ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SANCIÓN MORATORIA - Por el pago tardío de las cesantías / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA – Acto administrativo que la resuelve es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA – Pretensión deriva del acto administrativo que resuelve la reclamación administrativa no del que liquida las cesantías / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Corresponde al juez natural estudiarla a partir del acto administrativo que resolvió la reclamación de la sanción moratoria / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Los argumentos expuestos por la parte actora, si bien los denominó “vía de hecho”, para la Sala se encuadran en uno sustantivo y en desconocimiento del precedente, en tanto el tribunal accionando desconoció que cuando se reconoce el derecho a las cesantías, no es posible recurrir su contenido para reclamar la mora en su pago, pues una vez transcurre el tiempo sin que éstas sean pagadas, es exigible al interesado realizar una reclamación para el pago de la sanción moratoria regulada por la ley 244 de 1995 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo injustificado en el pago de las cesantías.
(…) se advierte que mediante Resolución de 12 de mayo de 2016 le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, incluidas las cesantías definitivas del periodo comprendido entre el 11 de enero de 2012 al 08 de febrero de 2016. Posteriormente, en consideración a que las cesantías reconocidas, y cuyo valor no cuestiona el actor, no le fueron pagadas, el señor [U.], por escrito del 1 de noviembre de 2018 solicitó a la entidad, que le cancelaran las cesantías reconocidas en la resolución referenciada y el pago de la sanción o indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, correspondiente a un día de salario por cada día de retraso en su pago.
Esta petición fue resuelta través de oficio de 15 de noviembre de 2018, notificada en la misma fecha, en el sentido de negar lo pretendido, en consideración a que la entidad no contaba con disponibilidad presupuestal. En virtud de lo anterior, el accionante radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 1 de marzo de 2019, y la constancia en la que declaró fallida la diligencia se suscribió el 27 del mismo mes y año. Razón por la cual presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 4 de abril de 2019, con el fin de que se declarara la nulidad de dicho acto administrativo.
Precisado lo anterior, esta Sala advierte que, como lo precisó la parte accionante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “para el pago de la sanción moratoria se requiere de la reclamación administrativa” y es justamente el acto que resuelve esta petición, el susceptible de ser demandado ante la jurisdicción, como en efecto lo hizo el señor [U].
En ese orden, resulta claro que, la pretensión de restablecimiento del derecho consistente en ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, no se deriva del contenido del acto administrativo que liquidó las prestaciones sociales del accionante, pues en el mismo no hay ningún pronunciamiento que tenga relación con el derecho reclamado en el sub examine, por tanto, se advierte configurado el defecto de desconocimiento del precedente indicado, en tanto resulta desacertado el análisis que realizaron las autoridades judiciales accionadas al considerar que el tutelante ha debido demandar, en el término de cuatro (4) meses, el acto que liquidó, entre otras, las cesantías, por cuanto, como lo afirma el actor, éste no le negó el pago de la sanción por mora ahora deprecada.
Por la misma razón, no es razonable la conclusión a la que llegaron las autoridades accionadas, según la cual, el demandante pretendió revivir términos con la petición realizada el 1 de noviembre de 2018, toda vez que, con esta solicitud se buscaba, por primera vez, el pago de la indemnización moratoria anteriormente referida (…) Es necesario aclarar que, no le corresponde a este juez constitucional, definir si la demanda en efecto caducó o no, en tanto ello le corresponde al juez natural del asunto, esto es, al de lo contencioso administrativo.
