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23001-23-31-000-2012-00284-01Consejo de Estado · SECCION TERCERA SUBSECCION BSentencia2020-09-07

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Ángel José Mazo Jaramillo·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD ESTATAL / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A).Por otra parte, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba el 29 de julio de 2014, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, teniendo en consideración que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que corresponde a la indemnización por perjuicios materiales al momento de la presentación de la demanda, supera la exigida por la norma para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / DECRETO 597 DE 1988 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PERDIDA DEL CULTIVO / DESTRUCCIÓN DEL CULTIVO / CULTIVO DE TECA / POLICÍA NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO [L]a acción de reparación directa (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que por esta vía procesal se pretende el resarcimiento patrimonial del daño inferido a la parte actora consistente en la presunta destrucción del cultivo de teca ocurrida el 29 de septiembre de 2011 en una finca de su posesión ubicada en jurisdicción del municipio de Puerto Libertador, Departamento de Córdoba, por la aspersión aérea del herbicida glifosato realizada por la Policía Nacional de Antinarcóticos.

NOTA DE RELATORÍA: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PÉRDIDA DEL CULTIVO / DESTRUCCIÓN DEL CULTIVO / CULTIVO DE TECA / POLICÍA NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO La legitimación en la causa aparece demostrada en el plenario, por una parte, porque el accionante es el directamente afectado con la presunta destrucción del cultivo de teca y, por la otra, porque es la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la entidad a la cual se le imputa el daño sufrido por el actor.

CONCEPTO DE LA CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PÉRDIDA DEL CULTIVO / DESTRUCCIÓN DEL CULTIVO / CULTIVO DE TECA / POLICÍA NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO El ordenamiento jurídico consagra la institución procesal de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda.

Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DE PROVIDENCIA DE UNIFICACIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, esta Sala procederá a valorarlas para decidir el fondo del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE CONCEPTO TÉCNICO / CONCEPTO TÉCNICO ESPECIALIZADO / SANA CRÍTICA La Sala considera válido que el demandante aporte conceptos realizados por profesionales especializados, medios de conocimiento que adjuntó con la presentación del cuerpo de la demanda tal y como lo permiten las reglas probatorias (num. 1, art. 10, Ley 446 de 1998 inciso tercero, art. 183, C.P.C.).

Se otorgará el valor probatorio que corresponda con las reglas de la lógica y la sana crítica. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183 INCISO 3 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 10 NUMERAL 1 VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / PRUEBA DOCUMENTAL / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Frente a las fotografías aportadas por la parte demandante con el cuerpo de la demanda.

La Sala las valorará con el conjunto de las pruebas a la luz de los criterios de la lógica y la sana critica. ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DEL CULTIVO / DESTRUCCIÓN DEL CULTIVO / CULTIVO DE TECA / POLICÍA NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBER DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad, es la existencia del daño, el cual, además, de ser cierto, personal y determinado – o determinable-, debe ser antijurídico; de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

(…), el daño antijurídico ha sido definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos que el titular no tiene el deber jurídico de soportar. (…) en cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma bajo la cual se surtió el presente proceso, le corresponde al demandante acreditar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo -antijuridicidad-.

Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente No. 6144. M.P: Juan de Dios Montes y sentencia de 4 de diciembre de 2002. Expediente No. 12625. M.P: Germán Rodríguez Villamizar y de la Corte Constitucional C 254 de 2003 y C 285 de 2002 PÉRDIDA DEL CULTIVO / DESTRUCCIÓN DEL CULTIVO / CULTIVO DE TECA / POLICÍA NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD / AUSENCIA DE PRUEBA / CALIDAD DE POSEEDOR / CALIDAD DE TENEDOR / CALIDAD DE PROPIETARIO / PRUEBA DE LA POSESIÓN / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / CERTIFICACIÓN DE PERSONERO – No es idónea para acreditar la posesión / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR [P]ara la Sala no está acreditada la calidad de propietario del bien donde posiblemente estaba el cultivo de teca, ya que no se aportó el folio de matrícula inmobiliaria.

Tampoco está probada la calidad de poseedor o tenedor del bien, en la medida que no obra prueba testimonial u otra idónea para establecer estas relaciones jurídicas. De hecho, ni siquiera está probada la naturaleza privada de la bien, razón por la cual no se puede colegir una posible posesión. (…) la Sala considera que no se no se puede determinar la posesión del bien, ya que: i) el personero carece de competencia para certificar esa relación fáctico-jurídica con el bien; ii) de este documento no se puede colegir la naturaleza jurídica privada del predio ni, por lo tanto, la posesión y iii) se contradice con el tiempo en el cual presuntamente adquirió el mismo (…).

Aunado a lo anterior, y al margen de la calidad jurídica con el predio, no se tiene certeza con las pruebas arrimadas al proceso que el demandante sea el propietario del cultivo de teca. Finalmente, es importante señalar que no obra medio probatorio testimonial o de otro tipo que dé cuenta del ánimo de señor y dueño del demandante, no se tiene certeza sobre la naturaleza jurídica privada del bien del cual se pueda predicar, a su vez, la relación jurídica de posesión ni tampoco se tiene certeza sobre la propiedad sobre el cultivo.

En consecuencia, tal condición no se encuentra acreditada. ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DEL CULTIVO / DESTRUCCIÓN DEL CULTIVO / CULTIVO DE TECA / POLICÍA NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBER DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO 86.

Pues bien, la Sala al valorar los diferentes medios de prueba que obran en el proceso, se llega a la conclusión que no se acreditó con certeza el daño. Para tal efecto, la Sala estudiará uno a uno los cargos del recurso de apelación. ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DEL CULTIVO / DESTRUCCIÓN DEL CULTIVO / CULTIVO DE TECA / POLICÍA NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBER DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / PRUEBA DOCUMENTAL / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA [A]l valorar la Sala los 13 documentos fotográficos aportados al proceso se concluye que, carecen de valor persuasivo para acreditar un posible daño a los cultivos de teca, ya que tan sólo dan cuenta del registro de varias imágenes sobre las que no es posible determinar origen y época en la que fueron tomadas o documentadas y, menos aún, brindan certeza de los lugares que aparecen en ellas.

Luego, lo anterior impide cotejarlas con otros medios de prueba. En consecuencia, valoradas las 13 fotografías es claro que no se afecta el principio de buena fe procesal, ya que siempre se ha presumido su buena en las diferentes actuaciones. No obstante, lo cierto es que a partir de estás no se pude determinar con sindéresis, lógica y sana critica los hechos objeto de prueba, ya que es imposible colegir de imágenes aleatorias e indeterminadas de unos árboles, si aquellos tienen algún grado de afectación debido a la posible aspersión con glifosato en relación a los hechos objeto de la causa.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 5 de diciembre de 2006, rad. 28.459, C.P. Ruth Stella Correa; 28 de julio de 2005, rad. 14998, C.P. María Elena Giraldo; 3 de febrero de 2010, rad. 18034, C.P. Enrique Gil Botero; 14 de marzo de 2012, rad. 21848, C.P. Enrique Gil Botero.

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DEL CULTIVO / DESTRUCCIÓN DEL CULTIVO / CULTIVO DE TECA / POLICÍA NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBER DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VALORACIÓN PROBATORIA / DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL [L]a Sala ha considerado que la eficacia probatoria del dictamen de expertos requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados;

(ii) el dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo;

(iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) se haya surtido la contradicción;

(ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas. NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 27959, C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 24250, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 16 de abril de 2007, exp.

