ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / ADECUADA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Para la Sala, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en la violación al debido proceso que refiere la DIAN, toda vez que está demostrado que la notificación por estados del auto que citación a audiencia de conciliación se surtió adecuadamente.
Revisado el estado, la Sala encuentra que contiene el nombre que refirió la DIAN, pero el radicado del proceso, el nombre del demandado y demás requisitos que debía cumplir el estado, se encuentran satisfechos. Además de lo anterior, el estado fue enviado al correo electrónico de la DIAN, con la identificación del proceso, lo cual permite a la Sala deducir que la notificación se surtió en debida forma.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00668-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 11 de junio de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 080 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de febrero del 2020 el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN solicitó la protección de los derechos fundamentales de la entidad al debido proceso, en su concepto vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 30 Administrativo de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-030- 2015-00207-00. 2.- Como pretensiones señaló las siguientes: <<Con fundamento en los hechos antes narrados, respetuosamente solicito tutelar a favor de la entidad DIAN que represento, los derechos fundamentales invocados y los demás que el despacho de conocimiento logre evidenciar como afectados.
Como consecuencia de ello, se ordene al señor Juez 30 Administrativo del Circuito de Medellín se decrete la nulidad del proceso a partir de la notificación del Auto que fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación por indebida notificación y proceda en consecuencia a programar nuevamente audiencia de conciliación (artículo 192 de CPACA fijando fecha y hora para su celebración y así continuar con el desarrollo del proceso, concediendo los recursos de apelación interpuestos por las partes dentro de la oportunidad legal.>> B. Hechos 3.- La solicitud de tutela se basó en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Antonio Duque Zuluaga presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para cuestionar la legalidad del Oficio 2069 del 31 de diciembre de 2013, por medio del cual dicha entidad le negó el reconocimiento y pago del incentivo por desempeño grupal.
El proceso se tramitó ante el Juzgado 30 Administrativo de Medellín bajo el radicado 05001-33-33-030-2015-00207-00. 3.2.- Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018 el Juzgado 30 Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la DIAN, entre otras, a reliquidar las prestaciones sociales del demandante con inclusión del incentivo por desempeño grupal y al pago de las costas procesales. 3.3.- El 22 de noviembre de 2018 el apoderado de la DIAN presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. 3.4.- Mediante auto del 13 de diciembre de 2018 el Juzgado 30 Administrativo de Medellín fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A. En el mismo auto, el juez advirtió de la obligatoriedad de la asistencia a tal diligencia so pena de declarar desierto el recurso interpuesto, decisión que fue notificada por estado, el 14 de diciembre de 2018. 3.5.- En el referido estado se relacionó, erróneamente, como parte demandante al señor Jovanny Albeiro Alzate Arango y no al señor Antonio Duque Zuluaga como correspondía. 3.6.- La entidad accionante manifestó que, comoquiera que la parte demandante en el proceso de nulidad fue erróneamente identificada en ese estado, esto generó confusión y no tuvo conocimiento de la audiencia hasta el 15 de marzo de 2019, fecha en la que se notificó por estado el auto que aprobó la liquidación de las costas.
