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11001-03-15-000-2020-02160-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-18

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Juan Guillermo Peláez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL De la revisión del escrito de tutela, la Sala logra evidenciar, tal y como lo advirtió el a quo, que el accionante reiteró argumentos que ya había planteado en la demanda del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

Incluso, los argumentos anteriores también fueron reiterados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 10° Administrativo de Medellín (…) De lo anterior, se colige que el accionante no presentó nuevos fundamentos con los que pudiese demostrar la vulneración de los derechos alegados, que justificaran la intervención del juez de tutela; tampoco desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar porque esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional.

Por lo tanto, puede observarse que la pretensión de la accionante no fue otra que buscar someter su pleito a una nueva instancia. Como consecuencia de las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02160-01(AC) Actor: JUAN GUILLERMO PELÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 3 de julio de 2020 proferida por el Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de mayo de 2020 el señor Juan Guillermo Peláez presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir el auto del 18 de diciembre de 2019, mediante el cual se confirmó el auto de 16 de febrero de 2018 del Juzgado 10° Administrativo de Medellín que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el accionante en contra de la Fiscalía General de la Nación. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << “Con fundamento en los hechos expuestos, solicitamos: 1.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia impetrados a través de esta acción de tutela. 2.- Dejar sin efectos el auto proferido el 18 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad y proferido en el expediente Nro. 05001333301020180006601.”>> B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 4.- El señor Juan Guillermo Peláez trabajó al servicio de la Fiscalía General de la Nación. 5.- El 22 de julio de 2009, a través de Resolución 2-1774, la Secretaría General de la Fiscalía declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo, en razón a que el señor Peláez no se presentó a trabajar del 11 al 15 de marzo de 2009.

Esta decisión fue confirmada en sede de reposición por medio de la Resolución 2-0622 del 24 de febrero de 2010. 6.- Por la ausencia del señor Peláez se inició en su contra un proceso disciplinario interno, que concluyó con la Resolución absolutoria No. 083 del 11 de julio de 2014. 7.- Conforme a la decisión absolutoria, el señor Peláez solicitó ante el Fiscal General de la Nación el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, aduciendo que los fundamentos fácticos que dieron lugar a ella habían desaparecido con la Resolución 083, que declaró que su ausencia durante los días señalados estaba justificada.[1] 8.- El 11 de septiembre de 2017 el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía negó la solicitud de reintegro a través del oficio No. 2017300026101. 9.- Inconforme con esa decisión, el señor Peláez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se declarara la nulidad del oficio No. 2017300026101 del 11 de septiembre de 2017 y, a título de restablecimiento, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba en dicha entidad y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que presentó la solicitud de reintegro. 10.- El conocimiento de la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 10° Administrativo de Medellín. 10.1.- El juzgado rechazó la demanda mediante auto del 16 de febrero de 2018, porque consideró que el acto administrativo que debió demandar el señor Peláez era la Resolución No. 2-0622 del 24 de febrero de 2010, mediante la cual se confirmó la decisión que declaró la vacancia del cargo, y no la respuesta a la solicitud de reintegro con radicado No. 20173000026101 del 11 de septiembre de 2017, pues esta última no era un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional. 10.2.- En dicha decisión, el juez de instancia concluyó que respecto del primer acto había operado el fenómeno de la caducidad.

Frente a esta decisión, el señor Peláez interpuso recurso de apelación. 11.- El 18 de diciembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, porque consideró que los efectos del fallo disciplinario no se extendían al proceso administrativo de declaratoria del abandono del cargo y porque frente al acto que se debía demandar había operado la caducidad.

C. Fundamentos de la vulneración 12.- El accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: 12.1.- Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa a la Constitución dentro de la providencia del 18 de diciembre de 2019, por cuanto con ella se le impidió una tutela judicial efectiva. Adujo que en dicha providencia se consideró que la resolución que debía demandarse era la Resolución 2-0622 del 24 de febrero de 2010, y con respecto a esta ya había operado la caducidad de la acción. 12.2.- Ello constituyó una vulneración a la tutela judicial efectiva porque, en su análisis, el tribunal desconoció que el fundamento fáctico y valorativo del proceso disciplinario y del procedimiento administrativo que declaró el abandono del cargo, eran idénticos.