AG-250002325000200200025- 02, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DEL CULTIVO / DESTRUCCIÓN DEL CULTIVO / CULTIVO DE TECA / POLICÍA NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBER DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VALORACIÓN PROBATORIA / DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL Al examinar el dictamen pericial a la luz de estos parámetros, se encuentra que lo consignado en las constancias por parte de la ingeniera, no permite a la Sala tener una valoración objetiva y razonable de los posibles daños causados al cultivo de teca, por varias razones: (i) la Sala desconoce la idoneidad técnica y experiencia profesional de la ingeniera para rendir este concepto al respecto y no dio cuenta de manera razonada y motivada de los hechos objeto de prueba, según sus conocimientos especializados;

(ii) la valoración se hizo 6 meses después de que posiblemente sucedió la afectación, luego las causas pudieron variar por el paso del tiempo; (iii) la cuantificación de los daños no se hizo de manera razonada explicando las razones para llegar a esos resultados (iv) la descripción de los daños posiblemente ocasionados al cultivo de teca no tienen un registro fotográfico propio que se haya hecho para rendir el dictamen;

(v) hay motivo para dudar de la imparcialidad de la perito, pues fue presentado por la parte demandante en el marco de sus intereses; (vi) las afirmaciones no son conducentes en relación con el hecho a probar, ya que no están orientadas a desentrañar cuales fueron las causas objetivas del posible daño; (viii) no existen otras pruebas de las cuales se pueda inferir que acaeció una fumigación con glifosato en los días anteriores a que se realizó el dictamen, es más entra en contradicción con el informe de la policía que determina que no hubo fumigación en ese municipio el día que se alega (ver relación probatoria No 11);

(xi) el dictamen no es claro, ya que no se relaciona lógicamente con los hechos de la fumigación; el dictamen no es preciso puesto que no determina ni explica con exactitud las causas de los posible daños y no es detallado, es decir, que no da cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas para determinar los resultados o conclusiones de los mismos.

En suma, las certificaciones expedidas por la ingeniera Forestal ( ), no demuestran ni explican con suficiencia el posible daño, razón por la cual la Sala las desestima por carecer de una explicación técnica que respalde sus afirmaciones. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DEL CULTIVO / DESTRUCCIÓN DEL CULTIVO / CULTIVO DE TECA / POLICÍA NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO [E]s menester recordar que la carga de la prueba consiste en una regla del debido proceso que establece la responsabilidad a las partes en litigio de acreditar con suficiencia los fundamentos fácticos que sirven de soporte a sus argumentos de defensa o pretensiones.

En ese orden de ideas, en relación con los intereses de la parte actora, debe anotarse que quien presenta la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en la causa y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del fundamento mismo del libelo y de las posiciones jurídicas que depreca le sean concedidas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba, consultar Sentencia de diciembre 4 de 2006. Exp. 16.188. CP. Mauricio Fajardo Gómez. IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / DESTRUCCIÓN DEL CULTIVO / CULTIVO DE TECA / POLICÍA NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO / HECHO INDICADOR / AUSENCIA DE PRUEBA / CALIDAD DE POSEEDOR / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL HECHO INDICADOR / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA [E]s importante señalar que en anteriores ocasiones se ha derivado indicios para establecer la ocurrencia de los daños en casos relaciones con daños a cultivos por aspersión de glifosato.

Empero, en aquellos asuntos se partió de la base que se encuentren probados unos hechos indicadores de los cuales se pueda deducir con razonabilidad que existió otro hecho. Empero, en el presente caso esto no sucede, ya que no se acreditó como mínimo: i) que el posible afectado era el poseedor o propietario del predio donde sucedió la posible aspersión, ii) que la aspersión haya sucedido el día de los posibles hechos y iii) que las plantaciones de teca hayan sido afectadas a causa de las referidas aspersiones.

Luego, no es posible derivar o construir prueba indiciaria pues no existen hechos indicadores fundamentales para tal efecto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 20 de febrero de 2014, Rad. 29028. C.P Ramiro Pazos Guerrero. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del honorable Consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00284-01(52753) Actor: ÁNGEL JOSÉ MAZO JARAMILLO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: acción de reparación directa (apelación sentencia) 1. Agotado el trámite procesal de segunda instancia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de julio 29 de 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Córdoba, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Se confirmará la decisión de primera instancia. SÍNTESIS DEL CASO 2. Según el actor, el 29 de septiembre de 2011, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional fumigó con glifosato varios predios en jurisdicción del municipio de Puerto Libertador, Córdoba. Este hecho, a juicio del demandante, produjo daños en el cultivo de teca en el predio de su posesión ubicado en cercanías a la zona objeto de erradicación en la vereda el Tambo del referido municipio.

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 3. Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2012 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Córdoba (fl, 1 a 20, c.1), el señor Ángel José Mazo, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto Libertador (Córdoba), actuando mediante apoderado (fl, 21, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., formuló demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se produjeron por la fumigación de cultivos ilícitos en predios cercarnos al de su propiedad que inexorablemente afectó su cultivo de árboles de teca – aproximadamente de cinco hectáreas- en el corregimiento Santa Fe las Claras, vereda el Tambo, Departamento de Córdoba. 4.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: se declare responsable a la entidad Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante, derivados de los hechos ocurridos el día 29 de septiembre de 2011 entre el municipio de Puerto Libertador, vereda El Tambo en la que se vio afectado y destruido el cultivo de Teca del señor ÁNGEL JOSÉ MAZO JARAMILLO por la imprudencia o negligencia de alguno o algunos de los funcionarios de la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad extracontractual condénese a la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos a pagar como indemnización a favor del demandante por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados las siguientes sumas: PERJUICIOS PATRIMONIALES: se ordenará a la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos pagar los daños patrimoniales representados por el daño emergente y el lucro cesante comprendido dentro del mismo, la indemnización debida, la indemnización futura, conforme a los criterios y procedimientos utilizados y recogidos por la doctrina y la jurisprudencia, los cuales a la fecha ascienden a más de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000) moneda corriente teniendo en cuenta los factores determinados por el ingeniero agrónomo como proyección del cultivo a tres años.

TERCERA: El valor de la actualización de las sumas anteriores (sic) lo cual se logrará aplicando para ello los sistemas, criterios y procedimientos adoptados por el Consejo de Estado, con el fin de obtener corrección monetaria que compense la pérdida del poder adquisitivo del referido entre el 29 de septiembre de 2011 y la fecha probable en que se efectúe el pago de los perjuicios […].

CUARTA: La sentencia se cumplirá en los términos contenidos en los ART. 176, 177, 178 de C.C.A. 5. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujó los siguientes hechos que se resumen a continuación: 6. El 29 de septiembre de 2011, la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos, realizó fumigación de cultivos ilícitos con glifosato en la vereda el Tambo del municipio de Puerto Libertador (Córdoba).

En esta acción resultó afectado el cultivo maderable de teca de propiedad del señor Ángel José Mazo, el cual había sido sembrado en un predio de su propiedad de aproximadamente cinco hectáreas. 7. El 21 de octubre de 2011, como consecuencia de lo anterior, el señor Ángel José Mazo puso en conocimiento de la Alcaldía Municipal de Puerto Libertador las afectaciones ocasionadas sobre su predio[1], reclamación que fue radicada bajo el número de 02915 DIRAN, siendo remitida a la entidad demandada el 27 de octubre de 2011. 8.

El 24 de noviembre de 2011, la entidad demandada rechazó la reclamación por extemporánea, ya que de acuerdo a la Resolución 008 del Consejo Nacional de Estupefacientes CNE, debía realizarse en 20 días siguientes a la afectación y en este caso se realizó en el día 22. A juicio del actor ese término es contrario al artículo 121 del C.P.C. B. Trámite procesal 9.

Mediante escrito presentado el 18 de abril del 2012, se contestó la demanda en los siguientes términos (fl. 76 a 81, c.1): 10. La Policía Nacional solicitó denegar las pretensiones de la demanda, porque constituyen meras apreciaciones subjetivas que no estructuran los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio. 11.

