ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 de la Rama Judicial / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No fue de fondo y concreta / PREGUNTAS DEL EXAMEN DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS ¿Se vulneró el derecho de petición a los demandantes, habida cuenta que, según ellos, no se les dio una respuesta clara, completa y congruente a los recursos interpuestos y peticiones formuladas, contra la Resolución CJR19- 0679 de 7 de junio de 2019, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se corrigió la actuación administrativa y se publicó la nueva calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos? (…) Para resolver este punto, es importante precisar que no todos los tutelantes alegaron o sustentaron la violación del derecho fundamental de petición, razón por la cual, frente a estos concursantes, no se hará pronunciamiento alguno al respecto.
Frente a los demás, que solicitaron el amparo de este derecho, encuentra la Sala que sus escritos no solo pretenden que se otorgue una respuesta clara, precisa y congruente en los aspectos relacionados propiamente con alguna de las modalidades del derecho de petición, esto es, consultas, solicitudes de información, o copias, sino que esbozan argumentos adicionales encaminados a controvertir o cuestionar las decisiones contenidas en la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, ya sea porque, se revocó unilateralmente el primer listado de resultados, sin su consentimiento previo, o porque se modificó la fórmula aplicada.
En este orden, para este último caso, su pretensión va dirigida a que se deje sin efectos estas decisiones y que se vuelva a recalificar las pruebas de aptitudes o de conocimientos. En lo que se refiere a este segundo grupo de reparos, debe señalarse que será objeto de pronunciamiento al resolver los problemas jurídicos 2, 3, 4, 5 y 6 que la Sala ya enunció, en consideración a que, en realidad, lo que los actores cuestionan, no es la falta de respuesta clara, profunda y de fondo, sino su desacuerdo con esta resolución, porque a su juicio, desconoce el derecho al debido proceso, el acceso a cargos públicos, buena fe, confianza legítima, igualdad y demás derechos fundamentales que se invocan, de manera que estas peticiones no serán analizadas en este acápite.
Para este efecto, se tiene que las autoridades accionadas emitieron respuesta a las mencionadas solicitudes de dos formas: a) por un lado, a través de oficios enviados de manera individual a cada interesado; y b) mediante la Resolución No. CJR19- 0877 del 28 de octubre de 2019 por la cual se resolvieron los recursos interpuestos contra Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019.
(…) del contenido de la Resolución No. CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019 y del cuadro de análisis de las respectivas peticiones y respuestas, esta Sala arriba a la siguiente: Pues bien, se advierte que a los accionantes (…) no se les dio una respuesta de fondo y concreta a sus reparos relacionados con las preguntas del examen de aptitudes y conocimientos, pues en tal resolución que atendió los recursos, lo que hicieron las entidades accionadas fue agrupar las inconformidades de los participantes, para de manera genérica y señalar que realizaron una “revisión integral” de todas las preguntas “arrojando como resultado la no exclusión de ítems, por lo tanto no hubo eliminación de preguntas”.
Lo anterior, claramente no significa una respuesta clara y de fondo porque no se presentaron argumentos que dieran cuenta que no le asistía la razón a cada participante en cuanto a las objeciones realizadas al examen, por lo que esta Sala considera que, hay lugar al amparo del derecho fundamental de petición de los referidos accionantes, para que las autoridades tuteladas den respuesta a los cuestionamientos que se identificaron en el cuadro que antecede como “solicitudes sin resolver”.
(…) Es importante precisar que esta orden, de manera alguna implica acceder a solicitado en la petición o en el recurso de reposición, pues como se explicó, el núcleo esencial del derecho de petición consiste en recibir una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna, no necesariamente positiva. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA CONFIANZA LEGÍTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA / CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Procedente de oficio o a petición de parte y en cualquier momento hasta antes de expedirse el acto administrativo definitivo / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE PUBLICÓ EL PRIMER RESULTADO DE PUNTAJES DE LAS PRUEBAS DE APTITUDES Y DE CONOCIMIENTOS – Es un acto de trámite en la medida que con este se cumplió apenas una fase del concurso / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE ¿Se les vulneró el derecho fundamental al debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica de los accionantes, al corregirse de manera unilateral y oficiosa la actuación administrativa a través de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, por medio de la cual se dejó sin efectos la Resolución CJR18-559 de fecha 28 de diciembre de 2018, publicada el 14 de enero de 2019, que contenía el primer listado de resultados? (…) Sobre el particular, debe señalarse que el artículo 41 del CPACA, consagró en el procedimiento administrativo, la “Corrección de irregularidades en la actuación administrativa” (…) podemos señalar que la Resolución No. CJR18- 559 de 28 de diciembre de 2018, por medio del cual se publicó el primer resultado de puntajes de las “pruebas de aptitudes y de conocimientos”, en el marco del concurso de méritos para proveer empleos de carrera de la Rama Judicial, es un acto de trámite o preparatorio, en la medida que con este se cumplió apenas una fase del mismo.
(…) Así entonces, se tiene que, conforme al Acuerdo PCSJA-11077 de 2018, el concurso culmina con la etapa clasificatoria y la firmeza del acto que da a conocer los puntajes finales de los aspirantes, con el cual se procede a “conformar los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles, según el orden descendente de puntajes por categoría de cargos y especialidad”.
En este orden, la Unidad de Carrera Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, podía corregir la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, al advertirse una irregularidad en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos de las pruebas de aptitudes, como en efecto se hizo, mediante la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, cuyas razones fueron previamente puestas en conocimiento de los concursantes, en el comunicado conjunto publicado el 17 de mayo de 2019, por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional.
Sea oportuno señalar que mientras el participante no supera todas las etapas del concurso y deba ser nombrado en el empleo en atención a la lista de elegibles, “no existe en su favor un derecho propiamente consolidado”. En tales circunstancias, solo es factible identificar una “mera expectativa” que impide predicar la transgresión de los derechos invocados.
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, esta Sala concluye que no se vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, y tampoco derechos adquiridos, o el principio de confianza legítima, sin perjuicio de lo que pueda concluir el juez de lo contencioso administrativo, en el evento en el que se proponga este debate en sede de nulidad y restablecimiento del derecho AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA CONFIANZA LEGÍTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA / REVOCATORIA DIRECTA - Se aplica en relación con los actos definitivos / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE PUBLICÓ EL PRIMER RESULTADO DE PUNTAJES DE LAS PRUEBAS DE APTITUDES Y DE CONOCIMIENTOS – Es un acto de trámite / REVOCATORIA DIRECTA – No procedía y por tanto no es exigible el consentimiento expreso y escrito de los concursantes afectados para la corrección ¿Se les vulneró los derechos al debido proceso, confianza legítima y acceso a cargos públicos de los accionantes, por cuanto no se les solicitó el consentimiento expreso y escrito para proferir la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, por medio de la cual se dejó sin efectos el primer resultado de las pruebas aplicadas, dado que lo que operó, en este caso, fue una revocatoria directa? De lo expuesto en precedencia, se tiene que, no se incurrió en el desconocimiento de las reglas previstas en el artículo 93 y siguientes del CPACA, relativas a la “revocatoria directa” de los actos administrativos, específicamente en lo relacionado con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho de que trata el artículo 97 ibidem, habida cuenta que, como quedó expuesto, la figura jurídica a la cual se acudió, en esta ocasión, fue la “corrección administrativa”, que se predica de los actos administrativos de trámite o preparatorios, es decir antes de culminar la actuación. Debe precisarse que estos dos institutos jurídicos difieren en relación con la naturaleza del acto que intervienen y los efectos del mismo.
(…) En este orden, comoquiera que la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, por medio del cual se publicó el primer resultado de puntajes, relacionado con la prueba de aptitudes y conocimiento, confirmada por la Resolución No. CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, son actos de trámite o preparatorios, que no generan derechos subjetivos en favor de los concursantes, como quedó ampliamente explicado, no puede hablarse de revocatoria directa y, en consecuencia, no es dable exigir el consentimiento expreso y escrito de los concursantes afectados para proceder a modificarlo.
Finalmente, se reitera una vez más, que este análisis no significa que el juez de lo contencioso administrativo, al realizar el estudio objetivo de la legalidad de este asunto, arribe a una conclusión diferente AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DE LA CUAL SE CORRIGE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE PUBLICA LA RECALIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS – Expedido con fundamento en la prerrogativa de la administración de corregir la actuación y no en el marco de los recursos interpuestos / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS – No se desconoció / CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Potestad de la autoridad administrativa por lo que no puede hablarse de límites a la autoridad administrativa respecto de lo pedido ¿Se vulneró el debido proceso de los concursantes, dado que quienes formularon recurso de reposición no se les podía desmejorar su condición y quienes no recurrieron debía entenderse que el acto administrativo contentivo del primer resultado, adquirió firmeza? (…) señala la Sala, como lo ha explicado la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, que cuando el administrado interpone un recurso, bien sea de reposición o apelación, se limita el poder decisorio de la administración a los aspectos que se consideran perjudiciales o gravosos para el recurrente, de tal manera que no puede decidir “más allá, ni por fuera de lo solicitado, pues dicha actuación constituiría una clara vía de hecho por desconocer los derechos constitucionales al debido proceso y la prohibición de la no reformatio in pejus”.
Sin embargo, se reitera que, en el presente caso, la modificación efectuada al primer listado, mediante la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, se hizo con fundamento en la prerrogativa de la administración de corregir la actuación durante el trámite, y no precisamente en el marco de un recurso interpuesto. En efecto, nótese que la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, no se refirió a los aspectos reseñados por los actores en sus recursos, sino al hecho de que en la Resolución CJR18-559 de fecha 28 de diciembre de 2018, contentiva del primer listado, se incurrió en una irregularidad relacionada con el ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos, que afectó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes y por ello se hizo necesario ajustar las respectivas claves, tal como quedó explícitamente consignado en el cuerpo de la resolución cuando se indicó: “Por último, no sobra indicar que tal subsanación implica el no pronunciamiento sobre los recursos de reposición pendientes de resolver, por sustracción de materia”.
En consecuencia, en este caso, no puede hablarse de límites a la autoridad administrativa respecto de lo pedido, ni de violación al debido proceso respecto de los intereses favorables a los recurrentes. Así mismo, frente a quienes no recurrieron el primer listado de resultados, debe reiterarse que el cambio de la calificación, tampoco puede analizarse a la luz de la figura de la firmeza del acto administrativo, sino de la potestad de la autoridad administrativa de subsanar las irregularidades, prevista en el artículo 41 del CPACA, la cual, puede ejercerse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
La firmeza que pudiera predicarse del acto administrativo contentivo del primer resultado, en todo caso, no puede enervar la naturaleza ni el carácter de acto de trámite que le es propia, si se tiene en cuenta el conjunto de la actuación administrativa. En el presente caso, estando el concurso de méritos en la Etapa de selección, Fase I, relacionada con las pruebas de aptitudes y conocimientos, sin que haya culminado el mismo, este acto resulta ser parte integrante del conjunto de actuaciones previas a su culminación. Por lo tanto, la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, confirmada por la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso de los concursantes que recurrieron la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, ni de aquellos que no la recurrieron, pues la misma no resolvió recursos, en tanto, la “corrección administrativa” y los “recursos” son actuaciones distintas e independientes AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA CONFIANZA LEGÍTIMA / CORRECCIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA –Solo cobijó la prueba de aptitudes y no la de conocimientos / PRUEBA DE CONOCIMIENTO - No está demostrado que fuera objeto de una nueva recalificación ¿Se vulneró la confianza legítima de los concursantes en la medida que, conforme al comunicado emitido, la corrección de la actuación administrativa, solo podía cobijar la prueba de aptitudes y no, la de conocimientos? (…) En el presente caso, se observa que los tutelantes sustentaron este cuestionamiento en que el resultado final de esta prueba, “una vez aplicada la fórmula”, denota su modificación. Sin embargo, estima la Sala que aplicar la fórmula matemática, no resulta suficiente para explicar que la prueba de conocimientos fue nuevamente calificada, como sí sucedió con la de aptitudes.
En efecto, la Universidad Nacional de Colombia, en el informe visible a folios 954 a 956, resaltó que “no se encontró evidencia para concluir que el número de aciertos de la prueba de conocimientos cambió los resultados publicados en la resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 con respecto a los publicados en la resolución CJR19- 0632 del 29 de marzo de 2019…” a su turno, esta Sala verificó el número de aciertos que obtuvo cada uno de los accionantes, en la prueba de conocimientos contenida en la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, y aquella con la que se corrigió la actuación administrativa, esto es, la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, en relación con aquellos casos en que se pudo constatar con la información obrante en el expediente y se pudo concluir lo siguiente: (…)Como se observa, el número de respuestas correctas en el examen de conocimientos, señalado en el primer resultado, cotejado con el segundo listado, se mantuvo igual y, en algunos casos, aumentó un solo dígito, lo cual se explica porque la pregunta número 85, que fue cuestionada por los concursantes, se tuvo como correcta para todos los participantes.
De conformidad con lo expuesto y con base en lo allegado al expediente, este juez de tutela no puede concluir que se varió la calificación de la prueba de conocimientos y se configuró la alegada transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima o acceso a cargos públicos de los accionantes, pues, se reitera, no está demostrado que la prueba de conocimientos fuera objeto de una nueva recalificación. CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS - Constituye ley para las partes / MODIFICACIÓN DEL CRONOGRAMA DEL CONCURSO - Obedeció a razones justificadas / ETAPAS DEL CONCURSO – Acuerdo que convocó al concurso estableció las etapas y su orden / REGLA DEL CONCURSO - Dispuso que primero se aplicaran las pruebas y luego se efectuará el análisis de los antecedentes y hojas de vida / MODIFICACIÓN DE LAS REGLAS DEL CONCURSO – No se acreditó la modificación de la fórmula matemática para la calificación de las pruebas / CONVOCATORIA - No se demostró que la fórmula matemática para la calificación fuese un asunto regulado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ¿La Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura al expedir la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, modificaron las reglas del concurso, contenidas en la Convocatoria No. 27, en cuanto i) se cambió el cronograma del concurso ii) se repitió de manera íntegra una de las fases del concurso, iii) se invirtió el orden previsto en la Ley 270 de 1996, al aplicar primero la prueba de aptitudes y conocimientos para luego verificar los requisitos de los concursantes; iv) se modificó las reglas de calificación y la fórmula matemática utilizada para configurar el primer listado de resultados, al expedirse el segundo listado? (…) la Sala agrupará en dos acápites los cuatro argumentos expuestos por los tutelantes.
Ello, por cuanto los dos primeros reproches se refieren a la modificación del cronograma y las etapas del concurso; y los dos últimos están relacionados con una supuesta variación en las reglas de calificación y en la fórmula utilizada para obtener el puntaje final de cada participante. i) Modificación del cronograma del concurso y de las etapas del proceso de selección. (…) la Sala expresa que la variación del cronograma no implica, por sí sola, la vulneración del derecho al debido proceso de los participantes, pues es un asunto de aquellos que no es inmodificable en la medida que resultan válidas estos ajustes de fechas, cuando ello obedece a contingencias o situaciones que impidan la ejecución de sus etapas en los términos previstos.
En el presente caso, la variación del cronograma obedeció a razones justificadas en: i) la facultad; ii) la necesidad; y, iii) el deber de corregir la actuación administrativa a la luz del artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo, lo cual impedía continuar con el cronograma en los tiempos previstos. La situación originada en el error advertido durante el trámite, implicó correr las fechas, dado que significaba rehacer el trámite y corregir el yerro y luego responder las peticiones y recursos interpuestos.
Por lo tanto, esta censura no está llamada a prosperar. De otro lado, algunos participantes también consideraron que se alteraron las etapas del concurso al invertir su orden, pues primero ha debido revisarse las hojas de vida de los participantes para establecer si cumplían requisitos para el cargo, y luego aplicar la prueba de aptitudes y conocimientos, porque con base en ello se obtendría un nuevo promedio (desviación estándar), y ello incidiría en el número de concursantes que se encontraban habilitados para la prueba y en la desviación estándar.
Al respecto, es necesario aclarar que el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que convocó al concurso, determinó las etapas del proceso, estableciendo como Fase I de la Etapa de Selección, la prueba de aptitudes y conocimientos y en la Fase II, la verificación de requisitos mínimos, respecto de quienes aprobaran las pruebas de aptitudes y conocimientos.
Luego era una regla del concurso disponer que primero se aplicaran las pruebas y luego se efectuará el análisis de los antecedentes y hojas de vida (…) Además, del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, que se considera desconocido no se infiere una regla de este orden. En tal sentido, el Consejo Superior de la Judicatura tenía la facultad de reglamentar las convocatorias, en aras de adelantar los concursos de méritos, para proveer los cargos de la Rama Judicial, de la forma como se hizo, sin violar ningún mandato legal.
Por lo tanto, esta Sala concluye que, el orden de las etapas practicado en el concurso no transgredió el derecho fundamental al debido proceso de los participantes. (…) ii) Modificación de las reglas de calificación de los diferentes factores a evaluar, y de la fórmula matemática que se utilizó en el primer listado (…) este juez de tutela, al confrontar los argumentos expuestos por los accionantes, y los señalados por la Universidad Nacional de Colombia, respecto de la modificación de la fórmula utilizada para obtener los resultados en ambos listados, concluye lo siguiente: 1.
Ninguno de los accionantes demostró que la fórmula empleada en el primer listado de resultados, fue fijada en la convocatoria o en alguno de los actos que regulan el concurso, de manera que no es posible advertir una alteración de las reglas de dicho concurso, pues esta afirmación debe estar sustentada en una regla normativa que así lo evidencie. 2.
Esta Sala no encuentra con suficiencia probatoria que dicha fórmula haya sido modificada, por cuanto en el referido informe técnico se realizan afirmaciones “hipotéticas” sin demostrar lo concluido a partir de un caso concreto, es decir, no se evidencia cómo un participante real – no hipotético – en el primer listado obtuvo determinado resultado, y en el segundo, al aplicar la misma fórmula a esos nuevos valores (que resultan de la corrección administrativa) se haya variado o que su puntaje no coincida con el publicado en la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, confirmada por la Resolución CJR19- 0877 de 28 de octubre de 2019.
Tampoco se explica en este informe, cuál fue entonces la nueva fórmula aplicada al segundo listado de resultados, pues con ello se podría arribar, razonablemente a la conclusión de que en efecto esa segunda fórmula es diferente a la utilizada en la primera resolución. Por lo tanto, concluye la Sala que no está acreditada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, buena fe y confianza legítima que alegan los tutelantes, en punto a la modificación de la fórmula matemática utilizada para el segundo resultado, entre otras razones, porque el estudio que realiza el juez de tutela difiere del juicio de legalidad que hace el juez de lo contencioso administrativo, pues el primero concentra su análisis en la protección de derechos fundamentales ante actuaciones arbitrarias y transgresoras de las garantías constitucionales a partir de los elementos de juicio que se allegan.
Será entonces, en el proceso ordinario donde a través de un debate probatorio exhaustivo, sujeto a reglas procesales que garanticen el debido proceso, que se pueda determinar si en realidad se modificó o no dicha fórmula matemática. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 41 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04731-00(AC) Actor: MARIBEL BARRERA GAMBOA Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Asunto: Concurso Rama Judicial convocado mediante el Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, procede la Sala a dictar la sentencia de primera instancia, dentro de los procesos de tutela acumulados[1], conforme a los radicados de la referencia, presentados por Maribel Barrera Gamboa y demás accionantes, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, tendientes, entre otros aspectos, a dejar sin efectos la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, proferida por la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, "Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos", y algunos derechos de petición elevados por los concursantes, en el marco del concurso de méritos desarrollado para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela No. 2019-04731-00 La señora Maribel Barrera Gamboa, actuando en nombre propio, y mediante escrito radicado el 1º de noviembre de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que estimó lesionados con ocasión de la expedición de la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, a través de la cual, las entidades accionadas resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, expedidos en el marco de la convocatoria 27, del concurso de méritos para proveer cargos en la Rama Judicial.
En síntesis, hizo consistir la vulneración de sus derechos fundamentales en que i) el 9 de julio de 2019 presentó recurso de reposición y el 23 de agosto de 2019 su respectiva adición, contra la Resolución No. CJR190679 de 7 de junio de 2019, a través de la cual, se corrigió la actuación administrativa y, en consecuencia, se dejó sin efectos la Resolución No. CJR18-559, que contenía el primer listado de resultados de las pruebas practicadas a los concursantes el 2 de diciembre de 2018 y, ii) el 10 de julio de 2019, a través de petición solicitó a las autoridades accionadas que corrigieran el puntaje asignado en la prueba de conocimientos, practicada el 2 de diciembre de 2018, en atención a que, a su juicio, contestó acertadamente 51 preguntas, y no 50, como lo establecía la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 "Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos" sin obtener respuesta favorable.
Agregó que su petición no fue resuelta de fondo, toda vez que, la Universidad Nacional de Colombia le informó el número de respuestas correctas obtenidas, pero no, cuál de las 51 preguntas que ella relacionó como acertadas, en realidad fue contestada de manera equivocada. Informó que la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, mediante la cual, se resolvieron los recursos de reposición mencionados, sin hacer referencia a los reparos concretos presentados, pues, afirma que “los argumentos expuestos en la resolución son vagos e imprecisos, y más aún en mi caso particular no responden a todos y cada uno de los ítems que expuse en el recurso”.
