IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el presente asunto no se puede evidenciar prima facie una vulneración a las garantías que integran el debido proceso constitucional, pues durante el trámite ordinario se le otorgaron al accionante la totalidad de garantías y oportunidades para ejercer su defensa técnica y directa dentro del mismo.
Se reitera, si bien la parte accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada sin que se aprecie una controversia que comporte una genuina relevancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, razón por la cual la Sala declarará improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02586-01(AC) Actor: LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA JURISDICCIONAL DE DISCIPLINARIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Luis Carlos Gaitán Gómez contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de agosto de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Carlos Gaitán Gómez, magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, con ocasión de la providencia del 3 de diciembre mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la sentencia que lo sancionó disciplinariamente.
ANTECEDENTES Solicitud de Amparo Mediante escrito del 11 de junio de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: TUTELAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DEL DOCTOR LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ AL DEBIDO PROCESO DEFENSA Y CONTRADICCION, con ocasión de la decisión del día 03 de diciembre de 2019, Magistrado Ponente: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Radicado: 1100101020002014114500, aprobado según el acta de sala No. 91 de 03 de diciembre de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el doctor LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ contra la decisión disciplinaria del día 8 de agosto de 2019 que impuso una sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, y como consecuencia de ello se revoquen las decisiones jurisdiccionales y se disponga el reintegro sin solución de continuidad de las garantías, y los derechos fundamentales incluyendo los salarios y haberes dejados de percibir que le corresponden al doctor LUIS CARLOS GAITÁN GOMÉZ en el cargo de Magistrado de carrera en el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa - de la Guajira.
Igualmente que se oficie lo conducente al retiro de las reseñas de antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación, y al Consejo Superior de la Judicatura. En subsidio solicito comedidamente, que los derechos fundamentales a la impugnación, debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia del doctor LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ, sean amparados, para que se le permita interponer y dar trámite al recurso de apelación en contra de la sentencia disciplinaria de agosto 8 de 2019. 2.
Hechos y fundamentos de la vulneración En apoyo de las pretensiones, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: El 8 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió pliego de cargos contra Luis Carlos Gaitán Gómez, por la conducta de irrespeto a sus compañeros de trabajo.
En providencia de 8 de agosto de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria sancionó disciplinariamente al accionante con suspensión del ejercicio del cargo por 6 meses, porque encontró acreditada la conducta constitutiva de irrespeto contra su compañero de Sala, el magistrado Hugues Daza Zabaleta. El accionante interpuso recurso de reposición contra la sentencia de 8 de agosto de 2019, oportunidad en la que también expuso una serie de hechos que consideró constitutivos de nulidad procesal.
El 3 de diciembre de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso no decretar la nulidad solicitada por el recurrente ni reponer la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019. Dicha providencia fue notificada al actor el mismo 3 de diciembre de 2019. A juicio de la parte actora, en esa providencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en: i) defecto sustantivo, porque aplicó de manera indebida el artículo 81 de la Ley 734 de 2002[1], pues no se le notificó la decisión de unificar dos procesos que cursaban contra él en la Corporación y tampoco se le permitió el acceso al expediente por estar siempre al despacho, lo cual es violatorio del debido proceso.
Además, porque no se le notificó de la apertura de la investigación en su contra ni de las pruebas practicadas. Por otro lado, el actor alegó una falsa motivación, pues manifestó que la Sala no justificó en la decisión que resolvió el recurso de reposición la razón por la que cambió la decisión en el sentido de que el accionante no omitió su deber previsto en numeral 4 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996[2].
Agregó que se le violó su derecho al debido proceso, pues se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, la práctica de nuevas pruebas y no se le notificó de dichas actuaciones, así como se omitió valorar las pruebas que le eran favorables. Finalmente, indicó que actuó en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales en su función como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, por ello solicitó que se revoquen las decisiones jurisdiccionales y se disponga el reintegro al cargo sin solución de continuidad de las garantías, y los derechos fundamentales con inclusión de los salarios y haberes dejados de percibir que le corresponden.