Por este motivo interpuso solicitud de nulidad procesal por indebida notificación el 20 de marzo de esa anualidad. 3.7.- El 15 de mayo de 2019 el Juzgado 30 Administrativo de Medellín profirió un auto mediante el cual negó la declaratoria de nulidad procesal, al considerar saneada la situación expuesta en los términos del artículo 135 del Código General del Proceso y porque, a pesar del error en el estado, había enviado la comunicación electrónica a la dirección aportada por las partes. 3.8.- Frente a la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el primero fue resuelto por medio de auto del 18 de julio de 2019 en el sentido de no reponer la decisión adoptada. 3.9.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 9 de octubre de ese mismo año rechazó el recurso de apelación por improcedente, en tanto determinó que éste no se encontraba enlistado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 3.10.- La demandada interpuso recurso de súplica en contra de esa decisión, recurso que fue desatado a través de auto del 6 de diciembre de 2019 confirmando el auto recurrido al considerar que contra el auto que niega una nulidad procesal no resulta procedente la apelación. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La entidad accionante manifestó que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en primer lugar porque se negó la nulidad procesal a partir del auto que citó a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, a pesar de que dentro del proceso se incurrió en una indebida notificación, y en segundo lugar porque el Juzgado 30 Administrativo de Antioquia erró al poner el nombre del demandante en el estado por medio del cual se notificó el auto que fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, causando de esta manera que el apoderado judicial no pudiera asistir a la diligencia. 4.1.- Señaló que se configuró un defecto procedimental absoluto, pues la notificación debe garantizar la publicidad de las decisiones judiciales, que hace parte del derecho fundamental al debido proceso y, en este caso particular, dicho error se plasmó en el auto que le impidió el correcto ejercicio del derecho de defensa, al ser declarado desierto el recurso de apelación y más adelante en la negatoria de la nulidad procesal solicitada. 4.2.- En esta misma línea sostuvo que el Juzgado 30 Administrativo de Antioquia desconoció el precedente sentado por el Consejo de Estado[1] y del Tribunal Administrativo de Risaralda[2], según el cual, para que se entienda que las providencias fueron debidamente notificadas se deben cumplir todos los requisitos consagrados en el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.3.- Afirmó que no es cierto, como lo señaló el Juzgado 30 Administrativo de Medellín, que el error en la publicación del estado se hubiera saneado en los términos del artículo 136 del CGP, pues con el simple hecho de haberse enviado por parte del despacho accionado, un correo al buzón de notificaciones de la entidad con copia del estado indebidamente diligenciado, no se subsanaba dicho error.
D. Providencia impugnada 5.- La Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de junio de 2020 declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez, al considerar que la inconformidad de la entidad accionante estuvo dirigida contra el auto del 15 de mayo de 2019 que negó la solicitud de nulidad de lo actuado.
Y frente a este, había transcurrido un tiempo superior a los 6 meses establecidos por la jurisprudencia para el efecto. E. Impugnación 6.- El apoderado de la entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia con el fin de que fuera revocada y en su lugar se ampararan los derechos fundamentales invocados. 6.1.- Manifestó que resultaba equivocado el conteo de los 6 meses que hizo el a quo, ya que éste tomó como fecha de ejecutoria del auto que negó la nulidad, 21 de mayo de 2019, lo cual resulta equivocado porque frente a esa decisión el Juez 30 Administrativo de Medellín, concedió recurso de apelación. Es decir, desde ese momento la decisión estaba pendiente de la resolución del superior, en este caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia.
El trámite de la apelación terminó cuando el tribunal resolvió, mediante auto del 6 de diciembre de 2019, el recurso de súplica interpuesto por la entidad accionada en contra del auto que negó la apelación del auto que negó la reposición de la providencia del 15 de mayo de 2019. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.- La Sala procederá a esgrimir las razones por las cuales se revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez y luego expondrá los motivos por los cuales se negará el amparo de los derechos invocados. 7.1.- El a quo consideró que no se cumplía con el requisito de inmediatez porque la acción de tutela se dirigió contra el auto del 15 de mayo de 2019, decisión que fue notificada por estado el 16 de mayo de 2019 y cobró ejecutoria el 21 de mayo del mismo año. Así, en concepto de tribunal, el término para instaurar la acción de tutela feneció el 22 de noviembre de 2019.