No obstante, la irregularidad acreditada, tiene incidencia en la decisión, por cuanto, tiene la potencialidad de cambiar lo resuelto en la providencia objeto de tutela, y por tanto, resulta preciso amparar los derechos fundamentales señalados, a efectos de que la autoridad judicial, emita un nuevo pronunciamiento en el que realice un conteo del término de caducidad, a partir del momento correcto de conformidad con el artículo 164, literal d, del CPACA, esto es, a partir del acto demandado, que en este caso no es otro que el proferido el 15 de noviembre de 2018, tal y como se explicó en esta sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 - LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02286-00(AC) Actor: ORLANDO DANIEL UPARELA UPARELA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Ampara los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por Orlando Daniel Uparela Uparela, contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Orlando Daniel Uparela Uparela, actuando en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 28 de mayo de 2020 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de las providencias del 21 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual confirmó la decisión del 22 de julio de 2019 adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, a través de la cual rechazó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 70001-33-33- 009-2019-00103-00, promovido por el tutelante contra la Empresa de Servicios Públicos de Galeras, EMPAGAL S.A. E.S.P. 2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor Orlando Daniel Uparela laboró para la Empresa de Servicios Públicos de Galeras, EMPAGAL S.A. E.S.P, en la cual desempeñó el cargo de jefe financiero, durante el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2012 al 08 de febrero de 2016. • El accionante indicó que la empresa mediante Resolución número 007 del 08 de febrero de 2016 declaró insubsistente en el nombramiento en el cargo de jefe financiero. • Refirió que el 12 de mayo de 2016 le fueron liquidadas sus prestaciones sociales por la suma de $ 14.957.547, incluidas las cesantías definitivas del periodo comprendido entre el 11 de enero de 2012 al 08 de febrero de 2016, sin que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para el pago efectivo. • La parte actora manifestó que ante la ausencia en el pago de sus prestaciones sociales elevó petición el 1º de noviembre de 2018 mediante la cual solicitó que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para la cancelación de sus cesantías definitivas de enero de 2012 al 08 de febrero de 2016, así como el pago de la sanción moratoria estipulada en la Ley 244 de 1995. • Mediante escrito del 15 de noviembre de 2018, la Empresa de Servicios Públicos de Galeras respondió la solicitud para señalar que a la fecha no había sido destinado en el presupuesto de la vigencia 2018.
Dicha respuesta fue notificada el mismo día. • El 1º de marzo de 2019 radicó ante la Procuraduría la solicitud de conciliación prejudicial y, en consecuencia, el Procurador 44 Judicial II para Asuntos Administrativos, el 27 de marzo de 2019, emitió la constancia en la que se declaró fallida la audiencia por no existir ánimo conciliatorio de la empresa convocada en relación con el pago de las cesantías reconocidas en su liquidación definitiva y la sanción moratoria pretendida por el tutelante.
En consecuencia, se dio por agotado el requisito de procedibilidad • En virtud de lo anterior, el 4 de abril de 2019, la parte actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa de Servicios Públicos de Galeras, EMPAGAL S.A. E.S.P, con el fin de que se anulara el acto administrativo del 15 de noviembre de 2018 mediante el cual se negaron las pretensiones de pago de las cesantías definitivas ya reconocidas para el periodo de enero de 2012 al 08 de febrero de 2016 y la sanción moratoria estipulada en la Ley 244 de 1995, por cuanto a pesar de haber sido reconocidas, no se han pagado. • El 22 de julio de 2019 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, rechazó la demanda presentada por el accionante, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control porque el acto demandado de fecha del 15 de noviembre de 2018 mediante el cual se resolvió la petición interpuesta por el accionante el 1° de noviembre de 2018, solo tenía la finalidad de revivir términos, pues la resolución que definió la situación jurídica del señor Orlando Daniel Uparela en lo relacionado al pago de las cesantías definitivas, fue emitida el 12 de mayo de 2016 en la cual se liquidaron sus prestaciones sociales por la suma de $ 14.957.547, y por concepto de cesantías definitivas (periodo 11 de enero de 2012 al 8 de febrero de 2016) un valor de $4.785.031, monto que además fue aceptado por el demandante sin presentar ningún recurso.