En consecuencia, solicitó que se ordene a las entidades accionadas a resolver de manera clara, precisa y congruente todos los argumentos expuestos en su petición de 10 de julio de 2019. Así mismo, pretende que se califiquen correctamente las 51 preguntas que considera que marcó acertadamente. 2. Acciones de tutela con similitud fáctica De igual manera, otros participantes de la Convocatoria No. 27 presentaron acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por hechos similares, en cuanto estimaron que mediante la Resolución No. CJR190679 de 7 de junio de 2019, por la cual se corrigió el primer listado de resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos y la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, que resolvió los recursos respectivos, se les vulneraron los derechos fundamentales que se relacionan en el siguiente cuadro: |# |RADICACIÓN |DEMANDANTE |DERECHOS FUNDAMENTALES| | | | |INVOCADOS COMO | | | | |VULNERADOS | |2 |11001-03-15-000-2019-048|Jilly Paola |Debido proceso | | |53-00 |Zárate Téllez |Petición | | | | |Igualdad | |3 |11001-03-15-000-2019-047|Víctor Giovanni |Debido proceso | | |90-00 |Esquivel Ospina |Acceso a cargos | | | | |públicos | |4 |11001-03-15-000-2019-047|Óscar Andrés |Debido proceso | | |91-00 |Acosta Ramos |Petición | | | | |Acceso a cargos | | | | |públicos | |5 |11001-03-15-000-2019-047|Jeofrey Alfonso |Debido proceso | | |48-00 |Troncoso Mojica |Petición | | | | |Igualdad | | | | |Tutela judicial | | | | |efectiva | |6 |11001-03-15-000-2019-047|Miguel Augusto |Debido proceso | | |98-00 |Medina Ramírez |Petición | | | | |Acceso a cargos | | | | |públicos | |7 |11001-03-15-000-2019-048|Jaime Jair |Debido proceso | | |38-00 |Piraban Guarnizo|Acceso a cargos | | | | |públicos | |8 |11001-03-15-000-2019-048|Sandra Milena |Debido proceso | | |48-00 |Marín Gallego |Acceso a cargos | | | | |públicos | | | | |Petición | |9 |11001-03-15-000-2019-048|Diego Fernando |Debido proceso | | |73-00 |Calvache García |Petición | |10 |11001-03-15-000-2019-048|Elsa Beatriz |Debido proceso | | |68-00 |Martínez Rueda |Acceso a cargos | | | | |públicos | | | | |Petición | |11 |11001-03-15-000-2019-048|Cristhyan Danilo|Debido proceso | | |88-00 |Valero Martínez |Acceso a cargos | | | | |públicos | | | | |Petición | |12 |11001-03-15-000-2019-049|Daniel Alejandro|Debido proceso | | |01-00 |Ortiz Bonilla |Igualdad | | | | |Acceso a cargos | | | | |públicos | |13 |11001-03-15-000-2019-049|Andrea Carolina |Debido proceso | | |32-00 |Solano García |Petición | | | | |Acceso a cargos | | | | |públicos | |14 |11001-03-15-000-2019-048|Pedro Antonio |Debido proceso | | |92-00 |Montoya |Trabajo | | | |Jaramillo | | |15 |11001-03-15-000-2019-049|Mayda Soraya |Debido proceso | | |09-00 |Marín Galeano |Acceso a cargos | | | | |públicos | | | | |Información | |16 |11001-03-15-000-2019-049|Federico David |Igualdad | | |20-00 |Maturana Córdoba|Debido proceso | | | | |Petición | |17 |11001-03-15-000-2019-049|Sergio Zapata |Petición | | |14-00 |Patiño |Debido proceso | | | | |Seguridad jurídica | | | | |Buena fe | |18 |11001-03-15-000-2019-050|Aroldo Antonio |Debido proceso | | |45-00 |Goez Medina |No reformatio in pejus| |19 |11001-03-15-000-2020-000|Rita Alexandra |Debido proceso | | |50-00 |Gómez Montoya |Igualdad | | | | |Acceso a cargos | | | | |públicos | |20 |11001-03-15-000-2019-051|Efraín Zuluaga |Debido proceso | | |46-00 |Botero |Acceso a cargos | | | | |públicos | | | | |Igualdad | |21 |11001-03-15-000-2019-052|Nolvia Delgado |Debido proceso | | |92-00 |Álzate, Joan |Igualdad | | | |Santiago López |Defensa | | | |Álvarez y Andrea|Contradicción | | | |Milena García | | | | |Gálvez | | |22 |11001-03-15-000-2019-053|Jaime Alexander |Debido proceso | | |43-00 |Marmolejo |Igualdad | | | |Grisales |Acceso a cargos | | | | |públicos | |23 |11001-03-15-000-2019-053|Wilson Nicandro |Petición | | |06-00 |Díaz Rodríguez |Debido Proceso | | | | |Igualdad | | | | |Defensa | |24 |11001-03-15-000-2020-001|Elizabeth Mejía |Petición | | |11-00 |Vargas |Debido Proceso | | | | |igualdad | |25 |11001-03-15-000-2020-001|Roberto Carlos |Debido proceso | | |58-00 |Arrazola Morales|Petición | | | | |Acceso a cargos | | | | |públicos | | | | |Confianza legítima | |26 |11001-03-15-000-2020-002|Manuel Antonio |Debido proceso | | |26-00 |Suárez Martínez |Acceso a los cargos | | | | |públicos | | | | |Igualdad | |27 |11001-03-15-000-2020-002|Tatiana Arango |Debido proceso | | |39-00 |Olarte |Petición | |28 |11001-03-15-000-2020-003|Milton Joel |Petición | | |23-00 |Bello Balcárcel | | |29 |11001-03-15-000-2020-003|Diana Isabel |Debido proceso | | |21-00 |Pérez Zafra |Petición | |30 |11001-03-15-000-2020-003|Lida Consuelo |Debido Proceso | | |50-00 |Hincapié |Acceso a cargos | | | |Gutiérrez |públicos | |31 |11001-03-15-000-2020-005|Diana Cristina |Petición | | |42-00 |Zuluaga |Debido proceso | | | |Hernández |Acceso a cargos | | | | |públicos | |32 |11001-03-15-000-2020-006|Leonardo Antonio|Petición | | |64-00 |Castañeda Celis |Debido proceso | | | | |Acceso a cargos | | | | |públicos | |33 |11001-03-15-000-2020-007|Laura Pizarro |Debido proceso | | |44-00 |Borrero |Petición | | | | |Acceso a cargos | | | | |públicos | |34 |11001-03-15-000-2020-007|Rafael Andrés |Debido proceso | | |47-00 |Cruzado |Buena fe | | | |Carrascal |Confianza legítima | | | | |Petición | |35 |11001-03-15-000-2020-006|Víctor Hugo |Debido proceso | | |80-00 |Arango Uribe |Petición | |36 |11001-03-15-000-2020-008|Diego Andrés |Debido proceso | | |80-00 |Jiménez Rojas |Petición | |37 |11001-03-15-000-2020-008|Cesar Augusto |Petición | | |79-00 |González Ortiz | | 3.
Hechos comunes Los accionantes sustentaron las solicitudes de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. • Para el efecto, la Universidad Nacional de Colombia fue la institución encargada del diseño, estructura, impresión y aplicación de las respectivas pruebas. • En el marco de esta convocatoria, el 2 de diciembre de 2018, se realizaron las pruebas de aptitudes y conocimientos, como parte integrante de la primera etapa del concurso. • La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el listado de resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, a través de la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018; acto administrativo que fue notificado mediante su publicación por el término de cinco (5) días hábiles en las Secretarías del Consejo Superior de la Judicatura y de cada una de sus Seccionales, a partir del 14 de enero hasta el 19 de ese mismo mes de 2019, e igualmente en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de- administracion-de-carrera-judicial/resultado-prueba-de-conocimientos-y- aptitudes[2]. • Inconformes con los resultados obtenidos, varios de los concursantes presentaron recurso de reposición invocando como razones de inconformidad, reparos respecto de los ejes temáticos y objetivos de la prueba, el índice de dificultad, índice de discriminación, índice de validez, presunta ambigüedad, inquietudes respecto de las preguntas 84 a la 100, entre otras.
Algunos de los recurrentes solicitaron la exhibición o copia de los documentos relacionados con las respectivas pruebas (cuadernillos, hojas de respuesta, claves, etc.). • Por medio de la Resolución No. CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura, resolvió los recursos, de aquellos concursantes que no solicitaron la exhibición o copia de documentos.
En esta resolución, en algunos casos, se confirmó la decisión contenida en la Resolución No. CJR18-559, en otros, se rechazaron los recursos por extemporáneos y, otros tantos, por improcedentes. Adicionalmente, se estimó como acertada la respuesta dada a la pregunta 85 para todos los concursantes, para lo cual explicó que “frente a la pregunta 85, la Universidad Nacional de Colombia informa que, para llegar a la decisión de tenerla como válida, para todos los que aplicaron la prueba el 2 de diciembre de 2018, se siguió un procedimiento de revisión y análisis psicométrico del ítem, que arrojó un comportamiento normal, es decir, atendió a las previsiones estadísticas contempladas y que el tomarla como válida, favorece a todos los aspirantes evaluados…”. • En atención a las múltiples solicitudes realizadas por los recurrentes, el 14 de abril de 2019, se llevó a cabo la exhibición de los documentos correspondiente a las pruebas de aptitudes y conocimientos que se encontraban en poder de la Universidad Nacional de Colombia.
A estos concursantes se les concedió un plazo adicional para ampliar los argumentos del recurso, con fundamento en lo observado en dicha exhibición. • El 17 de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura, junto con la Universidad Nacional de Colombia, expidieron un comunicado conjunto dirigido a los participantes de la Convocatoria No. 027 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, en el cual se les informó: “[…] se evidenció que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos fue necesario modificar el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes.
Sin embargo, durante el procedimiento de calificación, no se actualizaron las claves de respuesta, cuestión que produjo imprecisiones en las calificaciones de los examinados. Esa falta de actualización de las claves de respuesta por parte de la Universidad Nacional de Colombia sólo afectó la evaluación de las preguntas del componente de aptitudes, y no las contenidas en los componentes de conocimientos generales, conocimientos específicos, como tampoco la prueba psicotécnica.
Dicha inconsistencia fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura en sesión del día 8 de mayo pasado, frente a lo que se acogió la propuesta técnica presentada por la Universidad Nacional de Colombia, en el sentido de calificar nuevamente la prueba de aptitudes para superar esa situación, cuyo resultado se publicará, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo en mención”. • En virtud de lo anterior, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, profirió la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, a través de la cual, corrigió la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, y, en consecuencia, dejó sin efectos la Resolución No. CJR18-559 –que contenía el primer listado de resultados de la prueba practicada el 2 de diciembre de 2018.
En este orden, se publicó la nueva calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos y se precisó que esta actuación implicaba que no habría pronunciamiento alguno sobre los recursos de reposición pendientes de resolver, por sustracción de materia. • Contra la anterior decisión, algunos concursantes interpusieron recurso de reposición, por cuanto, según se narra en sus escritos de tutela, este acto administrativo produjo diversas situaciones, que se pueden compendiar de la siguiente manera: i) aspirantes que en el primer listado figuraban con un puntaje superior a 800, en consecuencia, aprobaron el examen, pero no recurrieron, y ahora en este segundo listado aparecen con un puntaje inferior y por tanto, quedaron eliminados del concurso de méritos; ii) participantes que no habían aprobado el examen en el primer listado y recurrieron solo en lo desfavorable y, sin embargo, su resultado fue disminuido frente a aspectos que no cuestionaron por cuanto le eran favorables; y iii) concursantes que aprobaron el examen, recurrieron para mejorar su puntaje, sin embargo, con el segundo listado, se desmejoró, al punto de que muchos de ellos quedaron excluidos del proceso. • El 11 de agosto de 2019 la Universidad Nacional de Colombia adelantó la jornada de exhibición de documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos, dando lugar a la adición de los recursos, dentro del término del 12 al 26 de agosto de 2019. • El 28 de octubre de 2019, por medio de la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se resolvieron de manera conjunta los recursos de reposición presentados contra la Resolución No. CJR19-0679, en la cual se decidió i) confirmar en su mayoría las decisiones adoptadas en el acto recurrido, ii) rechazar por extemporáneos algunos recursos y iii) modificar, en algunos casos, las calificaciones de la prueba.
Para el efecto, se dispuso agrupar las solicitudes y responderlas de manera conjunta según la temática, con fundamento en los artículos 3 y 22 del CPACA, como se explicará en las consideraciones de esta providencia. 4. Fundamentos de la solicitud Los expedientes acumulados, en síntesis, sustentan la vulneración de sus derechos fundamentales, en los siguientes argumentos: |# |RADICADO |FUNDAMENTOS DE VULNERACIÓN ALEGADOS EN TUTELA | |1. |20190473100 |La Resolución No. CJR19-0877 de 2019 no resolvió de | | | |manera clara, precisa y detallada el derecho de petición| | | |radicado el 10 de julio de 2019, en atención que la | | | |Universidad Nacional de Colombia, a través de oficio de | | | |28 de junio de 2019, le informó que su número de | | | |respuestas correctas en la prueba de conocimientos era | | | |de 50, pero esto no guarda relación con lo pedido, que | | | |consistía en explicarle cuál de las 51 preguntas que | | | |ella relacionó y considera como acertadas, fue la que | | | |contestó equivocadamente. | |2 |20190485300 |La Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 | | | |desconoció el comunicado que previamente habían expedido| | | |las autoridades accionadas, de conformidad con el cual, | | | |el error y su correspondiente reajuste en los resultados| | | |se aplicaría únicamente a la prueba de aptitudes y no a | | | |la de conocimientos. | | | | | | | |Asimismo, dicho acto administrativo omitió que la parte | | | |actora no autorizó la revocatoria de la Resolución | | | |CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018.
Por lo tanto, se | | | |desconoció el acuerdo que rige la Convocatoria No. 027 | | | |y, en consecuencia, el principio de confianza legítima. | | | | | | | |Finalmente, considera que las autoridades accionadas no | | | |resolvieron de fondo el recurso de reposición | | | |interpuesto contra la Resolución CJR19-0679 del 7 de | | | |junio de 2020, en lo que se refiere a las objeciones que| | | |realizó a unas preguntas del examen que, a su juicio, | | | |presentaban error. | |3 |20190479000 |La Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 | | | |desconoció que la recalificación de las pruebas se | | | |aplicaría únicamente a la prueba de aptitudes y no a la | | | |de conocimientos. | | | | | | | |Además, se desatendió el acuerdo que rige la | | | |Convocatoria No. 027, toda vez que se modificó de manera| | | |injustificada la fórmula de calificación y el sistema de| | | |evaluación. En ese orden considera que se le debe | | | |respetar el primer modelo estadístico que se empleó en | | | |la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, ya | | | |que con este superaba el puntaje de 800 para pasar a la | | | |siguiente fase. | | | | | | | |La Resolución No. CJR19-0877 de 2019 no resolvió de | | | |fondo el recurso de reposición interpuesto, pues no | | | |contestó las inconformidades de todos los recurrentes; | | | |en su caso particular, no se atendió la solicitud de | | | |dejar incólume el primer resultado de la prueba de | | | |conocimientos. | |4 |20190479100 |El Consejo Superior de la Judicatura violó los artículos| | | |23, 29, 40 numeral 7 y 228 constitucionales, así como | | | |los artículos. 156, 162 y 164 de la Ley Estatutaria de | | | |Administración de Justicia. | | | | | | | |Manifiesta que las autoridades accionadas no resolvieron| | | |de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la | | | |Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2020, en lo que | | | |se refiere a las objeciones que sustentó frente a unas | | | |preguntas del examen. | |5 |20190474800 |La Resolución No. CJR19-0877 de 2019 no resolvió de | | | |fondo el recurso interpuesto contra la Resolución | | | |CJR19-0679 del 7 de junio de 2020, por cuanto no se | | | |pronunció respecto de las objeciones presentadas contra | | | |unas preguntas del examen, pues solo recogió aspectos | | | |generales de las razones formuladas por los recurrentes | | | |y las respondió de la misma manera, con lo cual se | | | |omitió lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1755 | | | |de 2015, el cual señala que “los recursos presentados | | | |por los ciudadanos son una modalidad del derecho de | | | |petición y, en consecuencia, deben ser resueltos de | | | |forma oportuna, completa y de fondo”. | | | | | | | |Así mismo, pese a la comunicación conjunta expedida por | | | |las autoridades accionadas, en la que informa la | | | |existencia de errores en la prueba de aptitudes, estas | | | |decidieron modificar la formula aritmética, en el | | | |sentido de asignar un 100% del puntaje al componente de | | | |aptitudes. | |6 |20190479800 |Desconocimiento del precedente establecido por el | | | |Consejo de Estado en la sentencia del 1° de junio de | | | |2016, que indica que, en caso de presentarse errores en | | | |el concurso de méritos, estos deben ser corregidos antes| | | |de practicarse la prueba, pues lo contrario, acarrearía | | | |el traslado de la carga en cabeza de los concursantes, | | | |frente a la mala ejecución del contrato de consultoría. | | | | | | | |Considera que las autoridades accionadas no resolvieron | | | |de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la | | | |Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2020, en | | | |consideración a que no hubo un pronunciamiento expreso | | | |en relación con cada una de las objeciones que realizó a| | | |las preguntas del examen. | |7 |20190483800 |El Consejo Superior de la Judicatura desconoció las | | | |reglas establecidas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de| | | |agosto de 2018, toda vez que modificó las etapas | | | |establecidas previamente para el concurso. | | | | | | | |Pese a que la Resolución CJR19-0679 señaló que se | | | |expidió con base en el artículo 41 del CPACA, | | | |relacionado con las irregularidades presentadas antes de| | | |la decisión, lo cierto es que la aplicación de dicha | | | |disposición era improcedente, por cuanto existía un acto| | | |administrativo en firme.
En ese sentido, lo que se | | | |configuró fue una revocatoria directa del acto sin el | | | |cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley. | | | | | | | |Precisó que no presentó recurso de reposición contra la | | | |Resolución CJR18-559, por lo que este acto, en su caso | | | |particular, quedó ejecutoriado. | |8 |20190484800 |Para la recalificación de las pruebas, se modificó la | | | |fórmula y se incrementó el “puntaje estándar”.
Precisó | | | |que pese a que no recurrió la Resolución CJR18-559, | | | |contentivo del primer puntaje, su puntaje fue modificado| | | |de forma desfavorable a sus intereses. | | | | | | | |Finalmente, en cuanto al recurso de reposición que | | | |interpuso contra la Resolución CJR19-0679, estima que no| | | |fue resuelto de forma clara, precisa y concreta en | | | |atención a que no explicó por qué no había lugar a dejar| | | |incólume su primera calificación. | |9 |20190487300 |La autoridad accionada desconoció lo establecido en el | | | |artículo 164 de la Ley 270 de 1996 que dispone los | | | |requisitos para ingresar a la carrera judicial, y | | | |avanzar a la segunda etapa del concurso.
Precisó que no | | | |es cierto que “la aplicación de la prueba a todos los | | | |inscritos no incide en la calificación” en atención a | | | |que, en la Resolución del 28 de octubre de 2019, se | | | |señaló que la media del grupo “…corresponde a la | | | |sumatoria de todos los puntajes obtenidos por los | | | |aspirantes al mismo cargo, dividido en el número de | | | |evaluados […]”, lo cual implica que el hecho de que a | | | |todos los participantes inscritos se les hubiese | | | |evaluado la prueba, y no solo los que cumplían | | | |requisitos, cambió el promedio de cada grupo y por ende | | | |la calificación final de cada participante. | | | | | | | |Considera que las autoridades accionadas no resolvieron | | | |de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la | | | |Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2020, frente a | | | |las preguntas del examen que objetó por considerar que | | | |incurrían en error. | |10 |20190486800 |La corrección de la calificación sustentada en algún | | | |error en determinada pregunta, debió realizársele al | | | |concursante que recurrió, puesto que, frente a los | | | |concursantes que no lo hicieron, está recalificación | | | |implicaría el “incremento de la media y la desviación | | | |estándar”.
Adicional, se evidencia desconocimiento del | | | |precedente, respecto a lo establecido por el Consejo de | | | |Estado en sentencia del 1° de junio de 2016, ante la | | | |posible existencia de errores en el concurso de méritos.| | | | | | | | | | | |Considera que las autoridades accionadas no resolvieron | | | |de fondo el recurso de reposición que presentó contra la| | | |Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2020, frente a | | | |las preguntas del examen objetadas, pues de manera | | | |genérica y evasiva se pronunció sobre los reparos de | | | |todos los recurrentes. | |11 |20190488800 |El Consejo Superior de la Judicatura, al dar aplicación | | | |al artículo 41 del CPACA, que faculta a la autoridad | | | |administrativa para corregir irregularidades antes de la| | | |expedición del acto definitivo, desconoció que ya había | | | |proferido, notificado y resuelto los recursos, por lo | | | |que en realidad, la Resolución CJR19-0679 de 2019 | | | |materialmente es una revocatoria directa de la | | | |Resolución del 28 de diciembre de 2019, con lo cual se | | | |omitió el procedimiento establecido en el artículo 93 de| | | |la norma. | | | | | | | |Afirma que interpuso recurso de reposición, pero el | | | |respectivo acto administrativo “resolvió confirmando la | | | |resolución atacada sin dar respuesta de manera clara a | | | |los argumentos del disenso”. | |12 |20190004901 |La Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, | | | |carece de motivación, toda vez que sobre las preguntas | | | |objetadas no existe manifestación expresa, clara y | | | |detallada que desvirtúe la presunción de error | | | |presentada por los concursantes de la Convocatoria No. | | | |27. | | | | | | | |Se cambió la fórmula de calificación, por lo que se | | | |desconoció el acuerdo que rige la Convocatoria No. 27. | | | |Asimismo, pese a que el Consejo Superior de la | | | |Judicatura informó que solo se recalificaría la prueba | | | |en cuanto al componente de aptitudes, lo cierto es que | | | |también calificó de nuevo el componente de | | | |conocimientos. | |13 | |El Consejo Superior de la Judicatura no resolvió de | | |20190493200 |fondo el recurso de reposición interpuesto contra la | | | |Resolución CJR19-0679 de 2019, toda vez que, objetó | | | |preguntas que debían ser calificadas de otra manera y | | | |frente a ello no se recibió respuesta alguna. | | | | | | | |Además, la autoridad accionada desconoció que frente a | | | |aquellos concursantes que no interpusieron recurso de | | | |reposición contra la Resolución CJR18-559, dicho acto | | | |administrativo quedó en firme.
En consecuencia, precisó | | | |que lo que efectuó el Consejo Superior de la Judicatura | | | |fue una revocatoria de su propio acto omitiendo los | | | |requisitos establecidos por la ley. | | | | | | | |Finalmente, adujo que se cambió la fórmula de | | | |calificación empleada en la Resolución CJR18-559 y se | | | |evaluaron a todos los participantes sin verificar | | | |previamente quienes cumplían con las condiciones mínimas| | | |para acceder al cargo, incluyendo sus datos para | | | |determinar el promedio de calificación, lo cual | | | |desconoce las etapas del concurso determinadas en el | | | |artículo 164 de la Ley 270 de 1996. | |14 |20190489200 |De conformidad con el artículo 41 del CPACA, las | | | |autoridades administrativas tienen la facultad de | | | |corregir las irregularidades en las que se puede incurre| | | |en la actuación; sin embargo, el acto administrativo que| | | |modifica el puntaje obtenido en la prueba de | | | |conocimientos, está viciado de falsa motivación, toda | | | |vez que: “[…] corregir unilateralmente los errores en | | | |que hayan incurrido al expedir un acto administrativo, | | | |no lo es, de una parte, cuando se trata de actos que | | | |generan derechos subjetivos y segundo; mucho menos | | | |cuando, como en este caso ocurrió, […] me revisan el | | | |examen y recalifican con un nuevo cuestionario al cual | | | |no tuve acceso […]”. | |15 |20190490900 |Señala que en un comunicado las autoridades accionadas | | | |precisaron que la nueva calificación se llevaría a cabo | | | |sobre la prueba de aptitudes, sin embargo, sin tener | | | |competencia para ello, también recalificaron la prueba | | | |de conocimientos, y al hacerlo, modificaron la fórmula | | | |de evaluación empleada en la Resolución CJR18-559. | | | |Aunque la administración aduce que son actos de trámite,| | | |lo cierto es que cada acto generó o excluyó los derechos| | | |de unos y otros participantes, lo cual implica que se | | | |trataba de actos definitivos. | | | | | | | |El actor alega que no se respondió su derecho de | | | |petición de información relacionado con suministrar las | | | |hojas de vida de los profesionales encargados de | | | |ejecutar el contrato del lado de la Universidad Nacional| | | |de Colombia.
