artículo 285 del CGP, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. De acuerdo con lo anterior, la Sala ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Pues bien, se observa que lo pretendido por la entidad demandada no es la aclaración de una frase o concepto que ofrezca verdadero motivo de duda, sino que cuestiona el análisis de la Sala, que llevó a la conclusión de que había operado el silencio administrativo positivo. La demandada solicita explicaciones de la valoración probatoria y de los argumentos que fundaron la sentencia, para lo cual acude a cuestionar presupuestos que, en su entender, podrían ser objeto del debate.
Como se expuso en la sentencia de 3 de septiembre de 2020, conforme con la delimitación del problema jurídico, el debate se concretó únicamente en establecer si se configuró el silencio administrativo positivo, pues los demás aspectos aducidos por los recurrentes no correspondían al debate planteado por el demandante y resuelto por el a quo.
Con base en los presupuestos del caso, la Sala llegó a la misma conclusión del Tribunal, esto es, la configuración del silencio administrativo positivo, y que el Municipio de Bello debió resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 2915 de 2009, en el sentido que considerara pertinente, pero dentro del término fijado por la ley.
También se explicó que la mencionada resolución, expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Bello, fue la que determinó y liquidó el valor a pagar por concepto de plusvalía, razón por la que no puede confundirse o integrarse a la Resolución 2717 de 2009, en un supuesto «acto complejo» como lo pretendió el municipio, en tanto son independientes y subsisten individualmente.
Adicionalmente, se indicó que el debate sobre el supuesto acto complejo era ajeno y novedoso a la litis trabada y a la competencia para resolver el recurso de apelación. De ahí que su estudio vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. En suma, lo pretendido por el demandado es un pronunciamiento sobre aspectos ajenos a la litis planteada en la segunda instancia, que escapa al objeto y presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP, para la procedencia de la aclaración. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración formulada por la parte demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01343-01(21858)A Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM Demandado: MUNICIPIO DE BELLO AUTO Se decide la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada, en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 3 de septiembre de 2020.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, UNE EPM solicitó la nulidad de la Resolución 2915 de diciembre 28 de 2009, expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bello, «Por medio de la cual se determina la participación y se liquida la plusvalía generada para los predios que se ubican en el Polígono No. 2 de la Fracción del Área Urbana del Municipio de Bello, ubicada en la Llanura Aluvial del Río Aburrá, reglamentada mediante el Decreto Municipal 403 de octubre 29 de 2009, de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín» y el auto de 18 de agosto de 2010 «Por medio del cual se declara improcedente el recurso de reconsideración frente a la Resolución 2915 de diciembre de 2009».
A título de restablecimiento del derecho, pidió declarar «que el municipio de Bello está obligado a reintegrar los dineros pagados por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. por concepto de la determinación y liquidación del efecto plusvalía, es decir la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($89.527.412.785,49), suma que será exigible una vez ejecutoriada la sentencia que así lo disponga, debidamente indexada desde el 29 de diciembre de 2009, fecha en la que fue depositada por EPM».
El Municipio de Bello, en la oportunidad procesal correspondiente, no presentó oposición ni allegó material probatorio en su favor. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia encontró configurado el silencio administrativo positivo, por la falta de respuesta al recurso de reconsideración presentado por EPM, anuló los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la sociedad demandante «no estaba obligada a pagar suma alguna por por los conceptos contenidos en la Resolución anulada, por consiguiente se ordena la devolución del valor de $89.527.412.785,49».
La anterior decisión fue apelada por la parte demandada y por el Ministerio Público. Como se puso de presente en la sentencia del 3 de septiembre de 2020, los argumentos de los recurrentes no correspondían al debate planteado por el demandante y resuelto por el a quo. En efecto, no se cuestionó directamente el aspecto analizado y resuelto por el Tribunal, esto es, la configuración del silencio administrativo positivo derivado de la vulneración al debido proceso, por haber transcurrido más de un año sin notificar la resolución del recurso de reconsideración. Tampoco se presentaron argumentos para controvertir las irregularidades halladas en la notificación del auto del 18 de agosto de 2010.
En consecuencia, el análisis de la Sala se concretó al problema jurídico planteado, comoquiera que el Ministerio Público cuestionó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, por considerar que no procedía el recurso de reconsideración. En dicha sentencia, la Sección confirmó la decisión de primera instancia por considerar que «la entidad demandada debió resolver el recurso de reconsideración en el sentido que considerara pertinente, pero dentro del término fijado por la ley» y que «no existía prueba en el expediente de que el auto de 18 de agosto de 2010 se hubiera notificado oportunamente a EPM, ni menos que se hubiese adelantado el procedimiento para su expedición establecido en el artículo 148 del Acuerdo 013 de 2007.
Por el contrario, es evidente que el mismo se dio a conocer a la demandante como consecuencia de la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo, y así resulta claro que dicho silencio se configuró, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 y 155 del Acuerdo 13 de 2007 del concejo municipal de Bello, en concordancia con los artículos 732 y 734 del E.T.».
También se indicó que «el comportamiento desplegado por la administración, al no pronunciarse sobre el recurso de reconsideración, y solo transcurrido un año y un mes después, pretender contestar alegando su improcedencia, además de incurrir en la prohibición de ir en contra de los propios actos, quebrantó la expectativa legítima de la demandante de obtener decisión de fondo sobre su caso, en virtud de lo dispuesto por los artículos 83 y 209 de la Constitución Política».
