ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Accede parcialmente / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / EJERCICIO DE EMPLEOS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO EN LAS ENTIDADES DEL ESTADO / INCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN DE ADMINISTRADOR PÚBLICO EN LOS MANUALES DE FUNCIONES EN LAS ENTIDADES DEL ESTADO EN CUALQUIERA DE LOS NIVELES TERRITORIALES – Incumplimiento por parte de la Gobernación de Córdoba En el presente asunto, es claro para la Sala que el artículo 9º de la Ley 1006 de 2006, contiene un mandato imperativo e inobjetable, consistente en que a partir de la vigencia de dicha normativa corresponde a “las entidades del Estado en cualquiera de los niveles territoriales” incluir “la profesión de Administrador Público en los manuales de funciones de dichas entidades como una de las profesiones requeridas” para el ejercicio de cargos o “empleos de carácter administrativo”.
(…) la Sala abordará el estudio del presente asunto de conformidad con los cargos que relacionó la Gobernación de Córdoba y posteriormente el Tribunal en primera instancia, pero frente al manual de funciones que se aportó con el escrito de impugnación, para determinar si se cumple o no con las previsiones del artículo 9º de la Ley 1006 de 2020.
(…) la Sala observa que para los cargos de profesional universitario grado: 7 código: 219 que se refirieron, a pesar de que corresponden a diversas dependencias, pero la denominación del cargo es la misma, salvo la que aludió en la impugnación la parte actora, página 29 del manual de funciones, toda vez que este sí precisa la profesión de administrador público, los demás empleos que se citaron y que también analizó el Tribunal, no incluyen la profesión de administrador público como requisito de formación académica, desatendiendo las previsiones del artículo 9º de la Ley 1006 de 2006.
En igual sentido, ocurre con los cargos de profesional universitario grado: 6 código: 219 que se refirieron, a pesar de que corresponden a diversas dependencias, pero la denominación del cargo es la misma, no se observa que incluyen la profesión de administrador público como requisito de formación académica, por lo que no se advierte la observancia de las previsiones del artículo 9º de la Ley 1006 de 2006.
Al respecto, de conformidad con la Circular 1000-08 de 2006 a la cual refirió el Tribunal Administrativo de Córdoba, es lo cierto que las funciones desempeñadas en los empleos de carácter administrativo, sin importar la dependencia a la que correspondan y como lo es la de profesional universitario, deben incluir la profesión de administrador público (…) En efecto, si bien los cargos a los que se refirió el Tribunal en primera instancia y que en esta providencia se precisa que corresponden a los contenidos en las páginas del manual de funciones: 362 a 364 (OPEC - 7862), 430 a 434 (OPEC 7863), 380 a 381 (OPEC 8514), 360 a 362 (OPEC 8516), 249 a 251 (OPEC 8525), 102 a 104 (OPEC 8530), 104 a 106 (OPEC 81045), 255 a 254 (OPEC 81051) y 77 a 75 (OPEC 52142) hacen mención en el acápite de requisitos de formación académica y experiencia a diversas profesiones e indican a renglón seguido “del núcleo básico en Administración”, ello no implica que la profesión de administrador público este incluida, pues en los términos del artículo 9º de la Ley 1006 de 2006, se debe incluir la profesión de administrador público como requisito de formación académica y experiencia para el empleo.
En este orden de ideas, como acertadamente lo determinó el Tribunal Administrativo de Córdoba se impone concluir incumplida la obligación que deriva del artículo 9 de la Ley 1006 de 2006, en tanto no se incluyó la profesión de administrador público para empleos de carácter administrativo, como se demostró y en consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia MODIFICACIÓN DE LAS OFERTA PÚBLICA DE EMPLEO DE CARRERA – Pretensión / SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN A LA CONVOCATORIA DEL ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – Pretensión / JUEZ DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Pretensiones escapan a la órbita de su competencia [L]a Sala debe precisar que la pretensión primera de la demanda en lo referente a la modificación de “las OPECS (oferta pública de empleo de carrera) N° 7862-7863-8514-8516-8525-8530-81045-81051 y 52142 y segunda atinente a que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que suspenda la inscripción de los concursantes a la Convocatoria del Acuerdo No. CNSC - 20191000002006 del 5 de marzo de 2019, como acertadamente indicó el Tribunal escapan a la órbita de competencia del juez de cumplimiento toda vez que, implican el estudio de asuntos de fondo que no deben ser resueltos a través de este medio de control, pues no dependen solamente de la observancia de una ley o acto administrativo sino que e implica pronunciarse respecto de los derechos de los demás participantes en la convocatoria y de la legalidad del Acuerdo No. CNSC - 20191000002006 que dio origen a la Convocatoria No. 1106 de 2019 en el departamento de Córdoba, el cual goza de presunción de legalidad.
