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1001-03-15-000-2020-02933-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-10-22

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Carlos Humberto Pérez Mogollón·Demandado: Juzgado Sesenta Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá Y Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A.

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO CUESTIONADO – En trámite La Sala acogerá los argumentos que llevaron al a quo a declarar improcedente la presente acción constitucional por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues, en efecto, el proceso ordinario en el que se profirió el auto censurado se encuentra en trámite, situación en la que, como se señaló en precedencia, se configura uno de los supuestos que, según el criterio de la Corte Constitucional, impide al juez constitucional inmiscuirse en el asunto.

(…) Téngase en cuenta que la oportunidad para resolver sobre la caducidad del medio de control no está inescindiblemente ligada a la audiencia inicial, pues puede ocurrir que, durante el desarrollo del proceso, se adviertan las pruebas que demuestren la configuración del fenómeno preclusivo, caso en el cual deberá así declararse en la sentencia. (…) Así, la existencia de un proceso en curso, en el que puede reclamarse lo mismo que se procura por este medio, hace que la tutela sea un mecanismo improcedente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 1001-03-15-000-2020-02933-01(AC) Actor: CARLOS HUMBERTO PÉREZ MOGOLLÓN Demandado: JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A. La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 31 de julio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Humberto Pérez Mogollón, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela invocando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con los autos de 1° de noviembre de 2019 y 5 de marzo de 2020, proferidos por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

En tales autos se declararon no probadas las excepciones de caducidad y prescripción por él presentadas, dentro del medio de control de repetición con número único de radicación 11001-33-43-060-2016-00640-01, interpuesto por el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU en contra de, entre otras personas, el tutelante, con la finalidad de repetir contra aquel lo pagado por la entidad como consecuencia de lo dispuesto en la conciliación aprobada el 20 de septiembre de 2010 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de ocho procesos de reparación directa contra el IDU, por los perjuicios causados por el colapso del puente peatonal de la calle 122 con autopista norte de la ciudad de Bogotá. El accionante alegó que la mencionada providencia incurrió en los siguientes defectos: i) procedimental absoluto; ii) fáctico, y iii) sustantivo.

En cuanto al primer cargo, adujo que se configuró porque las entidades judiciales accionadas, con fundamento en la existencia de norma especial en materia de caducidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se abstuvieron de aplicar los artículos 59 del Código de Régimen Político y 118 del Código General del Proceso, sobre el computo de los términos judiciales, así como el artículo 97 ibidem, acerca de la suspensión de la prescripción e inoperancia de la caducidad desde la presentación de la demanda, cuando el auto admisorio de aquella se notifica al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia al demandante.

Al respecto, explicó que la irregularidad radicó en que, para contabilizar el inicio de la caducidad del medio de control de repetición, únicamente se tuvo en cuenta el lapso transcurrido entre el momento en que se produjo el pago objeto de repetición y la presentación de la demanda, obviándose que los términos de prescripción y caducidad solo se suspenden o dejan de operar, según el caso, si el auto admisorio de la demanda se notifica al sujeto pasivo de aquella dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia al demandante, lo que no aconteció en su caso particular, toda vez que tuvo conocimiento de la demanda en su contra “[…] casi 3 años después de hecho el pago y más de 17 meses, después de admitida la demanda […]”, es decir, cuando ya había caducado.

En relación con el defecto fáctico, señaló que aconteció en razón a que, de un lado, “[…] los accionados carecen de sustento factico (sic) que sustente su decisión, pues no hay prueba alguna que les permita señalar que la caducidad no operó […]” y, de otro, pasaron por alto el hecho relacionado con la tardía notificación del auto admisorio de la demanda en su contra, con lo que eximieron a la entidad demandante de la carga procesal que le asistía, consistente en notificar a su contraparte dentro del plazo previsto en la ley so pena de que operara la caducidad o la prescripción en su contra, y, por ende, le otorgaron un plazo mayor al que dispone la ley para presentar la demanda, “[…] haciendo eterno el proceso por voluntad de quien demanda […]”.

Finalmente, en relación con el defecto sustantivo sostuvo que acaeció por inaplicación “[…] de la norma adecuada que haciendo una interpretación integral permitía una solución imparcial al asunto […]”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 7 de julio de 2020, el Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y vinculó al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, como tercero interesado en el resultado del proceso.

Así mismo, ordenó notificar, en calidad de interviniente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, allegar, en medio digital, las piezas del expediente de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-060-2016-00640-01, las cuales fueron por éste aportadas. 2.2.

Las Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó escrito en el que señaló que la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente “[…] puesto que: i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional y; iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional […]”.