Esto necesariamente implicaba que si en el procedimiento disciplinario se consideró que el abandono del cargo estuvo justificado, dicha conclusión debió incidir de manera directa en la decisión administrativa, porque no existía un elemento diferenciador entre los dos. 12.3.- Sostuvo que dicha violación se hacía ostensible en la medida en que, si bien tenía 4 meses para promover el medio de control en contra de la decisión administrativa mediante la cual se declaró el abandonó del cargo, lo cierto es que para ese momento carecía de razones para hacerlo, pues dichos argumentos surgieron solo unos años después, cuando con el fallo disciplinario se estableció que el abandono del cargo estaba justificado.

Seguramente, si en el periodo de 4 meses siguientes al acto administrativo, el accionante hubiera conocido el contenido del fallo disciplinario, habría demandado el acto por falsa motivación. D. Sentencia impugnada 13.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción porque no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.

Consideró que el debate planteado en tutela fue suficientemente analizado en el proceso ordinario, lo cual evidenciaba la pretensión del accionante de convertir la acción constitucional en una tercera instancia. E. Impugnación 14.- El accionante impugnó la decisión para que fuera revocada y en su lugar se accediera al amparo solicitado. Para ello, refirió que su intención no era convertir esta acción constitucional en una tercera instancia, sino que la autoridad judicial accionada, al considerar que no resultaba procedente la nulidad en contra del acto administrativo que determinó la pérdida de la fuerza ejecutoria de otro de la misma naturaleza, le impidio al accionante que se conociera de fondo su situación jurídica y, por tanto, una tutela judicial efectiva.

II. CONSIDERACIONES 15.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la acción presentada no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Lo que pretende el accionante en esta instancia, es esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, es decir, aquellos que ya fueron analizados por el juez natural y no hacen referencia a razones que expliquen que la sentencia enjuiciada efectivamente, vulneró derechos fundamentales; se advierte que lo que se busca con esta acción es reabrir el debate probatorio surtido en el proceso contencioso administrativo, sin que se evidencie la importancia constitucional exigida. 16.- La relevancia constitucional es uno los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2], pues, en los términos de la Corte Constitucional (se trascribe), “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[3]. 17.- En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de agosto de 2014 estableció expresamente que el requisito en comento supone la conjunción de 2 elementos: el primero, que el accionante explique por qué el asunto que somete a conocimiento del juez de tutela tiene relevancia constitucional y el segundo, que la acción de tutela no se presente con objeto de obtener una nueva instancia (se trascribe)[4]: “La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”[5]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[6]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios[7].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[8].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 18.- De igual forma, la Corte Constitucional, en procura de desarrollar a mayor profundidad el mencionado requisito, ha señalado que (se trascribe)[9]: “Este requisito implica evidenciar, clara y expresamente, que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[10].

Según la jurisprudencia constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario, (ii) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.” 19.- De la revisión del escrito de tutela, la Sala logra evidenciar, tal y como lo advirtió el a quo, que el accionante reiteró argumentos que ya había planteado en la demanda del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho (se trascribe): De las pruebas que acompañan este escrito, se puede observar que lo que para la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación no estaba justificado, que era la ausencia del puesto de trabajo del Sr. Juan Guillermo Peláez entre los días 11 y 15 de marzo de 2009, luego fue desvirtuado por la misma institución a través de la Dirección de Control Disciplinario, quien luego de recopilar mayor información, entre otras cosas, porque se trató de un proceso disciplinario con amplio debate probatorio y prolongado en el tiempo, llegó a la firme conclusión de que el comportamiento del Sr. Juan Guillermo Peláez se hallaba justificado por el padecimiento en grado de adicción alcohólica, que tampoco fue oportunamente tratado por la entidad y al efecto ordena el archivo definitivo de las diligencias.

Ahora bien, el proferimiento de la Resolución 83 del 11 de julio del año 2014 por parte de la Directora de Control Disciplinario, en la cual se prueba y declara que la ausencia del Sr. Juan Guillermo Peláez de su puesto de trabajo entre los días 11 y 15 de marzo de 2009 se encuentra justificada, permite afirmar que los hechos que fundamentaron la declaratoria de vacancia del cargo mediante las resoluciones 2- 11774 del 22 de julio de 2009 y 2-0622 del 24 de febrero de 2010 variaron sustancialmente.