Y, finalmente, la Sala indicó que «la Resolución 2915 de 2009, expedida por la secretaría de hacienda municipal de Bello, fue la que determinó y liquidó el valor a pagar por concepto de plusvalía, y es el acto demandado en este caso, razón por la que no puede confundirse o integrarse a la Resolución 2717 de 2009, en un supuesto “acto complejo” como lo pretende el municipio, en tanto son independientes y subsisten individualmente».
El 30 de septiembre de 2020, el Municipio de Bello, parte vencida en el presente proceso, radicó escrito ante esta Corporación, en el que solicitó la aclaración de la sentencia de 3 de septiembre de 2020, en los siguientes aspectos: - Se aclare porqué la Secretaría de Hacienda Municipal de Bello tenía competencia legal para determinar la participación y liquidar el efecto plusvalía y cuál era la competencia que tenía la Secretaría de Planeación Municipal de Bello. - Se aclare porqué se omite valorar el proceso con radicado 05001233100020100133900 y la diferencia que encontró la sala frente a la causa petendi de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó bajo ese radicado y porqué no se solicitó el proceso para su acumulación. - Se aclare porqué no se analizó la Sentencia S5-338-AP del 19 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso con radicado 05001333102020110029301. - Se aclare qué valor probatorio le dieron a los hechos tercero y cuarto de la demanda y a la prueba que solicitó Empresas Públicas de Medellín para respaldarlos. - Se aclare cuál es el criterio de interpretación al que acude la sala de decisión para considerar que la Resolución 2915 de 2009 expedida por la Secretaría de Hacienda de Bello fue la que determinó y liquidó el valor a pagar por concepto de plusvalía. - Se aclare cómo llega a la conclusión de que la solicitud de declaratoria de la existencia del acto complejo es ajena y novedosa al debate y cómo la Resolución 2915 de 2009 es un acto independiente de la Resolución 2717 de 2009. - Se aclare si en la sentencia se aplicó alguna sanción porque el apoderado de Bello no contestó la demanda y si se dio validez a la afirmación contenida en el alegato de conclusión del apoderado de Bello que dice «[…] se concluye que la Resolución 2915 de 2010, nunca existió y por ende el Municipio de Bello – Secretaría de Hacienda-, nunca la expidió. A pesar de ello, sí EXISTIÓ SILENCIO POSITIVO». - Se aclare si para decidir lo anterior tuvieron en cuenta las facultades otorgadas en el Decreto 458 de 2009 – articulo 8 y 13, normas jurídicas cuya interpretación se solicita. - Se aclare si para decidir lo anterior tuvo en cuenta y cuál es su interpretación respecto del Decreto 403 de 2009. - Se aclare cuál es el hecho generador que considera la sala de decisión para tomar su decisión. - Se aclare cómo es posible que se ordene la devolución del efecto plusvalía. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la solicitud de aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: «ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». Conforme con la norma transcrita, en relación con la oportunidad de la solicitud de aclaración, se precisa que la sentencia fue notificada electrónicamente el 25 de septiembre de 2020, es decir, que la ejecutoria transcurrió durante los días 28 a 30 de septiembre de 2020 y, dado que la actora presentó la solicitud de aclaración objeto de análisis el 30 de septiembre de 2020, resulta oportuna.
Ahora bien, como lo dispone el artículo 285 del CGP, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. De acuerdo con lo anterior, la Sala ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»1.
Pues bien, se observa que lo pretendido por la entidad demandada no es la aclaración de una frase o concepto que ofrezca verdadero motivo de duda, sino que cuestiona el análisis de la Sala, que llevó a la conclusión de que había operado el silencio administrativo positivo. La demandada solicita explicaciones de la valoración probatoria y de los argumentos que fundaron la sentencia, para lo cual acude a cuestionar presupuestos que, en su entender, podrían ser objeto del debate. 1 Auto del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17461, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, Exp. 21614, CP. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, Exp. 22432 y Auto de 12 de febrero de 2019, Exp. 21189 CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros. Como se expuso en la sentencia de 3 de septiembre de 2020, conforme con la delimitación del problema jurídico, el debate se concretó únicamente en establecer si se configuró el silencio administrativo positivo, pues los demás aspectos aducidos por los recurrentes no correspondían al debate planteado por el demandante y resuelto por el a quo.
Con base en los presupuestos del caso, la Sala llegó a la misma conclusión del Tribunal, esto es, la configuración del silencio administrativo positivo, y que el Municipio de Bello debió resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 2915 de 2009, en el sentido que considerara pertinente, pero dentro del término fijado por la ley.
También se explicó que la mencionada resolución, expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Bello, fue la que determinó y liquidó el valor a pagar por concepto de plusvalía, razón por la que no puede confundirse o integrarse a la Resolución 2717 de 2009, en un supuesto «acto complejo» como lo pretendió el municipio, en tanto son independientes y subsisten individualmente.
Adicionalmente, se indicó que el debate sobre el supuesto acto complejo era ajeno y novedoso a la litis trabada y a la competencia para resolver el recurso de apelación. De ahí que su estudio vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. En suma, lo pretendido por el demandado es un pronunciamiento sobre aspectos ajenos a la litis planteada en la segunda instancia, que escapa al objeto y presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP, para la procedencia de la aclaración. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración formulada por la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- Radicado: 05001-23-31-000-2011-01343-02 (21858) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. 6