Al ser presentada el 20 de febrero de 2020, no se cumplió con el requisito de la inmediatez. 7.2.- La entidad accionante en su impugnación sostuvo que sí se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la decisión enjuiciada quedó en firme el 6 de diciembre de 2019. Además, el Consejero William Hernández Gómez en su salvamento de voto afirmó que dicho requisito sí se cumplía. 7.3.- Para la Sala, el requisito general de procedencia de tutela contra providencia judicial de inmediatez sí se cumple, en la medida en que lo planteado por la accionante en sede de tutela es la violación al debido proceso porque el tribunal incurrió en una indebida notificación del auto que citó audiencia de conciliación. Afirma que en el estado mediante el que se pretendió la notificación de la decisión se incurrió en un error en el nombre del demandante, y que por esa razón no se enteró de la fecha en que se llevaría a cabo la referida audiencia. La entidad propuso nulidad de lo actuado, solicitud que fue negada el 15 de mayo de 2019. 7.4.- Si bien en dicha decisión se resuelve sobre la nulidad de la actuación procesal, decisión que es objeto de tutela, lo cierto es que dicha providencia sólo quedó en firme mediante auto del 6 de diciembre de 2019 cuando se resolvió el recurso de súplica contra el auto que negó la apelación. En ese sentido, la entidad accionante tenía hasta el 6 de junio de 2020 para presentar la acción de tutela y esta fue radicada el 25 de febrero de 2020, con lo cual se cumple con el requisito de inmediadez. 7.5.- Cabe aclarar que la jurisprudencia ha señalado que el término de inmediatez de 6 meses se computa a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia enjuiciada.
En este caso, el término debió contabilizarse a partir de la ejecutoria del auto censurado, la cual se extendió hasta que se resolvieron los recursos interpuestos. Superado el requisito de inmediatez, procede la Sala analizar los demás requisitos. F. Cumplimiento de los demás requisitos de procedencia 8.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los demás requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 8.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige contra la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dado que se alega una irregularidad en el trámite que impidió la participación de la entidad en la audiencia de conciliación, pues al parecer la autoridad judicial incurrió en una indebida notificación de la providencia que citó audiencia y, pese a que solicitó la nulidad de lo actuado, se negó su declaratoria y se resolvieron desfavorablemente los recursos interpuestos. 8.2.- Por otra parte, los autos cuestionados fueron recurridos por la accionante, sin que contra ellos proceda ningún recurso ordinario o extraordinario, por lo que la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 8.3.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 8.4.- La acción de tutela se dirige contra un auto que negó la declaratoria de nulidad procesal y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 9.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la DIAN. 10.- La Sala encuentra que la solicitud de amparo presentada por el DIAN tiene como fin la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
La entidad accionante afirma que el juzgado negó la declaratoria de nulidad porque la encontró saneada en los términos del artículo 135 del Código General del Proceso. Lo anterior, porque i) no fue alegada en la oportunidad procesal y ii) de la notificación por estado se envió comunicación electrónica a la dirección aportada por las partes.
Interpretación que la entidad considera inadecuada, toda vez que al correo electrónico llegó copia del estado, pero con el error en el nombre del accionante, yerro que impidió identificar adecuadamente el proceso y tener claridad en la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de conciliación. 10.1.- De las pruebas allegadas con el expediente de tutela, especialmente de las decisiones judiciales cuestionadas, la Sala observa que el Juzgado 30 Administrativo de Medellín mediante estado del 14 de diciembre de 2018 notificó a las partes el auto del 13 de diciembre de 2018[3].
En el estado quedó consignado como parte demandante el nombre “Jovanny Albeiro Alzate Arango” cuando, según el radicado del proceso, la parte demandante correspondía al nombre de Antonio Duque Zuluaga. Dicho estado fue envíado a la entidad accionante, como lo evidencia la constancia secretarial del 14 de mayo de 2019[4]. 10.2.- Para la DIAN dicho error dio lugar a que no pudiera asistir a la audiencia de conciliación que se fijó en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 10.3.- Sin embargo, el Juzgado 30 Administrativo de Medellín al resolver la solicitud de nulidad por la indebida notificación -auto del 15 de mayo de 2019- señaló que la DIAN sabía que en el sistema de consulta digital dentro del proceso 05001-33-33-030-2015-00207-00 estaba consignado como demandante el señor Jovanny Albeiro Álzate.