Señaló que los hechos no le constan y se atiene a lo probado en el proceso. 12. Alegó la excepción de falta de causalidad entre la falta o falla en la administración y el daño, ya que la región en la cual se produjeron las fumigaciones son ampliamente conocidas por ser dedicadas a cultivos ilícitos y los miembros de la Policía Antinarcóticos realizaron los estudios para la localización exacta de los mencionados cultivos. 13.

Mediante auto del 08 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Córdoba corrió traslado por 10 días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto (fl. 142, c.1). 14.El 24 de octubre de 2013, el apoderado del demandante presentó alegatos de conclusión (fl. 164 a 193, c.1).

Señaló que la afectación del cultivo maderable de teca de propiedad del señor Angel José Mazo Jaramillo se produjo con ocasión de la aspersión aérea del herbicida glifosato realizada por la entidad accionada el 29 de septiembre de 2011 en cercanías del municipio de Puerto Libertador, Departamento de Córdoba. 15.Las pruebas aportadas al proceso demuestran con certeza la responsabilidad de la Policía Nacional por los daños y perjuicios ocasionados al cultivo maderable de teca de propiedad del señor Ángel José Mazo.

En consecuencia, el Estado debe asumir la responsabilidad por el daño producido en las operaciones que ejecutó la Policía Antinarcóticos al momento que decidió erradicar cultivos de origen ilícito. 16.Pese a la legalidad de sus actuaciones, cuando el Estado causa un daño especial, anormal y considerable, tiene la obligación de repararlo integralmente con lo cual se evita un empobrecimiento sin justa causa del perjudicado. 17.El 18 de octubre del 2013, el apoderado de la demandada presentó alegatos de conclusión (fl. 144 a 163, c.1).

En estos ratificó los postulados de defensa planteados en la contestación de la demanda, en el sentido que la Policía Nacional cumplió con lo dispuesto en las leyes y decretos que tienen que ver con los procedimientos objeto del libelo introductorio. Señaló que los hechos acreditados en el proceso son suficientes para exonerar a la entidad demandada. 18.

El 29 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia de primera instancia (fl. 197 a 204, c.p), mediante la cual resolvió denegar las súplicas de la demanda. 19.Señaló el Tribunal que no está demostrado el daño, ya que, por un lado, las 13 fotografías aportadas, por si solas, no dan cuenta de las afectaciones padecidas por los cultivos producto de las secuelas de la fumigación y, en consecuencia, carecen de valor probatorio, pues no ofrecen ningún grado de certeza frente a los hechos que se pretenden acreditar.

Luego, si quería dar cuenta de los perjuicios se debía respaldar en otros medios probatorios, los cuales no fueron aportados. 20.Por otro lado, obran dos documentos suscritos por Tania Cruz Ospina, en calidad de Ingeniera Forestal. El primero, donde se calcula los daños respecto al cultivo de Teca (Tectona Grandis), y el segundo es una constancia que afirma que sobre el cultivo del Señor Angel Jose Mazo, se produjo una pérdida considerable por afectaciones de aspersion a cultivos ilícitos de 5 hectáreas y que el daño ocasionado es total e irreversible. 21.Al respecto el tribunal constató que la constancia fue emitida el 6 de febrero de 2012, es decir, 6 meses después de la posible fecha de la aspersión (29 de septiembre de 2011), lo cual permite deducir que la ingeniera acudió tiempo después del hecho y dificulta conocer las razones y causas de afectación del cultivo. 22.

A juicio del juez de primera instancia, al valorar estos dos documentos no se puede establecer con razonabilidad el daño, habida cuenta que el primer documento solo hace un cálculo referido a una posible renta de un sembradío de teca y, por ello, no permite conocer qué plantaciones de esos árboles conforme a los datos consignados corresponden con los daños aquí reclamados, es decir, si estos cultivos fueron efectivamente afectados con las fumigaciones realizadas el 29 de septiembre de 2011.

En relación al segundo documento señaló que pese a ser complementario al anterior no da cuenta del daño antijurídico que se pretende acreditar. En consecuencia, los documentos presentan carencias, contradicciones y deficiencias que impiden la acreditación del daño. 23. El tribunal señaló que lo deseable era que en el proceso mediaran técnica y científicamente las siguientes demostraciones: i) la ubicación cartográfica fiel y exacta del sitio donde ocurrió la aspersión en relación con el predio afectado; ii) la experticia técnica o científica que permitiera apreciar la afectación cierta del cultivo a causa de la aspersión aérea con glifosato; iii) cuándo ocurrieron las aspersiones para estimar que el daño tenían correspondencia con estas, pues los documentos aportados no tienen fechas exactas; iv) que ciertamente las plantaciones de teca con ocasión del método de aspersión resultaron afectadas por la concentración y las frecuencias de estas. 24.Aunado a lo anterior, no se encuentra acreditada con claridad la condición de propietario ni poseedor con justo título del predio “el Porvenir”, sitio donde se encuentra el cultivo de teca posiblemente afectado. 25.Por otro lado, señala el tribunal de primera instancia que no está acreditado que el daño sea imputable a la demandada, ya que los medios probatorios documentales que obran en el expediente (resolución #. 2011 021358 del 24 de noviembre de 2011, la orden de servicio # 419 del 11 de agosto de 2011 y el documento del suscrito por el mayor Pedro Hernan Abreo Ramirez ) no dan cuenta que: i) la accionada fue quien realizó la fumigación ii) no delimita los sitios exactos de las aspersiones, siendo imposible determinar si estás tuvieron lugar en el área urbana del municipio del Libertador (Córdoba) y iii) no ofrecen datos ciertos si sobre el predio del actor o sus inmediaciones se hayan realizado aspersiones ara el 29 de septiembre de 2011. 26.En conclusión, existe un déficit probatorio que no permite acreditar que los daños reclamados sucedieron con ocasión de las aspersiones aéreas con glifosato que supuestamente hizo la accionada en el cultivo del señor Angel Jose Mazo, lo que dificulta el análisis de los elementos integradores de la responsabilidad extracontractual. 27.Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación (fl, 207, c.p) con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se profiera fallo favorable que acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (fl, 207 a 214, c.p): 28.Primer cargo: valorar adecuadamente la Resolución No. S-2011021358 del 24 de noviembre de 2011, mediante la cual se rechazó la reclamación de los daños por una presunta extemporaneidad, ya que esta no se objetó por razones de fondo y, por lo tanto, a partir de ella se puede deducir razonablemente que el demandante aportó los suficientes elementos probatorios para acreditar el daño antijurídico, el cual no está en la obligación de soportar por el rompimiento de las cargas públicas. 29.Segundo cargo: el a quo no valoró a la luz del estándar de buena fe las 13 fotografías aportadas al proceso, ya que las descartó de plano aduciendo que el demándate pudo haber inventado aquellas en relación a las condiciones de tiempo modo y lugar en las que sucedieron los hechos en relación al cultivo afectado. 30.Tercer cargo: no se podía sembrar un manto de duda en relación a los dictámenes periciales de la ingeniera Tania Cruz Ospina, porque estos fueron practicados 6 meses posteriores a los hechos.