En relación con los defectos alegados por el actor, advirtió que son los mismos que fundamentaron el recurso de apelación que dio origen al auto reprochado y, por ende, allí fueron desatados. Al respecto precisó que, en relación con la caducidad endilgada por el señor Pérez Mogollón a la demandada formulada en su contra, la negativa en declararla radicó en que el inicio de tal término “[..] debía contarse a partir del 23 de diciembre de 2014, fecha en la que la entidad efectuó el pago cuya repetición persigue.

Y como la demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2016 era evidente que el término no había vencido […]”.. En cuanto a la prescripción atribuida por el demandante a la acción interpuesta en su contra, con base en las normas del Código General del Proceso, explicó que dicho medio exceptivo, en los términos formulados por el actor, no tenía vocación de prosperar, porque respecto de la oportunidad de acudir a la jurisdicción en tratándose del “[…] medio de control de repetición, existe norma especial y, contrario a lo expuesto por el apelante, únicamente en temas no regulados en el CPACA es posible acudir a lo establecido en el CGP […]”.

A partir de lo anterior concluyó que era “[…] claro que el accionante pretende convertir la tutela en una tercera instancia, lo cual no es la finalidad de esta acción constitucional […]”. Con fundamento en las razones reseñadas solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo. 2.3. El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- allegó escrito en el que se pronunció respecto de los defectos imputados a las decisiones controvertidas.

En ese sentido, en lo ateniente a la norma aplicable a efectos de determinar la caducidad de la acción de repetición, señaló que era la contemplada en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 2º, literal l) del artículo 164 del CPACA, en donde se establece que el término para presentar la demanda será de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del desembolso o, a más tardar, a partir del vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.

Con base en lo anterior, precisó que las normas del CGP acerca de la inoperancia de la caducidad y suspensión de la prescripción siempre que se cumpla el requisito relacionado con la notificación del auto admisorio de la demanda en el plazo de un año, no resultaban aplicables a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la cual la interrupción del término de caducidad como consecuencia de la radicación de la demanda, siempre que se interponga en tiempo, no está sujeta a algún otro condicionamiento.

Finalmente, relató que en ningún momento la entidad había perpetuado las obligaciones, como lo afirmó el demandante. Como sustento relató que el 11 de septiembre de 2017 se radicó el emplazamiento de que trata el artículo 108 del Código General del Proceso, el 14 de septiembre siguiente se designó curador ad litem, quien no aceptó el nombramiento, y a partir de esa fecha fueron designados cinco abogados más que tampoco aceptaron el llamamiento.

Finalmente, el 30 de mayo de 2019 fue designado un curador que sí aceptó el encargo y el 25 de julio de 2019 presentó la contestación de la demanda en representación de los accionados. A partir de los referidos hechos sostuvo que cumplió con las cargas procesales que como demandante eran de su resorte; no obstante, la notificación tardó un tiempo considerable en razón a la señalada situación atípica, ajena a su gestión. III.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mediante fallo de 31 de julio de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo con base en que no satisface el requisito de subsidiaridad, en tanto que el proceso dentro del cual se profirió la decisión atacada aún está vigente, lo que veda al juez constitucional la posibilidad de intervenir en éste, razón por la cual consideró que será en el marco que aquel, bajo la dirección del juez natural de la causa y mediante la sentencia que ponga fin al asunto, que se decida acerca de la formulación oportuna de la demanda.

Al respecto señaló: “[…] En concepto de la Sala, la decisión que niega la caducidad de la acción no contiene una vulneración real de derechos fundamentales, dado que el proceso de repetición aún no ha finalizado y tan solo se ha adelantado la etapa de audiencia inicial. En otras palabras, la tutela resulta improcedente porque con la providencia que se acusa aún no existe una decisión definitiva sobre el tema de la caducidad y este medio constitucional no tiene la facultad de modificar el trámite de un proceso ordinario cuando todavía existen temas por resolver, pruebas por recaudar, estudios por realizar y, en todo caso, el juez no ha adoptado una decisión definitiva sobre las pretensiones de la demanda.

De modo que el accionante puede en el transcurso del proceso adelantar todas las actuaciones procesales y probatorias orientadas a desvirtuar la decisión que se adoptó en la audiencia inicial, de ahí que la tutela resulte improcedente […]”. 3.2 El Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero aclaró su voto, en el sentido de señalar que, si bien la acción de tutela se tornaba improcedente, lo era, principalmente, por carecer de relevancia constitucional, conclusión a la que arribó tras advertir que “[…] el fundamento de la vulneración constituía claramente una insistencia de los argumentos expuestos en las instancias ordinarias […], lo que evidenciaba la intención del actor de “[…] emplear la tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, proceder que se encuentra proscrito […]”.