Trámite Procesal Mediante auto del 19 de junio de 2020, se inadmitió la acción de tutela, por no encontrar señalados los vicios que adolecía la providencia atacada. Motivo por el cual se ordenó subsanar la demanda en el sentido de: i) señalar los defectos especiales en que incurrió la autoridad judicial accionada; y ii) precisar las pretensiones de la acción de tutela.
Mediante auto del 3 de julio de 2020, se dispuso admitir la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de primera instancia El 20 de agosto de 2020, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela. Señaló que no cumplió el requisito de inmediatez, pues se interpuso por fuera de los seis meses previstos para el efecto.
Para ello, precisó que la providencia se notificó el 3 de diciembre de 2019 y la acción de tutela se promovió el 11 de junio de 2020. Impugnación El 2 de septiembre de 2019, la parte demandante presentó impugnación, la cual fundamentó en lo siguiente: Manifestó respecto de la improcedencia de la tutela por desconocimiento del requisito de inmediatez, que la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá recibió de manera oportuna la tutela que presentó el 29 de mayo de 2020 al correo: hcastans@cendoj.ramajudicial.gov.co y el 1 de junio de 2020 al correo: tutelasbta1@cendoj.ramajudicial.gov.co, razón por la cual toda la demora en el reparto de la documentación es ajena a su actuación. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para conocer sobre la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por el actor, con la decisión de no reponer la sanción que lo declaró responsable disciplinariamente.
Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[4], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.
Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción Requisitos generales de procedencia Requisito de inmediatez En el presente asunto se tiene por satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que el accionante mediante el escrito de impugnación logró demostrar que presentó la tutela dentro del término de los seis meses señalados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional.
En efecto, se advierte que como la providencia judicial que se pretende atacar fue notificada el 3 de diciembre de 2019 el plazo con que contaba el actor para presentar la tutela fenecía el 3 de junio de 2020, de modo que como esta instancia corroboró que la parte actora envió su escrito de tutela el 1° de junio de 2020 al correo institucional dispuesto para tales efectos, se concluye que, contrario a lo decidido por el a quo constitucional, sí lo radicó en tiempo[5].
Requisito de relevancia constitucional Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos: El primero, consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello “ [n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo, referente a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018 señaló que el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no contengan una marcada importancia constitucional, en tanto puede ocurrir que se involucre en asuntos que deben definir otras jurisdicciones. Al respecto, indicó que con esto busca: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces para evitar que esta acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, ii) restringir el ejercicio de este medio a cuestiones de verdadera relevancia constitucional e, iii) impedir que se convierta en otro recurso adicional u otra instancia para controvertir las decisiones de los jueces.
Así las cosas, si en un determinado asunto, luego de realizar un análisis conjunto y detallado de los hechos, se acredita que los fundamentos de la tutela no evidencian afectación o vulneración de derechos fundamentales y que la pretensión es de contenido legal o económico, el juez de tutela deberá manifestar la falta de configuración del requisito de relevancia constitucional, porque como se dijo anteriormente, la tutela no pude convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario.
En el caso en concreto, el accionante considera que, con la decisión que resolvió el recurso de reposición proferido en el marco del proceso disciplinario, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto confirmó la decisión de única instancia que le impuso una sanción disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial.
En esa medida, adujo que la providencia impugnada incurrió en defecto sustantivo porque: i) aplicó de manera indebida el artículo 81 de la Ley 734 de 2002[6], pues no se le notificó la decisión de unificar dos procesos que cursaban contra él en la Corporación, ii) no se le permitió el acceso al expediente por estar siempre al despacho, lo cual es violatorio del debido proceso y iii) no se le notificó de la apertura de la investigación en su contra ni de las pruebas practicadas.