Lo anterior, en razón a que desde el momento de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento se relacionaron como demandantes los nombres de ANTONIO DUQUE ZULUAGA y JOVANNY ALBEIRO ALZATE ARANGO, entre otros. Pero que después de aceptar la solicitud de desglose quedó como demandante el señor Antonio Duque Zuluaga, sin que hubiese eliminado la anotación en sistema. 10.4.- Asimismo, el Juzgado aseguró que en el sistema quedó la anotación del nombre del señor Alzate Arango y que todas las actuaciones judiciales se surtieron con esa identificación de las partes, sin que esto hubiese impedido darse la DIAN por notificada de las actuaciones surtidas al interior del proceso.
Esa situación no impidió que la DIAN contestara la demanda oportunamente el 24 de febrero de 2016, ni la programación de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA que se fijó mediante providencia del 6 de mayo de 2016, ni del auto que ordenó correr traslado para alegar proferido el 19 de julio de 2017. Tampoco impidió que la DIAN impugnara la sentencia No. 3030 del 15 de noviembre de 2016, ni conocer del auto que aprobó la liquidación de costas emitido el 14 de marzo de 2019. 10.5.- Así, para el Juzgado 30 Administrativo de Medellín la identificación de las partes en el sistema y en las anotaciones de los estados no impidió a la DIAN conocer de las decisiones judiciales que se surtieron dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Este error de anotación no fue alegado por la DIAN durante la actuacción procesal, por lo que el concepto del juzagado, tal falencia fue subsanada, de conformidad con el artículo 136 del CGP. 10.6.- Para la Sala, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en la violación al debido proceso que refiere la DIAN, toda vez que está demostrado que la notificación por estados del auto que citó a audiencia de conciliación se surtió adecuadamente.
El artículo 192 del CPACA establece que << Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria>>.
Dicha decisión, conforme al artículo 201 del CPACA, debía surtirse por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4.
La fecha del estado y la firma del Secretario. 10.7.- Revisado el estado, la Sala encuentra que contiene el nombre que refirió la DIAN, pero el radicado del proceso, el nombre del demandado y demás requisitos que debía cumplir el estado, se encuentran satisfechos. Además de lo anterior, el estado fue envíado al correo electrónico de la DIAN, con la identificación del proceso, lo cual permite a la Sala deducir que la notificación se surtió en debida forma. 10.8.- Por otra parte, como lo refirió el Juzgado 30 Administrativo de Medellín, en el sistema de consulta digital Siglo XXI dentro del radicado 05001333303020150020700 aparece como demandante, entre otros, el señor Jovanny Albeiro Alzate Arango.
Por lo tanto, esta situación, conocida por la DIAN, no constituye una afectación al debido proceso, máxime cuando nunca solicitó a la autoridad judicial la corrección de los sujetos procesales. Por el contrario, era consciente que dentro de los demandantes estuvo referido el nombre del señor Alzate Arango. Además, la identificación del proceso no solo se advierte con el nombre de las partes sino también resulta fundamental el radicado del proceso. 11.- Finalmente, la DIAN alega el desconocimiento del precedente judicial, según el cual una providencia se entiende adecuadamente notificada cuando contiene de manera correcta todos los datos de las partes.
En este sentido, la Sala considera que en este caso no se configura el referido defecto porque no existió un error en el estado, pues en el proceso sí hubo una parte cuyo nombre era Jovanny Albeiro Álzate, solo que respecto de este se autorizó su exclusión y desglose. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de 11 de junio de 2020 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de estado que declaró la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez y, en su lugar, NIÉGUESE el amparo de los derechos fundamentales solicitado por la DIAN.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación según lo previsto en el Acuerdo CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO Salva voto ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Cuarta. Providencia del 21 de junio de 2018, radicado 70001-23-33-000-2017-00198-01. M.P. Dra. Stella Carvajal Basto. [2] Tribunal Administrativo de Risaralda.
Providencia del 12 de febrero de 2009. MP. Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón. [3] Expediente digital Documento: d110010315000202000668001recibememorialesporcorreoelectronico2020524192152.p df Página 3 a renglón 8. [4] Expediente digital Documento: d110010315000202000668001recibememorialesporcorreoelectronico2020524192152.p df Página 8.