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11001-03-15-000-2020-02415-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-07-30

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Joaquín Valderrama Chasoy Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Características / PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS – Ausencia de pronunciamiento sobre la procedencia de su reconocimiento y reparación / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA – Como garantía de no repetición / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA – Puede darse a petición de parte o de oficio / VULNERACIÓN DE DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VERDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La parte tutelante indicó que el Tribunal Administrativo del Cesar no efectuó una reparación integral a las víctimas, en este caso, por graves violaciones a los derechos humanos y afectaciones al Derecho Internacional Público, toda vez que omitió referirse a los perjuicios al buen nombre de la víctima directa y de su grupo familiar y, en consecuencia, no incluyó medidas de carácter no pecuniario como, por ejemplo, el reconocimiento público de la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la ejecución extrajudicial y garantías de no repetición (…)la Sala precisa que si bien la parte accionante alegó tres providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en su sentir, fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, lo cierto es que una de ellas en particular es la que contiene la regla de derecho que, en lo que concierne al reparo propuesto por los tutelantes, estableció a modo de unificación los parámetros y lineamientos con fundamento en los cuales opera la reparación de los perjuicios inmateriales derivados de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

En ese sentido, el análisis estará circunscrito a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Rad. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, frente a la cual es necesario aclarar que en ella se reiteraron los criterios expuestos en la sentencia de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, que también citó la parte actora, y en la cual se sostuvo que esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos.

(…) Nótese que al igual que el caso de los señores [J.V.C.] y otros, dentro de los supuestos que fueron objeto de estudio se encuentra una ejecución extrajudicial por parte del Ejército Nacional, entidad que justificó su actuar bajo la idea según la cual se trató de un enfrentamiento con un grupo al margen de la ley, dando a conocer dicha versión a los familiares de las víctimas, sin que esto fuera cierto.

Hecha esa precisión relacionada con la similitud fáctica, la Sala observa que, tratándose de la reparación de daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la Sección Tercera, además de reafirmar la existencia de otra tipología de perjuicio inmaterial, en particular, aquellos derivados del daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, unificó, por un lado, las características de esa clase de daño, las cuales se resumen en las siguientes: i) es un daño inmaterial; ii) constituye vulneraciones o afectaciones relevantes; iii) es un daño autónomo porque no depende de otra categoría de daños; y iv) puede ser temporal o definitivo.

Por otra parte, estableció un precedente en lo que atañe a los aspectos que abarca la reparación de este tipo de daño, a saber: i) su objetivo es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de los derechos, lo que implica el deber para el Estado el deber de restaurar, rehabilitar, satisfacer y adoptar garantías de no repetición; ii) la reparación es dispositiva porque si bien puede darse a petición de parte, también opera de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia; iii) la legitimación radica en la víctima directa y su núcleo familiar más cercano; iv) la reparación se da principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario, salvo casos excepcionales; v) requiere de un presupuesto de declaración; y vi) materializa el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, por lo que se le impone la necesidad de que acuda a otras medidas distintas a aquellas que tradicionalmente han sido reconocidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto y conforme con el reparo propuesto por la parte actora, la Sala encuentra que el tribunal accionado guardó silencio en la providencia censurada sobre el reconocimiento y reparación de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, toda vez que dentro de sus consideraciones no hizo referencia alguna a ello, pese a que de los supuestos fácticos era posible extraer algún tipo de vulneración o, por lo menos, abordar ese caso de graves violaciones de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario, como juez reparador integral de las víctimas.

(…) En ese orden de ideas, del precedente antedicho es posible advertir que el Tribunal Administrativo del Cesar pudo de oficio ordenar medidas como restaurar, rehabilitar, satisfacer y adoptar garantías de no repetición, exigiéndosele para tal fin, únicamente, que apareciera acreditada en el caso concreto la existencia de esa tipología de daño; frente a lo cual, sin que esto implique invadir la autonomía del juez de la reparación directa –quien en todo caso deberá realizar el estudio correspondiente -, para la Sala pareciera estar acreditado.

Una vez revisada la providencia censurada, la Sala encuentra, además, que frente al tema de la indemnización, el tribunal accionado se limitó a confirmar integralmente lo resuelto por el a quo, al advertir que dicha decisión se ajustó al material probatorio aportado y, en sus propias palabras, “atendió los parámetros establecidos jurisprudencialmente por el Consejo de Estado”.

Argumento último frente al cual, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió que para la fecha en la que se pronunció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, esto es, 24 de enero de 2008, no existía el precedente establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, situación que le exigía al ad quem revisar el caso de cara a las reglas establecidas para ese momento por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la reparación integral en casos de violaciones graves a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 / MONTO INDEMNIZATORIO DE LOS PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y AFECTACIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Reconocimiento de un monto superior es facultad del juez ordinario en casos especiales [L]a Sala advierte que al igual que el cargo que previamente se analizó, el estudio se circunscribirá a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Rad. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, toda vez que, es esta providencia la que contiene las reglas y lineamientos que regulan los topes indemnizatorios de los perjuicios morales derivados de graves violaciones a los derechos humanos y afectaciones al Derecho Internacional Humanitario.

Asimismo, la Sala pone de presente que, dentro del trámite surtido en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, los accionantes presentaron escrito el 12 de noviembre de 2019, mediante el cual solicitaron al Tribunal Administrativo del Cesar la aplicación de la referida sentencia unificadora, con el fin de que se aumentara la indemnización por perjuicios morales que les había reconocido el a quo.

Para tal efecto, señalaron que esa sentencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó unos topes indemnizatorios especiales para este tipo de casos, por lo que al estar demostrado que la muerte del señor [J.V.R.] constituyó un delito de lesa humanidad, adujeron tener derecho a un monto mayor. (…) Nótese que frente al reconocimiento de los perjuicios morales se estableció que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, el juez podrá otorgar una indemnización mayor a aquella que se fijó en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, Rad. 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Rad. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; exigiéndose únicamente que existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral y que ese quantum este motivado por el juez.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Cesar cuando señaló en el fallo controvertido que no había lugar a aumentar el monto indemnizatorio por concepto de perjuicios morales, en razón a que ello no fue puesto de presente por los accionantes en las oportunidades procesales pertinentes, esto es, con la presentación de la demanda o en su reforma, de suerte que, en su sentir, hacerlo implicaba desconocer el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.

En efecto, tal cual como se lee del precedente transcrito, no era necesario que los tutelantes requirieran desde el inicio del proceso de reparación directa la aplicación de la sentencia unificadora y una suma indemnizatoria mayor por perjuicios morales, puesto que, por un lado, para ese momento no existía tal precedente y, por otra parte, al tratarse de una facultad del juez ordinario en casos especiales como este, lo pudo haber hecho de oficio FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8.1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 63.1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02415-00(AC) Actor: JOAQUÍN VALDERRAMA CHASOY Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Joaquín Valderrama Chasoy, José Roberto Valderrama Ruidiaz, Jamides Alfonso Valderrama Ruidiaz, Carmen Alicia, Merelyn Yuranis, Rafael, Fabio, Armando y Delfina Dolores Ruidiaz Vanegas, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito enviado por correo electrónico el 2 de junio de 2020, a la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Joaquín Valderrama Chasoy, Carmen Alicia Ruidiaz Vanegas, José Roberto Valderrama Ruidiaz, Merelyn Yuranis Ruidiaz Vanegas, Jamides Alfonso Valderrama Ruidiaz, Rafael, Fabio, Armando y Delfina Dolores Ruidiaz Vanegas, por conducto de apoderado judicial[1], instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y aquellos contenidos en los artículos 1°, 8.1, 25 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales y convencionales, con ocasión de la providencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual, en reemplazo[2] de la sentencia de 18 de junio de 2009, confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 24 de enero de 2008, en el sentido de acceder a las pretensiones, de la demanda de reparación directa promovida por los tutelantes contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, proceso identificado con el radicado 20001-33-31-000-2005-00656- 01. 2.

Hechos En primer lugar, se impone precisar que, tras advertir que son varios los escenarios en el marco de los cuales la reparación directa controvertida ha sido objeto de debate, la Sala considera necesario realizar el recuento fáctico de cada uno de ellos: i) acción de reparación directa, ii) recurso extraordinario de revisión, iii) tutela contra la providencia que resolvió el recurso extraordinario, iv) sentencia de reemplazo que se ordenó emitir con ocasión de la solicitud de amparo, v) segunda acción constitucional, y vi) sentencia de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió en segunda instancia, el proceso ordinario de origen.

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia, y serán enunciados según lo expuesto en precedencia. 1.2.1. Acción de reparación directa[3] El 18 de marzo de 2005, los señores Carmen Alicia, Merelyn Yuranis, Armando, Delfina Dolores, Fabio, Rafael y Luis Alberto Ruidiaz Vanegas, José Roberto Valderrama Ruidiaz, Jamides Alonso Valderrama Ruidiaz, Joaquín Valderrama Chasoy y Leocadia Vanegas Melo, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con las siguientes pretensiones: i) Declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades públicas demandadas, por la muerte del señor Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz, ocurrida el 22 de marzo de 2003, a juicio de los accionantes, por un “falso positivo” por parte del Ejército Nacional y, como consecuencia de lo anterior, ii) condenar a las accionadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por el deceso del señor Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de 24 de enero de 2008, concluyó que el daño antijurídico reclamado en la acción de reparación directa, se produjo como consecuencia de una falla del servicio, por lo que, declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por el fallecimiento del señor Jaider del Carmen y, por ende, la condenó al pago de la indemnización correspondiente.