IV.IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia la parte actora presentó impugnación, con base en que, si bien podría insistir ante el juez ordinario en los argumentos que evidencian la configuración de la caducidad alegada, por estar el proceso en su etapa inicial, lo cierto es que “[…] ni el a-quo ni el Ad Quem accionados en sus providencias han dado razón de su dicho y por el contrario han negado la existencia de los hechos exceptivos propuestos, no porque no se configuren sino porque no los dan por aceptados, vislumbrándose los yerros que hacen procedente la acción de amparo Constitucional y que se repetirán las decisiones sin argumento, pues ya definieron lo que será el fallo definitivo por lo que aún como medida provisional tiene cabida la tutela […]”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. El Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) presentó demanda de repetición en contra de los señores Orlando González Sánchez, Humberto Ramírez Gómez y Carlos Humberto Pérez Mogollón, con el objeto de repetir contra éstos lo que la entidad pagó como consecuencia de lo dispuesto en la conciliación aprobada el 20 de septiembre de 2010 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de ocho procesos de reparación directa contra el IDU, por los perjuicios causados por el colapso del puente peatonal de la calle 122 con autopista norte de la ciudad de Bogotá. 5.2.2.

El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conoció del asunto en primera instancia. En desarrollo de la audiencia inicial del 1° de noviembre de 2019 declaró no probadas las excepciones de caducidad y prescripción propuestas por el demandado Pérez Mogollón, quien, inconforme con la decisión, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra ésta. 5.2.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A confirmó la decisión anterior, mediante providencia del 5 de marzo de 2020, con base en los siguientes argumentos: En relación con la caducidad, precisó que no había operado en razón a que: (i) en el caso puesto a su conocimiento, lo que ocurrió primero fue el pago de la obligación, razón por la cual los dos años consagrados en el artículo 164, numeral 2º, literal l) del CPACA, para el ejercicio del medio de control de repetición, se debían contabilizar a partir del 23 de diciembre de 2014 y corrían hasta el 24 de diciembre de 2016, y (ii) la demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, era evidente que su formulación había sido en tiempo.

Respecto de la prescripción alegada por el señor Pérez Mogollón con base en el artículo 94 del CGP, que impone al demandante el deber de notificar la demanda a su contraparte dentro del año siguiente a que él sea notificado del auto admisorio de aquella, so pena de que opere el fenómeno extintivo, el Tribunal puntualizó que, para el medio de control de repetición, existe norma especial, de manera que la regulación traída por el apelante no resultaba aplicable, pues, contrario al dicho de aquel, únicamente en temas no regulados en el CPACA es posible acudir a lo establecido en el CGP.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. El requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[1], la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.

Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional[2] ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Posición que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional[3] y que se ha acogido por esta Sección[4], al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[5]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[6]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[7]”.

No obstante, lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable[8]. 5.3.2.

El caso concreto En el caso sub examine, la parte actora controvierte los autos de primera y segunda instancia de 1° de noviembre de 2019 y 5 de marzo de 2020, proferidos por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, por medio de los cuales se declararon no probadas las excepciones de caducidad y prescripción por él presentadas, dentro del medio de control de repetición con número único de radicación 11001-33-43-060-2016-00640-01, en el que aquel actúa como demandado.

Revisado el expediente, la Sala acogerá los argumentos que llevaron al a quo a declarar improcedente la presente acción constitucional por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues, en efecto, el proceso ordinario en el que se profirió el auto censurado se encuentra en trámite, situación en la que, como se señaló en precedencia, se configura uno de los supuestos que, según el criterio de la Corte Constitucional, impide al juez constitucional inmiscuirse en el asunto.

La referida postura también ha sido reiterada por esta Corporación y en particular por esta Sección, al señalar que, “[…] por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso […]”[9].

Regla que tiene su razón de ser en que: i) es el juez ordinario quien debería corregir, si las hay, las irregularidades que se llegaren a presentar en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales, y ii) la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario con la finalidad, justamente, de evitar que se vacíen las competencias de los operadores judiciales ordinarios, al constituirse en una tercera instancia de las decisiones que éstos emitan o en un mecanismo paralelo a los medios de control establecidos en la ley, lo que ocurriría de permitirse en esta instancia la revisión de cada una de las actuaciones que se profieran al interior de dichos asuntos.

En este sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación[10], indicó: “[…] El derecho procesal en general y el ordenamiento nacional, en particular, prevén diversos mecanismos procedimentales, entre los que se encuentran los recursos, las nulidades procesales y el poder-deber del juez de corregir las irregularidades o equivocaciones que ocurran durante el proceso en virtud del principio que reza que “lo interlocutorio no ata al juez”[11].

Cada uno de estos medios opera en determinadas circunstancias, esto es, antes, durante y después del proceso legalmente concluido. Durante el proceso las irregularidades se subsanan mediante los recursos ordinarios, y las nulidades procesales. Después de dictada la sentencia, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios, la adición o corrección de sentencia y, de manera residual y excepcional, en caso de que se afecten derechos fundamentales de las partes, se encuentra la acción de tutela.