Aunque el parágrafo 2 del artículo 164 de | | | |la Ley 270 de 1996, establece que la documentación del | | | |concurso de méritos goza de reserva legal a cada | | | |participante se le debe permitir el acceso a tales | | | |documentos, sin obstáculo alguno. | |16 |20190492000 |La Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019 que | | | |resolvió los recursos de reposición interpuestos, no | | | |sustentan en debida forma las razones para desvirtuar la| | | |presunción de error de las preguntas: En efecto, afirma | | | |que “la inacción de la administración y que da derecho a| | | |esta tutela, es por el incumplimiento de la ley que | | | |sustenta o motiva el acto administrativo en relación con| | | |las preguntas que se objetaron”. | | | | | | | |Considera que las autoridades accionadas no resolvieron | | | |de fondo el recurso de reposición interpuesto, contra la| | | |Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2020, frente a | | | |sus solicitudes de información, de copias y, respecto de| | | |las objeciones presentadas a algunas preguntas, pues de | | | |manera genérica resolvió las inconformidades de todos | | | |los recurrentes. | |17 |20190491400 |La Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, que | | | |decidió los recursos de reposición formulados, respecto | | | |de las preguntas mal formuladas “no se dice si fueron | | | |tenidas como válidas o no para los concursantes según su| | | |examen, entonces, estimo, respetuosamente, que deben los| | | |accionados dar respuesta separadamente según el recurso | | | |interpuesto y no así en forma general como lo hizo, | | | |puesto que fueron ellos quienes crearon la confusión a | | | |todos los concursantes”. | |18 |20190504500 |Considera que a pesar de que en un comunicado las | | | |autoridades accionadas precisaron que la nueva | | | |calificación se llevaría a cabo sobre la prueba de | | | |aptitudes, lo cierto es que también recalificaron la | | | |prueba de conocimientos.
Lo que se advierte es que el | | | |Consejo Superior de la Judicatura acudió a la | | | |revocatoria directa de la Resolución CJR18-559, a pesar | | | |de que no existía el consentimiento para ello. | | | | | | | |Se aplicó una fórmula de calificación diferente en ambos| | | |listados de resultados. Además, al no haberse realizado,| | | |previo a la aplicación de la prueba, un filtro con | | | |aquellos participantes que cumplían los requisitos | | | |mínimos para acceder al cargo, se afectó la curva de | | | |calificación. También señaló que no se le dio respuesta | | | |de fondo al recurso de reposición en cuanto a su | | | |petición de no modificar su puntaje respecto de la | | | |prueba de conocimientos. | |19 |20200005000 |Se alteraron las etapas del concurso de méritos de la | | | |Rama Judicial, Convocatoria No. 27, específicamente el | | | |Acuerdo PSCJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, toda vez | | | |que i) dentro de dicha normativa no se menciona la | | | |posibilidad de recalificar la prueba de aptitudes y de | | | |conocimiento y ii) se modificó sustancialmente el | | | |cronograma del concurso. | |20 |20190514600 |Estima que el Consejo Superior de la Judicatura revocó | | | |su propio acto, omitiendo los requisitos establecidos | | | |por la Ley, es decir, no se trató de la aplicación del | | | |artículo 41 del CPACA, toda vez que ya existía un acto | | | |administrativo definitivo particular que confería | | | |derechos distintos a cada uno de los participantes.
Así | | | |mismo, considera que las autoridades accionadas no | | | |resolvieron de fondo su recurso de reposición, contra la| | | |Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2020, frente a | | | |su solicitud de información y respecto de las objeciones| | | |presentadas a algunas preguntas, pues, de manera | | | |genérica resolvió las inconformidades de todos los | | | |recurrentes. | |21 |20190529200 |Considera que, en el presente caso, se dio una | | | |aplicación errada de lo establecido en el artículo 41 | | | |del CPACA, toda vez que, el Consejo Superior de la | | | |Judicatura tenía la facultad de corregir las | | | |irregularidades de la actuación administrativa, antes de| | | |la expedición de la Resolución No. CJR18-559 del 28 de | | | |diciembre de 2018.
Por lo tanto, para dejarlo sin | | | |efectos, debía acudir al trámite establecido en el | | | |artículo 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011, y contar con el| | | |consentimiento previo, expreso y escrito de cada | | | |concursante. | |22 |20190534300 |Es claro que con la Resolución CJR18-559 no se adquirió | | | |un derecho, pero si se creó una expectativa legítima que| | | |condujo, incluso, a renunciar a varios procesos | | | |litigiosos con el fin de llevar a cabo una preparación | | | |ardua para superar las demás etapas del concurso. | | | | | | | |Lo que hizo el Consejo Superior de la Judicatura fue | | | |revocar su propio acto, omitiendo el consentimiento del | | | |accionante, por lo que no se trató de la aplicación del | | | |artículo 41 del CPACA.
Asimismo, no solo se modificó el | | | |puntaje de la prueba de aptitudes, sino de la prueba de | | | |conocimientos, situación que contradice el comunicado | | | |publicado previamente por las autoridades encargadas. | | | | | | | |Se desconoció el principio de no reformatio in pejus en | | | |actuaciones administrativas, pues el tutelante no | | | |presentó recurso de reposición contra la Resolución | | | |CJR18-559, quedando en firme y ejecutoriado, sin que | | | |fuera dable su modificación. | |23 |20190530600 |Las entidades accionadas no resolvieron de fondo el | | | |recurso de reposición que interpuso contra la Resolución| | | |CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, en punto de su | | | |solicitud de información y respecto de las objeciones | | | |presentadas a algunas preguntas del examen practicado el| | | |2 de diciembre de 2018. | |24 |20200011100 |Las entidades accionadas no resolvieron de fondo el | | | |recurso de reposición que interpuso contra la Resolución| | | |CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 y tampoco las dos (2) | | | |peticiones que radicó con posterioridad, solicitudes | | | |encaminadas a que se suministrara información | | | |relacionada con la forma de calificación y se permitiera| | | |el acceso a los documentos relevantes de la prueba de | | | |conocimientos. | | | | | | | |A pesar de que en el comunicado de 17 de mayo de 2019 se| | | |señaló que únicamente las pruebas de aptitudes debían | | | |ser corregidas, también se modificó lo relacionado con | | | |las pruebas de conocimiento, generando así, un | | | |incremento en el puntaje del componente aptitudinal, y | | | |una disminución en el resultado de la prueba de | | | |conocimiento. | | | | | | | |Adujo que se desconoció el derecho a la igualdad, pues | | | |observó que “…aspirantes que obtuvieron igual o inferior| | | |puntaje al mío en la prueba de conocimientos, pero en la| | | |segunda oportunidad fueron mejorados y aprobados, es | | | |decir, a igual número de respuestas acertadas, los | | | |resultados son diferentes, incluso con menos aciertos | | | |logra un puntaje superior…” | |25 |20200015800 |Sorpresivamente se recalificó la prueba de | | | |conocimientos, pese a que las autoridades accionadas | | | |previamente habían determinado que la nueva calificación| | | |solo afectaría la prueba de aptitudes.
Asimismo, se | | | |observa que la fórmula que se utilizó en la segunda | | | |calificación es totalmente diferente a la aplicada en el| | | |marco de la Resolución CJR18-559. | | | | | | | |No se resolvió de fondo, ni de manera congruente y | | | |precisa el recurso de reposición que se interpuso contra| | | |la Resolución CJR19-0679 toda vez que objetó preguntas, | | | |frente a las cuales consideró existían respuestas | | | |válidas y al respecto no hubo un pronunciamiento | | | |expreso. | |26 |20200022600 |No solo se modificó el puntaje de la prueba de | | | |aptitudes, sino el de la prueba de conocimientos, | | | |situación que contradice el comunicado publicado | | | |previamente por las autoridades encargadas. | | | | | | | |La Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, creó| | | |una situación jurídica y un derecho a favor del | | | |accionante, razón por la cual, lo que hizo el Consejo | | | |Superior de la Judicatura fue revocar su acto, sin | | | |contar con el consentimiento del actor, es decir, no | | | |hubo una corrección de la actuación administrativa. | |27 |20200023900 |Considera que las autoridades accionadas no resolvieron | | | |de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la | | | |Resolución CJR19-0679 toda vez que objetó preguntas, | | | |frente a las cuales consideró existían respuestas | | | |válidas y al respecto no hubo un pronunciamiento alguno,| | | |pues de manera genérica resolvió las inconformidades de | | | |todos los recurrentes. | |28 |20200032300 |El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, | | | |en sentencia de 7 de abril de 2011, indicó que la | | | |autoridad administrativa debe dar respuesta de fondo a | | | |las peticiones radicadas.
La autoridad explica que la | | | |prueba y sus claves de respuesta, fue objeto de revisión| | | |por expertos que no encontraron errores en ellas, lo | | | |cual no da respuesta de fondo a su recurso interpuesto | | | |contra la Resolución CJR19-0679, toda vez que objetó | | | |preguntas y al respecto no hubo un pronunciamiento | | | |expreso. | |29 |20200032100 |Las autoridades demandadas al realizar la variación del | | | |puntaje de la prueba de conocimiento, además de | | | |modificar la fórmula de calificación de la prueba, sin | | | |argumento alguno, desconoció lo expresado por la Corte | | | |Constitucional en la Sentencia T – 682 de 2 de diciembre| | | |de 2016, en la cual se señala que la Convocatoria de un | | | |concurso es norma obligatoria, y los actos | | | |administrativos deben ser motivados, para evitar el | | | |abuso de poder y así dar garantías a los participantes. | |30 |20200035000 |No solo se modificó el puntaje de la prueba de | | | |aptitudes, sino el de la prueba de conocimientos, | | | |situación que contradice el comunicado publicado | | | |previamente por las autoridades encargadas. | | | | | | | |Asimismo, no se resolvió de fondo el recurso de | | | |reposición que se interpuso contra la Resolución | | | |CJR19-0679, toda vez que no hizo referencia a los | | | |argumentos planteados en contra de unas preguntas | | | |específicas de la prueba aplicada el 2 de junio de 2018.| | | | | | | |Solicitó la aplicación del principio pro homine, con el | | | |fin de que se procure la interpretación más beneficiosa | | | |o favorable a los derechos fundamentales alegados en | | | |esta solicitud de amparo. | |31 |20200054200 |En la resolución del 28 de octubre de 2019, no se | | | |resolvió de fondo el cuestionamiento planteado en su | | | |recurso, respecto de algunas preguntas.
Por lo tanto, se| | | |desconoció lo establecido en la sentencia T- 682 de | | | |2017, en la cual se indicó que “[…] en relación con el | | | |derecho de petición, se ha establecido que no solamente | | | |comprende la prerrogativa de obtener una pronta | | | |resolución a la solicitud por parte de las autoridades a| | | |quienes es formulada, sino que correlativamente implica | | | |la obligación por parte de éstas de resolver de fondo, | | | |de manera clara y congruente lo solicitado […]”. | |32 |20200066400 |De acuerdo con lo establecido por el artículo 22 del | | | |CPACA, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de | | | |2015, la autoridad administrativa tiene la potestad de | | | |dar una única respuesta a peticiones análogas; sin | | | |embargo, estás contestaciones deben realizarse frente a | | | |los concursantes que formularon objeciones similares y | | | |aspirantes al mismo cargo, lo cual no aconteció en el | | | |presente caso, por lo que no se podía dar una respuesta | | | |general sin resolver de fondo las réplicas presentadas. | | | | | | | |Considera que las autoridades accionadas no resolvieron | | | |de fondo el recurso de reposición interpuesto, pues | | | |objetó preguntas y además dejó en evidencia | | | |irregularidades en el número de participantes ausentes | | | |en la primera calificación, que en el segundo listado | | | |aparecieron con un puntaje asignado en la prueba, a | | | |pesar de que no están relacionados en el listado de | | | |personas que realizaron el examen supletorio. | |33 |20200074400 |La Resolución del 28 de octubre de 2019, que resolvió de| | | |manera general las inconformidades de los aspirantes, | | | |señaló que la prueba fue revisada por expertos; sin | | | |embargo, lo cuestionado no era la capacidad del grupo de| | | |profesionales, sino la falta de motivación, dado que | | | |“…en una primera oportunidad existieron errores, que | | | |llevaron a la corrección de la actuación administrativa | | | |y derivó en la resolución enjuiciada […], se echa de | | | |menos, cualquier análisis jurídico y conceptual que | | | |sustente la clave de respuesta seleccionada como | | | |correcta, y desvirtué de fondo los argumentos | | | |presentados…”. | | | |En su caso, considera que las autoridades accionadas no | | | |resolvieron de fondo el recurso de reposición | | | |interpuesto, pues no se pronunció respecto de las | | | |inconformidades por él planteadas. | |34 |20200074700 |Las autoridades accionadas desconocieron los principios | | | |de confianza legítima y seguridad jurídica, toda vez que| | | |en el comunicado publicado por la Unidad Administrativa | | | |de Carrera Judicial del Consejo Superior de la | | | |Judicatura y por la Universidad Nacional de Colombia, se| | | |indicaba expresamente que la prueba de conocimientos no | | | |sería recalificada y, por ende, tampoco modificada.
No | | | |obstante, en las Resoluciones No. CJR19-0679 de 7 de | | | |junio de 2019 y la No. CJR19-0877 de 28 de octubre de | | | |2019 que la confirmó, injustificadamente fue variado el | | | |resultado de la prueba de conocimientos, a pesar de que | | | |la única que contenía el error, era la de aptitudes. | | | | | | | |Además, las entidades no resolvieron de fondo el recurso| | | |interpuesto el 28 de junio de 2019 contra la Resolución | | | |No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, lo cual constituye| | | |una transgresión a su derecho de petición, en concreto, | | | |frente a su solicitud de información relevante sobre la | | | |forma de calificación de la prueba. | |35 |20200068000 |Las entidades accionadas no resolvieron de fondo el | | | |recurso de reposición que interpuso contra la Resolución| | | |CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, toda vez que, en éste,| | | |objetó preguntas de la prueba de conocimientos sin que | | | |se hiciera pronunciamiento alguno frente a sus reparos. | |36 |20200088000 |Las entidades accionadas al realizar la variación del | | | |puntaje en la prueba de conocimientos, además de | | | |modificar la fórmula de calificación del examen, sin | | | |argumento jurídico o legal alguno, desconocieron las | | | |reglas del concurso, y el comunicado en el que | | | |informaron sobre el error que obligaba a la corrección | | | |de la actuación administrativa, en lo relativo a la | | | |prueba de aptitudes. | | | |A su juicio, no se resolvió de fondo el recurso de | | | |reposición que se interpuso contra la Resolución | | | |CJR19-0679, toda vez que no hizo referencia a los | | | |argumentos planteados en contra de unas preguntas | | | |específicas del examen practicado el 2 de diciembre de | | | |2018. | |37 |20200087900 |Las autoridades accionadas desconocieron los principios | | | |de confianza legítima y seguridad jurídica, toda vez que| | | |en el comunicado publicado por la Unidad Administrativa | | | |de Carrera Judicial del Consejo Superior de la | | | |Judicatura y por la Universidad Nacional de Colombia, se| | | |indicaba expresamente que la prueba de conocimientos no | | | |sería recalificada y, por ende, tampoco modificada.
No | | | |obstante, injustificadamente fue variado el resultado de| | | |la prueba de conocimientos, a pesar de que la única que | | | |contenía el error, era la de aptitudes. | | | |Además, las entidades accionadas no resolvieron de fondo| | | |el recurso de reposición que interpuso contra la | | | |Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, pues, de | | | |manera genérica, contestaron las peticiones de los | | | |concursantes, sin realizar un pronunciamiento expreso | | | |frente a cada una de las solicitudes de información o | | | |reparos a la actuación desarrollada. | 5.
Peticiones de amparo constitucional Con base en los anteriores planteamientos, los accionantes en sus escritos de tutela solicitaron a esta Corporación, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial – y/o a la Universidad Nacional de Colombia, cumplir con varias actividades tendientes a restablecer los derechos fundamentales invocados, las cuales se pueden compendiar de la siguiente manera: i) declarar la nulidad, dejar sin efectos o revocar la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, por medio de la cual se corrigió la actuación administrativa y se publicó la nueva calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, como de la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, que resolvió los recursos interpuestos; ii) ordenar a las accionadas resolver de manera clara, precisa y congruente los recursos de reposición interpuestos y las objeciones a las preguntas formuladas en las pruebas de aptitudes y conocimientos; iii) dar una explicación puntual de la forma como fueron obtenidos los valores del promedio y la desviación estándar general correspondiente a las evaluaciones aplicadas en el concurso; iv) ordenar a las entidades demandadas resolver de fondo los derechos de petición radicados en el marco de dicho concurso de méritos; v) revisar nuevamente y de manera manual la hoja de respuestas, para así calificar correctamente todas las preguntas que se consideran acertadas; vi) mantener incólume el puntaje de resultados publicado en la Resolución CJR-18-559 del 28 de diciembre de 2018 o, en su defecto, recalificar solo la prueba de aptitudes; vii) Efectuar primero la valoración de los requisitos de los aspirantes y con base en ello sacar de nuevo el promedio con los concursantes que se encuentran habilitados para la prueba. 6.
Trámite de la acción Mediante auto de 7 de noviembre de 2019 el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela 2019-04731-00 (principal) y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial- y a la Universidad Nacional de Colombia en calidad de autoridades accionadas, para que en un término de dos (2) días rindieran un informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
En la misma providencia se dispuso ordenar la publicación de esta acción constitucional en la página web del Consejo de Estado, para conocimiento de todos los terceros interesados. Posteriormente, y dado que al proceso con Radicado 2019-04731-00 se fueron acumulando las acciones de tutela remitidas por los demás despachos, por guardar similitud fáctica y jurídica, se admitieron y ordenaron las notificaciones y publicaciones correspondientes. 7.
Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones, las autoridades accionadas contestaron las acciones de tutela, como se resume a continuación[3]: 1.7.2.1. Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el concurso en el marco de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, se opuso a las pretensiones planteadas en las solicitudes de amparo con fundamento en las siguientes razones: i) Principio de subsidiariedad y ausencia de acreditación al menos sumaria del perjuicio irremediable Señaló que este requisito no se cumple en las acciones constitucionales promovidas por los concursantes y acumuladas en este proceso, toda vez que los accionantes, pueden acudir al medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a los cuales pueden cuestionar la legalidad de las Resoluciones No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 y CJR19- 0877 de 28 de octubre de 2019 e, incluso, solicitar la suspensión provisional de los efectos de dichos actos administrativos.
Además agregó que la tutela es procedente, solo cuando existiendo dichos mecanismos, se acredite un perjuicio irremediable. En el presente caso, no está probado dicha afectación, razón por la cual, insistió en la improcedencia de las solicitudes de amparo, máxime que los mismos argumentos que se exponen en las tutelas, son los que se esgrimieron en los recursos de reposición que fueron resueltos mediante la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019. ii) Inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados Indicó que suministró una respuesta de fondo a las solicitudes elevadas y a los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, que se materializó en la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019.
Para tal efecto, anexó un documento con el listado de los aspirantes a quienes se les resolvieron los recursos, agrupando temáticamente las inquietudes de los concursantes por guardar similitud. Respecto de la autorización para recalificar las pruebas y la firmeza de los actos administrativos, precisó que no hubo revocatoria directa de la Resolución CJR18-559 de 2018, como lo señalan los tutelantes, sino aplicación directa del artículo 41 del CPACA para corregir la actuación administrativa.
Por esta razón, se expidieron las Resoluciones No. CJR19- 0679 y CJR19-0877 de 2019, las cuales no requerían el consentimiento expreso y escrito de los concursantes, dado que dichos actos son de trámite y, en consecuencia, no generaron ningún derecho, sino una mera expectativa que se vería concretado con el acto administrativo de conformación del Registro Nacional de Elegibles.
Agregó que la corrección de la actuación administrativa, se efectuó con el fin de ajustar el trámite a derecho, en virtud del principio de eficacia administrativa. Citó la sentencia T-945 de 2009 para concluir que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.7.2.2. Universidad Nacional de Colombia Señaló que los recursos de reposición que presentaron los tutelantes fueron resueltos de fondo, de manera clara, precisa y congruente a través de la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, por lo que se configura el fenómeno del hecho superado.
Adujo que, mediante comunicado de 20 de junio de 2019, se les aclaró a los participantes, la manera como se efectuaría la nueva calificación, sin que se hubiere modificado la fórmula, ni los porcentajes inicialmente establecidos en el Acuerdo que rige la Convocatoria No. 27. Así mismo, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, dado que los accionantes cuentan con mecanismos judiciales alternos que se pueden promover ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Finalizó su escrito, señalando que, en todo caso, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.7.2.3. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”[4] Solicitó la desvinculación de la presente solicitud de amparo, tras considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, de acuerdo con las funciones y competencias de la Escuela, no existe relación que la vincule con los hechos y pretensiones presentados por la accionante. 1.7.2.4.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[5] Esta entidad manifestó no tener competencia en los hechos objeto de la tutela, y en tal virtud solicitó su desvinculación. 1.7.3. Intervenciones En el curso de la presente acción de tutela, se allegaron varios escritos de terceros interesados, por medio de memoriales radicados en la Secretaria General y otros recibidos en el correo electrónico que fueron cargados al sistema SAMAI, dentro de los cuales, se pueden distinguir dos grupos; un primer grupo que se opone a la prosperidad de las acciones de tutela y otro que propugna porque se acojan sus pretensiones.
Seguidamente se hará mención a cada uno de ellos, según el tema tratado. 1.7.3.1. Terceros impugnantes a la tutela • Improcedencia de la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez Rafael Guillermo Vásquez Gómez; Oscar Alejandro Luna; Richard Ordoñez López; Luis Carlos Galván Galván; Luz Angélica España Castillo;
Camilo Ernesto Espinel Rico; Marcela Fernanda Daza Ramírez; Álvaro Daniel Agreda Enríquez; Roberto Javier Castaño de la Hoz; Carlos David Lucero Montenegro; María Andrea Arango Echeverri; David Eduardo Palacios Urbano; Andrei Julián Valencia Rojas; Gladys Zenit Páez; Juan Camilo Guevara; Laura Freidel Betancourt; Karen García Petro; Julián Hurtado;
Camilo Augusto Villa Clavijo; Jeniffer Forero Laguado; Andrés Díaz Salinas; Paola Alexandra Dávila Torres; Pili Natalia Salazar Salazar; Lyda Alejandra Bastidas Rosero; Carlos Eduardo Arias; Johan Andrés Salcedo Libreros; Jhonny Peña Duarte; Juan Carlos Núñez Pérez; Naddim Hadechni Anzola; Julián Duque Pérez; Yesica Alejandra Solarte Rosero, Horacio Rafael Rivera Sierra, indicaron que los accionantes cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar, ante el juez natural, el estudio de la legalidad de las Resoluciones No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 y No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, y como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados.