En esta oportunidad, el a quo valoró las pruebas allegadas al proceso ordinario, entre ellas, el protocolo de necropsia, el registro fotográfico, el acta de levantamiento de cadáver, las declaraciones de los testigos que fueron recibidas al interior de la acción y que daban cuenta, de que se trataba de un joven de 22 años, que estudiaba en la jornada nocturna y en el día realizaba oficios varios, tales como pintura, peluquería, etc., con el fin de colaborar con la manutención de su familia.

Es así como, de la apreciación en su conjunto de las pruebas indiciarias, concluyó que el occiso no pertenecía a algún grupo armado al margen de la ley y que por la forma como ocurrieron los hechos, no aparecía acreditado el enfrentamiento armado del que daban cuenta los militares que participaron en los hechos. Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia de 18 de junio de 2009, que revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que no encontró demostrada la falla del servicio alegada y que, por el contrario, se acreditó que la muerte del joven Valderrama Ruidiaz, se produjo durante el desarrollo de la operación marcial, en virtud de la cual, tropas del Ejército Nacional se enfrentaron con un grupo de personas, que dejó un saldo de tres (3) “paramilitares”, pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) muertos –entre los cuales se encontraba la víctima–.

Para arribar a la citada resolutiva, el tribunal sostuvo que no era cierto lo afirmado en la demanda, en cuanto a que el occiso se encontraba vestido de civil al momento de su muerte, pues, en virtud del protocolo de necropsia, portaba un camuflado militar, lo cual fue ratificado con las declaraciones rendidas en el proceso penal. Asimismo, agregó que, según el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal, la prueba de absorción atómica o de análisis de residuos de disparo en la mano derecha del señor Valderrama Ruidiaz había arrojado un resultado positivo.

Consideró que en el expediente no obraba prueba de la falla en el servicio que –a juicio de la parte actora– constituía el título de imputación aplicable en el sub examine y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a las partes les correspondía acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto que ellas persiguen.

En relación con esta consideración, se refirió a la amplia jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.2.2. Recurso extraordinario de revisión[4] El 2 de junio de 2011, los actores formularon recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión, a fin de que se declarara probada la causal primera del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de su interposición[5] y como, consecuencia, se infirmara o invalidara dicha providencia y se accediera a las súplicas de la demanda de reparación directa, es decir, declarar la responsabilidad del Estado por el deceso del joven Jaider del Carmen Valderrama Ruidíaz.

Como fundamentos del recurso, la parte actora alegó que en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar se acreditó, indiciariamente, la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte de la víctima, en consideración a que éste no disparó ni pudo hacerlo, toda vez que, no portaba arma de fuego alguna, razón por la cual, ha debido concluirse que no existió enfrentamiento militar y que los uniformados dieron de baja al joven Jaider del Carmen y, posteriormente, pusieron el material de guerra incautado en el lugar de los hechos, con el fin de justificar su accionar irregular.

Sostuvo que, de la declaración rendida por el señor John Jairo Hernández Sánchez, alias “Daniel Centella”, ex paramilitar desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas, se desprende que dicho grupo al margen de la ley (AUC) entregó, al Coronel Hernán Mejía, ex comandante del Batallón La Popa, a Jaider del Carmen Valderrama Ruidíaz junto a otros dos jóvenes, para que los presentara como muertos en combate, a fin de que pudiera justificar “falsos positivos”.

De esta manera, concluyó que el testimonio del citado ex paramilitar demostraba que las pruebas que sirvieron de fundamento al Tribunal Administrativo del Cesar para revocar la sentencia eran falsas, toda vez que, fueron adulteradas por miembros del Ejército Nacional para hacer aparecer a las víctimas como dados de baja en un combate en ejercicio de una operación militar.

Mediante auto de 21 de julio de 2016, el Magistrado Ponente negó la prueba trasladada de la declaración del referido ex paramilitar, así como las copias del proceso penal, por cuanto no se presentaron en forma oportuna al proceso del recurso extraordinario de revisión. Providencia que no fue impugnada por alguna de las partes. El 5 de octubre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, declaró infundado el recurso extraordinario, habida cuenta que, el fallo que se sometió a revisión también se fundamentó en prueba testimonial y, comoquiera que la causal objeto de análisis aludía únicamente a documentos, no se hizo extensiva a los demás medios de prueba de que trata el artículo 175 del C.P.C. Asimismo, advirtió la contradicción en la que, en su sentir, incurrieron los recurrentes al pretender que se infirmara la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario de reparación directa y se dejara en firme la que profirió el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que declaró la responsabilidad del Estado, con fundamento en que eran las mismas pruebas documentales que calificó como falsas o adulteradas. 1.2.3.

Acción de tutela interpuesta por el señor Jamides Alonso Valderrama Ruidíaz[6] El 24 de abril de 2017, el señor Jamides Alonso Valderrama Ruidíaz ejerció acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario de reparación directa y la dictada al resolver el recurso extraordinario de revisión. A juicio del accionante, el Tribunal Administrativo del Cesar se apartó, sin ninguna motivación, de lo relatado por el Fiscal 25 Especializado de Valledupar, en relación con las prendas que vestía su hermano para el momento del fallecimiento y, en cambio, fundamentó su decisión únicamente en las declaraciones de los militares, ignorando el acta de levantamiento del cadáver, el álbum fotográfico y el oficio No. 3147, suscrito por el Mayor Guillermo Gutiérrez Rivero (Oficial de Operaciones del Batallón La Popa de Valledupar), en el que informó que no contaba con la copia del acta de munición gastada, ni con militares heridos en la ejecución de la operación militar.

Concretamente, en esa primera acción de tutela, la parte actora formuló los siguientes cargos: i) Defecto fáctico por otorgar mayor valor probatorio a los testimonios de los integrantes del Ejército Nacional que participaron en el operativo militar respecto a otros medios probatorios, como el acta de levantamiento del cadáver, el álbum fotográfico, entre otros, y por omitir el hecho de que su hermano –de Jamides Valderrama Ruidiaz- era pintor, lo cual explicaba que la prueba de absorción atómica sobre residuos de plomo hubiera arrojado un resultado positivo en el caso de la víctima a la que se refiere la demanda de reparación; y ii) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto en sede del recurso extraordinario de revisión se negó la incorporación y valoración –por motivos de oportunidad– de las solicitudes de prueba realizadas el 11 de mayo y el 12 de julio de 2016, en las que aportó un CD con la declaración de alias “Daniel Centella”, ex paramilitar que se acogió a los beneficios de la justicia transicional denominada “Justicia y Paz”, que supuestamente narra las circunstancias en las que falleció el señor Jaider del Carmen Valderrama Ruidíaz.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta dictó sentencia el 13 de julio de 2017, en la que declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez. Aclaró que la Sala Plena del Consejo de Estado estableció un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, para ejercer la acción de tutela y, en el caso examinado, el término no fue cumplido, toda vez que la providencia impugnada quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 2016 y la acción de tutela fue radicada el 26 de abril de 2017, según lo establece el fallo de tutela de primera instancia, es decir que el actor dejó transcurrir un término de 6 meses y 5 días.

Adicionalmente, complementó su justificación de la improcedencia de la acción de tutela indicando que en el trámite del recurso extraordinario de revisión el apoderado judicial de los accionantes no interpuso medio de impugnación alguno contra el auto del 21 de julio de 2016 que negó, por extemporaneidad, las solicitudes de pruebas formuladas por el apoderado de la parte demandante en el recurso extraordinario de revisión. Concluyó entonces que la acción de tutela tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad.

El 28 de agosto de 2017, el accionante impugnó el fallo de primera instancia alegando que, debido a su situación económica y a la dificultad de conseguir el expediente del proceso de la acción de reparación directa para acompañarlo a la acción de tutela, se demoró seis meses, por lo que, la actuación debía tenerse como presentada en un plazo razonable.

El Consejo de Estado - Sección Quinta, en providencia del 20 de septiembre de 2017 rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta por el accionante, por considerar que de acuerdo con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, el escrito que la contiene debía presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo.

El fallo dictado en sede de tutela fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, la cual dictó la sentencia SU-062 del 7 de junio de 2018, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, en la que se incluyó la siguiente resolutiva: “REVOCAR la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jamides Alfonso Valderrama Ruidíaz contra la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cesar.

En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de julio de 2016 y la sentencia del 5 de octubre de 2016, providencias proferidas por la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Tercero.- ORDENAR a la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que incorpore la declaración del señor Jhon Jairo Hernández Sánchez alias “Daniel Centella” rendida en el proceso penal contra los militares José Pastor Ruíz Mahecha, Hernán Mejía Gutiérrez, Aureliano Quejada, Efraín Andrade Perea y Nelson Javier Llanos por el presunto delito de concierto para delinquir, conformación de grupos armados al margen de la ley y homicidio y proceda a (i) incorporar las pruebas solicitadas y aportadas por el accionante y (ii) valorar todo el acervo probatorio, en especial, los indicios y la prueba de la declaración de alias “Daniel Centella” a fin de decidir el recurso de revisión.” Lo anterior, por considerar que se superaba el requisito de inmediatez, por cuanto, en primer lugar, desde el 20 de diciembre de 2016 y hasta el 11 de enero de 2017 existió vacancia judicial y, en segundo lugar, puesto que el accionante tuvo que trasladarse a Bogotá para solicitar el expediente de reparación directa y aportarlo como prueba, copias que fueron puestas a su disposición unos días antes de la presentación de la acción de tutela.