En otras palabras, de manera residual, esto es, cuando no haya otro medio de defensa judicial efectivo y se vean afectados derechos fundamentales por decisiones de los jueces, las partes pueden acudir a la acción constitucional de tutela, pues es lo que se infiere del texto constitucional y de lo discutido en la Asamblea Nacional Constituyente […]”.

Sobre el particular, resulta pertinente poner de presente que, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela procede tanto contra autos como frente a sentencias, ello no implica que se pueda promover el amparo para atacar todas las decisiones que se emitan mientras el medio de control se halla en curso.

Para delimitar las oportunidades en las que resulta admisible atacar por vía de este mecanismo excepcional las decisiones interlocutorias proferidas al interior de los procesos judiciales que estén en trámite, la referida Corporación fijó las siguientes condiciones[12] “[…] en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.

La acción de tutela procederá solamente i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.

En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación […]”. Aplicadas los referidos presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos al caso concreto, se advierte que no se satisface ninguno de aquellos, como pasa a verse: - La irregularidad alegada en sede de tutela, relacionada básicamente con la inaplicación de las normas previstas en el CGP, que según el tutelante darían lugar a la declaratoria de caducidad de la demanda formulada en su contra, puede ser esbozada durante el proceso ordinario en la medida en que este no ha finalizado y apenas culminó su fase inicial, de manera que aún están pendientes de ser abordadas las etapas de pruebas, alegaciones y juzgamiento y sentencia, en las que el señor Pérez Mogollón, de considerarlo pertinente, podrá insistir en sus argumentos incluso haciendo uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia si llegaré a ser desfavorable a sus intereses.

Téngase en cuenta que la oportunidad para resolver sobre la caducidad del medio de control no está inescindiblemente ligada a la audiencia inicial, pues puede ocurrir que, durante el desarrollo del proceso, se adviertan las pruebas que demuestren la configuración del fenómeno preclusivo, caso en el cual deberá así declararse en la sentencia[13]. - Las oportunidades de que dispone dentro del trámite que se halla en curso son idóneas para exponer las inconformidades aducidas, siendo al juez ordinario al que le compete pronunciarse respecto de aquellas.

Sostener lo contrario equivaldría a predicar que los ciudadanos pueden emplear la acción constitucional como un mecanismo paralelo a los procesos judiciales iniciados en su contra, con el fin de lograr que en éstos se adopten decisiones que favorezcan sus intereses. - No se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga admisible la concesión del amparo tutelar.

Se aclara que, contrario a lo expuesto por el tutelante, la existencia de un proceso judicial en su contra no puede considerarse en sí misma un menoscabo de esa naturaleza que de vía libre a la solicitud de amparo de manera transitoria, sobre todo cuando aún no se ha tomado decisión alguna que le imponga la obligación de restituir los dineros reclamados por la entidad que interpuso demanda en su contra y que, de ser así, podría controvertirla mediante los recursos legalmente establecidos, los cuales tampoco puede pretermitir a través de la acción de tutela.

Así, la existencia de un proceso en curso, en el que puede reclamarse lo mismo que se procura por este medio, hace que la tutela sea un mecanismo improcedente. En efecto, el sistema jurídico no puede permitir la suplantación del juez natural por parte del juez constitucional, de modo que, si hay posibilidad de que lo pretendido ante el último pueda ser expuesto frente al operador ordinario, el juez de tutela debe ponerse al margen, pues le está vedado irrumpir en asuntos que no le son propios.

En consecuencia, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que confirmará la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Carlos Humberto Pérez Mogollón en contra de las providencias de 1° de noviembre de 2019 y 5 de marzo de 2020, proferidas el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 31 de julio de 2020, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política [2] Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014 [3] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 [4] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15- 000-2017-03006-00, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02142-01, Actora: Oliva Pinzón de Castro. [5] Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras. [6] La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados.

Consultar Sentencia SU-297 de 2015. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. [8] En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.

Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”.

En igual sentido, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Sentencia T-150 de 2016 [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de febrero de 2018, proferida dentro del expediente con número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02930- 00(ac), Roberto Augusto Serrato Valdés [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ), Demandante ALPINA RODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. [12] Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Jurisprudencia Civil y Comercial.

Segundo Semestre. 1998. Editora Jurídica de Colombia. Pág. 30- 305). [13] Corte Constitucional. Sentencia T-148 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] En relación con la posibilidad de resolver sobre la caducidad del medio de control en la sentencia ver auto de 30 de agosto de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, dentro del medio de control de controversias contractuales con número único de radicación 410012333000-2015-00926-01 (58225), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.