IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala encuentra que la providencia censurada fue notificada el 6 de marzo de 2020 y quedó ejecutoriada el 11 de marzo siguiente; la acción de tutela se interpuso el 19 de noviembre de 2020, es decir, ocho (8) meses y (8) ocho días después. Se advierte que en la solicitud de amparo no se hizo referencia a ninguna situación particular que permitiera tener por cumplido el requisito.
De la lectura del escrito de tutela se advierte la situación de invalidez de la accionante en virtud de la cual le fue otorgada su respectiva pensión. No obstante, esta situación por sí sola no explica las razones por las cuales se dejó de solicitar el amparo constitucional en un término razonable, especialmente, cuando se verifica que acude a través de apoderado judicial.
(…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional porque no se encuentran razones que justifiquen la inactividad de la accionante para invocar en un término razonable la protección de su derecho fundamental. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04849-00(AC) Actor: BEATRIZ PARDO SOTOMONTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del 30 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra una providencia judicial proferida por un tribunal administrativo.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 19 de noviembre de 2020 Beatriz Pardo Sotomonte presentó acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social vulnerados, en su concepto, por la decisión proferida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A que confirmó la sentencia dictada el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado 47 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<PRIMERO: Comprobado, cómo están, los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” de fecha 30 de enero de 2020, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 21 de mayo de 2019.
SEGUNDO: Como consecuencia de los anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de invalidez de la señora BEATRIZ PARDO SOTOMONTE EQUIVALENTE AL 100% del ultimo salario devengado sobre el cual cotizó la demandante, incluyendo además de los factores salariales ya reconocidos LA PRIMA DE SERVICIOS.
TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.
CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala si es el caso oficiar al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda para que allegue en su integralidad 11001334204720190019700, en dado caso que el expediente administrativo haya sido devuelto al juzgado de origen>>. B. Hechos 3.- La solicitud de amparo se basó en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La señora Pardo Sotomonte trabajó como docente vinculada a la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 13 de abril de 1989 hasta el 11 de agosto de 2015, cuando le fue establecida una invalidez de origen profesional con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 96%.
Mediante Resolución No. 0212 del 12 de enero de 2016 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció la pensión de invalidez 3.2.- El 15 de agosto de 2017 solicitó al fondo la revisión y ajuste de la mesada pensional, con el fin de que le fuera reconocido el 100% del último salario devengado y para que le fueran incluidos como factores salariales la prima especial, la bonificación por decreto, la prima de vacaciones, la prima de Navidad y la prima de servicios.
A su vez, solicitó a la Fiduciaria La Previsora S.A. que dejara de realizar los descuentos por concepto de salud. 3.3.- El fondo reliquidó la mesada pensional de conformidad con la petición; sin embargo, no incluyó la prima de servicios. Por su parte, La Previsora S.A. guardó silencio frente a la solicitud elevada. En vista de lo anterior, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se reliquidara la pensión incluyendo la prima de servicios como factor salarial, y para que se suspendieran los descuentos por concepto de salud. 3.4.- El conocimiento del proceso le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá que mediante sentencia del 21 de mayo de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones, para lo cual ordenó la suspensión de los descuentos por concepto de salud, así como el reintegro de los aportes efectuados por este concepto y negó las demás peticiones. 3.5.- La decisión anterior fue apelada por la accionante, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, en sentencia de 30 de enero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamento de la solicitud de amparo se formularon los siguientes: 4.1.- Defecto sustantivo.
Alegó que el tribunal aplicó de manera incorrecta las disposiciones contenidas en la Ley 812 de 2003, el Decreto 3135 de 1968 y el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 según las cuales para liquidar la pensión de invalidez se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro, lo que incluye la prima de servicios. 4.2.- Desconocimiento del precedente.