Al superar el requisito de inmediatez con los referidos argumentos, en esta oportunidad, la Corte Constitucional precisó que: “[…] considerando el objetivo del recurso de revisión presentado por el accionante, cuyo propósito consiste en demostrar que las pruebas en las que se apoyó la decisión cuestionada podrían considerarse falsas o adulteradas -una vez se contrastan, por ejemplo, con la declaración de alias “Daniel Centella”- la Corte estima que el juicio de constitucionalidad y, en consecuencia el análisis de inmediatez, debe adelantarse únicamente respecto de la sentencia del 5 de octubre de 2016 de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado frente a la cual se invoca un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto […]”.

La Corte Constitucional, en la sentencia dictada en sede de revisión del fallo de tutela, superó igualmente el requisito de subsidiariedad, por considerar que, pese a la no interposición del recurso de reposición contra el auto que negó las pruebas solicitadas por la parte actora, encontró demostrado que: i) Estas fueron previamente solicitadas y decretadas durante el trámite del recurso por quien alegaba ser víctima, lo que desvirtúa su extemporaneidad, habiendo sido consideradas por el mismo juez de la revisión como necesarias para el esclarecimiento de la verdad; ii) Existían razones, para concluir que la decisión no sería modificada, con ocasión del recurso de reposición; y iii) El recurso de revisión es el último medio disponible para debatir el asunto planteado en el proceso.

Al respecto, señaló que una conclusión diversa desconocería el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, reconocido en el artículo 228 de la Constitución Política. Al examinar el fondo del asunto, según los cargos planteados en la demanda de tutela, esto es, el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico, en su dimensión negativa, que se sustentó en la omisión de incorporar, practicar o valorar pruebas solicitadas o decretadas, consideró que los dos se encontraban acreditados en el sub examine.

Los referidos defectos, a su juicio, se configuraron al negar la incorporación y valoración de la declaración de alias “Daniel Centella” por considerar que ella fue aportada inoportunamente, pese a que i) fue solicitada por el apoderado judicial del accionante y demás familiares en la demanda que contenía el recurso extraordinario de revisión; ii) fue decretada por el Consejo de Estado en el auto de pruebas que dictó en esa sede judicial; iii) fue aportada posteriormente por el accionante en CD; y iv) su eventual relevancia para el esclarecimiento de la verdad fue expresamente consignada por el Consejo de Estado en el auto en que ordenó allegar al proceso las copias de los expedientes de los juicios penales y, posteriormente, en la sentencia en la que se pronunció sobre el recurso de revisión. En esta oportunidad, la Corte Constitucional, no consideró necesario retrotraer la actuación hasta la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la medida en que, en sede del recurso extraordinario de revisión y como parte del estudio de la causal de documentos falsos o adulterados, el juez tenía la obligación de valorar todas las pruebas con los criterios de flexibilización de los estándares probatorios en materia de violaciones graves a los derechos humanos, ampliamente desarrollados en la respectiva sentencia SU-062 de 2018. 1.2.4.

Sentencia de reemplazo en cumplimiento del fallo de tutela   El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, profirió, en el recurso extraordinario de revisión, la sentencia de reemplazo de 29 de noviembre de 2018, afirmando expresamente que daba cumplimiento a lo dispuesto en el fallo SU-062 del 7 de junio de 2018, dictado por la Corte Constitucional, notificado el 30 de agosto del mismo.

Cabe destacar que previo a dictar la sentencia de reemplazo, en proveído de 21 de septiembre de la misma anualidad, se dispuso la incorporación al proceso de las declaraciones rendidas por el señor John Jairo Hernández Sánchez, alias “Daniel Centella”, las cuales fueron remitidas i) el 28 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en relación con la versión libre que rindió el imputado el 5 de mayo de 2009, ante Justicia y Paz; y ii) el 10 de octubre de 2018, por la Fiscalía 115 Especializada con sede en Valledupar, quien remitió el testimonio rendido el 22 de junio de 2010 en la audiencia pública del proceso penal seguido contra miembros del Ejército Nacional por el delito de concierto para delinquir.

A continuación, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” valoró el testimonio allegado al proceso, con el fin de establecer si el mismo tenía la capacidad de demostrar por sí solo que la prueba documental allegada al proceso era falsa o adulterada y, por ende, se configuraba la causal de revisión alegada por la parte actora.

Al respecto, señaló que i) si bien el señor alias “Daniel Centella” se refirió a la muerte de 3 personas, en hechos ocurridos entre marzo y abril de 2003, no mencionó para nada el nombre del señor Jaider del Carmen Valderrama Ruidíaz; ii) en el proceso de la referencia no obra prueba que demuestre que, por la muerte del citado señor y las otras 2 personas, la justicia penal hubiera proferido condena contra algún miembro del Ejército Nacional; iii) los actores no precisaron cuáles de esas pruebas son falsas o han sido adulteradas; y iv) si en gracia de discusión se aceptara que una de esas personas entregadas por las autodefensas al Ejército Nacional era el señor Valderrama Ruidíaz, lo cierto es que dicha circunstancia, por sí misma, no permitía establecer que las pruebas documentales que el Tribunal Administrativo del Cesar tuvo en cuenta para expedir la sentencia del 18 de junio de 2009 sean falsas.

En la nueva providencia de reemplazo, dicha autoridad judicial[7] resaltó la contradicción que se presentó en los argumentos expuestos como fundamento del recurso extraordinario de revisión, por cuanto, la parte actora pretende que, con las mismas pruebas que considera falsas o adulteradas, se declare la responsabilidad del Estado, como lo hizo el juez ordinario de primera instancia, cuando de encontrarse configurada la causal, lo que procedería es excluirlas del acervo probatorio.

En consecuencia, la autoridad judicial accionada concluyó que no se acreditó la causal de revisión invocada. 1.2.5. Segunda acción de tutela interpuesta por el señor Joaquín Valderrama Chasoy y otros[8] Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de junio de 2019, los señores Joaquín Valderrama Chasoy, Carmen Alicia Ruidiaz Vanegas, José Roberto Valderrama Ruidiaz, Merelyn Ruidiaz Vanegas y Jamides Alfonso Valderrama Ruidiaz, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías constitucionales las consideraron vulneradas al advertir que la providencia de reemplazo que resolvió el recurso extraordinario de revisión, incurrió en los siguientes defectos: i) Cumplimiento parcial de la sentencia SU-062 de 2018, dictada por la Corte Constitucional en sede de revisión. La parte actora afirmó en su escrito que la autoridad judicial accionada, al dictar la providencia del 29 de noviembre de 2018, no cumplió con la orden de la Corte Constitucional porque no valoró los indicios que obraban dentro del proceso.

Asimismo, indicó que al valorar el testimonio de alias “Daniel Centella”, dicha autoridad no estuvo a favor de las víctimas, sino de las Fuerzas Militares y omitió realizar el ejercicio de flexibilización de los estándares probatorios en caso de graves violaciones de derechos humanos, según fue señalado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela cuya observancia le correspondía. ii) Desconocimiento de la “jurisprudencia”.

La parte actora alegó que la autoridad tutelada se apartó de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual procede la condena al Estado Colombiano por los “asesinatos ejecutados por parte de sus agentes militares”. Concretamente, señaló como desconocida por la autoridad judicial accionada la sentencia de 30 de abril de 2014, con ponencia del Magistrado Danilo Rojas Betancourth, Rad.

No. 41001-23-31-000- 1993-07386-00 (28075), demandante Alejandro Semanate y otros contra la Nación – Ejército Nacional, referida a no requerirse prueba de la sentencia penal condenatoria contra los militares que hubieran participado en los hechos. Explicó que, la anterior sentencia, debía aplicarse a su caso de cara a la exigencia que se le hizo a la parte actora en el fallo que resolvió el recurso extraordinario de revisión, en el sentido de no haber acreditado la existencia de condena penal en contra de los militares que participaron en los hechos y que dieron lugar a la responsabilidad extracontractual del Estado por su actuación alejada de las normas constitucionales y legales que regulan su actuación. Sobre la flexibilización de los parámetros probatorios en relación con la responsabilidad estatal en casos de falsos positivos, consideró que debía aplicarse la sentencia SU-035 de 2018, dictada por la Corte Constitucional, así como la SU-062 de 2018, en la que se hizo referencia al deber de valorar las pruebas indiciarias en estos casos, ante la poca probabilidad de encontrar medios de convicción que, en forma directa, acrediten las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, en particular, en el sub lite. iii) Omisión de las autoridades judiciales en el decreto y práctica de pruebas Aseveró que, como anexo a los alegatos de conclusión que presentó ante el Tribunal Administrativo del Cesar, allegó fotocopia del artículo publicado el 29 de enero de 2007 en la revista Semana, titulado “De héroe a villano”, en el que se hizo referencia al Coronel Hernán Mejía Gutiérrez, por los “falsos positivos” que se presentaron el Cesar y que constituyeron un hecho notorio por las actuaciones del Comandante del Batallón La Popa en connivencia con las AUC[9].

Consideró que el ad quem del proceso ordinario se apartó de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado sobre la valoración de la pruebas en ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos, pese a que en el proceso existían documentos e indicios que llevaban a la conclusión que en este caso no hubo un combate. Agregó que, la referida autoridad, antes de proferir la sentencia de segunda instancia, y el Consejo de Estado en el trámite del recurso extraordinario de revisión omitieron solicitarle a la Fiscalía General de la Nación datos sobre el proceso penal con radicado No. 3834 de la UNDH y DIH relacionado con veintiún (21) investigaciones adelantadas contra militares que fueron archivadas, entre las cuales se encontraba la referida al homicidio del señor Valderrama Ruidiaz, que se identificaba con el número 028.