De conformidad con lo anterior, no es posible hacer extensible la orden a la CNCS, aunado a que la norma que se analizó impone la obligación de incluir la profesión de administrador en las entidades del Estado, respecto de sus manuales de funciones, en este caso, la Gobernación de Córdoba y no se advierte obligación sobre la CNSC. FUENTE FORMAL: LEY 1006 DE 2006 – ARTÍCULO 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2020-00020-01(ACU) Actor: OSWALDO NARVÁEZ FAJARDO Demandado: GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA Y OTRO Tema: Acción de cumplimiento – confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora y la Gobernación de Córdoba contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2020 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Córdoba, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de escrito radicado el 17 de enero de 2020[1], el señor Oswaldo Narváez Fajardo, en nombre propio, demandó al departamento de Córdoba y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el objeto de que se dé cumplimiento al artículo 9º de la Ley 1006 de 2006[2][3]. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 1.2.1.
La Comisión Nacional de Servicio Civil adelantó la Convocatoria N°1106 del 2019 a fin de proveer diferentes cargos de carrera administrativa en la Gobernación de Córdoba, los cuales fueron ofertados por medio de las OPEC[4] 7862, 7863, 8514, 8516, 8525, 8530, 81045, 81051 y 52142 las cuales, según el criterio del actor, no incluyen como requisito de estudio para su postulación la profesión de administrador público como una de las profesiones requeridas para desempeñar dichos cargos, desatendiéndose las previsiones del artículo 9º de la Ley 1006 de 2006. 1.2.2.
Por medio de escritos radicados el 5 y 12 de noviembre de 2019 en la Gobernación de Córdoba y la Comisión Nacional de Servicio Civil, respectivamente, el accionante solicitó el cumplimiento del artículo 9º de la Ley 1006 de 2006, que regula el ejercicio de la profesión de administrador público y ordena la inclusión de la referida profesión en los manuales de funciones de las entidades territoriales para los empleos de “carácter administrativo”, con la finalidad de que se corrigieran los requisitos de estudios señalados en las OPEC 7862, 7863, 8514, 8516, 8525, 8530, 81045, 81051 y 52142, y con sustento en las previsiones del artículo 9º del Acuerdo CNSC-20191000002006 del 5 de marzo de 2019[5]. 1.2.3.
La Gobernación de Córdoba y la Comisión Nacional de Servicio Civil no se pronunciaron frente a la petición del actor[6]. 1.3. Pretensiones En el escrito de demanda se solicitó: “[…] Ordenar a la (sic) entidades accionadas Gobernación de Córdoba y CNSC den cumplimiento al artículo 9° de la ley 1006 del 2006 por lo tanto incluyan la profesión de Administrador Publico en el Manual de Funciones y Competencias y por tanto en las OPECS (oferta pública de empleo de carrera) N° 7862-7863-8514-8516-8525-8530-81045-81051 y 52142. • Ordenar suspender la inscripción de los concursantes a las anteriores OPECS hasta tanto se defina en sede judicial el cumplimiento de la referida ley, en vista a que pesar de haber solicitado a la CNSC la modificación de la convocatoria antes del inicio de la etapa de inscripciones esto era el 9 de diciembre del 2019, como lo indica el artículo 9° del Acuerdo 20191000002006 del 05 de marzo del 2019 marco regulatorio de la convocatoria N°1106 Territorial 2019, esta ni contestó, ni aplicó la modificación, afectando mis derechos fundamentales, más cuando el plazo final para realizar las inscripciones al concurso vence el 31 de enero del 2020,fecha para la cual aún no se producido sentencia judicial. • Si resultare favorable el fallo de presente Acción se ordene a las entidades accionadas se me permita la inscripción a cualquiera de las Opecs referidas. […]”. 1.4.