Por otro lado, señaló que incurrió en falsa motivación, porque se inaplicó el inciso 5 del artículo 5 de la Ley 734 de 2002[7], en cuanto no varió el pliego de cargos antes de que se profiriera la sentencia respecto de que no omitió su deber impuesto en el numeral 4 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996[8], cargo del que sí fue exonerado mediante la sentencia. En consideración a lo antes alegado, se tiene que, sobre la decisión de no notificar la decisión que supuestamente ordenó la acumulación de los dos procesos, lo primero que debe advertirse es que, contrario a lo sostenido por el actor, la autoridad judicial no acumuló los procesos que cursaban en su contra, por el contrario, determinó que la acumulación no era procedente y ordenó al magistrado que tenía el proceso más reciente que lo diera por terminado con el fin de que no se vulnerara el principio de non bis in ídem.
Puntualmente, la Sala Disciplinaria resolvió ese argumento en la providencia objeto de tutela y precisó que mediante auto del 7 de marzo de 2019 se determinó que aun cuando ambos expedientes cursaban por los mismos hechos, se pudo verificar, por un lado, que en uno de los procesos ya se había proferido pliego de cargos y el otro apenas se encontraba en apertura de la investigación, razón por la cual no era posible acumular los expedientes.
Asimismo, se le explicó que en ese proceso no hubo variación de cargos, como pretende entenderlo el accionante, sino que, por el contrario, respecto de la conducta investigada relacionada con las supuestas faltas a las sesiones de Sala el accionante fue absuelto, entre otras razones, con base en las pruebas que él aportó al plenario, de ahí que se advierta que contrario a su dicho sí se valoraron las pruebas por él presentadas, en conjunto con las restantes.
En cuanto a la falsa motivación, la accionada también analizó dicho argumento y manifestó que no había lugar a variar el pliego de cargos antes de la sentencia, pues el accionante no podía confundir lo que denominó “falsa motivación” con cambios de motivación que se dieron en la sentencia y que de hecho conllevaron a la absolución por uno de los cargos que se le investigaba, entre otras razones, con base en las pruebas que él aportó al plenario, de ahí que se advierta que contrario a su dicho sí se valoraron las pruebas por él presentadas, en conjunto con las restantes.
En los términos expuestos, se observa que los argumentos que el actor trajo a colación en su escrito de tutela se dirigieron a controvertir la decisión que le impuso la sanción, aspectos que, como se vio, ya habían sido planteados en las diferentes oportunidades con las que contó en el proceso ordinario e incluso en el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia de única instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de ahí que la Sala advierta que lo que pretende la parte actora es emplear la tutela como una tercera instancia, para oponerse a las consideraciones del fallo disciplinario y el auto que resolvió el recurso de reposición que presentó. En esa medida, lejos de verificar la configuración de un defecto de tutela contra providencia judicial, la Sala advierte que el objeto del debate principal ya se estudió en el proceso disciplinario, en el cual la autoridad judicial explicó los motivos que fundamentaban la sanción disciplinaria que se le impuso.
De conformidad con lo anterior, resulta claro que en el presente asunto no se puede evidenciar prima facie una vulneración a las garantías que integran el debido proceso constitucional, pues durante el trámite ordinario se le otorgaron al accionante la totalidad de garantías y oportunidades para ejercer su defensa técnica y directa dentro del mismo.
Se reitera, si bien la parte accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada sin que se aprecie una controversia que comporte una genuina relevancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, razón por la cual la Sala declarará improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo, aunque por las razones expuestas en esta providencia, pues como se explicó con anterioridad en este caso, contrario a lo señalado por la primera instancia, sí se cumplió con el presupuesto de la inmediatez, pero no así con el de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el Luis Carlos Gaitán Gómez, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
TERCERO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclara voto Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] “ARTÍCULO
81. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CONEXIDAD. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso. Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía”. [2] “Observar permanentemente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15- 000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012.
MP. María Elízabeth García González. [4] Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] 1 de junio de 2020 al correo tutelasbta1@cendoj.ramajudicial.gov.co [6] “ARTÍCULO
81. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CONEXIDAD. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso. Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía”. [7] “El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente.
La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original”. [8] 4. “Observar permanentemente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas”.