Esto sucedió así, porque en el mes de septiembre de 2011 sucedieron las afectaciones, en octubre (2011) se radicó la reclamación y para el mes de noviembre (2011) se produjo la resolución denegatoria, por lo que el demandante se encontraba a la espera de su compensación y simplemente presentó las 13 fotografías antes mencionadas. Aunado a lo anterior, no se pudo acceder al predio por problemas de orden público. 31.Cuarto cargo: no comparte el demandante que no se hayan practicado las pruebas de laboratorio para determinar qué tipo de herbicida afectó el cultivo de teca, ya que a partir de la Resolución No. 419 del 1 de agosto de 2011, se puede colegir que la fumigación se hizo en el área del predio afectado entre el 24 de agosto y el 31 de octubre de 2011, habida cuenta que la referida resolución estableció la orden de realizar “actividades de operación de aspersión área de cultivos ilícitos de coca mediante la operación “Mercurio X” en los departamentos de Antioquia Bolívar y Córdoba” en esas fechas. 32.Quinto cargo: el juez director del proceso no ejerció sus facultades oficiosas para probar el daño antijurídico, ya que mantuvo una actitud silente, inmóvil y estática, y solo a la hora de dictar la sentencia echó de menos las pruebas que pudo haber practicado de manera oficiosa ni tampoco utilizó medios de prueba indirectos para acreditar la imputación de acuerdo con la sentencia del 20 de febrero de 2014 de esta Corporación, radicación 41001233100020000295601. 33.

Mediante auto del 6 de marzo de 2015 (fl. 222, c. ppal) la Sección Tercera del Consejo de Estado corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que presenten alegatos de conclusión y rindan concepto por escrito. 34. El apoderado de la parte demandante (fls. 223 a 264, c.ppal) solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y se declare la responsabilidad de la demandada, al haberse demostrado que ésta generó un daño anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos, el cual resulta reparable conforme al artículo 90 constitucional, bajo el régimen de responsabilidad por daño especial. 35.

Reiteró los argumentos del recurso de apelación y afirmó que todas las pruebas fueron conducentes, pertinentes, concluyentes y determinantes para acreditar el daño antijurídico y la imputabilidad de la Administración. 36. Por su parte, la Policía Nacional (fls. 265 a 277, c ppal) solicitó confirmar la sentencia denegatoria del 28 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 37.

Adujo que el actor no cumplió con su deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en particular la supuesto falla del servicio, como tampoco el nexo de causalidad que se requiere para afirmar que en la operación de aspersión se le causaron daños a las plantaciones y el monto de los mismos. 38.

En consecuencia, el daño atribuido a la Policía Nacional no es imputable a dicha entidad, porque no cuenta en el expediente con las pruebas necesarias, suficientes y conducentes para determinar la falla en la que supuestamente incurrió, habida cuenta que no existen elementos de juicio, que permitan inferir razonablemente, que la actividad de aspersión aérea realizada por la Dirección de Antinarcóticos Área de Erradicación cultivos ilícitos en el departamento de Córdoba, en el año 2011, generó daño en los predios y plantaciones de los 2 accionantes y que se encuentran aludidos en la demanda, así las cosas al no probarse el daño, ni un hecho generador que lo produzca, no hay nexo de causalidad entre uno y otro.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Presupuestos procesales de la acción 39.Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia de esta Corporación, la procedencia y caducidad de la acción y la legitimación en la causa. 40. Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A).Por otra parte, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba el 29 de julio de 2014, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, teniendo en consideración que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que corresponde a la indemnización por perjuicios materiales al momento de la presentación de la demanda, supera la exigida por la norma para tal efecto[2]. 41.Considera la Sala que la acción de reparación directa (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que por esta vía procesal se pretende el resarcimiento patrimonial del daño inferido a la parte actora consistente en la presunta destrucción del cultivo de teca ocurrida el 29 de septiembre de 2011 en una finca de su posesión ubicada en jurisdicción del municipio de Puerto Libertador, Departamento de Córdoba, por la aspersión aérea del herbicida glifosato realizada por la Policía Nacional de Antinarcóticos. 42.La legitimación en la causa aparece demostrada en el plenario, por una parte, porque el accionante es el directamente afectado con la presunta destrucción del cultivo de teca y, por la otra, porque es la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la entidad a la cual se le imputa el daño sufrido por el actor. 44.

El ordenamiento jurídico consagra la institución procesal de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 45.En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 46.

Así pues, en el presente caso la demanda fue presentada el 18 de abril de 2012 (fl, 20, c.1) y los hechos datan del 29 de septiembre de 2011, por ende, se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad, ya que el demandante pudo haberlo hecho hasta el 29 de septiembre de 2013. B. En lo concerniente a las pruebas 47.En relación con algunos medios de prueba que se relacionarán en el acápite de hechos probados, la Sala los valorará conforme a las siguientes consideraciones.

Primero, se referirá a las pruebas documentales aportadas en copia simple; segundo, los conceptos técnicos; y tercero, las fotografías. 48.Validez de los documentos aportados en copia simple. Con la demanda se allegaron algunos documentos en copia simple: el contrato de compraventa, la certificación del Personero Municipal de Puerto Libertador, Escritura Pública, el plano del predio, la tarjeta profesional de la Ingeniera Forestal Tania Cruz Ospina, 49.

Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, esta Sala procederá a valorarlas para decidir el fondo del asunto. 50.Lo anterior se fijó en la sentencia del 28 de agosto de 2013 de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las siguientes consideraciones, que vale la pena destacar: En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado- el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P). […] Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal.

La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido. Por consiguiente, la Sala valorará los documentos allegados en copia simple contentivos de las actuaciones penales surtidas en el proceso adelantado contra Rubén Darío Silva Alzate[3]. 51.

En aras de darle aplicación al criterio de unificación jurisprudencial en lo concerniente a las copias simples, la Sala considera que los sujetos procesales han conocido el contenido de los documentos allegados, lo que permite tenerlos en cuenta para fallar de fondo el sub lite. Pues sería irrazonable que los sujetos procesales hagan uso de las pruebas por todos conocidas para construir su defensa y que, luego, al ver que su contenido puede resultar perjudicial a sus intereses, predicaran una hipotética deslealtad procesal, so pretexto que en el traslado de las pruebas no se agotaron las ritualidades contempladas por el estatuto procesal civil. 52.

Frente a los conceptos técnicos. La Sala considera válido que el demandante aporte conceptos realizados por profesionales especializados, medios de conocimiento que adjuntó con la presentación del cuerpo de la demanda tal y como lo permiten las reglas probatorias (num. 1, art. 10, Ley 446 de 1998 inciso tercero, art. 183, C.P.C.). Se otorgará el valor probatorio que corresponda con las reglas de la lógica y la sana crítica. 53.

Frente a las fotografías aportadas por la parte demandante con el cuerpo de la demanda. La Sala las valorará con el conjunto de las pruebas a la luz de los criterios de la lógica y la sana critica. C. Relación probatoria 54. Las siguientes pruebas en el proceso en orden a establecer la responsabilidad del Estado en el presente caso: 55. 1.

El 14 de febrero de 2007, las señoras Simona de las Mercedes Regino Herrera, Natividad Regino Herrera; Teodora Isabel Regino Herrera, Juana María Regino Herrera y Esther Sofia Regino Herrera, hicieron una aclaración notarial respecto a una división material de un bien inmueble rural ubicado en la vereda las Claras del municipio de Puerto Libertador, Córdoba.

(Copia simple de escritura pública No. 027 de 2007, de la Notaria Única de Puerto Libertador, del fls.25 y 26, c.1). 56. 2. El 26 de octubre de 2011, el señor Ángel José Mazo Jaramillo y la señora Jorgelina Regino Herrera celebraron un contrato de compraventa de un predio rural que hace parte de una finca de mayor cabida denominado “el Porvenir” ubicado en el corregimiento de Rio Verde, municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba.