Finalmente, informó que, con posterioridad a la sentencia de reemplazo dictada en sede del recurso extraordinario de revisión, buscaron en internet y encontraron que el señor Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias “Daniel Centella” fue condenado por los delitos de secuestro simple y participación en el homicidio en persona protegida de Jaider del Carmen Valderrama Ruidíaz y sus dos compañeros, entre otros hechos punibles, con fundamento en la confesión que realizó al haberse acogido a los beneficios de justicia y paz, como consecuencia de la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia.[10] Consideró, sin embargo que, aunque la última sentencia referida no obra en el proceso, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no resulta ser una prueba necesaria para decretar la responsabilidad del Estado.

Mediante sentencia del 17 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” rechazó por improcedente la petición de protección constitucional, por considerar, en primer lugar, que no concurría el requisito de inmediatez con respecto a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto, la demanda de tutela no se presentó en un término razonable contado a partir de la ejecutoría de esta –3 de julio de 2009–.

En segundo lugar, advirtió que no concurría el requisito de subsidiariedad en relación con la pretensión encaminada a la falta de cumplimiento de la sentencia SU-062 de 2018, por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, toda vez que, para tal fin los accionantes contaban con el incidente de desacato de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Inconforme con lo anterior, la parte tutelante impugnó la anterior decisión, cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado[11], que mediante sentencia de 10 de octubre de 2019, resolvió lo siguiente: “[…]

TERCERO: REVOCAR la sentencia del 17 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, que rechazó por improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: AMPARAR los derechos constitucionales y convencionales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, a la verdad, a la garantía de no repetición, por lo que se torna imperativo dejar sin efectos las sentencias dictadas el 18 de junio de 2009, por el Tribunal Administrativo del Cesar y el 29 de noviembre de 2018 por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, esta última como consecuencia de haberse retrotraído la actuación hasta el fallo de segunda instancia del proceso ordinario de reparación directa.

QUINTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar que dicte una de reemplazo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia […]”. Para tal efecto, manifestó que no era dable aplicar la causal de procedencia adjetiva de la tutela contra providencia judicial, referida a la inmediatez, a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que la parte actora ejerció oportunamente el medio de impugnación que el ordenamiento jurídico consagra, como es el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en los argumentos referidos a la ausencia de la valoración y decreto de pruebas que –a su juicio– desvirtuaban las consideraciones del tribunal sobre la inexistencia de falla en el servicio y de concurrencia de los elementos de la responsabilidad y permitían que se infirmara la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda.

En cuanto a la subsidiariedad, indicó que por regla general el mecanismo para cumplir un fallo de tutela es el incidente de desacato, sin embargo, en el presente caso el mismo no resultaba suficientemente idóneo, pues requeriría el agotamiento del trámite incidental y no podría terminar con la orden de dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas que se estudiaron en esta oportunidad, en especial el fallo que en el proceso penal se profirió contra alias “Daniel Centella” ni la orden de reapertura del proceso penal adelantado contra los militares que participaron en los hechos, en especial contra el Coronel Hernán Mejía, entonces Comandante del Batallón La Popa.

Sostuvo que tampoco podría el juez del incidente disponer que se allegaran al expediente del proceso ordinario de reparación directa todos los medios de convicción que aquí se valoraron, para concluir que, efectivamente, nos encontramos ante un caso que involucra graves violaciones de derechos humanos, por el que se encuentra condenado el paramilitar que llevó a cabo la entrega de las víctimas, entre las que se encontraba el señor Jaider del Carmen Valderrama Ruidíaz que desde una perspectiva constitucional y convencional se vuelva a fallar el caso.

Adicionalmente, la Sala advirtió que al dictar la sentencia de 29 de noviembre de 2018 la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación no contaba con el fallo condenatorio proferido en sede penal contra el paramilitar desmovilizado alias “Daniel Centella”, ni tenía conocimiento de que se había dispuesto reabrir todos los procesos contra los militares, habiendo estudiado el caso desde la perspectiva de la causal de revisión invocada que correspondía a la de haberse sustentado la decisión en documentos falsos o adulterados, por lo que la Sala no advierte que con la misma se hayan vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.

En consecuencia, determinó que la protección de la Sala, por razones de efectividad de los derechos que se involucran, comprendería el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar el 18 de junio de 2009, en el proceso ordinario de reparación directa y el proferido el 29 de noviembre de 2018 en el recurso extraordinario de revisión, este último, no por considerarse incurso en defecto alguno, sino como consecuencia de dejarse sin efectos el fallo cuya infirmación se pretendía. Lo anterior con el fin de que el juez de la reparación directa tuviera la oportunidad de valorar, a la luz de la concurrencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de ejecuciones extrajudiciales, i) las pruebas correspondientes a las copias de los procesos penales adelantados con ocasión de los hechos, ii) flexibilizara la apreciación de los medios de convicción, con el fin de incluir los indicios y iii) aplicara la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las reglas de apreciación en estos casos, así como iv) la falta de necesidad de acreditar la sentencia condenatoria contra los militares involucrados en los casos de graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario.

Por lo anterior, ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esa sentencia, dictara un fallo de reemplazo, incorporando las pruebas relacionadas con los procesos penales adelantados contra el paramilitar y contra los militares y flexibilizando los estándares de valoración probatoria y de la causal de revisión invocada referida a los documentos falsos o adulterados. 1.2.6.

Sentencia de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar El 20 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar en cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado dictado el 10 de octubre de 2019, profirió sentencia de reemplazo en el marco del medio de control de reparación directa de la referencia, mediante la cual resolvió confirmar la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que accedió a las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto sostuvo que la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada quedó debidamente probada, esto por cuanto i) en el expediente se demostró el argumento esbozado por la parte demandante, avalado por el Juez de primera instancia en torno a que la retención y posterior muerte del señor Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz, fue en coordinación con los miembros del Ejército Nacional, pues así lo declaró el señor Jhon Jairo Hernández Sánchez alias "Daniel Centella", quién fuera condenado como coautor de los delitos de Secuestro Simple y Homicidio en Persona Protegida, con ocasión a los hechos aquí narrados; ii) el occiso no registró antecedentes penales ni de policía; iii) los testigos coincidieron en manifestar su buen comportamiento social y su actividad laboral; iv) las prendas de vestir que llevaba puestas la víctima no guardan relación con las que utilizan los miembros de las AUC para identificarse, ya que éstos portan el uniforme completo con algunas distinciones de las que usan los soldados del Ejército; y v) en el protocolo de la necropsia al cadáver de Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz se registró que como prendas de vestir portaba Camuflado del Ejército Nacional, lo mismo aseguraron algunos militares participantes de la operación en la declaración que rindieron en la investigación penal, sin embargo, en el registro fotográfico allegado al expediente se observó que la víctima llevaba un pantalón jeans azul y unos zapatos deportivos, indicios estos que desvanecieron el dicho de la entidad demandada de que pertenecían a grupos al margen de la ley y que estaba vestido para el combate.

Por todo lo anterior, la Sala concluyó que en el presente proceso no se encontró demostrada la existencia de una conducta por parte de la víctima, que obligara la acción en la que se produjo su muerte, ocasionada por miembros del Ejército, sino que por el contrario, las pruebas del proceso fueron indicativas de una conducta irregular por parte de esta autoridad militar. 1.3.

Fundamentos de la presente solicitud de amparo De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la Sala advierte que, a juicio de la parte tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y aquellos contenidos en los artículos 1, 8.1, 25 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que la sentencia censurada incurrió en el desconocimiento del precedente.

Para tal efecto, señaló que ese cargo se configuró porque el tribunal accionado desconoció el precedente sobre i) la reparación integral de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y afectaciones al Derecho Internacional Humanitario, las cuales incluyen una serie de medidas restaurativas de índole simbólico (daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados); y ii) el monto reconocido por concepto de indemnización a los perjuicios morales derivados de la muerte del señor Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz, el cual, en atención a que se trata de un “falso positivo” debió ser mayor a lo que dispusieron las autoridades que resolvieron el respectivo medio de control objeto de debate. i) Reparación integral de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y afectaciones al Derecho Internacional Humanitario.

La parte tutelante indicó que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió referirse a los perjuicios al buen nombre de la víctima directa y de su grupo familiar, ocasionados por la divulgación local y nacional por parte del Ejército de la información según la cual el señor Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz era un delincuente que pertenecía a un grupo al margen de la ley, situación que produjo la estigmatización social de dicha familia.

En ese orden de ideas, en su sentir, el tribunal accionado no efectuó una reparación integral a las víctimas, en este caso, por graves violaciones a los derechos humanos y afectaciones al Derecho Internacional Público, toda vez que no incluyó medidas como, por ejemplo, el reconocimiento público de la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la ejecución extrajudicial del señor Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz y la obligación del Estado de publicar y difundir la sentencia que declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Ejército Nacional.

Precisó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en diferentes decisiones adoptadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha demostrado tener un papel determinante en la atención a la problemática de ejecuciones extrajudiciales que ha afrontado el país, para lo cual ha adoptado garantías de no repetición, como por ejemplo, la publicación del fallo y su inclusión en la memoria histórica, la implementación de cursos de derechos humanos y derecho internacional humanitario al interior de la Fuerza Pública, la realización de actos públicos precedidos por altos dignatarios del Gobierno en los que se repudian las conductas condenadas por los jueces de lo contencioso, entre otras.