La parte demandante apeló la decisión. • El 21 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la providencia de primera instancia por considerar que el acto definitivo susceptible de la acción contenciosa administrativa, en este caso, era el expedido el 12 de mayo de 2016 que liquidó las prestaciones sociales del señor Uparela, incluidas las cesantías definitivas y no el acto proferido el 15 de noviembre de 2018 como lo pretendía el tutelante.
Por consiguiente, la autoridad accionada precisó que, si había alguna inconformidad como por ejemplo el reajuste de las cesantías y su sanción moratoria debieron interponerse los recursos que procedían para el caso y no una nueva petición o reclamación. Además, señaló que no desconoció que respecto al acto administrativo del 12 de mayo de 2016 procedía el recurso de reposición, el cual podía hacerse a través de la petición, por escrito el día de la diligencia de notificación personal o dentro de los 10 días siguientes, pero no se hizo.
El tribunal refirió que, si el demandante solo quería el pago efectivo de la suma reconocida, lo idóneo era presentar una demanda ejecutiva. Así las cosas, en atención al artículo 164 del CPACA, operó el fenómeno de la caducidad, en tanto que el accionante tuvo conocimiento del acto en el 2016 y presentó la solicitud de conciliación hasta el 2019, es decir, fuera del término de los 4 meses previsto por el legislador. 3.
Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte tutelante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en lo siguiente: Consideró que el hecho de que la Empresa de Servicios Públicos de Galeras, le hubiera realizado una liquidación de sus prestaciones sociales definitivas el 12 de mayo de 2016, no le quitaba el derecho de presentar una solicitud a efectos de obtener el pago de las cesantías reconocidas, para lo cual necesitaba el certificado de disponibilidad presupuestal.
Refirió que el Tribunal demandado erró cuando señaló que si existía alguna inconformidad por parte del tutelante como por ejemplo el reajuste de las cesantías y su sanción moratoria debieron interponerse los recursos que procedían para el caso y no una nueva petición o reclamación. La parte actora indicó que, si bien el tribunal, en gracia de discusión, podía tener razón en cuanto a la caducidad del medio de control para el pago de las cesantías definitivas, no ocurría lo mismo con la reclamación de la sanción moratoria regulada por la ley 244 de 1995, la cual según sus palabras “por exigencia de la jurisprudencia del Consejo de Estado se requiere de la reclamación ante la administración pública y fue esto lo que precisamente hice mediante derecho de petición.” Para tal efecto citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, proferida el 18 de julio de 2018[1] para indicar que “la sanción moratoria requiere de la reclamación administrativa y la acusación se da después de que haya sido reclamada y no se le puede obligar al interesado a que un acto de liquidación de las cesantías sea atacadopara(sic) que se le reconozcan la sanción moratoria, más cuando el acto de liquidación de fecha 12 de mayo de 2016, no es un ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVOsino(sic) unACTO(Sic) DE TRAMITE(sic),aspecto este que cimienta un más la VIA DE HECHA(sic) en que incurrieron las accionadas.” Destacó que aun cuando el 12 de mayo de 2016 fueron liquidadas sus prestaciones sociales incluidas las cesantías definitivas, estas no fueron efectivamente pagadas por la entidad debido a que no se había expedido el certificado presupuestal para tal fin.