El terreno vendido fue de 8 hectáreas (copia simple del contrato de compraventa, fls. 22-23, c.1). 57. 3. El 7 de octubre de 2011, la personería Municipal de Puerto Libertador certificó que el demandante Ángel José Mazo, ejerce posesión publica, pacifica e ininterrumpida hace siete años sobre el inmueble ubicado en la vereda el Tambo, área rural del municipio de Puerto Libertador con los siguientes linderos: Norte: Simona Herrera y Natividad Herrera;

Sur: Juana Herrera; Oeste: Miguel Núñez y Este: Carretera (certificación fl.27, c.1). 58. 4. Documento privado plano topográfico del predio “el Paraiso” ubicado en Puerto Libertador- Córdoba, vereda la Bomga, Área 8 Hectáreas. 0013 m(2) realizado el 1 de noviembre por el topógrafo Carlos Ricardo Aguas Lic. No. 00-3173 C.P.N.T. (fl. 28, c. 1). 59. 4 Documento del 30 diciembre de 2011 denominado “Avalúo forestal de plantación maderable predio “el Porvenir”, vereda las Claras, Municipio de Puerto Libertador (Córdoba)” elaborado por la Ingeniera Forestal Tania Cruz Ospina, T.P. 14.857 de Minagricultura, Montería, Córdoba (anexa tarjeta profesional en copia simple ( fl 29 y 30 c.1) En el que se lee lo siguiente: PROPIETARIO: ANGEL JOSÉ MAZO JARAMILLO C.C. 9.129.704 de Magangué (Bolívar).

ESPECIE FORESTAL PLANTADA: Teca (Tectona grandis). EDAD: 3 AÑOS ÁREA: 5 Has. BASES PARA EL CÁLCULO:  COSTO, PROYECCIÓN, PRODUCTIVIDAD Y RENDIMIENTO ESTIMADO EN MADERA POR HECTÁREA POR AÑO. COSTO, PROYECCIÓN, PRODUCTIVIDAD Y RENDIMIENTOS  RANGOS DE CRECIMIENTO AVALUO MADERA DE TECA E INGRESOS  1. 5 AÑOS: $75.OOO.OOO/Ha/año 2. 5 -IO AÑOS: $75.OOO.OOO/Ha/año.  3. 10-20 AÑOS: $150.OOO.OOO/Ha/año. VALOR PROMEDIO ACTUAL Ha $300.ooo.ooo VALOR PROMEDIO/HA/AÑO: $ 15.000.000  PROYECCIÓN ENTRE 1-5 AÑOS Ha = $ 75.OOO.OOO/AÑO. AVALÚO VUELO FORESTAL PREDIO EL PORVENIR 5 Has (Tectona grandis): $75.ooo.ooo * 5 = $ 375. 000.000    60. 6.

Copia del formulario de recepción de quejas por presuntos daños a actividades agropecuarias licitas, diligenciado por el demandante Ángel José Mazo Jaramillo. Este documento fue radicado el 21 de octubre de 2011 ante el Alcalde de Puerto Libertador en relación con el predio “El Porvenir” de 8 hectáreas. En este se denuncia la posible afectación de 5 hectáreas del predio ubicado en la vereda el Tambo, Corregimiento de Santa fe de las Claras (rio Verde) municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba por una posible aspersión sucedida el 29 de septiembre a las 11:00 am (fl.31y 32, c.1). 61. 7.

Oficio No. S-2011-021358, del 24 de noviembre de 2011, expedido por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (Jefe Grupo de Atención Quejas por Aspersión y Jefe Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos), donde se resuelve rechazar la queja radicada por el demandante por extemporánea y se le comunicó personalmente (fls. 34- y 35, c.1). 62. 8.

Certificación del 31 de enero de 2001 expedida por la Secretaria Técnica de Cadena Forestal Madera y Muebles del Departamento de Córdoba (fl. 37, c.1) en la cual se indica lo siguiente: La secretaría técnica de la Cadena Forestal de Córdoba certifica que el señor ANGEL JOSÉ MAZO JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.129.704 expedida en Magangué (Bolívar) posee una plantación comercial de 8 Has. de la especie forestal maderable Teca (Tectona grandis), de tres (3) años de edad aproximadamente, de las cuales fueron afectadas total e irreversiblemente por aspersión un área de 5 Has.

La plantación se identifica y ubica así: PREDIO: EL PARAISO VEREDA: LA BONGA MUNICIPIO: PUERTO LIBERTADOR DEPARTAMENTO: CÓRDOBA Estado de desarrollo aproximado de la plantación: DIÁMETRO PROMEDIO: 18 CMS ALTURA PROMEDIO: 6 MT S. 63. 9. Constancia del 6 de febrero de 2012 suscrita por la Ingeniera Forestal Tania Cruz Ospina (fl. 38, c.1) en la cual se afirma lo siguiente: A QUIEN INTERESE Por medio de la presente dejo constancia de: Que en el cultivo plantación forestal con la especie maderable Teca (Tectona grandis), de un área total de 8 Has, de 3 años de edad, de propiedad del señor ANGEL JOSÉ MAZO JARAMILLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.129.704 expedida en Magangué, se ha producido una pérdida considerable por afectación de aspersión a cultivos ilícitos de 5 Has de esta plantación y que el daño ocasionado a la porción del cultivo forestal es total irreversible: PREDIO: EL PARAISO VEREDA: LA BONGA MUNICIPIO: PUERTO LIBERTADOR DEPARTAMENTO: CÓRDOBA ESTADO DE DESARROLLO APROXIMADO DEL CULTIVO DE Teca (Tectona grandis)•.

Diámetro Promedio: 18cms. Altura Promedio: 6 mts. 64. 10. Obra en el expediente la orden de servicios del 1 de agosto de 2011, por medio de la cual la Dirección Antinarcóticos registra “actividades de operación de aspersión aérea de cultivos ilícitos de coca mediante la operación mercurio X en los departamentos de Antioquia, Bolívar y Córdoba” (folios 85-94, c. 1).

ORDÉN DE SERVICIOS: ACTIVIDADES DE OPERACIÓN DE ASPERSIÓN AÉREA DE CULTIVOS ILICITOS DE COCA MEDIANTE LA OPERACIÓN "MERCURIO X" EN LOS DEPARTAMENTOS DE ANTIOQUIA, BOLIVAR Y CÓRDOBA. l. MOTIVO A. FINALIDAD Impartir instrucciones a las unidades de la Dirección de Antinarcóticos comprometidas en el desarrollo de la operación "Mercurio con el fin de realizar aspersión en los departamentos de Antioquia, Córdoba y Bolívar.

C. VIGENCIA Del día 24 de agosto hasta el 31 de octubre de 2011. ll INFORMACIÓN En cumplimiento a la Política para la Prosperidad Democrática, emanada por el señor Presidente de la República, y en atención a lo estipulado en la carta de acuerdo para la Asistencia Económica, Técnica y Afín, suscrita entre los gobiernos de Colombia y Estados Unidos, la Policía Nacional — Dirección de Antinarcóticos realizará operaciones de aspersión aérea a los cultivos ilícitos detectados en tos departamento de Antioquia, Córdoba y Bolívar.

Por lo cual se dispone como centro de operaciones, instalar la base de aspersión en el municipio de Caucasia (Antioquia), con el fin de realizar las actividades de aspersión en los núcleos no superiores (…) 65. 11. Oficio No. S- 2012 035703 SURAN ARAVI -29 suscrito por Jefe Área de Aviación Policial, en el cual deja constancia de que el 29 de septiembre de 2011 sobre las 11 horas no hubo operaciones ni sobrevuelos por parte de aeronaves pertenecientes a la Policía Nacional de Colombia en el área objeto de la reclamación (Folio 96, c.1).

En atenta respuesta al oficio No. 006136 / UNDEJ DECOR 20.1 del 250712, signado por el señor Coronel JAIME AVILA RAMIREZ Comandante Departamento de Policía Córdoba, la Jefatura del Área de Aviación Policial se permite informar a ese Despacho Judicial que revisados los registros operacionales para el día 29 de septiembre de 2011 sobre las 11:00 horas, en el Departamento de Córdoba, Municipio de Puerto Libertador, Corregimiento de Santafé de las Claras, Vereda el Tambo, Predio el Porvenir, no se efectuaron operaciones ni sobrevuelos por parte de aeronaves pertenecientes a la Policía Nacional de Colombia, según respuesta emitida bajo oficio 117 / ARAVI - GROPO - 29 del 300712, signada por el señor Teniente Coronel SAMIR PAVA AVILA, Jefe Grupo de Operaciones Aéreas.