Trámite en primera instancia Efectuado el reparto, por medio de providencia de 4 de febrero de 2020, previo a la admisión del medio de control de cumplimiento, el Tribunal Administrativo de Córdoba requirió al accionante para que acreditara “la renuencia frente a la pretensión tercera contenida en la demanda de Cumplimiento”. Una vez vencido el término otorgado para que la parte actora subsanara la demanda, el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de auto de 13 de febrero de 2020, dispuso: i) “RECHAZAR la pretensión número tres (3) de la presente demanda” por cuanto “el accionante no demostró la constitución en renuencia del Departamento de Córdoba y la comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, frente a la petición de que se le permita la inscripción a cualquiera de las OPECS referidas (…) Aunado a lo anterior, esta Sala advierte que la pretensión tercera no constituye un cumplimiento de un deber legal o administrativo, toda vez que ésta persigue un interés subjetivo (…)” y ii) admitió la acción de cumplimiento respecto de las pretensiones primera y segunda de la demanda.
En consecuencia, ordenó la notificación del departamento de Córdoba y la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El accionante recurrió la anterior decisión, al respecto argumentó que: i) no se decretó la prueba que solicitó con su demanda consistente en que se oficiara al Departamento Administrativo de la Función Pública “para que conceptúe si los empleos señalados en las OPEC N° 7862-7863-8514-8516-8525- 8530-81045-81051 y 52142 (anexo 10) desarrollan actividades de carácter Administrativo de las que se refiere el artículo 9° de la ley 1006 del 2006.Igualmente conceptúe si las anteriores OPECS cumplen lo preceptuado en el artículo 9° de la ley 1006 del 2006 por consiguiente en el manual de funciones de la Gobernación de Córdoba, debe ser incluida la profesión de Administrador Publico como una de las requeridas para desempeñar el cargo” y ii) en cuanto al rechazo de la pretensión tercera de la demanda indicó que el incumplimiento de las normas que refirió acatar “es el perjuicio que se le está ocasionando al no dar cumplimiento a la norma.”.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de auto de 5 de marzo de 2020, i) declaró improcedente el recurso de reposición. En primer lugar, explicó que de conformidad con las previsiones del artículo 16 de la Ley 393 de 1997, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sección[7], la única decisión que es recurrible en el trámite de la acción de cumplimiento es la que deniega pruebas.
Por tanto, en el caso concreto, señaló que el auto recurrido no se pronunció sobre las pruebas solicitadas porque, en atención a las previsiones del artículo 13 de la Ley 393 de 1997, atinentes al contenido del auto admisorio de la demanda, no se advierte que corresponda al momento procesal para decretarlas, pues ello es propio a una actuación posterior, esto es, después del traslado de la admisión de la demanda.
No obstante, ii) decretó la prueba solicitada por el accionante y ordenó 1- “Oficiar al Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, Dirección de Desarrollo Organizacional y/o Dirección del Empleo Público para que (…) conceptúe si los empleos señalados en las OPECS No. 7862-7863-8514-8516-8525-8530-81045-81051 y 52142 desarrollan actividades de carácter administrativo de las que se refiere el artículo 9 de la Ley 1006 del 2006.
Igualmente conceptúe si las OPECS cumplen lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 1006 de 2006 por consiguiente en el manual de funciones de la Gobernación de Córdoba, debe ser incluida la profesión de Administrador Público como una de las requeridas” y, de ofició, 2- ordenó “oficiar “al Departamento de Córdoba para que remita copia del manual de funciones de la entidad”. 1.5.
Informes presentados por las autoridades accionadas 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento o, en su defecto, negar las pretensiones de la demandada. Aludió que no se demostró el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y 161, numeral 3º del CPACA, en tanto no se probó que el accionante hubiese constituido en renuencia a esa entidad, ni se encuentra acreditado el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable.