En consecuencia, indicó que no se le podía castigar o prohibir reclamar su derecho pues éste “no se había causado ni mucho menos había sido objeto de pronunciamiento por parte de la entidad pública.” En palabras del actor: “(…) contrario sensu, sucede con la sanción moratoria regulada por la ley 244 de 1995, la cual por exigencia de la jurisprudencia del Consejo de Estado se requiere de la reclamación ante la administración pública y fue esto lo que precisamente hice mediante derecho de petición de {echa(sic) 10de(sic) noviembre de 2018, ello en virtud a que pese a que el día 12de(sic) mayo de 2016, se me habían liquidado mis cesantías y como no se me habían ni legalizado ni muchos MENOS PAGADO Y mal se me puede castigar o prohibir reclamar un derecho que a la {echa(sic) del día 12 de mayo de 2016, no se había causado ni mucho menos había sido objeto de pronunciamiento por parte de la entidad pública como erradamente lo afirman las accionadas, bajo esas conclusiones se evidencia sin elucubración alguna que las accionadas me vulneraron mi derecho a la defensa, al acceso a laJusticiay(sic) a la tutelajudicial(sic) efectiva, al debidoproceso(sic) (…)” Por lo anterior, alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…) solicito muy respetuosamente a ustedesH. (sic) Magistrados del Consejo de Estado se sirvan tutelar mis derechos fundamentales propios tales como son: Derecho a la defensa, al acceso a la Justicia,(sic)principio de la doble instancia efectiva,y(sic) a la tutelajudicial(sic) efectiva, y como consecuencia de ello se ordene a la accionada a que dentro del término de 48 horas siguientes al amparo de mis derechosfundamentales (sic) se profiera una nueva decisión dentro del medio de control de acción de Nulidad Y Restablecimiento del Derecho de Referencia: ORLANDO DANIEL UPARELA UPARELA, contra la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE GALERAS EMPAGAL S.A. E.S.P, radicación N° (sic)2019- 00103-00, ordenándosecon(sic) la continuación de miproceso(sic) en loque(sic) respecta de lasanción(sic) moratoria de la Ley 244 de 1995 (…)”. 5.
Trámite de la acción Mediante auto de 4 de junio de 2020 el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y a la Juez Novena Administrativa Oral de Sincelejo. En calidad de terceros con interés, ordenó vincular Empresa de Servicios Públicos de Galeras –EMPAGAL- S.A. E.S.P. [parte demandada dentro del proceso ordinario de la referencia]. 6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes[2], se recibieron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Empresa de Servicios Públicos de Galeras, EMPAGAL S.A. E.S.P. Mediante memorial enviado vía correo electrónico el día 16 de junio de 2020 el señor Miguel David Martínez Pineda, obrando en calidad de gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Galeras, señaló que la acción de tutela es improcedente ya que no se evidenció en el proceso ordinario una violación a los derechos fundamentales del actor, pues estos fueron garantizados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que concluyó con la providencia del 21 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre que confirmó la decisión del 22 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, la cual rechazó las pretensiones de la demanda.
En ese contexto explicó que, desconocer estas decisiones comportaría una desnaturalización de la acción de tutela como garantía constitucional, puesto que no es cierto afirmar que el fallo de segunda instancia sea contrario a la ley. En consecuencia, solicitó la improcedencia absoluta del amparo, toda vez que este mecanismo constitucional no ha sido previsto para dar a las partes una nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales, y señaló que admitir la revocatoria de esas decisiones sería como instituir un recurso adicional de un proceso legalmente concluido.
Igualmente, recordó que la Corte Constitucional determinó que no es una elección del accionante acudir al mecanismo de la tutela, pues esta se tornaría opcional y no de carácter subsidiaria como en realidad lo es. 1.6.2. Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 16 de junio de 2020, la juez Silvia Rosa Escudero Barbosa rindió informe en el que precisó que el proceso radicado con el No 2019-00103-00, correspondió por reparto a su despacho.
Indicó que el 22 de julio de 2019, se dictó providencia que rechazó la demanda interpuesta por el accionante al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que esa decisión fue objeto de recurso de apelación por el demandante, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia de 21 de febrero de 2020, confirmando la decisión. Anotó que el expediente, no había sido devuelto, por lo que informó, que dieron traslado de la solicitud de envío del mismo al Tribunal Administrativo de Sucre, a través de correo electrónico.
Finalmente destacó que, la providencia estuvo sustentada en la legislación y jurisprudencia aplicable al caso y dentro del trámite procesal del medio de control, se respetaron las garantías propias del proceso. La parte demandante en su oportunidad interpuso el respectivo recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda, quedando así cumplidas tales garantías.
