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11001-03-15-000-2020-04930-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-09

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Natalia Quiroz Restrepo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad Administrativa De Carrera Judicial

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA AL PETICIONARIO La Sala observa que la UACJ profirió el concepto favorable de traslado contenido en el oficio CJO20–3678 del 3 de noviembre de 2020, el cual refiere, fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que, a su vez, éste lo remitiera al nominador (Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería) de manera simultánea con la lista de elegibles.

La entidad allegó copia de los Oficios CJO20-3678 del 3 de noviembre, CJO20- 4074 del 2 de diciembre y constancia de envío de los dos oficios al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para el trámite correspondiente. Sin embargo, no allegó documento alguno que demostrara que estas decisiones le fueron notificadas a la accionante. Así las cosas, aunque la autoridad adelantó el trámite, también resultaba necesario que se le informara a la accionante la determinación adoptada.

En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental de petición, porque si bien se encuentra acreditado que la UACJ resolvió sobre la solicitud de traslado presentada por la accionante, dicha determinación no ha sido notificada a la accionante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C. nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número:11001-03-15-000-2020-04930-00(AC) Actor: NATALIA QUIROZ RESTREPO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta por la señora Natalia Quiroz Restrepo contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial (en adelante UACJ).

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela porque está dirigida, entre otras entidades, contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 26 de noviembre de 2020 la señora Natalia Quiroz Restrepo presentó acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura quien no ha dado respuesta a la solicitud de traslado como oficial mayor nominado al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería. 2.- Como amparo constitucional, la accionante elevó la siguiente petición: << Ordenar a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes al fallo, RESPONDA el derecho de petición que le instauré para procurar mi traslado a la ciudad de Montería como oficial mayor nominado del Juzgado 4º Penal Municipal de Montería, Córdoba, petición que le efectué desde el día 1º de septiembre de 2020 y reiterada el 22 de octubre del mismo año>>.

B. Hechos 3.- La accionante fundamentó su acción en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 1° de septiembre de 2020 la accionante solicitó a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el traslado como servidora judicial de carrera del cargo de sustanciadora del Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, al cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería. La accionante afirmó que recibió el acuse de recibo del diligenciamiento del formato de peticiones que fue remitido al correo carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.2.- Ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad accionada, el 22 de octubre de 2020 la accionante reenvió un correo solicitando nuevamente su traslado.

A la fecha no ha recibido respuesta de las dos solicitudes radicadas. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante invocó el artículo 23 de la Constitución Política, la Ley 1755 de 2015 y la sentencia T-376 de 2017 que establece el deber de la administración de resolver la solicitud de traslado en “ejercicio del derecho de petición”.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 5.1.- La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó al despacho que había dado respuesta a la petición elevada por la accionante, objeto de la acción de tutela.

Por esta razón, solicitó la carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala amparará el derecho fundamental de petición invocado por la accionante con base en los siguientes motivos: 6.1.- La accionante basó su solicitud de amparo en que la UACJ vulneró su derecho fundamental de petición al no dar respuesta a su petición de traslado del cargo que desempeñaba en el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, al cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería. 6.2.- De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución, <<toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución>>.

Esta facultad está regulada por la Ley 1755 de 2015, donde se contemplan, entre otras cosas, el término que tienen las autoridades para responder a los derechos de petición. 6.3.- No obstante, cuando el derecho fundamental de petición alegado haya sido previamente satisfecho por la entidad accionada, no se materializa la vulneración o amenaza y, por tanto, se entiende superado el objeto de la tutela[1]. 6.4.- Así las cosas, la Sala observa que la UACJ profirió el concepto favorable de traslado contenido en el oficio CJO20–3678 del 3 de noviembre de 2020, el cual refiere, fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que, a su vez, éste lo remitiera al nominador (Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería) de manera simultánea con la lista de elegibles. 6.5.- La entidad allegó copia de los Oficios CJO20-3678 del 3 de noviembre, CJO20-4074 del 2 de diciembre y constancia de envío de los dos oficios al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para el trámite correspondiente.

Sin embargo, no allegó documento alguno que demostrara que estas decisiones le fueron notificadas a la accionante. 6.6.- Así las cosas, aunque la autoridad adelantó el trámite, también resultaba necesario que se le informara a la accionante la determinación adoptada. En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental de petición, porque si bien se encuentra acreditado que la UACJ resolvió sobre la solicitud de traslado presentada por la accionante, dicha determinación no ha sido notificada a la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de la señora Natalia Quiroz Restrepo. En consecuencia, ORDENÁSE a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que dentro del término de 48 horas proceda a notificar a la accionante las decisiones adoptadas.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia T-059 de 2016.