D. Problema jurídico 66.Para decidir el recurso interpuesto la Sala analizará, de acuerdo con las pruebas aportadas, si el demandante acreditó haber padecido un daño antijurídico y si este puede imputarse a la demandada. 67. Para ello, la Sala deberá, en primer lugar, verificar si se encuentra probada la posible afectación del sembrío de teca del señor Ángel José Mazo y determinar si esta fue producto y consecuencia directa de la posible fumigación aérea con glifosato realizada el 29 de septiembre de 2011 a las 11 am por parte de la Policía Nacional en el área del Departamento de Córdoba, Municipio de Puerto Libertador, Corregimiento de Santafé de las Claras, Vereda el Tambo, Predio el Porvenir.

III. Análisis de la Sala 68. Ahora bien, en el presente caso la parte demandante adujo que sufrió un daño antijurídico consistente en la afectación de un cultivo de teca de 5 hectáreas como consecuencia de una posible aspersión con glifosato realizada el 29 de septiembre de 2011 a las 11 am por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional.

Esta fumigación se realizó sobre un predio sobre el cual el demandante alega ejercer posesión y que se encuentra ubicado el Departamento de Córdoba, Municipio de Puerto Libertador, Corregimiento de Santafé de las Claras, Vereda el Tambo. 69. Por su parte, el tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho alegados en el libelo, habida cuenta que los medios de convicción aportados fueron insuficientes para acreditar el daño, tal como se estableció en los antecedentes. 70.

Seguidamente, la Sala analizará si en el presente caso se encuentra acreditado el daño como un presupuesto de la responsabilidad del Estado con base en lo alegado en el recurso de apelación. El daño 71. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad, es la existencia del daño, el cual, además, de ser cierto, personal y determinado – o determinable-, debe ser antijurídico; de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. 72.

En este sentido el Consejo de Estado se ha pronunciado, en los siguientes términos: [P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión. Con anterioridad, el examen judicial de estas controversias, por lo general, enfocaba inicialmente la comisión de una falla del servicio, conducta consecuente con el concepto de daño que tradicionalmente se había venido manejando, según el cual la antijuridicidad del daño se deducía de la ilicitud de la causa”[4]. 73.

Con posterioridad, sobre el mismo aspecto se dijo: Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…” y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[5]. 74.

En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el daño antijurídico ha sido definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos que el titular no tiene el deber jurídico de soportar. 75. De manera que en cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma bajo la cual se surtió el presente proceso[6], le corresponde al demandante acreditar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo -antijuridicidad-.

Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece[7]. 76.

Ahora bien vistos estos presupuestos es necesario acreditar en el presente caso si el demandante sufrió un daño para tal efecto es importante determinar: i) si el demandante era el poseedor del bien objeto de la reclamación, como alegó en la demanda; ii) si efectivamente está probado que la aspersión aérea con glifosato sucedió el 29 de septiembre de 2011 a las 11;00 am por parte de la Policía Nacional en el área del Departamento de Córdoba, Municipio de Puerto Libertador, Corregimiento de Santafé de las Claras, Vereda el Tambo, Predio el Porvenir; iii) si a causa de la posible aspersión aérea resultó afectado el cultivo de teca del demandante.

Respecto de la propiedad o posesión del bien donde se encontraba el cultivo 77. En primer lugar, para la Sala no está acreditada la calidad de propietario del bien donde posiblemente estaba el cultivo de teca, ya que no se aportó el folio de matrícula inmobiliaria. Tampoco está probada la calidad de poseedor o tenedor del bien, en la medida que no obra prueba testimonial u otra idónea para establecer estas relaciones jurídicas.

De hecho, ni siquiera está probada la naturaleza privada de la bien, razón por la cual no se puede colegir una posible posesión. 81. Por otro lado, obra el documento del 7 de octubre de 2011de la personería Municipal de Puerto Libertador quien certificó que el demandante Ángel José Mazo, ejerce posesión publica, pacifica e ininterrumpida hace siete años sobre el inmueble ubicado en la vereda el Tambo, área rural del municipio de Puerto Libertador con los siguientes linderos: Norte: Simona Herrera y Natividad Herrera;

Sur: Juana Herrera; Oeste: Miguel Núñez y Este: Carretera (certificación fl.27, c.1). 82. Empero, a partir de este documento la Sala considera que no se no se puede determinar la posesión del bien, ya que: i) el personero carece de competencia para certificar esa relación fáctico-jurídica con el bien; ii) de este documento no se puede colegir la naturaleza jurídica privada del predio ni, por lo tanto, la posesión y iii) se contradice con el tiempo en el cual presuntamente adquirió el mismo, ya que, por un lado, el personero aduce que para el 7 de octubre de 2011 el demandante tenía 7 años de posesión y el documento de compraventa[8] celebrado entre Ángel Jose Mazo y Jorgelina Regino Herrera (supra párrafo 56) dice que adquirió el predio el 26 de octubre de 2011, es decir, en el mismo año de expedición de ese documento.

Es más, al celebrar un contrato de compraventa estaba reconociendo la propiedad en otra persona. 82. Aunado a lo anterior, y al margen de la calidad jurídica con el predio, no se tiene certeza con las pruebas arrimadas al proceso que el demandante sea el propietario del cultivo de teca. 83. Finalmente, es importante señalar que no obra medio probatorio testimonial o de otro tipo que dé cuenta del ánimo de señor y dueño del demandante, no se tiene certeza sobre la naturaleza jurídica privada del bien del cual se pueda predicar, a su vez, la relación jurídica de posesión ni tampoco se tiene certeza sobre la propiedad sobre el cultivo.

En consecuencia, tal condición no se encuentra acreditada. ii) De la aspersión aérea con glifosato el día de los posibles hechos 84. Para terminar si efectivamente sucedió la aspersión aérea con glifosato el 29 de septiembre de 2011 a las 11:00 am por parte de la Policía Nacional en el área del Departamento de Córdoba, Municipio de Puerto Libertador, Corregimiento de Santafé de las Claras, Vereda el Tambo, Predio el Porvenir, el apelante aduce lo siguiente: 85. 1) Valorar adecuadamente la Resolución No. S-2011021358 del 24 de noviembre de 2011, mediante la cual se rechazó la reclamación de los daños por una presunta extemporaneidad, ya que esta no se objetó por razones de fondo y, por lo tanto, a partir de ella se puede deducir razonablemente que el demandante aportó los suficientes elementos probatorios para acreditar el daño antijurídico; 2) que las 13 fotografías debían ser valoradas a la luz del principio de buena fe; 3) que las pruebas periciales de la Ingeniera Forestal se hicieron después de 6 meses, porque había alteración de orden público en la zona; 4) que con la orden de servicios No. 419 se encontraba probado que la aspersión se hizo entre el 24 de agosto y el 31 de octubre de 2011 en el Departamento de Córdoba, Municipio de Puerto Libertador, Corregimiento de Santafé de las Claras, Vereda el Tambo y 5) que el juzgador de primera instancia debía ejercer las facultades oficiosas y derivar indicios para acreditar la responsabilidad. 86.

Pues bien, la Sala al valorar los diferentes medios de prueba que obran en el proceso, se llega a la conclusión que no se acreditó con certeza el daño. Para tal efecto, la Sala estudiará uno a uno los cargos del recurso de apelación. 1) Valorar adecuadamente la Resolución No. S-2011021358 del 24 de noviembre de 2011, mediante la cual se rechazó la reclamación de los daños por una presunta extemporaneidad, ya que esta no se objetó por razones de fondo y, por lo tanto, a partir de ella se puede deducir razonablemente que el demandante aportó los suficientes elementos probatorios para acreditar el daño antijurídico 87.