El Tribunal Administrativo de Sucre, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con la providencia del 21 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que confirmó la decisión del 22 de julio de 2019 adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, a través de la cual rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 70001-33-33- 009-2019-00103-00, promovido por el tutelante contra la Empresa de Servicios Públicos de Galeras, EMPAGAL S.A. E.S.P. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. Al respecto, es necesario precisar que, la petición del amparo se divide en dos, i) el pago de las cesantías definitivas ya reconocidas, pero sin disponibilidad presupuestal; y; ii) lo concerniente a la sanción moratoria.
Frente a lo primero, el accionante en su escrito de tutela acepta que le asiste la razón al Tribunal, en cuanto a la caducidad del medio de control en el caso del pago de las cesantías. Así las cosas, habida cuenta que lo único que cuestiona el tutelante en la presente acción de amparo es la decisión relacionada con la sanción moratoria, solo se analizará este aspecto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[4].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías constitucionales cuya protección pretende la parte accionante tienen rango constitucional, pues no está solicitando en sede de tutela que se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sino que se deje sin efectos la decisión de rechazar su demanda por caducidad, en lo que a esta pretensión se refiere.
Ello implica entonces, que lo pedido trasciende el ámbito meramente legal, pues persigue la protección de su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia para que en ese proceso judicial se defina si le asiste o no el derecho reclamado, pues su pretensión está encaminada a que se “ordene la continuación de miproceso(sic) en loque(sic) respecta de lasanción(sic) moratoria”.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de las decisiones y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado70001- 33-33-009-2019-00103-00, que promovió la parte actora contra la Empresa de Servicios Públicos de Galeras, EMPAGAL S.A. E.S.P. 2.4.3.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión cuestionada hace referencia a la providencia del 21 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual confirmó la decisión del 22 de julio de 2019 adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, a través del cual rechazó la demanda, y, sin que sea necesario verificar la fecha de ejecutoria de esta providencia, se advierte un oportuno ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, por cuanto la demanda de tutela fue presentada el 28 de mayo siguiente, lapso que la Sala considera prudente y razonable.[7] 2.4.4.
Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre no procede ningún recurso, y que los cargos alegados por la parte accionante no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2.5.
Caso concreto Los argumentos expuestos por la parte actora, si bien los denominó “vía de hecho”, para la Sala se encuadran en uno sustantivo y en desconocimiento del precedente, en tanto el tribunal accionando desconoció que cuando se reconoce el derecho a las cesantías, no es posible recurrir su contenido para reclamar la mora en su pago, pues una vez transcurre el tiempo sin que éstas sean pagadas, es exigible al interesado realizar una reclamación para el pago de la sanción moratoria regulada por la ley 244 de 1995 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo injustificado en el pago de las cesantías.
Para justificar lo anterior, citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, proferida el 18 de julio de 2018 para indicar que dicha Corporación ha explicado que “para el pago de la sanción moratoria se requiere de la reclamación administrativa”, en palabras del accionante “fue esto lo que precisamente hice mediante derecho de petición de {echa(sic) 10de(sic) noviembre de 2018, ello en virtud a que pese a que el día 12de(sic) mayo de 2016, se me habían liquidado mis cesantías y como no se me habían ni legalizado ni muchos MENOS PAGADO Y mal se me puede castigar o prohibir reclamar un derecho que a la {echa(sic) del día 12de(sic) mayo de 2016, no se había causado ni mucho menos había sido objeto de pronunciamiento por parte de la entidad pública. como erradamente lo afirman las accionadas” Al respecto, es importante precisar que el reclamo del actor se dirige a cuestionar la fecha a partir de la cual se contó la caducidad de la acción, respecto de su pretensión de recibir el pago de la sanción moratoria, toda vez que, a su juicio, erraron las autoridades judiciales accionadas, al contar dicho término desde el momento en el que se notificó el acto que liquidó las cesantías, pues de ninguna manera está atacando la legalidad de esta resolución. Lo que sustenta su inconformidad, es la falta de pago de los valores allí reconocidos, en otras palabras, mal haría él en cuestionar la legalidad del acto de 12 de mayo de 2016 que reconoció este derecho a su favor, con lo cual está plenamente de acuerdo, si lo que persigue no es otra cosa que el reconocimiento de la sanción moratoria causada por el no pago de las cesantías ya reconocidas, cuyo valor no está en discusión. Pues bien, para determinar si le asiste la razón o no a la parte actora, esta Sala analizará en conjunto, si las autoridades accionadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado, alegado por el señor Uparela, al considerar que el acto demandable era el de 12 de mayo de 2016 que liquidó sus cesantías, y no el que resolvió su petición radicada el 1 de noviembre de 2018, que perseguía el pago de la sanción moratoria; lo cual, consecuencialmente, permitiría establecer si se configuró el defecto sustantivo alegado respecto de la sanción o indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995.