Para tal efecto, citó las siguientes providencias: • Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero. • Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Rad. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 5 de marzo de 2015, Rad. 37310, M. P. Ramiro Pazos Guerrero.

Caso Zapata Castrillón (ejecución extrajudicial). En relación con estas sentencias precisó que, según esta Alta Corte los objetivos de la reparación de esa nueva categoría autónoma del daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, son: i) el restablecimiento pleno de los derechos de las víctimas, su restitución más aproximada al statuo quo ante las garantías de no repetición y la búsqueda de la realización efectiva de la igualdad sustancial y ii) el resarcimiento de esas garantías puede tener lugar aún en forma oficiosa y que deben privilegiarse, en cuanto resulte posible, las medidas de carácter no pecuniario. ii) Monto indemnizatorio de los perjuicios morales derivados de graves violaciones a los derechos humanos y afectaciones al Derecho Internacional Humanitario.

La parte accionante explicó que para el momento de la presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa y cuando se profirió el fallo de primera instancia, desconocían las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de la ejecución extrajudicial del señor Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz por parte del Ejército Nacional, particularidades que incluyeron secuestro y tortura, razón por la cual, en ese momento, lo resuelto en primera instancia fue consecuencial con sus pretensiones en cuanto a la indemnización de los perjuicios.

Sin embargo, una vez conocieron la forma en la cual falleció su familiar, advirtieron que estaban en presencia de un caso de graves violaciones a los derechos humanos y afectaciones al Derecho Internacional Humanitario, conforme con lo cual consideraron que tenían derecho a una indemnización mayor por concepto de perjuicios morales a la luz del precedente establecido para ello por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En ese orden de ideas, advirtieron que el Tribunal Administrativo del Cesar erró al señalar que esa solicitud relacionada con un monto mayor de indemnización de los perjuicios se debió haber efectuado con la demanda o con su reforma, puesto que, era claro que solo hasta el año 2017, cuando la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla se pronunció al respecto, conocieron esas circunstancias que los impulsó a solicitar un reconocimiento indemnizatorio superior.

Asimismo, la parte tutelante consideró que el Tribunal Administrativo del Cesar, como juez convencional, ignoró que en casos como el presente, el Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad del Estado es agravada, por ser producto de violaciones graves a derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario, habida consideración de la naturaleza de las normas imperativas de ius cogens que hubiesen resultado vulneradas, amén de que la CIDH ha realizado un desarrollo jurisprudencial en tal sentido que resulta vinculante para los jueces colombianos. Por lo anterior, en casos como esos, la Alta Corte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estableció que debe haber un reconocimiento a una indemnización mayor a la pedida.

Como fundamento de lo expuesto en precedencia, la parte accionante hizo referencia a las siguientes sentencias: • Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Rad. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 29 de octubre de 2015. Rad. 34507, MP.

Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 27 abril de 2016, M.P. Hernán Andrade Rincón, Rad: 25000-23-26-000- 2011- 00479-01(50231). Actor: Rosalba Quintero Prieto y otros. Igualmente, indicó que el Tribunal Administrativo del Cesar ignoró la sentencia SU-035 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se expuso que tratándose de graves violaciones a los derechos humanos, la justicia rogada no opera con todas sus formalidades, recayendo sobre el juez la obligación de garantizar los derechos de quienes acuden a él. Los tutelantes precisaron que la indemnización reconocida a título de daño moral por parte del Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, corresponde a la que se reconoce en forma genérica en casos de muerte, pero no obedece al caso particular de graves violaciones a los derechos humanos y DIH.

Así mismo hicieron referencia a las normas internacionales relacionadas con este tipo de violaciones para, finalmente, informar que, ante la falta de protección de sus derechos como víctimas del conflicto armado por parte del Estado colombiano, acudieron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, petición radicada con el No. P-670/17 COLOMBIA. 1.4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor Consejero, disponer y ordenar al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR: 1.- Que se reconozca en el fallo del 20 de noviembre de 2019, proferido dentro del proceso de reparación directa – Radicación No. 20001233100020050065601 (sic) - la responsabilidad agravada del estado colombiano por violaciones graves de derechos humanos. 2.- Que se de aplicación al precedente judicial de esta Alta Corporación, a los Daños inmateriales derivados de la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, dentro del proceso con radicado No. 20001233100020050065601 (sic). 3.- Que se de aplicación al precedente judicial de esta Alta Corporación, sobre los topes indemnizatorios dentro del proceso con radicado No. 20001233100020050065601 (sic). 4.- Igualmente se ordene incluir y tasar los perjuicios ocasionados por el Estado Colombiano, por la violación al derecho a la honra de los familiares de JADER DEL CARMEN VALDERRAMA RUIDIAZ, así como a la integridad psíquica y moral establecidos en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales violados a mis clientes […]”. 1.5.

Trámite de la acción Con auto de 11 de junio de 2020, el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela; ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; vinculó como terceros interesados al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a los señores Leocadia Vanegas Melo y Luis Alberto Ruidiaz Vanegas; y ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Director Jurídico de la entidad, mediante correo enviado el 17 de junio de 2020, señaló que el Ministerio de Justicia y del Derecho carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no intervino en los hechos alegados por la parte tutelante y las situaciones y pretensiones que allí se describen no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a esta cartera.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación al presente trámite constitucional. 1.6.2. Ministerio de Defensa Nacional A través de correo electrónico enviado el 17 de junio de 2020, manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 6 meses desde que fue proferido el fallo de segunda instancia censurado, sin que la parte actora haya alegado alguna justificación a su tardanza.

Agregó que los accionantes no indicaron con claridad los defectos en los que incurrió la autoridad judicial accionada y que, en todo caso, lo cierto es no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, puesto que el Tribunal Administrativo del Cesar se fundamentó en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Solicitó negar las pretensiones de la demanda. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Cesar Por medio de correo electrónico enviado el 18 de junio de 2020, indicó que no existe arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional. Efectuó un recuento de los argumentos sobre la base de los cuales se edificó su decisión y, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales, expuso que se remitió a lo señalado por el a quo, por encontrarlo ajustado a derecho, máxime cuando el juzgado atendió los parámetros establecidos jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de 28 de agosto de 2014, radicado 36149.

Al respecto, precisó que para dicha Corporación no resultó procedente la solicitud que presentaron los accionantes en segunda instancia, referente al aumento de los topes indemnizatorios de los perjuicios alegados, toda vez que, la oportunidad para realizar dicho pedimento era la presentación de la demanda o la reforma de la misma, por lo que abordar su estudio implicaba desconocer el derecho de defensa y contradicción de la demandada. 1.6.4.

Luis Alberto Ruidiaz Vanegas Por correo electrónico enviado el 26 de junio de 2020, allegó documento en el que le otorgó poder especial al apoderado de los accionantes de la presente tutela, con el fin de que “inicie y lleve hasta su culminación ACCIÓN DE TUTELA contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR” con ocasión de la sentencia de 20 de noviembre de 2019. 1.6.5.

Memorial suscrito por el apoderado de los tutelantes Mediante correo electrónico enviado el 30 de junio de 2020, el señor Iván Zambrano Quiroz manifestó que i) aceptaba el poder conferido por el señor Luis Alberto Ruidiaz Vanegas y ii) ponía en conocimiento del Despacho que la señora Leocadia Vanegas Melo había fallecido. 1.6.6. Pese a que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar fue notificado en debida forma, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Joaquín Valderrama Chasoy, José Roberto Valderrama Ruidiaz, Jamides Alfonso Valderrama Ruidiaz, Carmen Alicia, Merelyn Yuranis, Rafael, Fabio, Armando y Delfina Dolores Ruidiaz Vanegas, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Solicitud de desvinculación El Ministerio de Justicia y del Derecho, al intervenir en el trámite de instancia, solicitó su desvinculación, bajo el argumento que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no intervino en los hechos alegados por la parte tutelante y las situaciones y pretensiones que allí se describen no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a esta cartera.

Esta Sala de Decisión negará tal reclamo, toda vez que se advierte que su vinculación se hizo como tercero con interés, en atención a que integró la parte demandada dentro del proceso de reparación directa censurado en sede constitucional. 2.2.2. De la intervención del señor Luis Alberto Ruidiaz Vanegas Al respecto, la Sala precisa que el señor Luis Alberto Ruidiaz Vanegas fue vinculado como tercero con interés y, en esa medida, se tendrá en cuenta su participación en el proceso constitucional de la referencia. Por consiguiente, la Sala entiende que él le otorgó poder al abogado de los tutelantes, pero que esto no incide en su calidad de tercero en la presente solicitud de amparo. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 20 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual, en reemplazo[12] de la sentencia de 18 de junio de 2009, confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el 24 de enero de 2008, en el sentido de acceder a las pretensiones en el marco del medio de control de reparación directa promovida por los accionantes contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, proceso identificado con el número de radicado 20001-33- 31-000-2005-00656-01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y en caso de superarse este estudio, (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[13].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[14]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[15], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Como primera medida, esta Sala resalta que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones y la carga argumentativa, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la verdad, a la reparación, entre otros, de los cuales hacen parte, sin duda alguna, las garantías en materia probatoria y procesal.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente, por lo que se trata de un debate que transciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.

Asimismo, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 20001-33-31-000-2005-00656-01, que promovió contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.5.3.