Por consiguiente, estiman que las solicitudes de amparo no cumplen con el requisito de subsidiariedad, lo que desnaturaliza el carácter residual y excepcional que define este mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales. También indicaron que la presente acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, pues los escritos se interpusieron en un plazo excesivo, respecto del momento en el que se profirió la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019. • Con la corrección administrativa (art. 41 CPACA) no se vulneraron los derechos de los concursantes Rafael Guillermo Vásquez Gómez;
Luz Angélica España Castillo; Marcela Fernanda Daza Ramírez; Álvaro Daniel Agreda Enríquez; Roberto Javier Castaño de la Hoz; David Eduardo Palacios Urbano; Andrei Julián Valencia Rojas; Gladys Zenit Páez; Juan Camilo Guevara; Karen García Petro; Camilo Augusto Villa Clavijo; Jeniffer Forero Laguado; Andrés Díaz Salinas; Pili Natalia Salazar Salazar;
Lyda Alejandra Bastidas Rosero; Johan Andrés Salcedo Libreros; Juan Carlos Núñez Pérez; Naddim Hadechni Anzola; Yesica Alejandra Solarte Rosero, señalaron que la Universidad Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, tenían el deber de corregir la actuación administrativa, con el fin de ajustar el trámite al ordenamiento jurídico. Asimismo, que era necesario tener en cuenta que la corrección se efectuó en relación con actos administrativos de trámite, por lo que no existían derechos consolidados en favor de los participantes.
Además, resaltaron que el error no genera derechos. • La fórmula de calificación no cambió respecto de aquella que se utilizó en los primeros resultados Rafael Guillermo Vásquez Gómez; Óscar Alejandro Luna; Luz Angélica España Castillo; Camilo Ernesto Espinel Rico; Marcela Fernanda Daza Ramírez; María Andrea Arango Echeverri; Andrés Díaz Salinas;
Pili Natalia Salazar Salazar; Lyda Alejandra Bastidas Rosero; Johan Andrés Salcedo Libreros; Jhonny Peña Duarte; Juan Carlos Núñez Pérez; Naddim Hadechni Anzola; Yesica Alejandra Solarte Rosero, expresaron que la fórmula que las entidades accionadas utilizaron para la recalificación de los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos se ajustó a lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, que rige dicho concurso de méritos.
Asimismo, las entidades accionadas dieron a conocer, públicamente, los promedios de cada cargo y su desviación estándar, de manera que cada participante estaba en condiciones de aplicar la fórmula general y determinar su número de aciertos en cada uno de los componentes de la prueba. • En los múltiples comunicados expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no se mencionó que el componente de conocimientos (puntaje final) de la prueba fuera inmodificable Rafael Guillermo Vásquez Gómez;
Camilo Ernesto Espinel Rico; Marcela Fernanda Daza Ramírez; Álvaro Daniel Agreda Enríquez; Roberto Javier Castaño de la Hoz; David Eduardo Palacios Urbano; Andrei Julián Valencia Rojas; Gladys Zenit Páez; Karen García Petro; Camilo Augusto Villa Clavijo; Jeniffer Forero Laguado; Andrés Díaz Salinas; Pili Natalia Salazar Salazar; Lyda Alejandra Bastidas Rosero;
Johan Andrés Salcedo Libreros; Naddim Hadechni Anzola; Yesica Alejandra Solarte Rosero, señalaron que el sentido del comunicado es que se presentó un error humano y, en consecuencia, se acogería la propuesta técnica de la Universidad Nacional de Colombia para efectuar las correcciones pertinentes. Por lo tanto, no es cierto que se haya desconocido el principio de buena fe y confianza legítima, pues la corrección administrativa tenía por objeto sanear todos los vicios, y si los errores estaban en la prueba de conocimientos, también podía ser corregida. • Según la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, la orden de exhibición de documentos solamente favorecía a los accionantes de esta tutela.
La interviniente Paola Alexandra Dávila Torres expresa que lo resuelto en dicha providencia con Radicado No. 11001-03-15-000-2019-01310-01, en el sentido de ordenar que las entidades accionadas tenían el deber de realizar una nueva exhibición de documentos del concurso, relacionado con el cuadernillo y las claves de respuestas, solamente aplicaba para quienes formularon la tutela e interpusieron el recurso de reposición, solicitando dicha exhibición. 1.7.3.2.
Terceros coadyuvantes a la tutela Por su parte, intervinieron como coadyuvantes de los demandantes, algunos ciudadanos quienes expusieron lo siguiente: • Pese a que se comunicó que solo se recalificaría la prueba de aptitudes, también se calificó de nuevo el componente de conocimientos, de lo que deriva en la modificación de la fórmula de calificación Silvio León Castaño;
Hernando Medina; Martín Ricardo Romero Gil; Pamela Quintero Álvarez señalaron que las entidades accionadas expresaron en su comunicado que la corrección de la actuación administrativa estaba dirigida a modificar la calificación del componente de aptitudes, sin embargo, con ocasión de los resultados obtenidos, se advierte que también se recalificó la prueba de conocimientos.
Asimismo, adujeron que las accionadas modificaron la fórmula que se utilizó en los primeros resultados, desconociéndose las reglas previamente establecidas y, en consecuencia, los derechos de los participantes. • Los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. CJR19- 0679 de 7 de junio de 2019, no fueron resueltos de fondo Leonardo Sierra Redondo;
Martín Ricardo Romero Gil y Julián Duque Pérez, afirmaron que se vulneró el derecho de petición de los accionantes, por cuanto no se atendieron de fondo los argumentos expuestos en los recursos de reposición presentados contra el acto administrativo que corrigió la actuación administrativa. A juicio de estos intervinientes, las autoridades accionadas no podían ofrecer una respuesta conjunta, sin abordar los argumentos particulares expuestos por cada participante. 1.7.4 Solicitud de informe a la autoridad accionada A través de auto del 27 de febrero de 2020 y con fundamento en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, el Magistrado Ponente requirió a la Universidad Nacional de Colombia, para que allegara un informe técnico donde se refiriera, de manera clara y precisa, sobre el documento denominado “segundo informe técnico de los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes de la Resolución CRJ-19-0679” allegado por uno de los accionantes, dentro del expediente No. 2020-04731 acumulado, a través del cual se pretende demostrar que las fórmulas y los valores numéricos de estandarización aplicados en la primera publicación de resultados, fueron variados con respecto a la recalificación de las pruebas.
Este auto se notificó por correo electrónico a las partes y a quienes, a esa fecha, habían intervenido en el trámite de esta acción, como consta en los folios 568 al 616. El anterior requerimiento fue contestado por la Universidad Nacional, el 9 de marzo de 2020, mediante memorial que obra a folios 954 a 956 del cuaderno principal, a través del cual, en relación con la fórmula matemática utilizada concluyó en síntesis que “tanto en la primera como en la segunda calificación, la fórmula empleada es T= Constante1+(Constante 2*Z) …”[6]. 1.7.5.
Otros escritos allegados por terceros intervinientes 1.7.5.1. Solicitud de nulidad Algunos participantes[7] del concurso objeto de esta acción de tutela, solicitaron la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia, con fundamento en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto siendo concursantes de la convocatoria No. 27, afirmaron que no se les corrió traslado, de forma personal, del auto de 27 de febrero de 2010, que ordenó a la Universidad Nacional rendir un informe respecto del documento denominado “segundo informe técnico de los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes de la Resolución CRJ-19-0679”, que allegó uno de los tutelantes.
Además, en sus escritos de nulidad, manifestaron su oposición en relación con este documento. El magistrado ponente, al encontrar que la norma invocada para sustentar la nulidad, esto es, artículo 78 numeral 14º del Código General del Proceso, no servía de fundamento para su decreto, dado que regulaba una hipótesis distinta, negó la solicitud.
Sin embargo, por advertir que la situación encajaba en el artículo 133 numeral 8º del CGP, en cuanto era necesario enterar, de dicho auto, al universo de terceros interesados, procedió a ordenar la publicación del auto mencionado, mediante auto del 24 de abril de 2020, con lo cual se subsanó la notificación omitida. 1.7.5.2. Solicitud de recusación En el trámite de la acción de tutela, se allegaron memoriales suscritos por varios intervinientes[8], quienes pusieron de presente un posible interés de algunos colaboradores del despacho del magistrado ponente, por haber participado en la Convocatoria No. 27, objeto de controversia.
Esta solicitud fue rechazada mediante auto de 23 de abril de 2020, habida cuenta que, en relación con este instituto jurídico, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[9], dispone que “en ningún caso será procedente la recusación”. Así mismo, en dicha providencia el Magistrado Ponente dejó en claro que tampoco se encontraba incurso en causal de impedimento, habida cuenta que en quien recae la responsabilidad de decidir el asunto, es en el juez o magistrado y no en sus empleados o colaboradores.
Además, que la decisión definitiva sería proferida por los Magistrados que integran la Sala de la Sección Quinta.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Maribel Barrera Gamboa y otros, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitaron su desvinculación de la presente acción de amparo, tras considerar que no son las entidades causantes de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados y, de acuerdo con sus funciones y competencias, no existe relación que las vincule con los hechos y pretensiones presentados por los tutelantes. 2.2.1.
Al respecto, se precisa que tratándose de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, en efecto, le asiste la razón para desvincularla, habida cuenta que esta escuela de formación judicial no tiene relación alguna con el desarrollo y ejecución del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. Por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia, se declarará su falta de legitimación. 2.2.2.
No sucede lo mismo con la petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en consideración a que su vinculación a este trámite judicial, no se hizo en calidad de autoridad accionada, o como tercero interesado, sino en virtud del artículo 610 del Código General del Proceso, que dispone la notificación a esta Agencia en los procesos en los que sea parte una entidad pública.
Es por ello que los magistrados que admitieron las acciones de tutela identificadas con el No. 11001-03-15-000-2020-00680- 00, accionante Víctor Hugo Arango Uribe; 11001-03-15-000-2019-05146-00, accionante: Efraín Zuluaga Botero; y 11001-03-15-000-2020-00111-00, accionante: Elizabeth Mejía Vargas, previo a su remisión para su acumulación, dispusieron que se notificara a esta autoridad, no como entidad accionada, sino como sujeto procesal, lo que permite concluir que no hay lugar a declarar su falta de legitimación. 2.3.
Problemas jurídicos Con base en los hechos reseñados y atendiendo los argumentos expuestos por los terceros intervinientes, estima la Sala que, son varios los problemas jurídicos inmersos en esta causa judicial, que deben ser resueltos, los cuales se relacionan a continuación: 1. ¿Se vulneró el derecho de petición de los demandantes, habida cuenta que, según ellos, no se les dio una respuesta clara, completa y congruente a los recursos interpuestos y peticiones formuladas, contra la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se corrigió la actuación administrativa y se publicó la nueva calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos? 2.
¿Se les vulneró el derecho fundamental al debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica de los accionantes, al corregirse de manera unilateral y oficiosa la actuación administrativa a través de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, por medio de la cual se dejó sin efectos la Resolución CJR18-559 de fecha 28 de diciembre de 2018, publicada el 14 de enero de 2019, que contenía el primer listado de resultados? 3.
¿Se les vulneró los derechos al debido proceso, confianza legítima y acceso a cargos públicos de los accionantes, por cuanto no se les solicitó el consentimiento expreso y escrito para proferir la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, por medio de la cual se dejó sin efectos el primer resultado de las pruebas aplicadas, dado que lo que operó, en este caso, fue una revocatoria directa? 4.
¿Así mismo, se vulneró el debido proceso en la medida que quienes formularon recurso de reposición no se les podía desmejorar su condición y quienes no recurrieron debía entenderse que el acto administrativo contentivo del primer resultado adquirió firmeza? 5. ¿Se vulneró la confianza legítima de los concursantes en tanto en el comunicado emitido, se indicó que la corrección de la actuación administrativa, solo cobijaría a la prueba de aptitudes y no la de conocimientos, siendo modificada esta última también? 6.
¿La Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura al expedir la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, modificaron las reglas del concurso, contenidas en la Convocatoria No. 27, en cuanto i) se cambió el cronograma del concurso ii) se repitió de manera íntegra una de las fases del concurso, iii) se invirtió el orden previsto en la Ley 270 de 1996, al aplicar primero la prueba de aptitudes y conocimientos para luego verificar los requisitos de los concursantes; iv) se modificó las reglas de calificación y la fórmula matemática utilizada en el primer listado de resultados, al expedirse el segundo listado de calificación? 2.4.
Análisis de procedibilidad de las acciones de tutela formuladas El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y ante la ausencia de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene dos características esenciales, a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera por cuanto solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva, concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza. 2.4.1.
En el presente caso, en relación con el primero de los requisitos, esto es, la subsidiariedad, podría decirse, como lo afirman las entidades accionadas y algunos intervinientes, que los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial para atacar la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, por medio de la cual se dejó sin efectos la Resolución CJR18- 559 de fecha 28 de diciembre de 2018, y la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, que resolvió los recursos interpuestos, como sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, lo cual tornaría improcedente la acción de tutela, a voces del artículo 86 Constitucional y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, en tratándose de concursos de mérito, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-049 de 2019[10], conservando la línea jurisprudencial que se ha expuesto al respecto, se pronunció para señalar que la acción de tutela es procedente, siempre y cuando no se haya expedido la lista de elegibles, pues, en este caso, al existir derechos subjetivos en favor de los participantes, lo procedente es ejercer los medios ordinarios de defensa, para debatir los vicios en que se hubiere incurrido, tesis que coincide con los pronunciamientos que el Consejo de Estado ha emitido[11].
Así también, lo ha entendido la Sección Quinta, cuando en la Sentencia del 4 de febrero de 2016, indicó: “Esta Sala ha precisado que la tutela será procedente, en estos casos, solamente si no se ha configurado una lista definitiva de elegibles, dado que una vez la mencionada lista se encuentre en firme, se podría atentar contra los derechos subjetivos de sus integrantes, los cuales pueden tener situaciones jurídicas consolidadas, motivo por el cual ha considerado que no es pertinente la modificación y mucho menos la suspensión de la lista”[12].
La misma postura se ha expuesto en la Sección Segunda del Consejo de Estado, al señalar lo siguiente: “La acción de tutela es improcedente para controvertir las supuestas irregularidades acaecidas durante el trámite de un concurso de méritos, cuando en éste se ha conformado la lista de elegibles, porque es un acto susceptible de demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que brinda el escenario idóneo para analizar la legalidad de la referida decisión”[13].
Ello se explica, en razón a que, si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el estatuto procesal administrativo para controvertirlas, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes, debido a la congestión del aparato jurisdiccional, en tanto el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional y transitorio de defensa de los derechos fundamentales de las personas que participan en un proceso de selección de personal público y que son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales[14]. De igual manera, debe tenerse presente que dentro de un concurso de méritos se expiden actos definitivos y de trámite, siendo los primeros demandables dada su naturaleza, como por ejemplo el acto que contiene la lista de elegibles; por el contrario, los segundos no pueden ser enjuiciados, salvo que siendo de trámite se tornen en definitivos[15], como cuando impiden continuar la actuación administrativa respecto de estos, como sería por ejemplo el acto que contiene la lista de admitidos y rechazados[16].
En virtud de lo anterior, se tiene que, en el presente caso, las acciones de tutela propuestas resultan procedentes, toda vez que, en primer lugar, aún no se ha expedido la lista de elegibles; en segundo lugar, porque para los participantes que fueron excluidos del concurso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales, por cuanto al momento de emitir la sentencia, podría pasar que ya se haya provisto el empleo para el cual concursaron, lo cual implica que de manera transitoria el juez de tutela puede analizar el asunto para evitar un perjuicio irremediable, y en tercer lugar, porque frente algunos derechos, como el derecho de petición que alegan algunos de los accionantes, la tutela resulta ser el mecanismo principal y único para promover su protección. 2.4.2.
Por otro lado, en relación con el requisito de la inmediatez, la Sala considera que éste se encuentra satisfecho, en la medida que la Resolución No. CJR19-877, objeto de censura, por medio de la cual se resolvieron los recursos, fue proferida el 28 de octubre de 2019; y la señora Maribel Barrera Gamboa demandante en el expediente principal, radicó su escrito el 1º de noviembre de 2019, mientras que la última de las acciones acumuladas, ejercida por Diego Andrés Jiménez Rojas, se interpuso el 10 de marzo de 2020, lo cual permite concluir que la protección solicitada es actual e inminente, en atención a que se ejercieron dentro del plazo de seis (6) meses, contemplado por la jurisprudencia como razonable para formular la solicitud de amparo.
En consecuencia, la Sala, procederá a abordar el estudio de fondo de la presente tutela. 5. Estudio de los problemas jurídicos planteados 1. Primer problema: ¿Se vulneró el derecho de petición a los demandantes, habida cuenta que, según ellos, no se les dio una respuesta clara, completa y congruente a los recursos interpuestos y peticiones formuladas, contra la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se corrigió la actuación administrativa y se publicó la nueva calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos? 2.5.1.1.
Derecho de petición: Alcances y límites La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene derecho a “[…] presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución […]”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", señalando en el artículo 13, las diferentes modalidades del derecho de petición y que a través de este se puede solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, v) requerir información, vi) consultar, examinar y requerir copias de documentos, vii) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos; e, viii) interponer recursos, entre otros objetivos.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí la potestad de decidir o no lo solicitado[17]. Así mismo, que no puede servir cualquier clase de respuesta, pues la misma debe ser de fondo, clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado[18].
Igualmente, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]”[19].
De esta manera se puede concluir que, corresponde al juez de tutela verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, esto es, los elementos que hacen parte de su núcleo esencial, a saber: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se puedan negar a recibirlas o abstener de tramitarlas;
(ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo, que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, que haya correspondencia entre la petición y la respuesta, sin fórmulas evasivas o elusivas; y, (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. 2.5.1.2.
Solución del caso En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, algunos de los accionantes alegaron que la Universidad Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, no dieron una respuesta clara, de fondo, completa y congruente a las peticiones y recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019.
Para resolver este punto, es importante precisar que no todos los tutelantes alegaron o sustentaron la violación del derecho fundamental de petición, razón por la cual, frente a estos concursantes, no se hará pronunciamiento alguno al respecto. Frente a los demás, que solicitaron el amparo de este derecho, encuentra la Sala que sus escritos no solo pretenden que se otorgue una respuesta clara, precisa y congruente en los aspectos relacionados propiamente con alguna de las modalidades del derecho de petición, esto es, consultas, solicitudes de información, o copias, sino que esbozan argumentos adicionales encaminados a controvertir o cuestionar las decisiones contenidas en la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, ya sea porque, se revocó unilateralmente el primer listado de resultados, sin su consentimiento previo, o porque se modificó la fórmula aplicada.
En este orden, para este último caso, su pretensión va dirigida a que se deje sin efectos estas decisiones y que se vuelva a recalificar las pruebas de aptitudes o de conocimientos. En lo que se refiere a este segundo grupo de reparos, debe señalarse que será objeto de pronunciamiento al resolver los problemas jurídicos 2, 3, 4, 5 y 6 que la Sala ya enunció, en consideración a que, en realidad, lo que los actores cuestionan, no es la falta de respuesta clara, profunda y de fondo, sino su desacuerdo con esta resolución, porque a su juicio, desconoce el derecho al debido proceso, el acceso a cargos públicos, buena fe, confianza legítima, igualdad y demás derechos fundamentales que se invocan, de manera que estas peticiones no serán analizadas en este acápite.
Para este efecto, se tiene que las autoridades accionadas emitieron respuesta a las mencionadas solicitudes de dos formas: a) por un lado, a través de oficios enviados de manera individual a cada interesado; y b) mediante la Resolución No. CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019 por la cual se resolvieron los recursos interpuestos contra Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019.
En el siguiente cuadro, se presentará lo pedido por los tutelantes y a través de qué medios se atendió cada una de las solicitudes, para verificar qué asuntos están aún sin resolver. Ahora bien, comoquiera que la información expuesta en la Resolución No. CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019 es bastante extensa, y la estructura de la tabla no permite su comprensión total, se hará un resumen sucinto, para ampliar su contenido al finalizar el mencionado cuadro, con el fin de que el lector comprenda integralmente el análisis realizado para resolver este problema jurídico. | | |Expediente: 20190473100 | |Maribel Barrera Gamboa | |Peticiones, recurso y adición al |Respuesta: Se emitió a través de Oficio| |recurso: |de 28 de junio de 2019 proferido por la| | |Universidad Nacional de Colombia y de | | |la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | | |octubre de 2019. | |Pidió que corrigieran el puntaje |En el oficio se contestó que: i)“…se | |asignado en la prueba de |tiene que la cantidad de preguntas | |conocimientos, en atención a que, a |acertadas en la prueba de aptitud | |su juicio, contestó acertadamente 51|fueron 31; y en la prueba de | |preguntas, y no 50, como lo |conocimientos fueron 50”, ii) la media | |establecía la Resolución No. |para el cargo aspirado fue de 52,2302; | |CJR19-0679 de 7 de junio de 2019.
Al|la desviación estándar es de 8,4357 y | |respecto enumeró las 51 preguntas |el valor de Z es 1,1996; iii) Frente a | |que aduce que contestó |lo cual se utiliza la fórmula | |correctamente, estas son: 54, 58, |T=670+(100*Z) para ubicar los puntajes | |59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, |en una escala de 1 a 100; iv) En cuanto| |68, 69, 70, 72, 73, 75, 78, 79, 80, |a los aciertos en la primera prueba | |82, 86, 87, 88, 89, 91, 92, 96, 101,|fueron en aptitudes 8 y en | |102, 105, 106, 107, 108, 109, 110, |conocimientos 49. | |111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, | | |119, 120, 121, 123, 124, 128 y 129. | | |Más la pregunta No. 85 reconocida | | |como acertada para todos los | | |participantes. | | |Solicitudes sin resolver | | | |A la accionante no se le dio una respuesta congruente con lo solicitado, | |esto es, indicándole cuál de esas (51) preguntas que enumeró como | |acertadas, fue equivocada, y por tanto se calificó sobre (50) aciertos.