Para ello, esta Sala estudiará los reparos expuestos por el actor, de cara a la institución jurídica de la caducidad de la acción. La caducidad, es una figura consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho sustancial de acudir a los órganos de la jurisdicción del Estado para demandar el control de los actos administrativos y el consecuente restablecimiento de los derechos subjetivos, que el demandante estime desconocidos por esos actos[8].
Según el literal (d) del artículo 164 del CPACA, para los actos administrativos se aplica la regla general, de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según el caso, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Ahora bien, de los hechos alegados por el actor en sede de tutela y acreditados en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, remitido en calidad de préstamo, se advierte que mediante Resolución de 12 de mayo de 2016 le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, incluidas las cesantías definitivas del periodo comprendido entre el 11 de enero de 2012 al 08 de febrero de 2016.
Posteriormente, en consideración a que las cesantías reconocidas, y cuyo valor no cuestiona el actor, no le fueron pagadas, el señor Uparela, por escrito del 1° de noviembre de 2018 solicitó a la entidad, que le cancelaran las cesantías reconocidas en la resolución referenciada y el pago de la sanción o indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, correspondiente a un día de salario por cada día de retraso en su pago.
Esta petición fue resuelta través de oficio de 15 de noviembre de 2018, notificada en la misma fecha, en el sentido de negar lo pretendido, en consideración a que la entidad no contaba con disponibilidad presupuestal. En virtud de lo anterior, el accionante radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 1 de marzo de 2019, y la constancia en la que declaró fallida la diligencia se suscribió el 27 del mismo mes y año. Razón por la cual presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 4 de abril de 2019, con el fin de que se declarara la nulidad de dicho acto administrativo.
Precisado lo anterior, esta Sala advierte que, como lo precisó la parte accionante, la jurisprudencia del Consejo de Estado[9] ha señalado que “para el pago de la sanción moratoria se requiere de la reclamación administrativa” y es justamente el acto que resuelve esta petición, el susceptible de ser demandado ante la jurisdicción, como en efecto lo hizo el señor Uparela.
En ese orden, resulta claro que, la pretensión de restablecimiento del derecho consistente en ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, no se deriva del contenido del acto administrativo que liquidó las prestaciones sociales del accionante, pues en el mismo no hay ningún pronunciamiento que tenga relación con el derecho reclamado en el sub examine, por tanto, se advierte configurado el defecto de desconocimiento del precedente indicado, en tanto resulta desacertado el análisis que realizaron las autoridades judiciales accionadas al considerar que el tutelante ha debido demandar, en el término de cuatro (4) meses, el acto que liquidó, entre otras, las cesantías, por cuanto, como lo afirma el actor, éste no le negó el pago de la sanción por mora ahora deprecada.