Frente a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que se dictó en reemplazo con ocasión de una orden de tutela y a través de la cual se resolvió confirmar el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que, contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada.

Así mismo, tampoco procede el recurso extraordinario de revisión, debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone la parte accionante, no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, en cuanto al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, si bien los tutelantes alegan el desconocimiento de una sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, no procede dicho recurso, por cuanto no se cumple con la cuantía exigida para tal fin (artículo 257 del CPACA).

Por otra parte, la Sala precisa que, si bien la sentencia cuestionada corresponde a aquella que se ordenó dictar dentro del proceso de tutela radicado con el No. 11001-03-15-000-2019-02902-01, lo cierto es que en razón a los fundamentos de la presente solicitud de amparo, no sería procedente la figura del incidente de desacato. En efecto, se advierte que el sustento de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2019-02902-00, consistió en los siguientes reparos: i) cumplimiento parcial de la sentencia SU-062 de 2018, ii) desconocimiento de la “jurisprudencia” sobre la flexibilización de los parámetros probatorios en relación con la responsabilidad estatal en casos de falsos positivos y iii) omisión de las autoridades judiciales en el decreto y práctica de pruebas.

Asimismo, se observa que con ocasión de esos defectos, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparo los derechos de los accionantes, dejo sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar dictada el 18 de junio de 2009 y ordenó proferir sentencia de reemplazo con el fin de que el tribunal i) valorara las pruebas correspondientes a las copias de los procesos penales adelantados con ocasión de los hechos, ii) flexibilizara la apreciación de los medios de convicción y, en ese sentido, incluyera los indicios, iii) aplicara la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las reglas de apreciación en estos casos, así como iv) tuviera en cuenta la falta de necesidad de acreditar la sentencia condenatoria contra los militares involucrados en los casos de graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario.

Ahora bien, en la presente acción constitucional se encuentra que su fundamento radica en el desconocimiento del precedente sobre i) la reparación integral de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y afectaciones al Derecho Internacional Humanitario (bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados) y ii) el monto indemnizatorio de los perjuicios morales derivados de graves violaciones a los derechos humanos y afectaciones al Derecho Internacional Humanitario.

En ese sentido, resulta claro que la parte tutelante no pretende el cumplimiento de una orden de tutela cuyo amparo giró en torno a la incorporación de unas pruebas y la flexibilización de los estándares de valoración probatoria, caso en el que procedería el incidente de desacato, sino que las pretensiones de la parte accionante en esta oportunidad están encaminadas a obtener una reparación integral que incluya, en concreto, medidas de carácter no pecuniario y una suma mayor de indemnización por concepto de perjuicios morales.

Por consiguiente, al ser distinto lo pretendido en la presente solicitud de amparo a aquello respecto de lo cual la Sección Quinta amparó en la tutela anterior, la Sala no advierte que en el sub examine proceda un eventual incidente de desacato y da por superado el requisito de la subsidiariedad. 2.5.4. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que de conformidad con los supuestos fácticos descritos por la parte tutelante, la Sala advierte que, prima facie, la presente solicitud de amparo no cumple con dicho requisito, por cuanto el fallo censurado fue proferido el 20 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, notificado por correo electrónico el 25 de noviembre de dicha anualidad y ejecutoriado el 29[16] del mismo mes y año; mientras que la solicitud de amparo se presentó el 2 de junio de 2020, es decir, seis meses y un día después que la ejecutoria de la sentencia cuestionada.

Sin embargo, pese a que esta Sección[17] ha considerado como plazo prudencial para la presentación de la acción de tutela el término de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial controvertida– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma; en este caso, la Sala encuentra que hay lugar a flexibilizar tal requisito en razón a los supuestos fácticos y jurídicos que lo particularizan.

En efecto, lo primero que se debe advertir es que en el sub lite, los cargos de la tutela expuestos en el libelo introductorio se sustentan en graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, lo cual amerita que el juez constitucional valore con mayor detenimiento y de cara a la gravedad de los hechos, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva.

Por consiguiente, en atención a la trascendencia de la vulneración que se alega, su intervención puede resultar definitiva al momento de amparar los derechos de los accionantes que, eventualmente, han sido desconocidos por otras autoridades judiciales y, en esa medida, ser quien efectivice la tutela judicial. Es tal la importancia de este tipo de casos que, si el juez no garantiza a las víctimas el acceso efectivo a la administración de justicia, ya sea porque los distintos medios judiciales resultan inexistentes o insuficientes, entrarán a actuar los organismos internacionales; frente a lo cual, como esta Sala ya lo ha puesto de presente, si bien es cierto los sistemas internacionales o regionales de protección de los derechos humanos, tienen un carácter subsidiario a los sistemas nacionales, es decir, actúan como última ratio, estos definitivamente intervienen cuando consideran que los Estados han fallado en brindar la protección debida a los derechos de las personas[18].

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 de la Convención Americana de Derechos Humanos, norma en relación con la cual se ha considerado que el excesivo retardo en la resolución de los procesos, el exceso de ritualidades o la estricta aplicación de la justicia rogada, dan paso al pronunciamiento de fondo de los organismos internacionales.

Es así como, la aplicación de los principios convencionales y del bloque de constitucionalidad han permitido que, incluso, los jueces penales consideren imprescriptible la acción penal en casos de delitos de lesa humanidad; lo cual, para el sub examine, refuerza la idea de flexibilizar los requisitos y exigencias del ordenamiento jurídico que impedirían, eventualmente, acceder a la justicia para hacer efectivos los principios de verdad, reparación integral, garantías de no repetición, entre otros.

Asimismo, la Sala encuentra que de conformidad con las providencias que fueron puestas de presente en el acápite de los hechos, no sería esta la primera vez en que en este preciso caso se flexibilicen tales requerimientos, toda vez que, la Corte Constitucional como órgano de cierre en la materia, mediante la sentencia SU-062 de 2018, revocó la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado para, en su lugar, no solo superar la falta de inmediatez (seis meses y cinco días), sino también el requisito de la subsidiariedad y la extemporaneidad en la interposición de la impugnación del fallo de primera instancia. Lo anterior, pone en evidencia la importancia del asunto objeto de estudio, en el que no solo se observa que hubo un pronunciamiento de la Corte Constitucional, sino que al tratarse de un caso de graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, es perentorio que el juez constitucional analice si existe o no una eventual vulneración y, en esa medida, garantice los derechos de quienes han sufrido el rigor del conflicto armado.

Finalmente, es necesario resaltar que, la Sala no advierte inactividad alguna o desinterés de la parte actora, todo lo contrario, es claro un accionar permanente de los tutelantes, quienes a través de varias acciones judiciales han intentado lograr una reparación integral y la garantía de sus derechos fundamentales con ocasión de supuestos fácticos en los que, tal cual como la autoridad judicial accionada lo reconoció, hubo una falla en el servicio por parte del Estado con ocasión de lo que se denomina un “falso positivo”.

En ese orden de ideas, la Sala superará los requisitos de procedibilidad adjetiva, máxime si se tiene en cuenta que hay lugar a amparar los derechos de la parte actora, tal cual como se explicará a continuación. 2.6. Caso concreto 2.6.1. Derechos de las víctimas en el marco del conflicto armado interno[19] Los supuestos fácticos de la presente acción se encuentran en el marco del conflicto armado interno y deben estudiarse a la luz del Derecho Internacional Humanitario, buscando el país no solo brindar protección a las víctimas y la indemnización de los perjuicios, sino encontrar la verdad de lo que ocurrió en el mismo, lo cual transciende el ámbito meramente subjetivo y patrimonial, para constituirse en un asunto que interesa a la nación entera.

El derecho a la verdad fue ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia C-017 de 2018, en la que se indicó que, como parte del proceso de reconciliación nacional, se encuentra el restablecimiento de la confianza pública en el Estado de Derecho, la pacificación y, en especial, la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y de no repetición[20].

En esta oportunidad se realizó un recuento histórico, se señalaron los principales instrumentos nacionales e internacionales que contienen esas garantías de las víctimas del conflicto armado interno y se destacó el derecho de los afectados a que les sea esclarecido lo sucedido realmente en su caso y les sea reparado de forma integral el daño ocasionado.

En virtud de ello, se les debe revelar de manera fidedigna el contexto dentro del cual fueron cometidos los delitos, el alcance preciso de las agresiones y las razones por las cuales permanecieron ocultas, así como una reparación integral que, claramente, incluye la implementación de la garantía de no repetición, la cual está compuesta por “todas las acciones dirigidas a impedir que vuelvan a realizarse conductas con las cuales se afectaron los derechos de las víctimas, las cuales deben ser adecuadas a la naturaleza y magnitud de la ofensa”. 2.6.2.

Del desconocimiento del precedente La parte tutelante adujo la vulneración de sus derechos fundamentales a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y aquellos contenidos en los artículos 1, 8.1, 25 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto, en su sentir, la providencia de 20 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en desconocimiento del precedente.

Al respecto, la Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que esta sea considerada como precedente. Bajo ese concepto, la Sala abordará el desconocimiento propuesto por la parte tutelante sobre el precedente relacionado con i) la reparación integral de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y afectaciones al Derecho Internacional Humanitario, las cuales incluyen una serie de medidas restaurativas de índole simbólico (daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados); y ii) el monto reconocido por concepto de indemnización a los perjuicios morales derivados de la muerte del señor Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz, el cual, en atención a que se trata de un “falso positivo” debió ser mayor a lo que dispusieron las autoridades que resolvieron el respectivo medio de control objeto de debate. 2.6.2.1.