De la reclamación administrativa radicada en la alcaldía de Puerto Libertador, Córdoba y la respuesta negativa por extemporaneidad (Resolución No. S-2011021358 del 24 de noviembre de 2011) realizada por la Policía Nacional, no se puede colegir, como lo alega el apelante, que haya existido el daño, ya que esta es indicativa de la solicitud y respuesta negativa por extemporaneidad formulada ante la administración, más no de que en ella se haya establecido y acreditado las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que sucedió la posible aspersión y afectación del cultivo de teca.

Es más, en la queja formulada y en la respuesta están vertidas afirmaciones que carecen precisamente de prueba como lo son: la posesión del predio, las posibles afectaciones que sufrieron los cultivos de teca y la efectiva aspersión sucedida el posible día de los hechos. 88.En efecto, por rechazarse por razones de extemporaneidad no hubo ningún pronunciamiento de la existencia del daño o de los supuestos de hecho del mismo, de lo cual no puede afirmarse que por no pronunciarse la entidad de fondo en relación a la queja, el daño haya sido admitido por la demandada. 2) Las 13 fotografías debían ser valoradas a la luz del principio de buena fe 89.El apelante solicita que las fotografías se valoren a la luz del principio de buena fe, ya que a partir de estas se puede colegir el acaecimiento del daño. 90.Empero, al valorar la Sala los 13 documentos fotográficos aportados al proceso se concluye que, carecen de valor persuasivo para acreditar un posible daño a los cultivos de teca, ya que tan sólo dan cuenta del registro de varias imágenes sobre las que no es posible determinar origen y época en la que fueron tomadas o documentadas y, menos aún, brindan certeza de los lugares que aparecen en ellas.

Luego, lo anterior impide cotejarlas con otros medios de prueba[9]. 91. En consecuencia, valoradas las 13 fotografías es claro que no se afecta el principio de buena fe procesal, ya que siempre se ha presumido su buena en las diferentes actuaciones. No obstante, lo cierto es que a partir de estás no se pude determinar con sindéresis, lógica y sana critica los hechos objeto de prueba, ya que es imposible colegir de imágenes aleatorias e indeterminadas de unos árboles, si aquellos tienen algún grado de afectación debido a la posible aspersión con glifosato en relación a los hechos objeto de la causa. 3) Las pruebas periciales de la Ingeniera Forestal, pese a que se hicieron después de 6 meses por razones de orden público pueden valorarse a efectos de determinar los daños 92.

En tercer lugar, el apelante aduce que de las certificaciones (ver relación probatoria No. 5 y 9) emitidas por la ingeniera ambiental (las cuales cataloga como pruebas periciales) se puede llegar a establecer la configuración del daño antijurídico sobre el cultivo de teca, y que aquellas deben ser valoradas a pesar de que se hicieron 6 meses después debido a problemas de orden público. 93.

En relación a este argumento, la Sala comparte lo dicho por el tribunal de primera instancia, ya que de los certificados expedidos por la Ingeniera Forestal Tania Cruz Ospina, no se puede colegir y explicar razonablemente la ocurrencia del daño, ya que el primer documento solo hace un cálculo referido a una posible renta de un sembradío de teca y, por ello, no permite establecer una relación si los cultivos fueron efectivamente afectados con las fumigaciones realizadas el 29 de septiembre de 2011.

En relación al segundo documento este no da cuenta de las razones o motivos ontológicos del posible daño antijurídico que se pretende acreditar. Luego, las certificaciones que aquí se esgrimen no son medios probatorios idóneos para acreditar el daño. 94. Por otro lado, la Sala ha considerado que la eficacia probatoria del dictamen de expertos requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados;

(ii) el dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo;

(iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) se haya surtido la contradicción;

(ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas[10]. 95. Al examinar el dictamen pericial a la luz de estos parámetros, se encuentra que lo consignado en las constancias por parte de la ingeniera, no permite a la Sala tener una valoración objetiva y razonable de los posibles daños causados al cultivo de teca, por varias razones: (i) la Sala desconoce la idoneidad técnica y experiencia profesional de la ingeniera para rendir este concepto al respecto y no dio cuenta de manera razonada y motivada de los hechos objeto de prueba, según sus conocimientos especializados;

(ii) la valoración se hizo 6 meses después de que posiblemente sucedió la afectación, luego las causas pudieron variar por el paso del tiempo; (iii) la cuantificación de los daños no se hizo de manera razonada explicando las razones para llegar a esos resultados (iv) la descripción de los daños posiblemente ocasionados al cultivo de teca no tienen un registro fotográfico propio que se haya hecho para rendir el dictamen;

(v) hay motivo para dudar de la imparcialidad de la perito, pues fue presentado por la parte demandante en el marco de sus intereses; (vi) las afirmaciones no son conducentes en relación con el hecho a probar, ya que no están orientadas a desentrañar cuales fueron las causas objetivas del posible daño; (viii) no existen otras pruebas de las cuales se pueda inferir que acaeció una fumigación con glifosato en los días anteriores a que se realizó el dictamen, es más entra en contradicción con el informe de la policía que determina que no hubo fumigación en ese municipio el día que se alega (ver relación probatoria No 11);

(xi) el dictamen no es claro, ya que no se relaciona lógicamente con los hechos de la fumigación; el dictamen no es preciso puesto que no determina ni explica con exactitud las causas de los posible daños y no es detallado, es decir, que no da cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas para determinar los resultados o conclusiones de los mismos. 96.

En suma, las certificaciones expedidas por la ingeniera Forestal Tania Cruz Ospina, no demuestran ni explican con suficiencia el posible daño, razón por la cual la Sala las desestima por carecer de una explicación técnica que respalde sus afirmaciones. 4) Con la orden de servicios No. 419, según el apelante, se puede acreditar que la aspersión se hizo entre el 24 de agosto y el 31 de octubre de 2011 en el Departamento de Córdoba, Municipio de Puerto Libertador, Corregimiento de Santafé de las Claras, Vereda el Tambo 97.

Frente a este argumento considera la Sala que a partir de la orden de servicios No 419 no se puede deducir y acreditar que la aspersión aérea con glifosato se haya realizado en la fecha, hora y lugar que pretende demostrar el apelante, ya que de su lectura no se puede colegir que la aspersión aérea con glifosato haya sucedido el 29 de septiembre a las 11:00 am, en la vereda el Tambo, Corregimiento de Santa fe de las Claras (rio Verde) municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba ( fl.31y 32, c.1). 98.

Al respecto, la Sala coincide con los argumentos vertidos por el a quo, quien señaló que el documento no dice exactamente los municipios o áreas particulares donde se llevaron a cabo las aspersiones pues solo se refiere a las “actividades de operación de aspersión aérea de cultivos ilícitos de coca mediante la operación mercurio X en los departamentos de Antioquia, Bolívar y Córdoba”, No obstante, no delimita los municipios o lugares donde se llevaron a cabo las fumigaciones. 99.

Contrario sensu, milita en el expediente el Oficio No. S- 2012 035703 SURAN ARAVI -29 suscrito por Jefe Área de Aviación Policial, en el cual deja constancia de que el 29 de septiembre de 2011 sobre las 11 horas no hubo operaciones ni sobrevuelos por parte de aeronaves pertenecientes a la Policía Nacional de Colombia en el área objeto de la reclamación (folio 96, c.1). 100.