En | |efecto, se le dio una respuesta, en la que le informan asuntos relacionados| |con su puntaje, pero no se atiende de manera concreta su reparo frente al | |número de respuestas acertadas que ella considera que obtuvo. | |Expediente: 20190485300 | |Jilly Paola Zárate Téllez | |Peticiones, recurso y adición al |Respuesta: Se emitió a través de la | |recurso |Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | | |octubre de 2019. | |Objetó las preguntas No. 2 y 9 por |En la referida Resolución se indicó de | |considerar que aceptaban más de una |manera genérica que “se realizó la | |respuesta correcta, y la 42 porque |revisión del comportamiento de los | |se trata de una pregunta mal |ítems con la finalidad de tomar | |construida debido a que “ninguna de |decisiones frente a la inclusión, | |las opciones de respuesta ofrecidas |modificación de clave o eliminación; | |complementaba el enunciado dada su |(…) arrojando como resultado la no | |falta de sentido y cohesión”. |exclusión de ítems, por lo tanto, no | | |hubo eliminación de preguntas”. | |Solicitudes sin resolver | | | |Al accionante no se le dio una respuesta de fondo y suficiente, que | |controvirtiera las razones de índole lingüístico y conceptual expuestas con| |el fin de justificar que las preguntas No. 2 y 9 admitían más de una | |respuesta correcta; y, por qué la opción que se consideró como válida en la| |pregunta 42 sí complementaba con suficiencia y coherentemente el enunciado.| | | |4.
Expediente: 20190479100 | |Óscar Andrés Acosta Ramos | |Peticiones, recurso y adición al |Respuesta: Se emitió a través de la | |recurso |Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | | |octubre de 2019. | |1. Solicitó información sobre la |La Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | |fórmula aplicada en la segunda |octubre de 2019 dio respuesta de fondo | |calificación, el nuevo valor |a esta petición, toda vez que informó | |promedio y la desviación estándar. |la fórmula aplicada, el promedio y la | | |desviación estándar de cada grupo. | |2.
Alegó en su recurso que las |En la referida Resolución se indicó de | |preguntas 5, 6, 90 y, 93 se |manera genérica que “se realizó la | |respondían con una clave de |revisión del comportamiento de los | |respuesta diferente a la considerada|ítems con la finalidad de tomar | |por la Universidad Nacional. |decisiones frente a la inclusión, | | |modificación de clave o eliminación; | |Igualmente, consideró que la |(…) arrojando como resultado la no | |pregunta 121 contenía un error en su|exclusión de ítems, por lo tanto, no | |construcción, y la 122 fue objetada |hubo eliminación de preguntas”. | |porque, a su juicio, en la respuesta| | |que tuvo como válida la Universidad | | |Nacional se confunden conceptos | | |jurídicos relacionados con la figura| | |del dolo; y, cuestionó la pregunta | | |85 porque no coincidían sus opciones| | |de respuesta con los literales | | |enunciados[20]. | | |Solicitudes sin resolver | | | |Al accionante no se le dio una respuesta de fondo y suficiente, que | |controvirtiera las razones de índole lógico y conceptual; así como tampoco | |aquellos argumentos jurídicos, expuestos con el fin de justificar que las | |respuestas correctas a las preguntas No. 5, 6, 90 y 93 eran las indicadas | |por la parte actora, y no las que tuvo como válidas la Universidad | |Nacional.
En el mismo sentido, las autoridades accionadas no indicaron por | |qué la pregunta 121 no contenía un error en su estructura y por qué en la | |122 no existe tal confusión respecto del concepto de dolo. | | | |5. Expediente: 20190474800 | |Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica | |Peticiones, recurso y adición al |Respuesta: Se emitió a través de Oficio| |recurso: |de 5 de julio de 2019 proferido por la | | |Universidad Nacional de Colombia y de | | |la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | | |octubre de 2019. | |1.
Solicitó información respecto de|El oficio explicó que la fórmula | |los “datos estadísticos que |utilizada es T= Constante1+(Constante | |soportan la evaluación”; |2*Z). Y en la Resolución No. CJR19-0877| | |de 28 de octubre de 2019, se informaron| | |los valores estadísticos (Desviación | | |estándar, promedio del cargo, | | |constantes T y Z). | |2.
Pidió que le informaran el |El oficio le informó el número de | |número de respuestas correctas. |aciertos en la prueba de 2 de diciembre| | |2018. | |3. Solicitó que le permitieran |El oficio señaló que tenía la | |copiar el cuadernillo de preguntas,|oportunidad de asistir a la exhibición | |su hoja de respuestas y plantilla o|de documentos el 11 de agosto de 2019. | |claves de las respuestas acertadas,| | |o su exhibición. | | |4.
Alegó en su recurso que las |Frente a este asunto no se advierte | |preguntas 1, 2, 10, 23, 34, 39, 40,|respuesta en el oficio de contestación | |41, 53, 71, 97 y 103 se respondían |individual. En la Resolución No. | |con una clave de respuesta |CJR19-0877, se indica de manera | |diferente a la considerada por la |genérica que “se realizó la revisión | |Universidad Nacional. |del comportamiento de los ítems con la | | |finalidad de tomar decisiones frente a | |También señaló que las preguntas 57|la inclusión, modificación de clave o | |y 99 permitían más de una respuesta|eliminación;
(…) arrojando como | |correcta. |resultado la no exclusión de ítems, por| | |lo tanto, no hubo eliminación de | | |preguntas”. | |Solicitudes sin resolver | | | |Al accionante no se le dio una respuesta de fondo y suficiente, que | |controvirtiera las razones de índole lógico, conceptual, lingüístico y | |jurídico, expuestos con el fin de justificar que las respuestas correctas a| |las preguntas No. 1, 2, 10, 23, 34, 39, 40, 41, 53, 71, 97 y 103 eran las | |indicadas por la parte actora, y no las opciones que tuvo como válidas la | |Universidad Nacional.
En el mismo sentido, las autoridades accionadas no | |indicaron por qué las preguntas 57 y 99 no permitían más de una respuesta | |correcta. | | | |6. Expediente: 20190479800 | |Miguel Augusto Medina Ramírez | |Peticiones, recurso y adición al |Respuesta: Se emitió a través de Oficio| |recurso |de 27 de junio de 2019 proferido por la| | |Universidad Nacional de Colombia y de | | |la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | | |octubre de 2019. | |1.
Solicitó información sobre la |El referido Oficio informó la fórmula y| |fórmula aplicada en la segunda |elementos que integraron la | |calificación. |calificación; también la cantidad de | | |respuestas acertadas. | |3. Alegó en su recurso que las |En la referida Resolución se indicó de | |preguntas 5, 6, 7, 10, 31, 37, 41; |manera genérica que “se realizó la | |86, 71, 104, 108 y 128 se respondían|revisión del comportamiento de los | |con una clave de respuesta diferente|ítems con la finalidad de tomar | |a la considerada por la Universidad |decisiones frente a la inclusión, | |Nacional. |modificación de clave o eliminación; | | |(…) arrojando como resultado la no | |También señaló en su recurso que en |exclusión de ítems, por lo tanto, no | |la pregunta 13 que implicaba ordenar|hubo eliminación de preguntas”. | |un párrafo, “no existe una única | | |forma correcta, no hay forma | | |gramatical ortográfica o textual que| | |pueda determinar como incorrecta una| | |opción”.
Asimismo, frente a la | | |pregunta 42 consideró que ninguna de| | |las opciones de respuesta puede | | |tenerse como correcta. Finalmente, | | |las preguntas número 92, 101, 102 y | | |123 las objetó por cuanto, a su | | |juicio, aceptaban dos opciones de | | |respuesta correcta. | | |Solicitudes sin resolver | | | |Al accionante no se le dio una respuesta de fondo y suficiente, que | |controvirtiera las razones expuestas con el fin de justificar que las | |respuestas correctas a las preguntas No. 5, 6, 7, 10, 31, 37, 41, 86, 71, | |104, 108 y 128 eran las indicadas por la parte actora, y no las que tuvo | |como válidas la Universidad Nacional.
En el mismo sentido, las autoridades | |accionadas no indicaron por qué en la pregunta 13 solo existía una única | |forma correcta, gramaticalmente, de organizar el párrafo. Tampoco hizo | |referencia a la pregunta 42 para demostrar que no era cierto, como lo alega| |el actor, que ninguna de las opciones de respuesta puede tenerse como | |correcta Finalmente, tampoco explicaron las razones por las cuales no es | |cierto que las preguntas 92, 101, 102 y 123 permitían más de una respuesta | |correcta. | | | |9.
Expediente: 20190487300 | |Diego Fernando Calvache García | |Peticiones, recurso y adición al |Respuesta: Se emitió a través la | |recurso |Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | | |octubre de 2019. | |Alegó en su recurso que las |En la referida Resolución se indica de | |preguntas 3, 5, 8, 9, 11, 12, 13, |manera genérica que “se realizó la | |15, 16, 21, 26, 28, 30, 32, 36, 46, |revisión del comportamiento de los | |47, 50 y 79 se respondían con una |ítems con la finalidad de tomar | |clave de respuesta diferente a la |decisiones frente a la inclusión, | |considerada por la Universidad |modificación de clave o eliminación; | |Nacional. |(…) arrojando como resultado la no | | |exclusión de ítems, por lo tanto, no | |También señaló en su recurso que las|hubo eliminación de preguntas”. | |preguntas 107 y 116 estaban mal | | |formuladas pues los supuestos de | | |hecho daban lugar a confusión, o | | |jurídicamente partían de una premisa| | |equivocada. | | |Solicitudes sin resolver | | | |Al accionante no se le dio una respuesta de fondo y suficiente, que | |controvirtiera las razones de índole lógico, lingüístico y jurídico, | |expuestos con el fin de justificar que las respuestas correctas a las | |preguntas No. 3, 5, 8, 9, 11, 12, 13, 15, 16, 21, 26, 28, 30, 32, 36, 46, | |47, 50 y 79 eran las indicadas por la parte actora, y no las que tuvo como | |válidas la Universidad Nacional.
En el mismo sentido, las autoridades | |accionadas no indicaron por qué no es cierto que las preguntas 107 y 116 | |estuviesen mal elaboradas. | | | |10. Expediente: 20190486800 | |Elsa Beatriz Martínez Rueda | |Peticiones, recurso y adición al |Respuesta: Se emitió a través de Oficio| |recurso |de 5 de julio de 2019 proferido por la | | |Universidad Nacional de Colombia y de | | |la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | | |octubre de 2019. | |1.
Solicitó que le informaran |El oficio informó el número de aciertos| |cuántos aciertos obtuvo en cada |en la prueba de 2 de diciembre 2018. | |componente; | | |2. Cuál fue el promedio estándar y |La Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | |“puntaje bruto” en su grupo de cargo|octubre de 2019 dio respuesta a esta | |y especialidad; |petición al explicar el promedio de | | |cada grupo. | |3.
Cuál fue desviación estándar; |La Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | | |octubre de 2019 dio respuesta a esta | | |petición al explicar la desviación | | |estándar de cada grupo. | |4. La fórmula de calificación; |El oficio informó la fórmula empleada. | |5. Explicar por qué disminuyó su |La Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | |puntaje de la prueba de |octubre de 2019 explicó matemáticamente| |conocimientos. |por qué se modificó el puntaje de la | | |prueba de conocimientos, y en algunos | | |casos éste disminuyó. | |6.
Alegó en su recurso que las |Frente a este asunto no se advierte | |preguntas 13, 19, 92, 102, 104 y 108|respuesta en el oficio de contestación | |se respondían con una clave de |individual y en la referida Resolución | |respuesta diferente a la considerada|se indica de manera genérica que “se | |por la Universidad Nacional. |realizó la revisión del comportamiento | | |de los ítems con la finalidad de tomar | |También señaló que las preguntas |decisiones frente a la inclusión, | |número 22, 23, 38 y 53 a su juicio, |modificación de clave o eliminación; | |aceptaban dos opciones de respuesta.|(…) arrojando como resultado la no | |Finalmente, adujo que en las |exclusión de ítems, por lo tanto, no | |preguntas 39, 41, 42, 55, 74 y 100 |hubo eliminación de preguntas”. | |ninguna de las opciones de respuesta| | |es coherente o complementa el | | |enunciado, “constituyendo ello un | | |problema de concordancia”. | | |Solicitudes sin resolver | | | |Al accionante no se le dio una respuesta de fondo y suficiente, que | |controvirtiera las razones de índole lógico conceptual, lingüístico y | |jurídico, expuestos con el fin de justificar que las respuestas correctas a| |las preguntas No. 13, 19, 92, 102, 104 y 108 eran las indicadas por la | |parte actora, y no las que tuvo como válidas la Universidad Nacional.
En el| |mismo sentido, las autoridades accionadas no indicaron por qué no es cierto| |que las preguntas 22, 23, 38 y 53 aceptaban dos opciones de respuesta y | |tampoco sustentaron las razones por las cuales las respuestas a las | |preguntas 39, 41, 42, 55, 74 y 100 si eran coherentes con lo pedido o | |complementaban el enunciado. | | | |11.
Expediente: 20190488800 | |Christyan Danilo Valero Martínez | |Peticiones, recurso y adición al |Respuesta: Se emitió a través de la | |recurso |Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | | |octubre de 2019. | |1. Solicitó que le explicaran la |La Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | |fórmula que se aplicó en las |octubre de 2019 dio respuesta a esta | |respectivas calificaciones. |petición toda vez que explicó la | | |fórmula aplicada | |2.
Pregunto cuál fue el promedio del|La Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | |cargo al cual se postuló. |octubre de 2019 dio respuesta a esta | | |petición al explicar el promedio de | | |cada grupo. | |Solicitudes sin resolver | | | |No hay peticiones pendientes de respuesta, pues la emitida a través de la | |Resolución No. CJR18-559 del 28 de octubre de 2019 atendió de manera clara,| |de fondo y congruente lo solicitado. | | | |12.
Expediente: 20190486800 | |Daniel Alejandro Ortíz Bonilla | |Peticiones, recurso y adición al |Respuesta: Se emitió a través de la | |recurso |Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | | |octubre de 2019. | |1. Se informe si la pregunta No. 85|la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | |sigue siendo válida como buena para |octubre de 2019 precisó que mediante la| |todos los concursantes. |Resolución No. CJR19-0632 de 29 de | | |marzo de 2019 informó que: “Frente a la| | |pregunta 85 ( ) el tomarla como | | |válida, favorece a todos los aspirantes| | |evaluados…”. | |2.
Se califiquen a su favor las |Frente a este asunto no se advierte | |preguntas que “no son de competencia|respuesta de fondo en la Resolución, | |de un Juez Promiscuo Municipal, en |pues en ella se indica de manera | |concreto, las del tema de |genérica que “se realizó la revisión | |competencia desleal”. |del comportamiento de los ítems con la | | |finalidad de tomar decisiones frente a | | |la inclusión, modificación de clave o | | |eliminación;
(…) arrojando como | | |resultado la no exclusión de ítems, por| | |lo tanto, no hubo eliminación de | | |preguntas”. | |3. Se informe cuál fue el modelo |La Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | |estadístico de calificación |octubre de 2019 explicó la fórmula | | |aplicada y cada uno de los elementos | | |que la componen. | |4. Alegó en su recurso que la |En la referida Resolución se indicó de | |pregunta 90 que se refiere al tema |manera genérica que “se realizó la | |de la competencia desleal, no es un |revisión del comportamiento de los | |asunto de competencia de un Juez |ítems con la finalidad de tomar | |Promiscuo Municipal, sino de un Juez|decisiones frente a la inclusión, | |Civil del Circuito y, por tanto, no |modificación de clave o eliminación; | |podía ser una pregunta a evaluar en |(…) arrojando como resultado la no | |el componente de conocimientos |exclusión de ítems, por lo tanto, no | |específicos para un aspirante al |hubo eliminación de preguntas”. | |primer cargo.
También señaló que las| | |preguntas número 72, 95 y 100, a su | | |juicio, aceptaban dos o más opciones| | |de respuesta. | | | | | |En el mismo sentido, consideró que | | |las preguntas 8, 19, 54, 55, 56, 61,| | |65, 71, 74; 81 y 94 se respondían | | |con una clave de respuesta diferente| | |a la considerada por la Universidad | | |Nacional. | | |Solicitudes sin resolver | | | |A la parte accionante no se le dio una respuesta de fondo y suficiente, que| |controvirtiera las razones de índole lógico conceptual, lingüístico y | |jurídico, expuestos con el fin de justificar que las respuestas correctas a| |las preguntas No. 8, 19, 54, 55, 56, 61, 65, 71, 74, 81 y 94 eran las | |indicadas por la parte actora, y no las que tuvo como válidas la | |Universidad Nacional.
En el mismo sentido, las autoridades accionadas no | |indicaron por qué no es cierto que las preguntas 72, 95 y 100 aceptaban más| |de una opción de respuesta y tampoco sustentaron las razones por las cuales| |la pregunta 90 que se refiere al tema de la competencia desleal, sí es un | |asunto que se pueda evaluar a un aspirante al cargo de Juez Promiscuo | |Municipal, así este tema sea de competencia de un Juez Civil del Circuito. | | | |14.
Expediente: 20190489200 | |Pedro Antonio Montoya Jaramillo | |Peticiones, recurso y adición al |Respuesta: Se emitió a través de la | |recurso |Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | | |octubre de 2019. | |El accionante no aportó copia del | | |recurso o su petición. | | |Solicitudes sin resolver | | | |Ante la ausencia del recurso de reposición, no se puede contrastar lo | |pedido con la respuesta emitida por las entidades accionadas y por ende no | |se evidencia la existencia de solicitudes sin resolver. | | | |15.
Expediente: 20190490900 | |Mayda Soraya Marín Galeano | |Peticiones, recurso y adición al |Respuesta: Se emitió a través de la | |recurso |Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | | |octubre de 2019. | |1.Informar la metodología y fórmula |La Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | |utilizadas. |octubre de 2019 explicó la fórmula | | |aplicada y cada uno de los elementos | | |que la componen. | |2.“Aportar las hojas de vida de los |Frente a este asunto no se advierte | |profesionales encargados de la |respuesta alguna en la Resolución. | |ejecución del | | |contrato celebrado por la | | |Universidad Nacional de Colombia y | | |el Consejo Superior de la | | |Judicatura”; | | |3.
Copia del protocolo de manejo de |La Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | |la prueba; |octubre de 2019 explicó cuál fue el | | |procedimiento utilizado logísticamente | | |para la aplicación y calificación de la| | |prueba. | |4. Informar el puntaje individual y |La Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | |del grupo de calificación en el que |octubre de 2019 explicó estos valores. | |fue ubicada | | |5.
Informar el valor de cada ítem o |La Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | |pregunta; |octubre de 2019 explicó por qué cada | | |ítem o pregunta no tiene un valor | | |individual. | |6. Efectuar la revisión manual de la|La Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | |hoja de respuestas |octubre de 2019 explicó cómo se realizó| | |esta revisión manual. | |7.
Informar porque se calificó la |La Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | |prueba de conocimientos |octubre de 2019 explicó por las razones| | |de la corrección administrativa y que | | |la prueba de conocimientos no fue | | |nuevamente calificada. | |8. Informar si se cambiaron las |La Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | |“reglas de juego |octubre de 2019 explicó que no se | | |modificó la convocatoria. | |9.
Informar el “punto promedio” de |La Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | |cada cargo y la variación de escala |octubre de 2019 explicó la fórmula | | |aplicada y cada uno de los elementos | | |que la componen. | |Solicitudes sin resolver | | | |Al accionante no se le dio respuesta a la petición relacionada con “Aportar| |las hojas de vida de los profesionales encargados de la ejecución del | |contrato celebrado por la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo | |Superior de la Judicatura”. | | | |16.
Expediente: 20190492000 | |Federico David Maturana Córdoba | |Peticiones, recurso y adición al |Respuesta: Se emitió a través de la | |recurso |Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | | |octubre de 2019. | |1. Solicitó copia de la totalidad |Frente a este asunto no se advierte | |de la actuación administrativa que |respuesta alguna en la Resolución. | |dio origen a la celebración y | | |ejecución del contrato de | | |consultoría 096 2018. | | |2.
Alegó en su recurso que las |En la referida Resolución se indicó de | |preguntas 31, 34, 44, 65, 71 y 81 se|manera genérica que “se realizó la | |respondían con una clave de |revisión del comportamiento de los | |respuesta diferente a la considerada|ítems con la finalidad de tomar | |por la Universidad Nacional. |decisiones frente a la inclusión, | | |modificación de clave o eliminación; | |Agregó que la pregunta 90 que se |(…) arrojando como resultado la no | |refiere al tema de la competencia |exclusión de ítems, por lo tanto, no | |desleal, no es un asunto de |hubo eliminación de preguntas”. | |competencia de un Juez Promiscuo | | |Municipal, sino de un Juez Civil del| | |Circuito y, por tanto, no podía ser | | |una pregunta para evaluar en el | | |componente de conocimientos | | |específicos para un aspirante al | | |primer cargo. | | | | | |También señaló que las preguntas | | |número 1, 3, 4, 5, 10, 19, 45, 56, | | |69 y 117 a su juicio, aceptaban dos | | |o más opciones de respuesta.
En el | | |mismo sentido adujo que en las | | |preguntas 8, 9, 52, 55, 66, 93 y 94 | | |ninguna de las opciones de respuesta| | |era la correcta. Finalmente, en | | |relación con las preguntas 41, 42 y | | |74 consideró que éstas contenían un | | |error en su formulación en tanto en | | |las dos primeras la interpretación | | |realizada por la Universidad | | |Nacional, “nada tiene que ver con el| | |texto de la pregunta” y en la 74, la| | |respuesta considerada como correcta | | |contiene un elemento que no hace | | |parte de lo preguntado. | | |Solicitudes sin resolver | | | |Al accionante no se le dio respuesta a: i) la solicitud de copia de la | |totalidad de la actuación administrativa que dio origen a la celebración y | |ejecución del contrato de consultoría 096 2018; y, ii) tampoco se | |atendieron de manera clara, de fondo y congruente las razones de índole | |lógico conceptual y jurídico, expuestos con el fin de justificar que las | |respuestas correctas a las preguntas No. 31, 34, 44, 65, 71 y 81 eran las | |indicadas por la parte actora, y no las opciones que tuvo como válidas la | |Universidad Nacional.
En el mismo sentido, las autoridades accionadas no | |indicaron por qué no es cierto que las preguntas 1, 3, 4, 5, 10, 19, 45, | |56, 69 y 117 aceptaban dos o más opciones de respuesta; tampoco | |justificaron por qué no es cierto que en las preguntas 72, 95 y 100 ninguna| |de las opciones de respuesta era correcta o por qué las preguntas 41, 42 y | |74 estaban bien elaboradas en tanto las respuestas sí tenían relación | |coherente y lógica con lo preguntado.
Finalmente, tampoco se pronunció en | |relación con la pregunta 90 que se refiere al tema de la competencia | |desleal, para explicar por qué sí es un asunto que se pueda evaluar a un | |aspirante al cargo de Juez Promiscuo Municipal, así este tema sea de | |competencia de un Juez Civil del Circuito. | | | |17. Expediente: 20190491400 | |Sergio Zapata Patiño | |Peticiones, recurso y adición al |Respuesta: Se emitió a través de la | |recurso |Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | | |octubre de 2019. | |1.Solicitó informar cuántas |Frente a este asunto no se advierte | |preguntas acertadas obtuvo en cada |respuesta alguna en la Resolución. | |componente, | | |2.Solicitó que le informaran cuál |La Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | |fue el grupo de calificación en el |octubre de 2019 explicó la fórmula | |que se ubicó, promedio, desviación |aplicada y cada uno de los elementos | |estándar y fórmula aplicada. |que la componen; así como los promedios| | |y desviación estándar de cada grupo | | |dependiendo el cargo aspirado. | |3.