Por la misma razón, no es razonable la conclusión a la que llegaron las autoridades accionadas, según la cual, el demandante pretendió revivir términos con la petición realizada el 1º de noviembre de 2018, toda vez que, con esta solicitud se buscaba, por primera vez, el pago de la indemnización moratoria anteriormente referida. Es pertinente señalar que, en punto del debate relacionado con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el interesado, previo a instaurar la demanda, debe acudir en sede administrativa para reclamar este derecho, en virtud del denominado “privilegio de la decisión previa”[10], según el cual, la administración pública no puede ser llevada a juicio ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si previamente no se ha requerido por parte del administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter al juez, como en efecto ocurrió en el presente caso.
Así entonces, como lo alegó el accionante, el acto sí es susceptible de control judicial, dado que contiene una decisión negativa respecto de lo pretendido, en cuanto no accedió a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, razón por la cual, contrario a lo analizado por los operadores jurídicos demandados, este acto de 15 de noviembre de 2018 creó una situación jurídica particular y concreta respecto del demandante, que puede someterse a control de legalidad, como acertadamente lo señaló el señor Uparela.
Lo contrario, significa un desconocimiento, a su turno, de su derecho a reclamar, primero, en sede administrativa, y luego, en la judicial, el pago de la sanción o indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, correspondiente a un día de salario por cada día de retraso en su pago, vulnerando así su derecho de acceso a la administración de justicia, para que sea en ese escenario judicial, en donde se defina si tiene o no derecho a la sanción moratoria deprecada.
Es necesario aclarar que, no le corresponde a este juez constitucional, definir si la demanda en efecto caducó o no, en tanto ello le corresponde al juez natural del asunto, esto es, al de lo contencioso administrativo. No obstante, la irregularidad acreditada, tiene incidencia en la decisión, por cuanto, tiene la potencialidad de cambiar lo resuelto en la providencia objeto de tutela, y por tanto, resulta preciso amparar los derechos fundamentales señalados, a efectos de que la autoridad judicial, emita un nuevo pronunciamiento en el que realice un conteo del término de caducidad, a partir del momento correcto de conformidad con el artículo 164, literal d, del CPACA, esto es, a partir del acto demandado, que en este caso no es otro que el proferido el 15 de noviembre de 2018, tal y como se explicó en esta sentencia. 2.6.
Conclusión Por las razones expuestas, esta Sala amparará el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y al debido proceso de la parte actora, para que el Tribunal Administrativo de Sucre, en el término máximo de 15 días, emita una nueva decisión en la que analice el recurso de apelación interpuesto por el señor Orlando Daniel Uparela Uparela, contra la providencia del 22 de julio de 2019 adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, que rechazó su demanda por caducidad, teniendo en cuenta que el acto enjuiciable en este caso, es aquél dictado el 15 de noviembre de 2018 y notificado en esta misma fecha, en el cual se resolvió negativamente su reclamación de pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y no el que liquidó esta prestación, dictado el 12 de mayo de 2016, de conformidad con le señalado en precedencia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, del señor Orlando Daniel Uparela Uparela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 21 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual confirmó la decisión del 22 de julio de 2019, adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, a través de la cual rechazó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 70001-33-33-009-2019-00103-00, promovido por el tutelante contra la Empresa de Servicios Públicos de Galeras, EMPAGAL S.A. E.S.P.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre que, en el término máximo de 15 días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, en la que resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el señor Orlando Daniel Uparela Uparela, contra la providencia del 22 de julio de 2019 adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, que rechazó su demanda por caducidad, en lo que tiene que ver con la pretensión de pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Radicado No. 73001233300020140058001 (496115). [2] En el auto admisorio se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, la notificación mediante correo electrónico y la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado. [3] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [6] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. [8] “CPACA. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia proferida el 18 de julio de 2018.
Radicado: 73001233300020140058001. [10] PALACIO HINCAPIÉ Juan Ángel. Derecho Procesal Administrativo, Sexta Edición 2006. Editorial Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Págs. 54-55.