(…) Luego, si varían los hechos, deben variar los alcances o efectos jurídicos del acto administrativo, para nuestro caso, los hechos jurídicamente relevantes se traducen en la justificación de la ausencia del exempleado en su puesto de trabajo, circunstancia que hoy se niega a reconocer la Fiscalía General de la Nación, y la única forma que se puede compeler a la administración a dicho reconocimiento es mediante la provocación del respectivo acto administrativo, hipótesis que si bien expresamente no está contemplada en el artículo 92 del CPACA, una hermenéutica que busque el fin(sic) de la norma y el efecto útil de ésta, debe armonizar con la posibilidad de que la administración, tanto de oficio como a petición de parte, deje sin efecto la decisión desfavorable al administrado y darle cabida a una nueva que se ajuste a la nueva realidad fáctica, de lo contrario se perpetuaría una grave injusticia en contra del administrado, por lo demás, afirmar que el decaimiento del acto administrativo carece de acción judicial, también es negar el derecho al acceso a la justicia, materializado en el principio de tutela judicial efectiva:[11] 20.- Incluso, los argumentos anteriores también fueron reiterados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 10° Administrativo de Medellín (se trascribe): “(…) las cuales se declaré el abandono del cargo del Sr. Juan Guillermo - Cfr. Res. 2-1774 del 22 de julio de 2009 y 2-0622 del 24 de febrero de 2010 - no se ejerció oportunamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no podía ser de otro modo, en la medida que para aquél momento no se avenía ninguno de los supuestos normativos para opugnar jurisdiccionalmente dicho acto, sólo cuando se profiere la resolución 083 del 11 de julio del año 2014, es decir, prácticamente cuatro años después de proferidos los actos de desvinculación, se logra determinar que la conducta por la cual fue declarado el abandono del cargo del Sr. Peláez, se encontraba justificada, e luego, ello significa que en los términos del artículo 91. numeral 20.

Del CPACA, los fundamentos de hecho que dieron pábulo a las resoluciones Res. 2-1774 del 22 de julio de 2009 y 2-0622 del 24 de febrero de 2010 desaparecieron; por manera que la única forma de corregir la grave injusticia demostrada con la actuación de la misma institución y que tiene el carácter de ser sobreviniente a los actos administrativos iniciales, no era otra que el mecanismo de la revocatoria directa, ese es el fondo de la discusión, y al expuso con la demanda, alegando que el decaimiento del acto administrativo o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, si se le pretende dar el alcance de un oportuno acceso a la administración de justicia, no sólo debe ser mirado como excepción, sino como acción, invocando como lo dijimos, la analogía con el recurso extraordinario de revisión por prueba o hechos sobrevinientes, aspecto que el A-quo no se detuvo a analizar. 21.- Al respecto, en el escrito de tutela se lee: “Negar la posibilidad de controvertir el acto que niega la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo que creo una situación jurídica (vacancia del empleo) ignora el acceso a la administración de justicia del ciudadano. Ciertamente el ex servidor público contaba con cuatro meses para promover el medio de control, sin embargo, para aquel momento carecía de razones para hacerlo, solo las razones afloran años después cuando el fallo disciplinario demuestra la realidad de lo acontecido.

Seguramente si en el periodo de los cuatro (4) meses siguientes al acto administrativo se hubiera conocido el contenido del fallo disciplinario, sin lugar a dudas, bien podría decirse que para aquel momento el funcionario estaba en posibilidades de demandar el acto por una falsa motivación. Y siendo posible la demanda, también le era exigible.

No empecé, ante la imposibilidad de presentar la demanda por la ausencia de prueba que desvirtuara los fundamentos de hecho del acto administrativo, no me era exigible en aquella oportunidad ejercer la acción en tiempo.”[12] 22.- De lo anterior, se colige que el accionante no presentó nuevos fundamentos con los que pudiese demostrar la vulneración de los derechos alegados, que justificaran la intervención del juez de tutela; tampoco desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar porque esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional.

Por lo tanto, puede observarse que la pretensión de la accionante no fue otra que buscar someter su pleito a una nueva instancia. 23.- Como consecuencia de las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMÁSE la sentencia del 3 de julio de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Página 9 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con radicación No. 05001333301020180006601.

Actor: Juan Guillermo Peláez. [2] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [3] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [4] Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [5] Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [6] Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [7] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [8] En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2019. [10] Id. [11] Págs. 4 a 7 del escrito de demanda.

Expediente digital Pág 18-21. [12] Págs. 15 y 16 del escrito de tutela. Expediente digital.