Pidió que se le informara el |Frente a este asunto no se advierte | |número de aciertos en cada |respuesta alguna en la Resolución. | |componente de los demás concursantes| | |que aprobaron en la recalificación | | |4. Alegó en su recurso que las |En la referida Resolución se indicó de | |preguntas 1, 3, 42, 101 y 103 se |manera genérica que “se realizó la | |respondían con una clave de |revisión del comportamiento de los | |respuesta diferente a la considerada|ítems con la finalidad de tomar | |por la Universidad Nacional. |decisiones frente a la inclusión, | | |modificación de clave o eliminación; | |También señaló que las preguntas |(…) arrojando como resultado la no | |número 11, 41, 53, 55, 97, 114 y |exclusión de ítems, por lo tanto, no | |130, a su juicio, aceptaban dos o |hubo eliminación de preguntas”. | |más opciones de respuesta. | | |Finalmente, en relación con las | | |preguntas 83, 93 y 95 consideró que | | |éstas contenían un error en su | | |formulación. | | |Solicitudes sin resolver | | | |Al accionante no se le dio respuesta a: i) la solicitud de informar cuántas| |preguntas acertadas obtuvo en cada componente; ii) el número de aciertos en| |cada componente de los demás concursantes que aprobaron en la | |recalificación; y, iii) tampoco se atendieron de manera clara, de fondo y | |congruente las razones de índole lógico conceptual, lingüístico y jurídico,| |expuestos con el fin de justificar que las respuestas correctas a las | |preguntas No. 1, 3, 42, 101 y 103 eran las indicadas por la parte actora, y| |no las opciones que tuvo como válidas la Universidad Nacional.
En el mismo | |sentido, las autoridades accionadas no indicaron por qué no es cierto que | |las preguntas 11, 41, 53, 55, 97, 114 y 130 aceptaban dos o más opciones de| |respuesta; tampoco justificaron por las preguntas 83, 93 y 95 estaban bien | |elaboradas en tanto las respuestas sí tenían relación coherente y lógica | |con lo preguntado. | | | |20.
Expediente: 20190491400 | |Efraín Zuluaga Botero | |Peticiones, recurso y adición al |Respuesta: Se emitió a través de la | |recurso |Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | | |octubre de 2019. | |1. Solicitó la siguiente |La Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | |información: i) Cuál fue la fórmula |octubre de 2019 explicó la fórmula | |que se aplicó en la primera y en la |aplicada y cada uno de los elementos | |segunda calificación; ii) Cuáles y |que la componen; así como los promedios| |cuantas preguntas incurrieron en el |y desviación estándar de cada grupo | |error; iii) Cuál fue la causa de |dependiendo el cargo aspirado.
También | |variación de las fórmulas respecto |explicó que no cambiaron las fórmulas; | |de la primera y la segunda |y, finalmente, las preguntas que fueron| |calificación; iv) Cuál fue el |validadas para todos los participantes.| |promedio del cargo al que se | | |inscribió; v) Cuál fue la desviación| | |estándar del cargo al que se | | |inscribió; | | |2.
Cuál fue su puntaje individual; |La Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | | |octubre de 2019 se confirmaron los | | |puntajes de la Resolución de 7 de junio| | |de 2019 que publicó el puntaje obtenido| | |por cada aspirante. | |3. Alegó en su recurso que las |En la referida Resolución se indicó de | |preguntas 2 y 52 se respondían con |manera genérica que “se realizó la | |una clave de respuesta diferente a |revisión del comportamiento de los | |la considerada por la Universidad |ítems con la finalidad de tomar | |Nacional. |decisiones frente a la inclusión, | | |modificación de clave o eliminación; | |También señaló que las preguntas |(…) arrojando como resultado la no | |número 56, 95 y 126, a su juicio, |exclusión de ítems, por lo tanto, no | |aceptaban dos o más opciones de |hubo eliminación de preguntas”. | |respuesta.
Finalmente, en relación | | |con las preguntas 13, 27, 55 y 74, | | |consideró que éstas contenían un | | |error en su formulación. | | |Solicitudes sin resolver | | | |A la parte accionante no se le dio una respuesta de fondo y suficiente, que| |controvirtiera las razones de índole lógico conceptual, lingüístico y | |jurídico, expuestos con el fin de justificar que las respuestas correctas a| |las preguntas No. 2 y 52 eran las indicadas por la parte actora, y no las | |opciones que tuvo como válidas la Universidad Nacional.
En el mismo | |sentido, las autoridades accionadas no indicaron por qué no es cierto que | |las preguntas 56, 95 y 126 aceptaban dos o más opciones de respuesta y | |tampoco justificaron por las preguntas 13, 27, 55, 74, estaban bien | |elaboradas en tanto las respuestas sí tenían relación coherente y lógica | |con lo preguntado. | | | |23.
Expediente: 20190491400 | |Wilson Nicandro Díaz Rodríguez | |Peticiones, recurso y adición al |Respuesta: Se emitió a través del | |recurso |Oficio de 30 de agosto de 2019, y de la| | |Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | | |octubre de 2019. | |1. Solicitó conocer los soportes |La Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | |ópticos del procedimiento de |octubre de 2019 explicó cómo se realizó| |recalificación; |el procedimiento de calificación con | | |lectores ópticos contratados con la | | |empresa Thomas Greck. | |2.
El número de respuestas correctas|El oficio le informó el número de | |en el componente de aptitudes y en |coincidencias o aciertos en cada | |el componente de conocimientos; |prueba. | |3. El promedio general y la |El oficio le informó los datos | |desviación estándar correspondientes|estadísticos para el cargo que aplicó; | |a cada uno de los cargos de la |la desviación estándar; y, la formula | |convocatoria, y del cargo al que |usada. | |aplicó; | | |4.
Alegó en su recurso que las |En la referida Resolución se indicó de | |preguntas 1, 7, 9, 13, 39, 61, 67 y |manera genérica que “se realizó la | |107 se respondían con una clave de |revisión del comportamiento de los | |respuesta diferente a la considerada|ítems con la finalidad de tomar | |por la Universidad Nacional. |decisiones frente a la inclusión, | | |modificación de clave o eliminación; | |En relación con las preguntas 10, |(…) arrojando como resultado la no | |16, 19, 26, 27, 32, 43, 48, 52, 56, |exclusión de ítems, por lo tanto, no | |57, 68, 71, 79, 84, 92, 93, 97, 101,|hubo eliminación de preguntas”, en | |103, 104, 112, 114, 116, 118, 122, |consecuencia, comoquiera que los | |123 y 127, señaló que la respuesta |reparos a las preguntas 10, 16, 19, 26,| |correcta es la que contestó en su |27, 32, 43, 48, 52, 56, 57, 68, 71, 79,| |hoja de claves y no la que consideró|84, 92, 93, 97, 101, 103, 104, 112, | |como acertada la Universidad |114, 116, 118, 122, 123 y 127 no fueron| |Nacional; sin embargo, frente a |sustentados, la respuesta que se dio, | |estas preguntas no presentó |de manera genérica, satisface lo pedido| |argumento alguno para sustentar su |frente a estas preguntas. | |afirmación. | | | | | |Agregó que las preguntas número 41, | | |102, 105, y 121, a su juicio, | | |aceptaban dos o más opciones de | | |respuesta.
Y, finalmente, en | | |relación con las preguntas 93, 98, | | |108 y 128 consideró que éstas | | |contenían un error en su | | |formulación. | | |5. También pidió que se le |Respecto de la petición de acceso a los| |permitiera acceder a los |documentos, se le señaló que los | |cuestionarios, las claves de |aspirantes fueron citados a la jornada | |respuesta y la hoja de respuesta de |de exhibición en la cual tendría acceso| |su examen |a ellos, y frente a otros | | |participantes, que esa información | | |tiene reserva. | |Solicitudes sin resolver | | | |A la parte accionante no se le dio una respuesta de fondo y suficiente, que| |controvirtiera las razones de índole lógico conceptual, lingüístico y | |jurídico, expuestos con el fin de justificar que las respuestas correctas a| |las preguntas No. 1, 7, 9, 13, 39, 61, 67 y 107 eran las indicadas por la | |parte actora, y no las opciones que tuvo como válidas la Universidad | |Nacional.
En el mismo sentido, las autoridades accionadas no indicaron por | |qué no es cierto que las preguntas 41, 102, 105, y 121 aceptaban dos o más | |opciones de respuesta y tampoco justificaron por qué las preguntas 93, 98, | |108 y 128 estaban bien elaboradas en tanto las respuestas sí tenían | |relación coherente y lógica con lo preguntado. | | | |24.
Expediente: 20200011100 | |Elizabeth Mejía Vargas | |Peticiones, recurso y adición al |Respuesta: Se emitió a través del | |recurso |Oficio de 17 de julio de 2019, y de la | | |Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | | |octubre de 2019. | |1. Cuál fue el número de respuestas |El Oficio le informó el número de | |que acertó en cada componente; |respuestas acertadas en los dos | | |componentes. | |2.
Cuáles fueron las preguntas |El oficio informó cuáles fueron las | |afectadas por el error en la |preguntas afectadas con el error de | |plantilla de aptitud; |diagramación en el componente de | | |aptitudes. | |3. Cuantas respuestas acertó al |El oficio le informó los aciertos | |corregirse la plantilla de pruebas |obtenidos con la corrección | |de aptitud: |administrativa. | |4.
La misma información respecto de |Se le respondió negativamente esta | |las cédulas: 71310212,74381103, |petición por cuanto esa información | |79918462, 13745313, 15377708, |tiene carácter reservado numeral 3ª del| |24347182, 32184667, 36755841, |artículo 24 de la Ley 1755 de 2015; | |51976281 y 74371076 | | |5. El valor del puntaje promedio |En el oficio se le informó la | |para el cargo al que se presentó y |desviación estándar y formula con la | |la desviación estándar, incluyendo |que se calculó el resultado y el | |el criterio utilizado para |criterio para obtener cada uno de sus | |calcularla; |elementos; | |6.
Copia del cuadernillo de la |Se le informó sobre acceso al material | |prueba y las respuestas, en la |de la prueba, mediante exhibición de | |aplicación de 2 de diciembre de |documentos el 11 de agosto de 2019. | |2018, y las claves de respuestas en | | |cada listado | | |Solicitudes sin resolver | | | |La respuesta emitida a través de la Resolución No. CJR18-559 del 28 de | |octubre de 2019 y del Oficio de 17 de julio de 2019, da cuenta de que se | |atendió de manera clara, de fondo y congruente lo solicitado. | | | |25.
Expediente: 20200015800 | |Roberto Carlos Arrazola Morales | |Peticiones, recurso y adición al |Respuesta: Se emitió a través de la | |recurso |Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | | |octubre de 2019 | |Alegó en su recurso que la respuesta |En la referida Resolución se indicó | |correcta a la pregunta No. 2 era la D |de manera genérica que “se realizó | |y no la A considerada por la |la revisión del comportamiento de | |Universidad Nacional. |los ítems con la finalidad de tomar | | |decisiones frente a la inclusión, | |Agregó que las preguntas número 56 y |modificación de clave o eliminación;| |126, a su juicio, aceptaban dos o más |(…) arrojando como resultado la no | |opciones de respuesta.
Y, finalmente, |exclusión de ítems, por lo tanto, no| |en relación con las preguntas 42 y 74 |hubo eliminación de preguntas”. | |consideró que éstas contenían un error| | |en su formulación toda vez que ninguna| | |de las opciones de respuesta | | |complementaba en enunciado. | | |Solicitudes sin resolver | | | |A la parte accionante no se le dio una respuesta de fondo y suficiente, que| |controvirtiera las razones de índole conceptual y semántico, expuestos con | |el fin de justificar que la respuesta correcta a la pregunta No. 2 era la D| |y no la opción A que tuvo como válida la Universidad Nacional.
En el mismo | |sentido, las autoridades accionadas no indicaron por qué no es cierto que | |las preguntas 56 y 126 aceptaban dos o más opciones de respuesta y tampoco | |justificaron por qué las preguntas 42 y 74 estaban bien elaboradas en tanto| |las respuestas sí tenían relación coherente y lógica con lo preguntado. | | | |26. Expediente: 20200022600 | |Manuel Antonio Suárez Martínez | |Peticiones, recurso y adición al |Respuesta: Con los oficios de 3 de | |recurso |julio y 17 de julio de 2019 y con la| | |Resolución No. CJR18-559 del 28 de | | |octubre de 2019. | |1.
Solicitó información respecto del |La Resolución No. CJR18-559 del 28 | |número de preguntas que componen la |de octubre de 2019 informó el número| |prueba de conocimientos generales y |de preguntas que componen la prueba.| |específicos correspondiente a la | | |Convocatoria No. 27; | | | |La Resolución No. CJR18-559 del 28 | |2. Pidió que le informaran el valor |de octubre de 2019 informó el número| |numérico máximo asignado a cada una de|de preguntas que componen la prueba.| |las preguntas; | | |3.
Método utilizado para calificar la |La Resolución No. CJR18-559 del 28 | |prueba; |de octubre de 2019 informó el número| | |de preguntas que componen la prueba.| |4. El número de preguntas que contestó|En los referidos oficios se le | |de manera correcta, así como el valor |informó el número de aciertos en la | |numérico obtenido en cada una de |prueba de 2 de diciembre 2018, así | |ellas. |como el puntaje asignado a este | | |resultado. | |Solicitudes sin resolver | | | |Al accionante se le dio respuesta a sus solicitudes a través de los oficios| |de 3 de julio y 17 de julio de 2019, que dan cuenta de que se atendió de | |manera clara, de fondo y congruente lo solicitado. | | | |27.
Expediente: 20200023900 | |Tatiana Arango Olarte | |Peticiones, recurso y adición al |Respuesta: Se emitió a través de la | |recurso |Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | | |octubre de 2019 | |Alegó en su recurso que las preguntas |En la referida Resolución se indicó | |62, 96, 103, 105 y 118 se respondían |de manera genérica que “se realizó | |con una clave de respuesta diferente a|la revisión del comportamiento de | |la considerada por la Universidad |los ítems con la finalidad de tomar | |Nacional. |decisiones frente a la inclusión, | | |modificación de clave o eliminación;| | |(…) arrojando como resultado la no | | |exclusión de ítems, por lo tanto, no| | |hubo eliminación de preguntas”. | |Solicitudes sin resolver | | | |Al accionante no se le dio una respuesta de fondo y suficiente, que | |controvirtiera las razones de índole lógico conceptual, lingüístico y | |jurídico, expuestos con el fin de justificar que las respuestas correctas a| |las preguntas No. 62, 96, 103, 105 y 118 eran las indicadas por la parte | |actora, y no las opciones que tuvo como válidas la Universidad Nacional. | | | |28.
Expediente: 20200032300 | |Milton Joel Bello Balcárcel | |Peticiones, recurso y adición al |Respuesta: Se emitió a través de la | |recurso |Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | | |octubre de 2019 | |Alegó en su recurso que las preguntas |En la referida Resolución se indicó | |2, 55 y 66 se respondían con una clave|de manera genérica que “se realizó | |de respuesta diferente a la |la revisión del comportamiento de | |considerada por la Universidad |los ítems con la finalidad de tomar | |Nacional. |decisiones frente a la inclusión, | | |modificación de clave o eliminación;| |También señaló que la pregunta 126 |(…) arrojando como resultado la no | |aceptaba más de una respuesta como |exclusión de ítems, por lo tanto, no| |correcta.
Agregó que las preguntas 57 |hubo eliminación de preguntas”. | |y 123 contenían un error en su | | |formulación toda vez que ninguna de | | |las opciones de respuesta era la | | |correcta. | | |Solicitudes sin resolver | | | |A la parte accionante no se le dio una respuesta de fondo y suficiente, que| |controvirtiera las razones de índole lógico conceptual, lingüístico y | |jurídico, expuestos con el fin de justificar que las respuestas correctas a| |las preguntas No. 2, 55 y 66 eran las indicadas por la parte actora, y no | |las opciones que tuvo como válidas la Universidad Nacional.
En el mismo | |sentido, las autoridades accionadas no indicaron por qué no es cierto que | |la pregunta 126 aceptaba dos o más opciones de respuesta y tampoco | |justificaron por qué las preguntas 57 y 23 estaban bien elaboradas en tanto| |las respuestas sí tenían relación coherente y lógica con lo preguntado. | | | |29. Expediente: 20200032100 | |Diana Isabel Pérez Zafra | |Peticiones, recurso y adición al |Respuesta: Se emitió a través de la | |recurso |Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | | |octubre de 2019. | |El accionante dice que en la adición | | |al recurso objetó unas preguntas, pero| | |no aportó a esta tutela el escrito que| | |permita establecer qué solicitó en la | | |adición al recurso. | | |Solicitudes sin resolver | | | |Ante la ausencia de la adición al recurso de reposición, no se puede | |contrastar lo pedido con la respuesta emitida por las entidades accionadas.| | | |30.
Expediente: 20200035000 | |Lida Consuelo Hincapié Gutiérrez | |Peticiones, recurso y adición al |Respuesta: Se emitió a través de la | |recurso |Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | | |octubre de 2019. | |1. Solicitó información sobre la |La Resolución No. CJR18-559 del 28 | |metodología de evaluación. |de octubre de 2019 informó la | | |metodología empleada para evaluar a | | |los participantes. | |2.
Alegó en su recurso que las |En la referida Resolución se indicó | |preguntas 86, 87, 92, 96, 100, 104, |de manera genérica que “se realizó | |108, 113 y 125 se respondían con una |la revisión del comportamiento de | |clave de respuesta diferente a la |los ítems con la finalidad de tomar | |considerada por la Universidad |decisiones frente a la inclusión, | |Nacional. |modificación de clave o eliminación;| | |(…) arrojando como resultado la no | | |exclusión de ítems, por lo tanto, no| | |hubo eliminación de preguntas”. | |Solicitudes sin resolver | | | |Al accionante no se le dio una respuesta de fondo y suficiente, que | |controvirtiera las razones de índole lógico conceptual, lingüístico y | |jurídico, expuestos con el fin de justificar que las respuestas correctas a| |las preguntas No. 86, 87, 92, 96, 100, 104, 108, 113 y 125 eran las | |indicadas por la parte actora, y no las opciones que tuvo como válidas la | |Universidad Nacional. | | | |31.
Expediente: 20200054200 | |Diana Cristina Zuluaga Hernández | |Peticiones, recurso y adición al |Respuesta: Se emitió a través de la | |recurso |Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | | |octubre de 2019. | |Alegó en su recurso que las |En la referida Resolución se indicó de | |preguntas 1, 5, 13, 55 y 67 se |manera genérica que “se realizó la | |respondían con una clave de |revisión del comportamiento de los | |respuesta diferente a la considerada|ítems con la finalidad de tomar | |por la Universidad Nacional. |decisiones frente a la inclusión, | | |modificación de clave o eliminación; | | |(…) arrojando como resultado la no | | |exclusión de ítems, por lo tanto, no | | |hubo eliminación de preguntas”. | |Solicitudes sin resolver | | | |Al accionante no se le dio una respuesta de fondo y suficiente, que | |controvirtiera las razones de índole lógico conceptual, lingüístico y | |jurídico, expuestos con el fin de justificar que las respuestas correctas a| |las preguntas No. 1, 5, 13, 55 y 67 eran las indicadas por la parte actora,| |y no las opciones que tuvo como válidas la Universidad Nacional. | | | |32.
Expediente: 20200066400 | |Leonardo Antonio Castañeda Celis | |Peticiones, recurso y adición al |Respuesta: Se emitió a través de la | |recurso |Resolución No. CJR19-0877 de 28 de | | |octubre de 2019. | |Alegó en su recurso que las |En la referida Resolución se indicó de | |preguntas 10, 33, 52, 55, 65, 67, |manera genérica que “se realizó la | |71, 81, 84, 102, 108, 109, 125, 129 |revisión del comportamiento de los | |se respondían con una clave de |ítems con la finalidad de tomar | |respuesta diferente a la considerada|decisiones frente a la inclusión, | |por la Universidad Nacional. |modificación de clave o eliminación; | | |(…) arrojando como resultado la no | |Agregó que las preguntas número 41 y|exclusión de ítems, por lo tanto, no | |105 a su juicio, aceptaban dos o más|hubo eliminación de preguntas”. | |opciones de respuesta.
Y, | | |finalmente, en relación con la | | |pregunta 93 consideró que ésta | | |contenía un error en su formulación | | |toda vez que ninguna de las opciones| | |de respuesta era la correcta. | | |Inconsistencia en el número de |Frente a este asunto no se advierte | |participantes registrados respecto |respuesta alguna en la referida | |de la primera calificación, formuló |resolución. | |el siguiente cuestionamiento en | | |concreto: “La cédula 1006947844 fue | | |registrada en el resultado de 28 de | | |diciembre de 2018 como ausente; sin | | |embargo, en la publicación aquí | | |recurrida, el aspirante aparece con | | |resultado final de 293,83.
De igual | | |forma se buscó dicho aspirante en la| | |Resolución CJR19.0680 en la cual se | | |publican los resultados de la prueba| | |supletoria y éste NO se encuentra | | |allí. En ese sentido cabe preguntar | | |¿El aspirante presentó o no la | | |prueba? ¿Cuándo la presentó? Y ¿Por | | |qué su publicación irregular?” | | |Solicitudes sin resolver | | | |A la parte accionante no se le dio una respuesta de fondo y suficiente, | |que: i) controvirtiera las razones de índole lógico conceptual, lingüístico| |y jurídico, expuestos con el fin de justificar que las respuestas correctas| |a las preguntas No. 10, 33, 52, 55, 65, 67, 71, 81, 84, 102, 108, 109, 125,| |129 eran las indicadas por la parte actora, y no las opciones que tuvo como| |válidas la Universidad Nacional.
En el mismo sentido, las autoridades | |accionadas no indicaron por qué no es cierto que las preguntas 41 y 105 | |aceptaban dos o más opciones de respuesta y tampoco justificaron por qué la| |pregunta 93 estaba bien elaborada en tanto la respuesta contenida en el | |literal B sí tenía relación coherente y lógica con lo preguntado; y, ii) | |explicara la supuesta inconsistencia que puso de presente frente la cédula | |número 1006947844. | | | |33.