Reparación integral de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y afectaciones al Derecho Internacional Humanitario La parte tutelante indicó que el Tribunal Administrativo del Cesar no efectuó una reparación integral a las víctimas, en este caso, por graves violaciones a los derechos humanos y afectaciones al Derecho Internacional Público, toda vez que omitió referirse a los perjuicios al buen nombre de la víctima directa y de su grupo familiar y, en consecuencia, no incluyó medidas de carácter no pecuniario como, por ejemplo, el reconocimiento público de la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la ejecución extrajudicial y garantías de no repetición. Para tal efecto, citó las siguientes providencias: • Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero. • Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Rad. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 5 de marzo de 2015, Rad. 37310, M. P. Ramiro Pazos Guerrero.

Caso Zapata Castrillón (ejecución extrajudicial). De conformidad con lo expuesto, la Sala precisa que si bien la parte accionante alegó tres providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en su sentir, fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, lo cierto es que una de ellas en particular es la que contiene la regla de derecho que, en lo que concierne al reparo propuesto por los tutelantes, estableció a modo de unificación los parámetros y lineamientos con fundamento en los cuales opera la reparación de los perjuicios inmateriales derivados de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

En ese sentido, el análisis estará circunscrito a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Rad. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, frente a la cual es necesario aclarar que en ella se reiteraron los criterios expuestos en la sentencia de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, que también citó la parte actora, y en la cual se sostuvo que esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos.

Para aquella oportunidad, dicha Sección indicó lo siguiente: “[…] La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación […]”.

Es así como, con fundamento en tales consideraciones, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, reafirmó el criterio expuesto previamente por la misma Sala en relación con los casos de perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. Ahora bien, antes de abordar la regla de derecho que estableció la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene efectuar un breve recuento de los supuestos fácticos en el marco de los cuales se unificó la jurisprudencia, con el fin de poner en evidencia la similitud entre ese caso y el que ocupa en esta oportunidad a la Sala, sin desconocer con ello que, para la Sala más allá de la identidad fáctica y jurídica que exista entre un precedente y el asunto frente al cual se considera desconocido, lo importante es que la subregla de derecho resulte aplicable al respectivo caso.

En la sentencia de unificación que trae como sustento la parte accionante, los hechos que resultaron demostrados y dieron origen a la demanda de reparación directa por falla en el servicio fueron, brevemente, los siguientes: i) los campesinos dados de baja y los desaparecidos, fueron retenidos por el Ejército Nacional y vistos antes de morir por varios vecinos, vestidos con ropa de civil, sin que se logre establecer por qué antes de su ejecución, portaban prendas privativas de la fuerza pública; ii) las víctimas no pertenecían a ningún grupo organizado armado al margen de la ley; iii) no existió combate ni enfrentamiento alguno entre el Ejército y grupos armados al margen de la ley el día y hora de los hechos, por tanto, la muerte de los campesinos no ocurrió como consecuencia del mismo sino por la ejecución sumaria y extrajudicial por parte de los militares; y iv) el Ejército Nacional, como autoridad competente, incumplió el deber de aseguramiento y conservación de la cadena de custodia, pues después del acaecimiento del hecho dañoso, los cadáveres fueron movidos del lugar en el que fallecieron y, además, se buscó desaparecer evidencias como la quema de la ropa civil de las víctimas y los documentos que portaban.

Nótese que al igual que el caso de los señores Joaquín Valderrama Chasoy y otros, dentro de los supuestos que fueron objeto de estudio se encuentra una ejecución extrajudicial por parte del Ejército Nacional, entidad que justificó su actuar bajo la idea según la cual se trató de un enfrentamiento con un grupo al margen de la ley, dando a conocer dicha versión a los familiares de las víctimas, sin que esto fuera cierto.

Hecha esa precisión relacionada con la similitud fáctica, la Sala observa que, tratándose de la reparación de daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la Sección Tercera, además de reafirmar la existencia de otra tipología de perjuicio inmaterial, en particular, aquellos derivados del daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, unificó, por un lado, las características de esa clase de daño, las cuales se resumen en las siguientes: i) es un daño inmaterial[21]; ii) constituye vulneraciones o afectaciones relevantes; iii) es un daño autónomo porque no depende de otra categoría de daños; y iv) puede ser temporal o definitivo.

Por otra parte, estableció un precedente en lo que atañe a los aspectos que abarca la reparación de este tipo de daño, a saber: i) su objetivo es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de los derechos, lo que implica el deber para el Estado el deber de restaurar, rehabilitar, satisfacer y adoptar garantías de no repetición; ii) la reparación es dispositiva porque si bien puede darse a petición de parte, también opera de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia; iii) la legitimación radica en la víctima directa y su núcleo familiar más cercano; iv) la reparación se da principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario, salvo casos excepcionales[22]; v) requiere de un presupuesto de declaración[23]; y vi) materializa el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, por lo que se le impone la necesidad de que acuda a otras medidas distintas a aquellas que tradicionalmente han sido reconocidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto y conforme con el reparo propuesto por la parte actora, la Sala encuentra que el tribunal accionado guardó silencio en la providencia censurada sobre el reconocimiento y reparación de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, toda vez que dentro de sus consideraciones no hizo referencia alguna a ello, pese a que de los supuestos fácticos era posible extraer algún tipo de vulneración o, por lo menos, abordar ese caso de graves violaciones de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario, como juez reparador integral de las víctimas.

En ese orden de ideas, del precedente antedicho es posible advertir que el Tribunal Administrativo del Cesar pudo de oficio ordenar medidas como restaurar, rehabilitar, satisfacer y adoptar garantías de no repetición, exigiéndosele para tal fin, únicamente, que apareciera acreditada en el caso concreto la existencia de esa tipología de daño; frente a lo cual, sin que esto implique invadir la autonomía del juez de la reparación directa –quien en todo caso deberá realizar el estudio correspondiente -, para la Sala pareciera estar acreditado.

Una vez revisada la providencia censurada, la Sala encuentra, además, que frente al tema de la indemnización, el tribunal accionado se limitó a confirmar integralmente lo resuelto por el a quo, al advertir que dicha decisión se ajustó al material probatorio aportado y, en sus propias palabras, “atendió los parámetros establecidos jurisprudencialmente por el Consejo de Estado”.

Argumento último frente al cual, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió que para la fecha en la que se pronunció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, esto es, 24 de enero de 2008, no existía el precedente establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, situación que le exigía al ad quem revisar el caso de cara a las reglas establecidas para ese momento por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la reparación integral en casos de violaciones graves a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

En ese orden de ideas, si bien la reparación de este tipo de perjuicios es dispositiva, no puede este juez constitucional pasar por alto que en lo que atañe a la reparación de perjuicios en el sub examine, el tribunal accionado se circunscribió a un análisis que para el momento del fallo de segunda instancia resultaba anacrónico y, en esa medida, desconoció el precedente bajo el cual debió efectuar su estudio con miras a reparar plenamente a las víctimas, incluso mediante medidas de carácter no pecuniario.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que lo resuelto en esta sentencia de unificación se sujetó a lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos y a la Resolución 60/147 del 21 de marzo de 2006 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de lo cual es posible inferir la trascendencia no solo nacional, sino, incluso, internacional que le asiste a este tipo de casos de graves violaciones de derechos humanos, en los que el rol del juez de la responsabilidad extracontractual es esencial al momento de salvaguardar los derechos de las víctimas.

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra configurado el defecto alegado por la parte accionante. 2.6.2.2. Monto indemnizatorio de los perjuicios morales derivados de graves violaciones a los derechos humanos y afectaciones al Derecho Internacional Humanitario Los tutelantes explicaron que radicaron una solicitud ante el Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que al momento de fallar tuviera en cuenta el precedente establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los topes indemnizatorios por concepto de perjuicios morales en casos de graves violaciones a los derechos humanos y afectaciones al Derecho Internacional Humanitario y, en consecuencia, aumentara la suma reconocida por el juez de primera instancia. Como fundamento de lo expuesto en precedencia, la parte accionante hizo referencia a las siguientes sentencias: • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 27 abril de 2016, M.P. Hernán Andrade Rincón, Rad: 25000-23-26-000- 2011- 00479-01(50231).

Actor: Rosalba Quintero Prieto y otros. • Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Rad. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 29 de octubre de 2015. Rad. 34507, MP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Al respecto, la Sala advierte que al igual que el cargo que previamente se analizó, el estudio se circunscribirá a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Rad. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, toda vez que, es esta providencia la que contiene las reglas y lineamientos que regulan los topes indemnizatorios de los perjuicios morales derivados de graves violaciones a los derechos humanos y afectaciones al Derecho Internacional Humanitario.

Asimismo, la Sala pone de presente que, dentro del trámite surtido en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, los accionantes presentaron escrito el 12 de noviembre de 2019, mediante el cual solicitaron al Tribunal Administrativo del Cesar la aplicación de la referida sentencia unificadora, con el fin de que se aumentara la indemnización por perjuicios morales que les había reconocido el a quo.

Para tal efecto, señalaron que esa sentencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó unos topes indemnizatorios especiales para este tipo de casos, por lo que al estar demostrado que la muerte del señor Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz constituyó un delito de lesa humanidad, adujeron tener derecho a un monto mayor. Frente a esa solicitud, el tribunal accionado se pronunció en el fallo censurado, bajo los siguientes términos: “Ahora, en lo relacionado con los perjuicios reconocidos, cabe recordar que la indemnización otorgada por los perjuicios morales y materiales, no es restitutoria, ni reparatoria, pero sí compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación, reconocimiento que debe sujetarse a los preceptos legales y constitucionales que se han establecido y que por tanto esta instancia, se remite a lo dispuesto por el A quo encontrándola ajustada a derecho teniendo en cuenta el material probatorio aportado.

Por lo anterior, para la Sala no resulta procedente la solicitud presentada en esta instancia por la parte demandante, referente al aumento de los topes indemnizatorios de los perjuicios alegados, toda vez que, la oportunidad para realizar dicho pedimento, era con la presentación de la demanda o en la reforma de la misma, y no ahora cuando la entidad demandada no ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a ello, lo que de contera se configuraría en.una violación a su derecho de defensa y contradicción. Además, cuando se observa que el Juez de primera instancia, para el reconocimiento de los perjuicios atendió los parámetros establecidos jurisprudencialmente por el Consejo de Estado.

De esa manera esta Corporación procederá a confirmar en su integridad la sentencia db primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, por encontrarla conforme a derecho”. Ahora bien, frente al tema objeto de estudio la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, fijó la siguiente regla de derecho: “15.11.

Perjuicios morales […] No obstante, frente a esta pretensión, precisa la Sala que la jurisprudencia de esta Sección abandonó el criterio de remisión al oro, de manera que en la actualidad las indemnizaciones se fijan en moneda legal colombiana y su quantum se determina por el juzgador, en cada caso. Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencias de la presente fecha unificó los topes indemnizatorios en materia de reparación de perjuicios morales hasta 100 SMLMV en casos de muerte en los eventos allí descritos[24]. 15.11.3.

Sin embargo, la Sala precisa, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño […]”.

(Negrilla fuera del texto original) Nótese que frente al reconocimiento de los perjuicios morales se estableció que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, el juez podrá otorgar una indemnización mayor a aquella que se fijó en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, Rad. 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Rad. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; exigiéndose únicamente que existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral y que ese quantum este motivado por el juez.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Cesar cuando señaló en el fallo controvertido que no había lugar a aumentar el monto indemnizatorio por concepto de perjuicios morales, en razón a que ello no fue puesto de presente por los accionantes en las oportunidades procesales pertinentes, esto es, con la presentación de la demanda o en su reforma, de suerte que, en su sentir, hacerlo implicaba desconocer el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.

En efecto, tal cual como se lee del precedente transcrito, no era necesario que los tutelantes requirieran desde el inicio del proceso de reparación directa la aplicación de la sentencia unificadora y una suma indemnizatoria mayor por perjuicios morales, puesto que, por un lado, para ese momento no existía tal precedente y, por otra parte, al tratarse de una facultad del juez ordinario en casos especiales como este, lo pudo haber hecho de oficio.

En ese sentido, el tribunal accionado estaba habilitado para ordenar el reconocimiento de una indemnización mayor por los perjuicios morales derivados de la muerte del señor Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz, así esa cantidad no correspondiera con aquella que solicitaron en su demanda los familiares de la víctima, puesto que en virtud del precedente lo único que se exige para tal fin es que i) existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, ii) que en tales casos el monto total de la indemnización no supere el triple de los montos indemnizatorios fijados en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, Rad. 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Rad. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; iii) que ese quantum este motivado por el juez; y iv) ser proporcional a la intensidad del daño. Asimismo, tal cual como se puso de presente en el acápite anterior, pese a que el tribunal señaló que confirmaba la decisión de primera instancia relacionada con el reconocimiento de los perjuicios porque, en su sentir, dicho proveído atendió los parámetros establecidos jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, lo cierto es que, bien pudo el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar fundamentar su decisión en el precedente vigente para la fecha, pero no ocurre lo mismo con lo resuelto por el ad quem, habida cuenta de que para el momento de pronunciarse sobre la apelación del fallo de primera instancia existían nuevos parámetros establecidos por el órgano de cierre en la materia, los cuales, sin lugar a dudas, debieron guiar su decisión. En ese orden de ideas, la Sala encuentra configurado el desconocimiento del precedente que indicó la parte actora. 2.7.

Conclusión De conformidad con lo anterior, esta Sala concederá el amparo de los derechos alegados por los tutelantes y, en consecuencia, se ordenará dejar sin efectos la sentencia de 20 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se dicte una de reemplazo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos constitucionales y convencionales de los señores los señores Joaquín Valderrama Chasoy, José Roberto Valderrama Ruidiaz, Jamides Alfonso Valderrama Ruidiaz, Carmen Alicia, Merelyn Yuranis, Rafael, Fabio, Armando y Delfina Dolores Ruidiaz Vanegas, a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y aquellos contenidos en los artículos 1, 8.1, 25 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, en consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia de 20 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo señalado en este proveído.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar que dicte una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Conforme a los poderes adjuntos al escrito de tutela. [2] En cumplimiento del fallo de tutela del 10 octubre de 2019, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el radicado No. 11001-03-15- 000-2019-02902-01. [3] Radicado No. 20001-33-31-000-2005-00656-01. [4] Radicado No. 20001-23-31-000-2005-00656-01. [5] “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. [6] Radicado No. 11001-03-15-000-2017-01095-00. [7] Para tal efecto la Sala se conformó por los siguientes magistrados: María Adriana Marín, Marta Nubia Velásquez Rico y Carlos Alberto Zambrano Barrera. [8] Radicado No. 11001-03-15-000-2019-02902-00. [9] Según la noticia de prensa referida, que la parte actora allegó al proceso penal, el coronel Publio Hernán Mejía Gutiérrez hacía causa común con paramilitares, especialmente con Rodrigo Tovar Pupo, ‘Jorge 40’, jefe de los paramilitares de la costa caribe.

El juez Sexto de Bogotá encontró fundada la acusación de la Fiscalía que lo responsabilizó de asesinatos extrajudiciales. Además, y según testigos de la época, este oficial recibía hasta 30 millones de pesos mensuales por su colaboración con los paramilitares. https://www.semana.com/nacion/articulo/de-heroe- villano/83183-3 [10] Efectivamente la sentencia condenatoria anticipada que acogió la confesión del paramilitar en cuestión obra en el link https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2017/10/2017-0911- JHON-JAIRO-HERN%C3%81NDEZ-S%C3%81NCHEZ.pdf [11] Radicado No. 11001-03-15-000-2019-02902-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [12] En cumplimiento del fallo de 10 octubre de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el radicado No. 11001-03-15- 000-2019-02902-01. [13] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [14] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [15] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Si bien es cierto el término de ejecutoria corrió entre los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2019, este se corrió un día más con ocasión de la constancia del Tribunal Administrativo del Cesar que aparece en el expediente digitalizado del proceso de reparación directa, en la cual se señala lo siguiente: “SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUNTA DIRECTIVA DE ASONAL JUDICIAL – SECCIONAL CESAR ATENDIENDO LAS DIRECTRICES IMPARTIDAS POR LA JUNTA DE ASONAL JUDICIAL NACIONAL PROMOVIÓ Y APOYO PARO NACIONAL DE LAS CENTRALES OBRERAS, POR EL DÍA VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, A PARTIR DE LA OCHO (8:00 A.M.) HASTA LAS SEIS (6:00 P.M.), SIN QUE SE PERMITIERA EL ACCESO DE LAS PARTES INTERESADAS EXTERNAS.

EN CONSECUENCIA, LOS TÉRMINOS QUE HUBIEREN TRANSCURRIDO DURANTE ESE DÍA, NO SERÁ TENIDO EN CUENTA Y SE EXTIENDE POR UN DÍA MÁS”. [17] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [18] Corte IDH.

Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Fondo, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 61; Corte IDH. Caso Godínez Cruz vs. Honduras, Fondo, sentencia del 20 de enero de 1989, párr. 64; Corte IDH. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras, Fondo, sentencia del 15 de marzo de 1989, párr. 85. [19] El presente acápite fue adoptado parcialmente de las consideraciones expuestas en la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado No. 11001-03-15-000-2019- 02902-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [20] Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013.

M.P. Jorge Pretelt Chaljub. Los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición han sido reconocidos en múltiples instrumentos internacionales de derechos humanos, en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, en la jurisprudencia de tribunales regionales de derechos humanos, y en la doctrina de la Corte Constitucional.

Ver las siguientes sentencias C-370 de 2006. Magistrados Ponentes Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; C-228 de 2002. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; T-576 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;

T-130 de 2006. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; y C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En la jurisprudencia de la Corte, desde la Sentencia C-228 de 2002. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, que recogió los primeros avances de las sentencias T-275 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-443 de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-740 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis y SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la comprensión de los derechos de las víctimas fueron ampliados, de modo que se abandonó definitivamente la idea de que solo les asiste la posibilidad de reclamar un resarcimiento económico por los daños causados con el delito y se acoge la concepción de que tienen verdaderos derechos, además, a la justicia, la verdad y a que se garantice la no repetición de los crímenes que las vulneraron.

La doctrina formulada en la Sentencia C-228 de 2002 ha sido reiterada y ampliada en múltiples providencias posteriores, desde las C-578 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-580 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-916 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que inicialmente la ratificaron, hasta la T-418 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, pasando por las Sentencias C-370 de 2006.

MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; C- 454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-936 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-576 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;

C-1033 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-099 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-180 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos y C-286 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre las más representativas. [21] “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial”. [22] “iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado”. [23] “v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.

Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional”. [24] Cita hecha en el texto original: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2014, rad. 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y rad. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera”.