Señaló como desconocida la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado[1] en donde se indicó que para liquidación pensional debían tenerse en cuenta los factores enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, siempre y cuando se hubiera cotizado sobre los mismos. El accionante hizo énfasis en que en esta sentencia <<no se hizo ninguna referencia a la pensión de invalidez>>. 4.2.1.- También se refirió a dos decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2] en las que se reconoció la pensión de invalidez a los docentes incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- Tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) como el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (tercero con interés) guardaron silencio pese a haber sido debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES E. Ausencia de cumplimiento del requisito de inmediatez 6.- Una vez estudiada la solicitud de amparo, la Sala observa que no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha señalado que no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, esta acción no puede presentarse en cualquier tiempo en virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales. Por ello, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la acción, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 6.1.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial el mecanismo de amparo, debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. 6.2.- A pesar de lo anterior, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos deben analizarse las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza ius fundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86 CP). 6.3.- Destaca la Sala que los términos para interponer acción de tutela no estuvieron suspendidos bajo el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
Así, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[3], PCSJA20-11518[4], PCSJA20-11526[5], PCSJA20- 11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite de la acción de tutela. 6.4.- Por otra parte, mediante Decreto Legislativo No. 564 del 15 de abril de 2020 se dispuso la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales.
No obstante, esta suspensión no afectó el trámite de las acciones de tutela, y así lo sostuvo la Corte Constitucional al momento de hacer la revisión constitucional de la norma en comento: <<Finalmente, existe suficiente motivación respecto de por qué, dentro de los asuntos comprendidos en las medidas de suspensión, no se encuentran el trámite de la acción de tutela, los habeas corpus, el control automático de los decretos legislativos, realizado por la Corte Constitucional, ni el control inmediato de legalidad, desarrollado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En consideración de lo anterior, el decreto legislativo bajo control responde a la exigencia de suficiente motivación>>.[6] 6.5.- De acuerdo con lo expuesto, el trámite de las acciones de tutela no estuvo suspendido, por cuanto, en las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura como por el Gobierno Nacional fueron excluidas el trámite de las acciones de tutela y de habeas corpus.
El Consejo de Estado habilitó canales virtuales para la recepción de todo tipo de tutelas, hecho que fue informado a la comunidad. 6.6.- La Sala encuentra que la providencia censurada fue notificada el 6 de marzo de 2020[7] y quedó ejecutoriada el 11 de marzo siguiente; la acción de tutela se interpuso el 19 de noviembre de 2020, es decir, ocho (8) meses y (8) ocho días después. Se advierte que en la solicitud de amparo no se hizo referencia a ninguna situación particular que permitiera tener por cumplido el requisito. 6.7.- De la lectura del escrito de tutela se advierte la situación de invalidez de la accionante en virtud de la cual le fue otorgada su respectiva pensión. No obstante, esta situación por sí sola no explica las razones por las cuales se dejó de solicitar el amparo constitucional en un término razonable, especialmente, cuando se verifica que acude a través de apoderado judicial. 6.8.- De otro lado, la Sala encuentra que la acción de tutela se interpuso contra una sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde la accionante pretendía la reliquidación de la mesada pensional con inclusión de la prima de servicios como factor salarial.
Así las cosas, no se advierte que exista un estado de desprotección pues a la accionante no se le ha dejado de pagar su mesada, ni se presentan argumentos dirigidos a demostrar cómo la falta de reliquidación de su pensión podría afectar sus niveles mínimos de subsistencia. 7.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional porque no se encuentran razones que justifiquen la inactividad de la accionante para invocar en un término razonable la protección de su derecho fundamental.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Beatriz Pardo Sotomonte.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado No. 68001-23-33-000-2015-0056901 (0935-17), C.P. César Palomino Cortés. [2] (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, sentencia del 6 de junio de 2019, radicado No. 11001333501820150057401, M.P. Israel Soler Pedroza y;
(ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, radicado No. 2018-00172-01, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. [3] En el artículo 1º se exceptuó de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [4] El artículo 1º de se dispuso: <<Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus>>. [5] El artículo 2º señaló las excepciones a la suspensión de términos así: <<A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo>>. Esta excepción se mantuvo en los Acuerdos PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567. [6] Corte Constitucional, sentencia C-213 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [7] Información consultada en el sistema de información judicial Siglo XXI.