Indicó que la competencia para la realización del reporte de las OPEC no es propia de la CNSC, pues corresponde a las entidades públicas ser las responsables de administrar su planta de personal e informarle de la existencia de las vacantes definitivas para que, con base en la información suministrada, se determine la forma de provisión definitiva del empleo.
En ese orden de ideas refirió que la responsabilidad recae en los representantes legales de cada entidad. Manifestó que la CNSC no debe ni puede coadministrar la gestión del talento humano de las entidades, sino que debe limitarse a vigilar sus actuaciones para garantizar que se respeten las normas que regulan la carrera administrativa, de conformidad con lo previsto en las circulares expedidas por la CNSC y lo reglado en los artículos 9 y 10 de la Ley 2539 de 2005. 2.
La Gobernación de Córdoba se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento. Propuso como como excepción la “Inexistencia del Derecho reclamado”, con fundamento en que i) incluyó la profesión de administrador público en las OPEC que requieren para el desempeño del empleo de acuerdo con las necesidades del servicio de esta entidad teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones propias del empleo o área de desempeño, de conformidad con lo establecido en el manual de funciones y competencias laborales vigente.
Y ii) en la respuesta entregada al demandante, con ocasión de la petición elevada por este, se dio cumplimiento a la Ley 1006 de 2006, por cuanto la profesión de administrador público se incluyó en algunos empleos en los que era procedente su inclusión y de ello dio cuenta la Gerente de la Convocatoria. 1.6. Sentencia impugnada La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de sentencia del 12 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, ordenó: “(…) al Departamento de Córdoba que en término máximo de 30 días proceda a realizar la respectiva modificación del Manual de Funciones a efectos de incluir el Título de Formación Profesional de Administrador Público dentro de las profesiones que permitan el acceso a los cargos denominados: profesional universitario grado: 6 código: 219 y profesional universitario grado: 7 código: 219, que impliquen el ejercicio de empleos de carácter administrativo en tanto están relacionados con la gestión de la administración pública, con el desarrollo de actividades en materia de formulación, ejecución y evaluación de las políticas en materia de organización administrativa del Estado, planificación y coordinación del recurso humano al servicio del Estado, y en Administración de los recursos físicos, presupuestales y financieros que coadyuven en el cumplimiento de los propósitos, objetivos y funciones de la entidad.”.
El Tribunal indicó que el artículo 9º de la Ley 1006 de 2006 indica que, para los empleos de carácter administrativo en las entidades del Estado en cualquiera de los niveles territoriales, se incluirá la profesión de administrador público en los manuales de funciones como una de las profesiones requeridas para el ejercicio del cargo. De acuerdo con lo anterior consideró necesario precisar ¿en qué consiste un empleo de carácter administrativo?, razón por la cual acudió a la Circular 1000-08 de 5 de junio de 2006 del Departamento Administrativo de la Función Pública, para aclarar el concepto y concluir que “se requiere el título de administración pública en el manual de funciones de la entidad pública de orden nacional, departamental o municipal en cargos directivo, asesor o profesional siempre que su propósito principal y actividades esenciales tengan relación con la gestión de la administración pública, con el desarrollo de actividades en materia de formulación, ejecución y evaluación de las políticas en materia de organización administrativa del Estado, planificación y coordinación del recurso humano al servicio del Estado, y en Administración de los recursos físicos, presupuéstales y financieros que coadyuven en el cumplimiento de los propósitos, objetivos y funciones de la entidad que corresponda y para los cuales se requiera de conocimientos sobre organización y funcionamiento del Estado, de la gestión de la administración pública y de sus diferentes procesos.”.
De acuerdo con lo anterior, en cuanto al caso concreto, el Tribunal señaló que la Gobernación de Córdoba no aportó el manual de funciones que se le requirió en el auto de pruebas, razón por la cual verificó la página web de la CNSC, en donde se encuentran publicadas las OPEC señaladas por el accionante, con la finalidad de revisar las funciones y requisitos académicos exigidos en los cargos ofertados 7862, 7863, 8514, 8516, 8525, 8530, 81045, 81051 y 52142 de la convocatoria territorial 2019.