En suma, concluye la Sala que en el presente proceso no se encuentra acreditado que sucedieron las posibles aspersiones sobre el área posiblemente afectada. 5) El juzgador de primera instancia debía ejercer las facultades oficiosas y derivar indicios para acreditar la responsabilidad 101. Frente a este argumento esgrimido por el apelante es menester recordar que la carga de la prueba consiste en una regla del debido proceso que establece la responsabilidad a las partes en litigio de acreditar con suficiencia los fundamentos fácticos que sirven de soporte a sus argumentos de defensa o pretensiones. 102.

En ese orden de ideas, en relación con los intereses de la parte actora, debe anotarse que quien presenta la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en la causa y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del fundamento mismo del libelo y de las posiciones jurídicas que depreca le sean concedidas. 103.

Sobre la carga de la prueba esta Corporación ha señalado: En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado….[11] 104.

Ahora bien, es importante señalar que en anteriores ocasiones se ha derivado indicios para establecer la ocurrencia de los daños en casos relaciones con daños a cultivos por aspersión de glifosato[12]. Empero, en aquellos asuntos se partió de la base que se encuentren probados unos hechos indicadores de los cuales se pueda deducir con razonabilidad que existió otro hecho. 105.

Empero, en el presente caso esto no sucede, ya que no se acreditó como mínimo: i) que el posible afectado era el poseedor o propietario del predio donde sucedió la posible aspersión, ii) que la aspersión haya sucedido el día de los posibles hechos y iii) que las plantaciones de teca hayan sido afectadas a causa de las referidas aspersiones.

Luego, no es posible derivar o construir prueba indiciaria pues no existen hechos indicadores fundamentales para tal efecto. 106. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, absolverá la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los posibles daños deprecados. Costas 107. Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 108.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Córdoba, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen para lo de su competencia. RAMIRO PAZOS GUERERRO MARTÌN BERMÚDEZ NUÑOZ Magistrado Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ACLARACION DE VOTO | | | | | | | ACLARACIÓN DE VOTO DEL HONORABLE CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DEL CULTIVO / DESTRUCCIÓN DEL CULTIVO / CULTIVO DE TECA / POLICÍA NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Aclaro mi voto, sin embargo, porque creo que en el expediente había prueba suficiente del daño, pero no de la relación de causalidad con la actuación estatal.

(…) Esa ausencia de prueba sobre la causa del daño me parece que era suficiente para negar las pretensiones, incluso, a pesar del comportamiento procesal de la demandada, que no cooperó probatoriamente con el juez y que sostuvo afirmaciones falsas en los alegatos de conclusión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00284-01(52753) Actor: ÁNGEL JOSÉ MAZO JARAMILLO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: acción de reparación directa (apelación sentencia) Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión adoptada en Sala[13]. Aclaro mi voto, sin embargo, porque creo que en el expediente había prueba suficiente del daño, pero no de la relación de causalidad con la actuación estatal.

Estaba probado que el señor Mazo Jaramillo era el tenedor legítimo de la tierra en que estaba sembrado el cultivo y que ese cultivo era suyo. El esfuerzo analítico para determinar el título bajo el cual tenía la tierra me pareció innecesario, especialmente porque estaba probado que la teca era suya. Las afirmaciones de la personería, de una Secretaría departamental[14], y de una profesional contratada por el demandante[15] acreditaban la ocurrencia del daño. Sin embargo, no estaba probado con suficiencia que ese daño se pudiera atribuir a la aspersión de glifosato, cuya ocurrencia ni siquiera pudo ser acreditada porque la Policía no allegó la información solicitada sobre las fumigaciones realizadas en ese mes, pero también por la inacción del abogado del demandante, que no indicó nada al respecto[16].

Esa ausencia de prueba sobre la causa del daño me parece que era suficiente para negar las pretensiones, incluso, a pesar del comportamiento procesal de la demandada, que no cooperó probatoriamente con el juez y que sostuvo afirmaciones falsas en los alegatos de conclusión[17] ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado [pic] ----------------------- [1] La queja formulada ante la Alcaldía del Municipio de Puerto Libertador fue ratificada bajo la gravedad del juramento el día 21 de octubre de 2011 (fl, 31.

C.1). [2] Las pretensiones de la demanda se estimaron por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante en $1.900.000.000 (fl, 17, c.1), valor que supera la cuantía requerida para el año 2012 año de presentación de la demanda, requisito exigido para que un proceso adelantado en acción de reparación directa, fuera considerado de doble instancia. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera –en pleno-, sentencia de agosto 28 de 2013, rad. 25.022, C.P. Enrique Gil Botero. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1993.

Expediente No. 6144. M.P: Juan de Dios Montes. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2002. Expediente No. 12625. M.P: Germán Rodríguez Villamizar. [6] El presente proceso se surtió bajo los preceptos del Decreto 01 de 1984 que en su artículo 267 dispuso que en lo allí no contemplado, se aplicaban las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en lo que hubiera compatibilidad. [7] En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”.

Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.

Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, ob., cit., p.168. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. [8] El 26 de octubre de 2011, el señor Ángel José Mazo Jaramillo y la señora Jorgelina Regino Herrera celebraron un contrato de compraventa de un predio rural que hace parte de una finca de mayor cabida denominado “el Porvenir” ubicado en el corregimiento de Rio Verde, municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba.

El terreno vendido fue de 8 hectáreas (copia simple del contrato de compraventa, fls. 22-23, c.1). [9] Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 5 de diciembre de 2006, rad. 28.459, C.P. Ruth Stella Correa; 28 de julio de 2005, rad. 14998, C.P. María Elena Giraldo; 3 de febrero de 2010, rad. 18034, C.P. Enrique Gil Botero; 14 de marzo de 2012, rad. 21848, C.P. Enrique Gil Botero. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 27959, C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 24250, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 16 de abril de 2007, exp.

AG-250002325000200200025-02, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de diciembre 4 de 2006. Exp. 16.188. CP. Mauricio Fajardo Gómez. [12] Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2014, Rad. 29028. C.P Ramiro Pazos G. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 7 de septiembre de 2020, Exp.

(52753) [14] Certificado de la Secretaría técnica de la cadena forestal madera - muebles del departamento de Córdoba (que era una Secretaría departamental que ya no existe) fechada el 31 de enero de 2011 en el que certifica que el señor Mazo posee una plantación comercial de 8 ha de teca de tres años de edad que fueron afectadas total irreversiblemente por aspersión en 1 a 5 ha. [15] Certificación de la ingeniera forestal Tania Cruz del 6 de febrero de 2012 según la cual se produjo una pérdida considerable por afectación a los cultivos y que el daño es total y reversible [16] La Policía solo allegó (folio 125) un oficio de la dirección de antinarcóticos de la policía en que da cuenta de las actuaciones administrativas a partir de la queja del señor José Mazo dice que presentó reclamación por una alegada afectación a su cultivo que se le recibió en el área de erradicación de cultivos el formulario con sus anexos y que mediante auto se decidió que era extemporáneo que relación con los reportes del cumplimiento de las actividades de aspersión en el municipio de puerto libertador para septiembre 2011.

Y Así como la orden de servicios con un oficio que advierte que sólo revisarían las fumigaciones de ese día y no de todo el mes. La orden de servicios 419 uno agosto 2011 no tiene las órdenes específicas de vuelo ni las fechas de las fumigaciones concretas [17] Se anexó la resolución 08 del 2 de marzo de 2007 del procedimiento de atención de quejas y sus anexos en el anexo dos se definen los parámetros para la cuantificación de daños en el punto 2 explica que una vez se obtiene la información de la longitud de la línea de aspersión se procede a hacer el cálculo del ancho de paso de las aeronaves que realizaron la aspersión el promedio de ancho o envergadura de la aspersión se encuentra a 52 m. Sin embargo en los alegatos de segunda instancia afirmó que los daños se podían producir máximo a 5 m de la linea de aspersión.