Expediente: 20200074400 | |Laura Pizarro Borrero | |Peticiones, recurso y adición al |Respuesta: Se emitió a través de Oficio| |recurso |de la Resolución No. CJR18-559 del 28 | | |de octubre de 2019. | |Alegó en su recurso que las |En la referida Resolución se indicó de | |preguntas 10, 13 y 42, 60, 83, 96, |manera genérica que “se realizó la | |101, 105 y 120 se respondían con una|revisión del comportamiento de los | |clave de respuesta diferente a la |ítems con la finalidad de tomar | |considerada por la Universidad |decisiones frente a la inclusión, | |Nacional. |modificación de clave o eliminación; | | |(…) arrojando como resultado la no | | |exclusión de ítems, por lo tanto, no | | |hubo eliminación de preguntas”. | |Solicitudes sin resolver | | | |A la accionante no se le dio una respuesta de fondo y suficiente, que | |controvirtiera las razones de índole lógico conceptual, lingüístico y | |jurídico, expuestos con el fin de justificar que las respuestas correctas a| |las preguntas No. 10, 13 y 42, 60, 83, 96, 101, 105 y 120 eran las | |indicadas por la parte actora, y no las opciones que tuvo como válidas la | |Universidad Nacional. | | | |34.
Expediente: 20200074700 | |Rafael Andrés Cruzado Carrascal | |Peticiones, recurso y adición al |Respuesta: Se emitió a través de la | |recurso |Resolución No. CJR18-559 del 28 de | | |octubre de 2019. | |Solicitó explicación del |La Resolución No. CJR18-559 del 28 de | |procedimiento empleado para la |octubre de 2019 explicó el origen de la| |aplicación de la fórmula de |fórmula, y su forma de aplicación. | |calificación. | | |Solicitudes sin resolver | | | |Al accionante se le dio respuesta a la solicitud a través de la Resolución | |No. CJR18-559 del 28 de octubre de 2019, en el sentido de informarle cuál | |fue el procedimiento que se empleó para la aplicación de la fórmula. | | | |35.
Expediente: 20200074400 | |Víctor Hugo Arango Uribe | |Peticiones, recurso y adición al |Respuesta: Se emitió a través de la | |recurso |Resolución No. CJR18-559 del 28 de | | |octubre de 2019. | |1. Solicitó que se le explicara el |La Resolución No. CJR18-559 del 28 de | |procedimiento empleado para la |octubre de 2019 explicó el origen de la| |aplicación de la fórmula de |fórmula, y su forma de aplicación. | |calificación; | | | | | |2.
Alegó en su recurso que las |En la referida Resolución se indicó de | |preguntas 3, 5, 6, 8, 12, 13, 14, |manera genérica que “se realizó la | |15, 16, 20, 21, 24, 26, 27, 28, 29, |revisión del comportamiento de los | |30, 32, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 44, |ítems con la finalidad de tomar | |45, 46, 52, 53, 55, 56, 57, 63, 78, |decisiones frente a la inclusión, | |79, 89, 90, 92, 100, 104, 105, 106, |modificación de clave o eliminación; | |107, 108, 109,121,124, 1, 2, 7, 9, |(…) arrojando como resultado la no | |47, 49, 85, 86, 93, 101 y 122 se |exclusión de ítems, por lo tanto, no | |respondían con una clave de |hubo eliminación de preguntas” en | |respuesta diferente a la considerada|consecuencia, comoquiera que los | |por la Universidad Nacional. |reparos a las preguntas 43 y 97 no | | |fueron sustentados, la respuesta que se| |En relación con las preguntas 43 y |dio, de manera genérica, satisface lo | |97 señaló que la respuesta correcta |pedido frente a estas preguntas. | |es la que contestó en su hoja de | | |claves y no la que consideró como | | |acertada la Universidad Nacional; | | |sin embargo, frente a estas | | |preguntas no presentó argumento | | |alguno para sustentar su afirmación.| | |Solicitudes sin resolver | | | |A la accionante no se le dio una respuesta de fondo y suficiente, que | |controvirtiera las razones de índole lógico conceptual, lingüístico y | |jurídico, expuestos con el fin de justificar que las respuestas correctas a| |las preguntas No. 3, 5, 6, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 24, 26, 27, 28, | |29, 30, 32, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 46, 52, 53, 55, 56, 57, 63, 78,| |79, 89, 90, 92, 100, 104, 105, 106, 107, 108, 109,121,124, 1, 2, 7, 9, 47, | |49, 85, 86, 93, 101 y 122 eran las indicadas por la parte actora, y no las | |opciones que tuvo como válidas la Universidad Nacional. | | | |36.
Expediente: 20200088000 | |Diego Andrés Jiménez Rojas | |Peticiones, recurso y adición al |Respuesta: Se emitió a través de la | |recurso |Resolución No. CJR18-559 del 28 de | | |octubre de 2019. | |1. Solicitó que se le explicara el |La Resolución No. CJR18-559 del 28 de | |procedimiento empleado para la |octubre de 2019 explicó el origen de la| |aplicación de la fórmula de |fórmula, y su forma de aplicación Se | |calificación; |emitió a través de la Resolución No. | | |CJR18-559 del 28 de octubre de 2019. | |2.
Alegó en su recurso que las |En la referida Resolución se indicó de | |preguntas 7, 9, 10, 37, 38, 39, 47, |manera genérica que “se realizó la | |55, 57 y 81 se respondían con una |revisión del comportamiento de los | |clave de respuesta diferente a la |ítems con la finalidad de tomar | |considerada por la Universidad |decisiones frente a la inclusión, | |Nacional. |modificación de clave o eliminación; | | |(…) arrojando como resultado la no | |Agregó que las preguntas número 5, |exclusión de ítems, por lo tanto, no | |8, 11, 19, 23, 25, 31 y 105 a su |hubo eliminación de preguntas”. | |juicio, aceptaban dos o más opciones| | |de respuesta.
Y, finalmente, en | | |relación con la pregunta 28, 34, | | |110, 111 y 113 consideró que ésta | | |contenía un error en su formulación | | |toda vez que ninguna de las opciones| | |de respuesta era la correcta. | | |Solicitudes sin resolver | | | |A la accionante no se le dio una respuesta de fondo y suficiente, que | |controvirtiera las razones de índole lógico conceptual, lingüístico y | |jurídico, expuestos con el fin de justificar que las respuestas correctas a| |las preguntas No. preguntas 7, 9, 10, 37, 38, 39, 47, 55, 57 y 81 eran las | |indicadas por la parte actora, y no las opciones que tuvo como válidas la | |Universidad Nacional.
En el mismo sentido, las autoridades accionadas no | |indicaron por qué no es cierto que las preguntas número 5, 8, 11, 19, 23, | |25, 31 y 105 aceptaban dos o más opciones de respuesta y tampoco | |justificaron por qué las preguntas 28, 34, 110, 111 y 113 estaban bien | |formuladas, en tanto las respuestas consideradas como válidas sí tenían | |relación coherente y lógica con lo preguntado. | | | |37.
Expediente: 20200087900 | |Cesar Augusto González Ortiz | |Peticiones, recurso y adición al |Respuesta. Se emitió a través de la | |recurso: |Resolución No. CJR18-559 del 28 de | | |octubre de 2019. | |A pesar de que el accionante | | |manifestó que al escrito de tutela | | |aportaba copia del recurso, al | | |revisar el sistema de gestión SAMAI,| | |se advierte que no allegó los | | |documentos anexos que enunció. | | |Solicitudes sin resolver | | | |Ante la ausencia del recurso de reposición o de su petición, no se puede | |contrastar lo pedido con la respuesta emitida por las entidades accionadas.| Ahora bien, como se anunció en precedencia, para comprender la conclusión a la que se llega en el anterior cuadro, es necesario analizarlo de manera conjunta con la respuesta emitida por la directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019.
Este acto, como primera medida se ocupó de explicar que los ejes temáticos de la prueba estuvieron integrados por 50 preguntas de aptitudes, 35 de conocimientos generales y 45 de conocimientos específicos. Como respuesta a las solicitudes relacionadas con que se informara el número de respuestas necesarias para pasar el examen, resaltó que este modelo no implica solo un conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos confiables, se asignó numéricamente un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tuvo en la prueba y en relación con el promedio y desviación estándar de la población que aspiró al mismo cargo.
Este valor se transformó posteriormente en una escala estándar de calificación que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800, según lo establecido en el Acuerdo de convocatoria. De otra parte, respecto de las solicitudes de que se informara el promedio de cada grupo y la desviación estándar, indicó que el primero corresponde a la sumatoria de todos los puntajes obtenidos por los aspirantes al mismo cargo, dividido en el número de evaluados.
Asimismo, explicó que la desviación estándar es igual a la raíz cuadrada de la sumatoria de todos los puntajes obtenidos por los aspirantes al mismo cargo, menos el promedio al cuadrado. Agregó que el promedio y la desviación estándar para cada grupo de referencia constituyen valores únicos y por esta razón no existe una curva o media que incluya a toda la población evaluada, lo cual puede ser verificado en el siguiente cuadro: En el mismo sentido, aclaró que la aplicación de la curva se realizó sobre el desempeño obtenido por los aspirantes evaluados que se inscribieron al mismo cargo.
De esta manera, precisó que no es posible determinar el número de aspirantes que superan la prueba antes de la aplicación de la curva, como lo pidieron varios concursantes, porque la aprobación se define a partir de la obtención de un puntaje igual o superior a 800 sobre 1.000, y esto solo es posible establecerlo con puntajes transformados o estandarizados.
Ahora bien, para entender el origen de la fórmula, señaló el fundamento de las constantes 670 y 100, lo cual, debido a su especialidad y complejidad, esta Sala lo cita, in extenso, para no incurrir en imprecisiones: “La calificación se basó en la escala normalizada derivada T, propuesta por McCall, la cual transforma los valores normalizados de Z, de tal forma que las calificaciones finales solo contengan valores positivos y permitan identificar qué tan distante se encuentra el puntaje de una persona en relación con los otros.
De esta manera, la ventaja de utilizar puntuaciones típicas o estándar lineales derivadas, radica en su capacidad para mostrar la posición relativa del individuo respecto de la media, en término de desviaciones típicas y sin alterar la forma de la distribución original. En las escalas T elaboradas por la comunidad científica, la media y la desviación típica que asumen para expresar las puntuaciones estandarizadas derivadas son diversas, por ejemplo, el MMPI utiliza como media la variable 50 y como desviación típica el valor de 10; el WAIS utiliza una media correspondiente a 100 y una desviación típica de 15; por su parte el Stanford Binet establece la media en 100 y la desviación en 16; así mismo la escala SAT determina el valor de 100 para la media y su desviación corresponde a 20; y el CEEB con una media 500 y desviación de 100.
En la escala T aplicada por la Universidad Nacional de Colombia, se tomaron valores constantes de 670 para la media y 100 para la desviación típica; y valores Z que dependieron de la media y la desviación estándar de cada grupo de referencia o cargo al que se presentaron los concursantes.” Por otro lado, comoquiera que algunos participantes solicitaron que se informara el valor de cada pregunta, esta resolución aclaró que el procedimiento de calificación no toma en consideración un valor para cada pregunta, sino un conteo de respuestas correctas que posteriormente se estandariza de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y en relación con el promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo.
Para dar respuesta a las preguntas relacionadas con los controles de calidad de la prueba, explicó que existen diferentes procedimientos para estimar la confiabilidad y calidad de ésta; y que para este proceso se propuso el Alpha de Cronbach[21]. Agregó que, el proceso de validación de los bancos de preguntas consistió en un aval emitido por expertos en psicometría y en diferentes áreas del conocimiento, quienes evaluaron la estructura de la pregunta, pertinencia dentro del componente de medida, relevancia de la medida por nivel, claridad y comprensión del ítem (enunciados y opciones de respuesta).
Frente a las solicitudes de revisión manual de la hoja de respuestas y lector óptico, aclaró que con el fin de verificar la calificación obtenida en la prueba en esta resolución se respondió que el proceso para obtener las respuestas marcadas fue realizado con lectores ópticos calibrados y programados para convertir las marcas de lápiz en registros digitales, para su posterior procesamiento y análisis.
Finalmente, explicó que la Universidad Nacional de Colombia, con el ánimo de subsanar cualquier irregularidad presentada con el lector óptico, realizó de manera integral la verificación manual de todas las hojas de respuesta de los recurrentes. Una vez surtida dicha comprobación encontró que a seis aspirantes no le habían sido tomadas como válidas algunas claves de respuesta por el lector óptico, por tanto, con la actividad de verificación modificó la calificación de conformidad con los nuevos datos reportados por la empresa de seguridad, lo que se reflejó en la parte resolutiva.
De lo expuesto, esto es, del contenido de la Resolución No. CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019 y del cuadro de análisis de las respectivas peticiones y respuestas, esta Sala arriba a la siguiente: 2.5.1.3. Conclusión Pues bien, se advierte que a los accionantes Maribel Barrera Gamboa, Jilly Paola Zárate Téllez, Óscar Andrés Acosta Ramos, Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica, Miguel Augusto Medina Ramírez, Diego Fernando Calvache García, Elsa Beatriz Martínez Rueda, Daniel Alejandro Ortíz, Mayda Soraya Marín Galeano, Pedro Antonio Montoya Jaramillo, Federico David Maturana Córdoba, Sergio Zapata Patiño, Efraín Zuluaga Botero, Wilson Nicandro Díaz Rodríguez, Roberto Carlos Arrazola Morales, Tatiana Arango Olarte, Milton Joel Bello Balcárcel, Lida Consuelo Hincapié Gutiérrez, Diana Cristina Zuluaga Hernández, Leonardo Antonio Castañeda Celis, Laura Pizarro Borrero, Víctor Hugo Arango Uribe y Diego Andrés Jiménez Rojas no se les dio una respuesta de fondo y concreta a sus reparos relacionados con las preguntas del examen de aptitudes y conocimientos, pues en tal resolución que atendió los recursos, lo que hicieron las entidades accionadas fue agrupar las inconformidades de los participantes, para de manera genérica y señalar que realizaron una “revisión integral” de todas las preguntas “arrojando como resultado la no exclusión de ítems, por lo tanto no hubo eliminación de preguntas”.
Lo anterior, claramente no significa una respuesta clara y de fondo porque no se presentaron argumentos que dieran cuenta que no le asistía la razón a cada participante en cuanto a las objeciones realizadas al examen, por lo que esta Sala considera que, hay lugar al amparo del derecho fundamental de petición de los referidos accionantes, para que las autoridades tuteladas den respuesta a los cuestionamientos que se identificaron en el cuadro que antecede como “solicitudes sin resolver”.
Ahora bien, la accionante Maribel Barrera Gamboa solicitó que se califique su puntaje sobre las 51 preguntas que a su juicio contestó acertadamente, y no frente a 50. En efecto, se le dio una respuesta, en la que le informan asuntos relacionados con su puntaje, pero no se atendió de manera concreta su reparo. En consecuencia, como se explicó en el cuadro anterior, hay lugar al amparo de su derecho fundamental de petición, para que le informen, cuál de las preguntas que ella considera que contestó correctamente (54, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 75, 78, 79, 80, 82, 86, 87, 88, 89, 91, 92, 96, 101, 102, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 120, 121, 123, 124, 128 y 129.
Más la pregunta No. 85) fue la equivocada. Asimismo, en relación con el accionante Leonardo Antonio Castañeda Celis, éste también alegó una inconsistencia en el número de participantes registrados respecto de la primera calificación, y formuló el siguiente cuestionamiento: “La cédula 1006947844 fue registrada en el resultado de 28 de diciembre de 2018 como ausente; sin embargo, en la publicación aquí recurrida, el aspirante aparece con resultado final de 293,83.
De igual forma se buscó dicho aspirante en la Resolución CJR19.0680 en la cual se publican los resultados de la prueba supletoria y éste NO se encuentra allí. En ese sentido cabe preguntar ¿El aspirante presentó o no la prueba? ¿Cuándo la presentó? Y ¿Por qué su publicación irregular?” aspecto que no fue resuelto, y que por tanto también será objeto de amparo, para que de manera clara y de fondo se atienda esta petición. En el mismo sentido, el accionante Sergio Zapata Patiño, además de sus objeciones a unas preguntas, elevó otras peticiones en el sentido de le informaran cuántas preguntas acertadas obtuvo en cada componente y el número de aciertos de los demás concursantes que aprobaron en la recalificación. Al respecto, como quedó en evidencia, estos asuntos no fueron atendidos por parte de las autoridades accionadas, lo que impone concluir la necesidad de amparar el derecho de petición de este tutelante, para que, además de resolver los reparos a las preguntas que objetó, también emitan una respuesta sobre estos dos interrogantes.
Igualmente, el señor Federico David Maturana Córdoba solicitó copia de la totalidad de la actuación administrativa que dio origen a la celebración y ejecución del contrato de consultoría 096 2018; aspecto que no fue contestado y que requiere de una respuesta clara y fondo por parte de las autoridades accionadas, por lo cual el amparo de este tutelante también cobija una respuesta a esta petición. Por su parte, la tutelante Mayda Soraya Marín Galeano pidió que le allegaran copia de las hojas de vida de los profesionales encargados de la ejecución del contrato celebrado por la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura; aspecto que, se advierte, no fue resuelto por las autoridades accionadas, y que por tanto implica que esta Sala amparará el derecho fundamental de petición de la accionante para que las autoridades accionadas emitan una respuesta que atienda en algún sentido su solicitud.
Es importante precisar que esta orden, de manera alguna implica acceder a solicitado en la petición o en el recurso de reposición, pues como se explicó, el núcleo esencial del derecho de petición consiste en recibir una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna, no necesariamente positiva. 2.5.2. Segundo problema: ¿Se les vulneró el derecho fundamental al debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica de los accionantes, al corregirse de manera unilateral y oficiosa la actuación administrativa a través de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, por medio de la cual se dejó sin efectos la Resolución CJR18-559 de fecha 28 de diciembre de 2018, publicada el 14 de enero de 2019, que contenía el primer listado de resultados? Algunos de los accionantes consideran que se lesionaron los derechos fundamentales enunciados, al proferirse la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, toda vez que, con este acto administrativo, se dejó sin efectos la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, publicada el 14 de enero de 2019, contentiva del primer resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos emitido en el marco del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Sobre el particular, debe señalarse que el artículo 41 del CPACA, consagró en el procedimiento administrativo, la “Corrección de irregularidades en la actuación administrativa”, con el siguiente tenor: “ARTÍCULO
41. CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla”. Bajo el imperio del Decreto Ley 01 de 1984, si bien el artículo 3° contemplaba el principio de eficacia administrativa[22] con un alcance similar, no existía una disposición que consagrara explícitamente la posibilidad de corregir los yerros dentro del procedimiento administrativo.
Con la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, se abrió esta posibilidad para la administración, con el fin de ajustar la actuación a derecho, cuando se adviertan graves irregularidades. Dicha facultad o prerrogativa puede ejercerse de oficio o a petición de parte y en cualquier momento, antes de expedirse el acto administrativo definitivo.
Como lo indica el profesor José Luis Benavides[23], la finalidad de esta herramienta al interior del procedimiento, es lograr sanear los vicios en que se hubiere incurrido, dado que, en el procedimiento administrativo no existe la figura de las nulidades procesales. A propósito de la posibilidad de corregir la actuación administrativa dentro de un concurso de méritos, la Corte Constitucional, desde tiempo atrás, ha venido acogiendo esta tesis a partir de los principios de equidad y justicia. Así, en la sentencia T-766 de 2006, señaló: “La situación gira en torno a si al demandante se le había admitido como inscrito y él eventualmente no cumplía con los requisitos previstos en la ley, pero resulta plausible que el ordenamiento jurídico permita a la autoridad corregir sus errores, pues de otra manera los actos a pesar de su ilegalidad, tendrían que quedar intactos, con el argumento de que no serían modificables porque la administración incurrió en un error al expedirlos, cuando tanto el sentido lógico de las cosas, como los principios de justicia y equidad, indican que es conveniente y necesario enmendar las equivocaciones, más aún si éstas pueden atentar contra los derechos de otras personas.” (Negrilla fuera de texto).
Ahora bien, la figura de la corrección administrativa, como lo dispone el artículo 41 del CPACA, procede antes de expedirse el acto definitivo, esto es, aquel con el cual termina la actuación. A contrario sensu, no procede frente a actos definitivos. Según la doctrina, los actos de trámite o preparatorios son aquellos que se producen en el trayecto de un procedimiento administrativo y posibilitan el acto definitivo.
Por regla general, los actos de tramite o preparatorios no son recurribles, ni en vía administrativa ni judicial pero pueden serlo si deciden indirectamente el asunto como cuando imposibilitan continuar la actuación[24]. A este respecto el tratadista José Roberto Dromi, señala: “El acto administrativo definitivo o decisión definitiva es el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y el que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación de la reclamación interpuesta.
Este último es asimilado a la decisión de fondo y se le confiere definitividad procesal, en amparo de la instancia judicial a la que tienen derecho los administrados”[25]. En los mismos términos, el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, consagró el alcance y naturaleza del acto definitivo al señalar que “Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
Con base en este panorama conceptual, podemos señalar que la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, por medio del cual se publicó el primer resultado de puntajes de las “pruebas de aptitudes y de conocimientos”, en el marco del concurso de méritos para proveer empleos de carrera de la Rama Judicial, es un acto de trámite o preparatorio, en la medida que con este se cumplió apenas una fase del mismo.
En efecto, según, el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, el concurso de méritos está integrado por dos etapas: 1. Etapa de selección y 2. Etapa de Clasificación. A su turno, la Etapa de selección, comprende tres fases a saber: Fase I, pruebas de aptitudes y conocimientos; Fase II, Verificación de requisitos mínimos; Fase III, Curso de formación judicial.
La Etapa clasificatoria, la conforman el resultado del puntaje obtenido por los concursantes en las i) Pruebas de aptitudes y conocimientos, ii) Prueba psicotécnica, iii) Curso de formación judicial; iv) Experiencia adicional y docencia y v) Capacidad adicional. Así entonces, se tiene que, conforme al Acuerdo PCSJA-11077 de 2018, el concurso culmina con la etapa clasificatoria y la firmeza del acto que da a conocer los puntajes finales de los aspirantes, con el cual se procede a “conformar los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles, según el orden descendente de puntajes por categoría de cargos y especialidad”[26].
En este orden, la Unidad de Carrera Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, podía corregir la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, al advertirse una irregularidad en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos de las pruebas de aptitudes, como en efecto se hizo, mediante la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, cuyas razones fueron previamente puestas en conocimiento de los concursantes, en el comunicado conjunto publicado el 17 de mayo de 2019, por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional[27].
Sea oportuno señalar que mientras el participante no supera todas las etapas del concurso y deba ser nombrado en el empleo en atención a la lista de elegibles, “no existe en su favor un derecho propiamente consolidado”. En tales circunstancias, solo es factible identificar una “mera expectativa” que impide predicar la transgresión de los derechos invocados[28].
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, esta Sala concluye que no se vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, y tampoco derechos adquiridos, o el principio de confianza legítima, sin perjuicio de lo que pueda concluir el juez de lo contencioso administrativo, en el evento en el que se proponga este debate en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.3.