Del recuento de las funciones y requisitos académicos exigidos en las OPEC citadas, el Tribunal concluyó que el departamento de Córdoba ha incumplido con la obligación que deriva del artículo 9º de la Ley 1006 de 2006, en tanto no se incluyó la profesión de administrador público para los cargos denominados: profesional universitario grado: 6 código: 219 y profesional universitario grado: 7 código: 219, los cuales son empleos de carácter administrativo en tanto están relacionados con la gestión de la administración pública, con el desarrollo de actividades en materia de formulación, ejecución y evaluación de las políticas en materia de organización administrativa del Estado, planificación y coordinación del recurso humano al servicio del Estado, y en administración de los recursos físicos, presupuestales y financieros que coadyuven en el cumplimiento de los propósitos, objetivos y funciones de la entidad.
Finalmente, en cuanto a la segunda pretensión de la demanda de cumplimiento atinente a la suspensión de la inscripción de concursantes a las anteriores OPEC, concluyó que tal pretensión escapaba al ámbito de estudio del juez de cumplimiento en tanto implicaba aspectos subjetivos derivados de dicha situación los cuales no pueden ser analizados a través de la acción de cumplimiento como lo ha señalado el Consejo de Estado, al respecto citó la sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicado: 25000-23-41-000-2012-00109- 01(AC). 1.7.
Impugnaciones 1.7.1. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, al respecto manifestó que el Tribunal no se pronunció respecto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en particular, en cuanto a conminarla para que modificara las OPEC 7862, 7863, 8514, 8516, 8525, 8530, 81045, 81051 y 52142 de la convocatoria territorial 2019. 1.7.2.
La Gobernación de Córdoba impugnó la sentencia de primera instancia, al efecto aportó el manual de funciones de la entidad y aludió que, contrario a lo concluido por el Tribunal, sí se incluyó, como requisito académico para los cargos que el accionante refirió, la profesión de administrador público como consta respecto del cargo de profesional universitario grado: 6 código: 219 y en la página 363 y profesional universitario grado: 7 código: 219, en la página 29 del manual de funciones aportado. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos; 3º de la Ley 393 de 1997[8], 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 2011, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento[…]”. 2.2.
Generalidades de la acción de cumplimiento[9] La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".
En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]” (subraya fuera del texto) [10].
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[11]. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.2.1.
Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.[12] Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.[13] Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”[14].
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.[15] Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”[16].
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,[17] a menos que estén apropiados;[18] o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.[19] 2.2.2.
De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia de la autoridad, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[20] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”.[21] Sobre este tema, esta Sección[22] ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […][23]” (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.
Por último, resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano[24]. Para cumplir con el requisito de renuencia la parte accionante presentó escritos el 5 y 12 de noviembre de 2019 en la Gobernación de Córdoba y la Comisión Nacional de Servicio Civil, respectivamente, en donde les solicitó el cumplimiento del artículo 9º de la Ley 1006 de 2006, que regula el ejercicio de la profesión de administrador público y ordena la inclusión de la referida profesión en los manuales de funciones de las entidades territoriales para los empleos de “carácter administrativo”, con el fin de que se corrigieran los requisitos de estudios señalados en las OPEC 7862, 7863, 8514, 8516, 8525, 8530, 81045, 81051 y 52142, con fundamento en el artículo 9º del Acuerdo CNSC-20191000002006 del 5 de marzo de 2019.
A su turno, la Gobernación de Córdoba y la Comisión Nacional de Servicio Civil no dieron respuesta a las solicitudes mencionadas, dentro de los 10 días siguientes a su presentación, circunstancia que para la Sala es suficiente para encontrar cumplido el requisito de constitución en renuencia respecto del cumplimiento del artículo 9º de la Ley 1006 de 2006.
En efecto, si bien la parte actora menciona el artículo 9º del Acuerdo CNSC- 20191000002006 del 5 de marzo de 2019, lo cierto es que frente a la misma no se solicitó su acatamiento sino que se citó como sustento de la pretensión atiente a que se suspenda la convocatoria N°1106 Territorial 2019. En consecuencia, se procederá a estudiar los requisitos de procedencia del presente medio de control. 2.2.3 Lo que se pide cumplir La parte actora pidió la materialización del artículo 9º de la Ley 1006 de 2006, la cual prevé: “Ley 1006 de 2006 Por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: […] ARTÍCULO 9o. Para el ejercicio de empleos de carácter administrativo en las entidades del Estado en cualquiera de los niveles territoriales, se incluirá la profesión de Administrador Público en los manuales de funciones de dichas entidades como una de las profesiones requeridas para el ejercido del cargo.
PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Colegio Colombiano del Administrador Público vigilarán el cumplimiento del presente artículo. […]”. Bajo este panorama, la Sala encuentra que se cumple con el primero de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, toda vez que se busca la materialización de una Ley vigente, tal y como lo exige el artículo 1º de la Ley 393 de 1997. 2.2.4.
De las causales de improcedencia de la acción constitucional De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr la efectiva materialización de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
En el caso concreto, de acuerdo con las pretensiones que admitió el Tribunal en primera instancia, el accionante pretende el cumplimiento del artículo 9º de la Ley 1006 de 2006, con el fin de que se incluya en el manual de funciones y competencias laborales del departamento de Córdoba, en los empleos de carácter administrativo, la profesión de administrador público como requisito académico para proveer dichos cargos, aspecto, frente al cual no se advierte que el accionante cuente con otro mecanismo de defensa judicial. 2.2.5.
Igualmente, la Sección observa que la norma cuya aplicación se solicita no genera gasto. 2.2.6. Ahora bien, según el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 no es procedente la acción de cumplimiento cuando los derechos puedan ser protegidos mediante la tutela, lo cual no se advierte respecto de la parte principal de la pretensión primera, así como tampoco uno de tipo colectivo.
En suma, la Sala encuentra que no se materializa, respecto de la parte principal de la pretensión primera ninguna de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento previstas en la Ley 393 de 1997, razón por la que es procedente analizar si la disposición invocada en la demanda contiene o no un mandato imperativo e inobjetable. 2.2.7.
De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”[25].
Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. En el presente asunto, es claro para la Sala que el artículo 9º de la Ley 1006 de 2006, contiene un mandato imperativo e inobjetable, consistente en que a partir de la vigencia de dicha normativa corresponde a “las entidades del Estado en cualquiera de los niveles territoriales” incluir “la profesión de Administrador Público en los manuales de funciones de dichas entidades como una de las profesiones requeridas” para el ejercicio de cargos o “empleos de carácter administrativo”.
En el caso concreto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Córdoba en el fallo de 12 de mayo de 2020, al analizar las OPEC 7862, 7863, 8514, 8516, 8525, 8530, 81045, 81051 y 52142, toda vez que el manual de funciones no fue aportado por la Gobernación de Córdoba, concluyó que en específico los cargos de profesional universitario grado: 6 código: 219 y profesional universitario grado: 7 código: 219 a que se refieren esas OPEC, y de acuerdo con sus funciones específicas, en tanto están relacionadas con la gestión de la administración pública, no incluyen como requisito para ocupar dichos cargos la profesión de administrador público, por lo cual no se cumple con lo previsto por el artículo 9º de la Ley 1006 de 2006.
A su turno, la Gobernación de Córdoba señaló que en el manual de funciones puede evidenciarse que los cargos de profesional universitario grado: 7 código: 219 y profesional universitario grado: 6 código: 219, páginas 29 y 363, sí se incluyó, como requisito académico para los cargos referidos, la profesión de administrador público. Al respecto, la Sala abordará el estudio del presente asunto de conformidad con los cargos que relacionó la Gobernación de Córdoba y posteriormente el Tribunal en primera instancia, pero frente al manual de funciones que se aportó con el escrito de impugnación, para determinar si se cumple o no con las previsiones del artículo 9º de la Ley 1006 de 2020.
Así las cosas, el cargo que señaló la Gobernación de Córdoba en el escrito de impugnación referente al de profesional universitario grado: 7 código: 219 página 29, prevé en cuanto a los requisitos de formación académica y experiencia: [pic] [pic] Ahora bien, el cargo de profesional universitario grado: 6 código: 219, que indicó corresponder a la página 363, que fue objeto de pronunciamiento en primera instancia por el Tribunal, y que se alude que sí se incluyó la profesión de administrador público como una de las profesiones requeridas para el ejercicio del empleo, al respecto en los requisitos de formación académica y experiencia prevé: DEPENDENCIA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN / DENOMINACIÓN: PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO: 6 CÓDIGO: 219 NÚMERO / OPEC: 7862 / PÁGINAS DEL MANUAL DE FUNCIONES 362 A 364. [pic] La Sala advierte que de la revisión del manual de funciones allegado por la Gobernación accionada se observa que se regulan de manera independiente los cargos de Profesional Universitario, grados 6 y 7, código 219 cuando los mismos se ejercen en la Secretaria de Educación, de Cultura o de Hacienda, como pasa a demostrarse: DEPENDENCIA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN / DENOMINACIÓN: PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO: 6 CÓDIGO: 219 NÚMERO OPEC: 7863 / PÁGINAS DEL MANUAL DE FUNCIONES 431 A 434 [pic] DEPENDENCIA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN / DENOMINACIÓN: PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO: 7 CÓDIGO: 219 / NÚMERO OPEC 8514 / PÁGINAS DEL MANUAL DE FUNCIONES 380 A 381. [pic] DEPENDENCIA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN / DENOMINACIÓN: PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO: 7 CÓDIGO: 219 / NÚMERO OPEC 8516 / PÁGINAS DEL MANUAL DE FUNCIONES 360 A 362. [pic] DEPENDENCIA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN / DENOMINACIÓN: PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO: 7 CÓDIGO: 219 / NÚMERO OPEC 8525 / PÁGINAS DEL MANUAL DE FUNCIONES 249 A 251. [pic] DEPENDENCIA: SECRETARÍA DE HACIENDA / DENOMINACIÓN: PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO: 7 CÓDIGO: 219 / NÚMERO OPEC 8530 / PÁGINAS DEL MANUAL DE FUNCIONES 102 A 104. [pic] DEPENDENCIA: SECRETARÍA DE HACIENDA / DENOMINACIÓN: PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO: 7 CÓDIGO: 219 / NÚMERO OPEC 81045 / PÁGINAS DEL MANUAL DE FUNCIONES 104 A 106. [pic] DEPENDENCIA: SECRETARÍA DE CULTURA / DENOMINACIÓN: PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO: 7 CÓDIGO: 219 / NÚMERO OPEC 81051 / PÁGINAS DEL MANUAL DE FUNCIONES 255 A 254. [pic] DEPENDENCIA: SECRETARÍA DE HACIENDA / DENOMINACIÓN: PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO: 7 CÓDIGO: 219 / NÚMERO OPEC 52142 / PÁGINAS DEL MANUAL DE FUNCIONES 75 A 77. [pic] De conformidad con lo anterior, la Sala observa que para los cargos de profesional universitario grado: 7 código: 219 que se refirieron, a pesar de que corresponden a diversas dependencias, pero la denominación del cargo es la misma, salvo la que aludió en la impugnación la parte actora, página 29 del manual de funciones, toda vez que este sí precisa la profesión de administrador público, los demás empleos que se citaron y que también analizó el Tribunal, no incluyen la profesión de administrador público como requisito de formación académica, desatendiendo las previsiones del artículo 9º de la Ley 1006 de 2006.
En igual sentido, ocurre con los cargos de profesional universitario grado: 6 código: 219 que se refirieron, a pesar de que corresponden a diversas dependencias, pero la denominación del cargo es la misma, no se observa que incluyen la profesión de administrador público como requisito de formación académica, por lo que no se advierte la observancia de las previsiones del artículo 9º de la Ley 1006 de 2006.
Al respecto, de conformidad con la Circular 1000-08 de 2006 a la cual refirió el Tribunal Administrativo de Córdoba, es lo cierto que las funciones desempeñadas en los empleos de carácter administrativo, sin importar la dependencia a la que correspondan y como lo es la de profesional universitario, deben incluir la profesión de administrador público porque “su propósito principal y actividades esenciales tienen relación con la gestión de la administración pública, con el desarrollo de actividades en materia de formulación, ejecución y evaluación de las políticas en materia de organización administrativa del Estado, planificación y coordinación del recurso humano al servicio del Estado, y en Administración de los recursos físicos, presupuestales y financieros que coadyuven en el cumplimiento de los propósitos, objetivos y funciones” [26] del departamento de Córdoba y para los cuales se requiere de conocimientos sobre organización y funcionamiento del Estado, de la gestión de la administración pública y de sus diferentes procesos, como lo analizó de las funciones correspondientes el Tribunal y que en todo caso no fue desvirtuado por la Gobernación accionada.
En efecto, si bien los cargos a los que se refirió el Tribunal en primera instancia y que en esta providencia se precisa que corresponden a los contenidos en las páginas del manual de funciones: 362 a 364 (OPEC - 7862), 430 a 434 (OPEC 7863), 380 a 381 (OPEC 8514), 360 a 362 (OPEC 8516), 249 a 251 (OPEC 8525), 102 a 104 (OPEC 8530), 104 a 106 (OPEC 81045), 255 a 254 (OPEC 81051) y 77 a 75 (OPEC 52142) hacen mención en el acápite de requisitos de formación académica y experiencia a diversas profesiones e indican a renglón seguido “del núcleo básico en Administración”, ello no implica que la profesión de administrador público este incluida, pues en los términos del artículo 9º de la Ley 1006 de 2006, se debe incluir la profesión de administrador público como requisito de formación académica y experiencia para el empleo.
En este orden de ideas, como acertadamente lo determinó el Tribunal Administrativo de Córdoba se impone concluir incumplida la obligación que deriva del artículo 9 de la Ley 1006 de 2006, en tanto no se incluyó la profesión de administrador público para empleos de carácter administrativo, como se demostró y en consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia Finalmente, la Sala debe precisar que la pretensión primera de la demanda en lo referente a la modificación de “las OPECS (oferta pública de empleo de carrera) N° 7862-7863-8514-8516-8525-8530-81045-81051 y 52142 y segunda atinente a que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que suspenda la inscripción de los concursantes a la Convocatoria del Acuerdo No. CNSC - 20191000002006 del 5 de marzo de 2019, como acertadamente indicó el Tribunal escapan a la órbita de competencia del juez de cumplimiento toda vez que, implican el estudio de asuntos de fondo que no deben ser resueltos a través de este medio de control, pues no dependen solamente de la observancia de una ley o acto administrativo sino que e implica pronunciarse respecto de los derechos de los demás participantes en la convocatoria y de la legalidad del Acuerdo No. CNSC - 20191000002006 que dio origen a la Convocatoria No. 1106 de 2019 en el departamento de Córdoba, el cual goza de presunción de legalidad.
De conformidad con lo anterior, no es posible hacer extensible la orden a la CNCS, aunado a que la norma que se analizó impone la obligación de incluir la profesión de administrador en las entidades del Estado, respecto de sus manuales de funciones, en este caso, la Gobernación de Córdoba y no se advierte obligación sobre la CNSC. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 12 de mayo de 2020 por medio de la cual la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del presente medio de control, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO. En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Según página 8 del archivo PDF, adjunto en la página 7 del expediente digital que pasó al despacho el 8 de julio de 2020. [2] “por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991”. [3] “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación de Córdoba – Convocatoria No. 1106 de 2019- Territorial 2019.”. [4] Oferta pública de empleo de carrera. [5] “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación de Córdoba – Convocatoria No. 1106 de 2019- Territorial 2019.”. [6] El accionante refirió que acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, trámite que fue resuelto, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el cual concluyó en carencia actual por hecho superado. [7]Al respecto citó, Corte Constitucional sentencia C-319 de 2013 y Consejo de Estado, providencia de fecha 7 de abril de 2016, radicado: 25000-23-41- 000-2015-02429-01.
(ACU). [8] “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. [9] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). [10] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [11] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU- 546. [13] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-00486-01 [14] Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047- 01(ACU) [15] Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrada Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). [16] Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrado Ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499- 01(ACU). [17] Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673-01(ACU). [18] Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-00493-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [19] Sentencia ibídem.
Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”[20].
(Negrita fuera de texto) [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. [22] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago. [23] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [24] Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. [25] Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española). [26] https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=65649