Tercer problema: ¿Se les vulneró los derechos al debido proceso, confianza legítima y acceso a cargos públicos de los accionantes, por cuanto no se les solicitó el consentimiento expreso y escrito para proferir la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, por medio de la cual se dejó sin efectos el primer resultado de las pruebas aplicadas, dado que lo que operó, en este caso, fue una revocatoria directa? De lo expuesto en precedencia, se tiene que, no se incurrió en el desconocimiento de las reglas previstas en el artículo 93[29] y siguientes del CPACA, relativas a la “revocatoria directa” de los actos administrativos, específicamente en lo relacionado con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho de que trata el artículo 97[30] ibidem, habida cuenta que, como quedó expuesto, la figura jurídica a la cual se acudió, en esta ocasión, fue la “corrección administrativa”, que se predica de los actos administrativos de trámite o preparatorios, es decir antes de culminar la actuación. Debe precisarse que estos dos institutos jurídicos difieren en relación con la naturaleza del acto que intervienen y los efectos del mismo.
En efecto, la revocatoria directa se aplica en relación con los actos definitivos, es decir, frente a los cuales ya se agotó la actuación administrativa, mientras que la corrección de irregularidades prevista en el artículo 41 del CPACA, procede dentro del trámite de la actuación administrativa, o sea en relación con los actos de trámite o preparatorios.
De igual manera, la revocatoria directa tiene una regulación detallada en la ley, en cuanto está sujeta a causales, oportunidad, requisitos y efectos procesales, mientras la corrección de irregularidades solo requiere que la administración advierta un eventual error en el trámite, para proceder a aplicarla en procura de sanear el vicio; ello con el fin de garantizar la expedición de un acto administrativo final, ajustado a derecho.
En este orden, comoquiera que la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, por medio del cual se publicó el primer resultado de puntajes, relacionado con la prueba de aptitudes y conocimiento, confirmada por la Resolución No. CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, son actos de trámite o preparatorios, que no generan derechos subjetivos en favor de los concursantes, como quedó ampliamente explicado, no puede hablarse de revocatoria directa y, en consecuencia, no es dable exigir el consentimiento expreso y escrito de los concursantes afectados para proceder a modificarlo.
Finalmente, se reitera una vez más, que este análisis no significa que el juez de lo contencioso administrativo, al realizar el estudio objetivo de la legalidad de este asunto, arribe a una conclusión diferente. 2.5.4. Cuarto problema: ¿Se vulneró el debido proceso de los concursantes, dado que quienes formularon recurso de reposición no se les podía desmejorar su condición y quienes no recurrieron debía entenderse que el acto administrativo contentivo del primer resultado, adquirió firmeza? Por otro lado, algunos accionantes sostienen que los puntajes asignados en el primer listado de resultados, no podían modificarse frente a quienes no recurrieron, pues para ellos, la Resolución CJR18-559 de fecha 28 de diciembre de 2018, se encontraba en firme.
De otro lado, se indica que quienes recurrieron esta resolución, la autoridad solo se podía modificar lo relacionado con lo desfavorable y simplemente limitarse a lo pedido. En punto del problema planteado, señala la Sala, como lo ha explicado la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, que cuando el administrado interpone un recurso, bien sea de reposición o apelación, se limita el poder decisorio de la administración a los aspectos que se consideran perjudiciales o gravosos para el recurrente, de tal manera que no puede decidir “más allá, ni por fuera de lo solicitado, pues dicha actuación constituiría una clara vía de hecho por desconocer los derechos constitucionales al debido proceso y la prohibición de la no reformatio in pejus”.[31] Sin embargo, se reitera que, en el presente caso, la modificación efectuada al primer listado, mediante la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, se hizo con fundamento en la prerrogativa de la administración de corregir la actuación durante el trámite, y no precisamente en el marco de un recurso interpuesto.
En efecto, nótese que la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, no se refirió a los aspectos reseñados por los actores en sus recursos, sino al hecho de que en la Resolución CJR18-559 de fecha 28 de diciembre de 2018, contentiva del primer listado, se incurrió en una irregularidad relacionada con el ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos, que afectó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes y por ello se hizo necesario ajustar las respectivas claves, tal como quedó explícitamente consignado en el cuerpo de la resolución cuando se indicó: “Por último, no sobra indicar que tal subsanación implica el no pronunciamiento sobre los recursos de reposición pendientes de resolver, por sustracción de materia”.
En consecuencia, en este caso, no puede hablarse de límites a la autoridad administrativa respecto de lo pedido, ni de violación al debido proceso respecto de los intereses favorables a los recurrentes. Así mismo, frente a quienes no recurrieron el primer listado de resultados, debe reiterarse que el cambio de la calificación, tampoco puede analizarse a la luz de la figura de la firmeza del acto administrativo, sino de la potestad de la autoridad administrativa de subsanar las irregularidades, prevista en el artículo 41 del CPACA, la cual, puede ejercerse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
La firmeza que pudiera predicarse del acto administrativo contentivo del primer resultado, en todo caso, no puede enervar la naturaleza ni el carácter de acto de trámite que le es propia, si se tiene en cuenta el conjunto de la actuación administrativa. En el presente caso, estando el concurso de méritos en la Etapa de selección, Fase I, relacionada con las pruebas de aptitudes y conocimientos, sin que haya culminado el mismo, este acto resulta ser parte integrante del conjunto de actuaciones previas a su culminación. Por lo tanto, la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, confirmada por la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso de los concursantes que recurrieron la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, ni de aquellos que no la recurrieron, pues la misma no resolvió recursos, en tanto, la “corrección administrativa” y los “recursos” son actuaciones distintas e independientes[32]. 2.5.5.
Quinto problema: ¿Se vulneró la confianza legítima de los concursantes en la medida que, conforme al comunicado emitido, la corrección de la actuación administrativa, solo podía cobijar la prueba de aptitudes y no, la de conocimientos? Se dice por los demandantes que la corrección de la actuación administrativa solo podía cobijar la prueba de aptitudes y no, la de conocimientos que fue calificada de manera correcta, pues así se informó a los concursantes en el comunicado del 17 de mayo de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia; sin embargo, el resultado de las pruebas de conocimientos también fue variado.
Para resolver este planteamiento, es necesario cotejar los argumentos que cada uno de los concursantes señaló en su escrito de tutela con las pruebas allegadas al plenario; ello con el fin de determinar si el resultado correspondiente al número de respuestas correctas o aciertos en el examen de conocimientos varió en la nueva calificación. En el presente caso, se observa que los tutelantes sustentaron este cuestionamiento en que el resultado final de esta prueba, “una vez aplicada la fórmula”, denota su modificación. Sin embargo, estima la Sala que aplicar la fórmula matemática, no resulta suficiente para explicar que la prueba de conocimientos fue nuevamente calificada, como sí sucedió con la de aptitudes.
En efecto, la Universidad Nacional de Colombia, en el informe visible a folios 954 a 956, resaltó que “no se encontró evidencia para concluir que el número de aciertos de la prueba de conocimientos cambió los resultados publicados en la resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 con respecto a los publicados en la resolución CJR19-0632 del 29 de marzo de 2019…” (Negrillas fuera de texto).
A su turno, esta Sala verificó el número de aciertos que obtuvo cada uno de los accionantes, en la prueba de conocimientos contenida en la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, y aquella con la que se corrigió la actuación administrativa, esto es, la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, en relación con aquellos casos en que se pudo constatar con la información obrante en el expediente y se pudo concluir lo siguiente: |# |RADICADO |No. de aciertos |No. de | | | |Resolución |aciertos | | | |CJR18-0559 |Resolución | | | | |CJR19 0679 | |Ausente 2 | |7661 |7461 | |No aprobó |1772 |32112 |33884 | |Sí aprobó |3398 |61 |3459 | |Total |5170 |39635 |44805” | Ahora bien, para llegar a estas conclusiones este informe precisa que, luego de aplicar la fórmula que tuvo en cuenta la Universidad Nacional y el promedio de cada cargo, así como la desviación estándar, encontró que los resultados no eran coherentes, pues son de escala numérica continua, “es decir, son de la forma, ejemplo: 36,4257, mientras que lo esperable y lógico es que por ser un número de aciertos, asumieran la naturaleza discreta (0, 1, 2, …, 50)”.
Este concepto técnico concluye en que se “evidencia que el número de aciertos de la prueba de conocimientos cambió de los resultados publicados en la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, con respecto a los publicados en la resolución CJR19-0632 del 29 de marzo de 2019, contradiciendo lo afirmado en el comunicado conjunto emitido por la Universidad Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura”.
Para controvertir las conclusiones a las que arribó el informe técnico, previo requerimiento efectuado por el Magistrado Ponente, la Universidad Nacional de Colombia allegó memorial de fecha 9 de marzo de 2020, visible a folios 954 a 956 del cuaderno principal, en el que señaló que la fórmula matemática utilizada tanto en la primera como en la segunda calificación fue la misma.
Para sustentar la anterior conclusión, la Universidad Nacional explicó: “En relación con el ‘Informe técnico’ (…) nos permitimos aclarar lo siguiente: 1. En el documento se realiza un ejercicio estadístico que parte de una premisa errónea, al asegurar que el número de aciertos es una cifra que corresponde a una escala numérica continua, es decir que entre aciertos puede haber un número intermedio.
En todo momento, el número de aciertos se ha ubicado en una escala discreta y esto ha sido comprobado por todos los aspirantes que tuvieron acceso al material de prueba. Ahí verificaron presencialmente que el número de aciertos es igual a la cantidad exacta de preguntas contestadas correctamente en cada componente, y no a un número con decimales como lo asegura el escrito en mención. (…) 3.
Argumentar que las variaciones en la calificación final obedecieron a un supuesto cambio de fórmulas es igualmente errado, ya que la Universidad Nacional como la ha manifestado en diferentes oportunidades, ajustó los valores dentro de una misma fórmula, a partir del comportamiento observado en los dos componentes evaluados. Tal como se ha informado en diferentes escritos técnicos sobre la metodología utilizada por la Universidad Nacional, el puntaje final se calcula a partir de una fórmula que deriva en puntuaciones T. Estas puntuaciones T son el resultado de la transformación a una escala con una media y desviación estándar particular, y esta estructura se mantuvo tanto en la primera como en la segunda calificación. En resumen, tanto en la primera como en la segunda calificación, la fórmula empleada es T= Constante 1+ (Constante 2 * Z).
Los valores de las constantes 1 y 2 se ajustaron en la segunda calificación, ya que se pudo evidenciar que el comportamiento de la prueba de aptitudes fue normal, mientras que en la primera calificación este tuvo un resultado atípico. 4. No es correcto plantear una situación hipotética que pregunte qué hubiera sucedido si después de realizar la recalificación al número de aciertos obtenidos en cada prueba por los aspirantes, no se hubieran cambiado las fórmulas de estandarización, porque las dos calificaciones se hicieron con la misma estructura de fórmula.
La primera calificación se hizo con base en los datos que arrojó el comportamiento psicométrico atípico de la prueba de aptitudes, mientras que la segunda calificación se hizo con resultados esperados. …)” Así las cosas, bajo este panorama, este juez de tutela, al confrontar los argumentos expuestos por los accionantes, y los señalados por la Universidad Nacional de Colombia, respecto de la modificación de la fórmula utilizada para obtener los resultados en ambos listados, concluye lo siguiente: 1.
Ninguno de los accionantes demostró que la fórmula empleada en el primer listado de resultados, fue fijada en la convocatoria o en alguno de los actos que regulan el concurso, de manera que no es posible advertir una alteración de las reglas de dicho concurso, pues esta afirmación debe estar sustentada en una regla normativa que así lo evidencie. 2.
Esta Sala no encuentra con suficiencia probatoria que dicha fórmula haya sido modificada, por cuanto en el referido informe técnico se realizan afirmaciones “hipotéticas” sin demostrar lo concluido a partir de un caso concreto, es decir, no se evidencia cómo un participante real – no hipotético – en el primer listado obtuvo determinado resultado, y en el segundo, al aplicar la misma fórmula a esos nuevos valores (que resultan de la corrección administrativa) se haya variado o que su puntaje no coincida con el publicado en la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, confirmada por la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019.
Tampoco se explica en este informe, cuál fue entonces la nueva fórmula aplicada al segundo listado de resultados, pues con ello se podría arribar, razonablemente a la conclusión de que en efecto esa segunda fórmula es diferente a la utilizada en la primera resolución. Por lo tanto, concluye la Sala que no está acreditada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, buena fe y confianza legítima que alegan los tutelantes, en punto a la modificación de la fórmula matemática utilizada para el segundo resultado, entre otras razones, porque el estudio que realiza el juez de tutela difiere del juicio de legalidad que hace el juez de lo contencioso administrativo, pues el primero concentra su análisis en la protección de derechos fundamentales ante actuaciones arbitrarias y transgresoras de las garantías constitucionales a partir de los elementos de juicio que se allegan.
Será entonces, en el proceso ordinario donde a través de un debate probatorio exhaustivo, sujeto a reglas procesales que garanticen el debido proceso, que se pueda determinar si en realidad se modificó o no dicha fórmula matemática. De conformidad con lo expuesto, frente a este reparo la Sala no advierte la cuestionada modificación de las reglas del concurso, pues i) no se demostró que en la convocatoria la fórmula a aplicar fuese un asunto regulado; y, ii) de lo expuesto por la parte accionante no se acredita con certeza la presunta variación de la fórmula matemática.
En suma, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de los accionantes a quienes no se les respondió de manera clara, congruente, y completa sus peticiones contenidas en sus escritos elevados ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia como en los recursos interpuestos y, en segundo lugar, negará el amparo de los demás derechos invocados, esto es, el derecho al debido proceso, confianza legítima, de acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad, por las razones anteriormente expuestas. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y, NEGAR la solicitud de desvinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de los accionantes Maribel Barrera Gamboa, Jilly Paola Zárate Téllez, Óscar Andrés Acosta Ramos, Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica, Miguel Augusto Medina Ramírez, Diego Fernando Calvache García, Elsa Beatriz Martínez Rueda, Daniel Alejandro Ortíz, Mayda Soraya Marín Galeano, Pedro Antonio Montoya Jaramillo, Federico David Maturana Córdoba, Sergio Zapata Patiño, Efraín Zuluaga Botero, Wilson Nicandro Díaz Rodríguez, Roberto Carlos Arrazola Morales, Tatiana Arango Olarte, Milton Joel Bello Balcárcel, Lida Consuelo Hincapié Gutiérrez, Diana Cristina Zuluaga Hernández, Leonardo Antonio Castañeda Celis, Laura Pizarro Borrero, Víctor Hugo Arango Uribe y Diego Andrés Jiménez Rojas, de conformidad con lo expuesto en el acápite 2.5.1.2. y 2.5.1.3. de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial - y a la Universidad Nacional de Colombia que, en el término máximo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, le comuniquen a cada uno de los concursantes señalados en el numeral primero de esta decisión, una respuesta clara, de fondo, congruente y completa con lo pedido, en virtud de lo expuesto en los acápites 2.5.1.2 y 2.5.1.3 de las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la tutela, en virtud de lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realice una publicación de esta providencia en la página web de la Corporación, con el fin ponerla en conocimiento de la comunidad.
SÉPTIMO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] 2019-04791-00, 2019-04790-00, 2019-04853-00, 2019-04798-00, 2019-04838- 00, 2019-04848-00, 2019-04901-00, 2019-05292-00, 2019-05045-00, 2019-04909- 00, 2019-04914-00, 2019-04748-00, 2019-04920-00, 2019-04892-00, 2019-04873- 00, 2020-00050-00, 2019-05146-00, 2019-05306-00, 2019-04932-00, 2019-04868- 00, 2020-00158-00, 2020-00111-00, 2020-00239-00, 2020-00226-00, 2020-00321- 00, 2019-04888-00, 2020-00323-00, 2020-00542-00, 2019-05343-00, 2020-00350- 00, 2020-00744-00, 2020-00664-00, 2020-00747-00, 2020-00680-00, 2020-00880- 00, 2020-0087900 (Acumulados) [2] De conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA18-11077 16 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, numeral 5.2 que reza: “Notificaciones.
La notificación de las decisiones que conlleven dicha diligencia, se realizarán mediante su fijación durante el término cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura”. [3] Las entidades respondieron las acciones de tutela a través de un mismo escrito, cuyo contenido se repite para cada uno de los 37 expedientes, por lo que se hará mención a un solo escrito. [4] Esta entidad fue vinculada y notificada en los expedientes: 11001-03-15- 000-2020-00680-00, accionante Víctor Hugo Arango Uribe; y 11001-03-15-000- 2019-00050-00, accionante: Rita Alexandra Gómez Montoya, a través de los respectivos autos admisorios dictados previo a la remisión a este proceso para su acumulación. [5] Se vinculó a esta entidad en los expedientes: 11001-03-15-000-2020- 00680-00, accionante Víctor Hugo Arango Uribe; 11001-03-15-000-2019-05146- 00, accionante: Efraín Zuluaga Botero; y 11001-03-15-000-2020-00111-00, accionante: Elizabeth Mejía Vargas, a través de los respectivos autos admisorios dictados previo a la remisión a este proceso para su acumulación. [6] El alcance y las conclusiones de estos informes se desarrollarán, más adelante en la parte considerativa de esta providencia. [7] Los señores Rafael Guillermo Vásquez Gómez, Natalia Salazar Salazar, Lyda Alejandra Bastidas Rosero, Johan Andrés Salcedo Libreros, Juan Carlos Núñez Pérez, Nadin Yasser Hadechni Anzola, Yesica Alejandra Solarte Rosero, Marcela Fernanda Daza Ramírez, Roberto Javier Castaño de la Hoz, Gladys Zenit Páez Ortega y Andrés Diaz Salinas [8] Los señores Leidy Carolina Torres Medicis, Nelson Barón Suescún, Rafael Guillermo Vásquez Gómez, Natalia Salazar Salazar, Olga María Erazo Barrios, Sandra Sánchez Osorio, Luis Alberto Acosta Delgado y Julián Hurtado. [9] “Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. [10] Corte Constitucional.
Sentencia T-049 de 2019. Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger: “Así las cosas, esta Sala estima que la acción de amparo es procedente pues al momento en que se interpuso no existía lista de elegibles ya que esta solo se conformó mientras se adelantaba la revisión al interior de la Corte Constitucional (…) en tanto lista de elegibles como acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran protección legal por vía de la teoría de la estabilidad relativa del acto administrativo, así como protección constitucional por virtud del artículo 58 de la Constitución”. [11] Sobre procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos en los eventos en que ya existe lista de elegibles pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01030- 01.
Sentencia del 17 de enero de 2013. Magistrado Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00435-01. Sentencia de 17 de enero de 2013. Magistrado Ponente: William Giraldo Giraldo. y, Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00627-01.
Sentencia del 19 de julio de 2012. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicación número: 25000-23-36-000- 2015-02718-01, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00067-01, Sentencia del 29 de noviembre de 2012.
Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [14] Corte Constitucional. Sentencia T-180 de 2015. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. [15] La Corte Constitucional, en la sentencia SU-617 de 2013. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla, estableció que la tutela procede de manera excepcional frente a un acto de trámite cuando este puede “definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa” y ha sido “fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución”. [16] “Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, es decir, que se excluyen los de trámite, pues estos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa.
No obstante, el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situación en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado mediante la acción de nulidad”. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 8 de marzo de 2012.
Radicado No. 2010 00011-00-(0068-10), Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [17] Corte Constitucional, sentencia T-332-15, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [18] Corte Constitucional, sentencia T-149-13, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Pérez. [19] Ibídem. [20] La Resolución No. CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019 informó que: “Frente a la pregunta 85 ( ) el tomarla como válida, favorece a todos los aspirantes evaluados…”. [21] “que se expresa mediante un coeficiente de correlación “r”, que teóricamente significa correlación del test consigo mismo”. [22] “<Expresión tachada INEXEQUIBLE> En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias.
Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo de oficio o a petición del interesado”; [23] “[…] Esta es una función muy importante dentro del procedimiento administrativo, pues como es sabido no existe la posibilidad de plantear incidentes de nulidad de lo actuado, de manera que basta con que el peticionario o los terceros que hagan parte de la actuación alerten a la autoridad que adelanta dicha actuación de la posible irregularidad o causal de anulación para que esta proceda a corregir y sanear los pasos o etapas en las que se produjo el yerro o la irregularidad […]” Benavides, José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011: comentado y concordado. Universidad Externado de Colombia – Segunda Edición. 2016. Pág. 81. [24] Algunos autores como Gustavo Penagos, distinguen el acto de “tramite” del “preparatorio”, aduciendo que el acto de trámite “es aquel que se produce dentro de una actuación administrativa, con el fin de impulsarla hacia su conclusión (como los oficios que comunican a las partes de los trámites administrativos); mientras que los actos preparatorios se dictan para posibilitar un acto principal posterior (como el auto que decreta la práctica de pruebas dentro del procedimiento administrativo” Penagos Gustavo.
El Acto Administrativo, Séptima Edición, Editorial Librerías del Profesional, Bogotá, 1992, Pag. 193. [25] Derecho Administrativo. Publicado por Ciudad Argentina. Buenos Aires, 2001. Pag. 27 [26] Numeral 4º del Artículo 3º del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. [27] “[…] se evidenció que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos fue necesario modificar el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes.
Sin embargo, durante el procedimiento de calificación, no se actualizaron las claves de respuesta, cuestión que produjo imprecisiones en las calificaciones de los examinados (…) frente a lo que se acogió la propuesta técnica presentada por la Universidad Nacional de Colombia, en el sentido de calificar nuevamente la prueba de aptitudes para superar esa situación, cuyo resultado se publicará, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo en mención”. [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 19 de septiembre de 2019.
Providencia dictada en el medio de control de nulidad identificado con el radicado: 11001-03-25-000-2016-00514-00 (2330-2016). Magistrado Ponente: William Hernández Gómez. [29] CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.
Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. [30] REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
(Negrilla fuera de texto). [31] Corte Constitucional. Sentencia T-033 de 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [32] Se reitera que ello no implica que el estudio realizado por este juez constitucional esté cerrando el posible debate jurídico de orden legal, que pueda adelantar el juez de lo contencioso administrativo en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. [33] Resolución No. CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019: “Frente a la pregunta 85, la Universidad Nacional de Colombia informa que, para llegar a la decisión de tenerla como válida, para todos los que aplicaron la prueba el 2 de diciembre de 2018, se siguió un procedimiento de revisión y análisis psicométrico del ítem, que arrojó un comportamiento normal, es decir, atendió a las previsiones estadísticas contempladas y que el tomarla como válida, favorece a todos los aspirantes evaluados…” [34] Corte Constitucional.
Sentencia C-341 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. [35] Corte Constitucional. Sentencia T-470 de 2001. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. [36] Corte Constitucional. Sentencia SU-913 de 2009. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez.