ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE No configuración Se advierte que la parte actora no cumplió con la carga mínima que la asistía, pues no identificó los medios de convicción que en su concepto no se analizaron o se analizaron erróneamente, de ahí que la Sala no cuenta con los elementos necesarios para analizar el defecto fáctico que el accionante pretende alegar, máxime cuando de la lectura de la providencia enjuiciada se aprecia que la autoridad judicial sí se pronunció sobre la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, entre las que se encontraba la medida de aseguramiento impuesta al [accionante], sobre la cual incluso se pronunció expresamente e indicó que el ordenamiento jurídico le impone a los ciudadanos la carga de soportar una investigación penal cuando existan circunstancias de las que se pueda inferir su participación en los hechos materia de investigación. Adicionalmente, debe advertirse que, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, las sentencias de la Corte Constitucional son fuente de derecho y criterio de interpretación para los jueces de la república, de ahí que en la medida que en este caso se acogió el criterio empleado en la sentencia SU-072 de 2018 y teniendo en cuenta que sobre dicho punto en específico no existe una postura pacífica, consolidada y reiterada que constituya precedente judicial al interior de esta Corporación, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02980-01(AC) Actor: NICOLÁS DE JESÚS GARCÍA GUZMÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de octubre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo pretendido.
SÍNTESIS DEL CASO 1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por cuanto se negó a reparar los presuntos perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 7 de julio de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: Expuestos los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, respetuosamente solicito a los HONORABLES CONSEJEROS – REPARTO - DEL CONSEJO DE ESTADO, se sirvan tutelar y proteger, tanto al suscrito, como a mis poderdantes, los DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD, los cuales nos están siendo violentados o vulnerados por la SUBSECCIÓN “C”, de la SECCIÓN TERCERA, del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, con el fallo proferido el 11 de diciembre de 2019, notificado por edicto fijado el día 23 de enero de 2020, en el proceso de reparación directa, radicado bajo el Nº 05001233100020110135401, demandantes: NICOLÁS DE JESÚS GUZMÁN GARCÍA Y OTROS, Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Consejero Ponente DR. NICOLÁS YEPES CORRALES.
Como consecuencia de la anterior declaración y protección de los DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD, solicito se deje sin efectos la sentencia acusada, esto es, la proferida por la Subsección “C”, de la Sección Tercera, del Honorable Consejo de Estado, fechada el 11 de diciembre de 2019, notificada por edicto fijado el día 23 de enero de 2020, dictada en el proceso de reparación directa, radicado bajo el Nº 05001233100020110135401, demandantes: NICOLÁS DE JESÚS GUZMÁN GARCÍA Y OTROS, Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y se dicte nueva sentencia en la que se dé aplicación a los precedentes judiciales en los términos expuestos y con observancia de las reglas de seguimiento de las mismas, con el condigno reconocimiento real a todos los demandantes de los perjuicios que nos fueron causados, haciéndose una verdadera reparación integral de los daños antijurídicos que nos irrogados, y que en iguales circunstancia siempre han sido reconocidos por la Sección Tercera del Honorable Consejo de estado, tanto en sus Subsecciones como por la Sala plena de la Sección. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 3.
El actor indicó que el 20 de febrero de 2005 fue electo como alcalde del municipio de San Carlos (Antioquia) para el periodo atípico comprendido entre el 26 de marzo de 2005 y el 31 de diciembre de 2007. 4. Afirmó que debido a una denuncia penal en su contra por los delitos de constreñimiento al elector fue acusado de haber sido el candidato oficial de las AUC en el municipio de San Carlos, por lo tanto, la Fiscalía 51 Especializada de Medellín dio apertura a la investigación. 5.
Refirió que en el año 2009 fue privado de la libertad debido a la investigación adelantada en su contra, la cual se prolongó hasta el 20 de enero de 2010, cuando fue dejado en libertad por preclusión de la investigación. 6. El 19 de julio de 2011, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados a raíz de la privación injusta de la libertad a que fue sometido. 7.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo de 2 de junio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. 8. La entidad demandada apeló la decisión y la Sección Tercera Subsección C de esta Corporación, por medio de sentencia del 11 de diciembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 9.
A juicio del actor, en esa providencia el tribunal incurrió en: i) desconocimiento de precedente jurisprudencial pues no tuvo en cuenta la sentencia de unificación dictada el 17 de octubre de 2013 dentro del expediente 23.354 y el fallo dictado el 4 de junio de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el expediente 50001-23-31- 000-2006-00812-01 (39626); y ii) defecto fáctico por indebida valoración probatoria. c.- Trámite procesal 10.
Mediante auto del 5 de agosto de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como tercero con interés en el proceso a la Nación – Fiscalía General de la Nación. d.- Sentencia de primera instancia 11. El 2 de octubre de 2020, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación negó la acción de tutela, con sustento en lo siguiente: 12.
Indicó que no existió desconocimiento de precedente contenido en la sentencia de 13 de octubre de 2013, toda vez que la autoridad judicial decidió acoger la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU- 072 de 2018, y además argumentó en debida forma por qué se apartó de la postura del Consejo de Estado. 13. En cuanto a la sentencia del 4 de junio de 2019 dictada por esta Corporación en el expediente 50001-23-31-000-2006-00812-01 (39.626), que el actor adujo como desconocida, mencionó que esa decisión no constituye precedente jurisprudencial vertical, pues no obedece a una sentencia de unificación y, por tanto, solo tiene un carácter orientador para el operador jurídico. 14.
En cuanto al defecto fáctico concluyó que el mismo no se configuró toda vez que los argumentos del accionante se limitaron a establecer su inconformidad con la decisión del juez ordinario, pues ni siquiera mencionó las pruebas que el operador judicial dejó de conocer. 15. En esa medida, al encontrar que no se configuraron los defectos que adujo el actor, negó el amparo solicitado. f.- Impugnación 16.
El 27 de octubre de 2020, la parte demandante presentó impugnación, la cual fundamentó en lo siguiente: 17. Refirió que se configuró el desconocimiento de precedente, toda vez que, en su sentir, esta Corporación no acogió en su integridad la sentencia SU-072 de 2018, pues no tuvo en cuenta que fue absuelto por atipicidad de la conducta y, por lo tanto, se configuró una responsabilidad objetiva, situación que no tuvo en cuenta el juez de instancia. 18.
En cuando al defecto fáctico, indicó que la decisión objeto de tutela no guardó sintonía con la realidad probatoria obrante en el proceso pues el operador judicial no efectuó un análisis riguroso del material probatorio. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 19. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 20.
De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por el actor, con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa dirigida a demostrar que la privación de la libertad que padeció fue injusta. c.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 21.
A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado. 22.
Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 23. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.
Tanto es así que en la sentencia T-398-17[3], la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 24.
Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución 25.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 26. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante en el desarrollo de un proceso de reparación directa.
Además, se cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados, se invocaron defectos factico y desconocimiento del precedente que el actor no tuvo la oportunidad de alegar en el proceso ordinario y lo solicitado no corresponde a una reiteración de lo debatido en el proceso de reparación directa;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada[4]; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (v) no se atacó una sentencia de tutela. d.- Defecto fáctico 27.
El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional5 reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;
(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 28. Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. e.- Caso concreto 29.
En el asunto de la referencia, el señor Nicolás de Jesús García Guzmán formuló acción de tutela con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, con la expedición de la providencia dictada el 11 de diciembre de 2019. 30.
A juicio del actor, en esa providencia la autoridad judicial incurrió en: i) desconocimiento de precedente jurisprudencial pues no tuvo en cuenta la sentencia de unificación dictada por esta Corporación el 17 de octubre de 2013 dentro del expediente con número interno 23.354 y el fallo expedido el 4 de junio de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el expediente 50001-23-31-000-2006-00812-01 (39626); y ii) defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 31.
Al respecto, la sentencia de primera instancia negó el amparo de derechos fundamentales porque consideró que, en primer lugar, no se configuró el desconocimiento de precedente jurisprudencial por dos razones: i) porque la autoridad judicial con base en los principios de independencia y autonomía judicial decidió acoger la postura de la Corte Constitucional contenida en la sentencia de Unificación SU- 072 de 2018 y ii) porque el fallo dictado el 4 de junio de 2019 dentro del expediente n. ° 39626 no constituía un precedente vinculante.
En segundo lugar, en cuanto al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, mencionó que no se configuró toda vez que el actor no mencionó las pruebas que en su criterio se dejaron de desconocer. Al respecto, indicó: El juzgador consideró, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia constitucional, que en aplicación del principio iura novit curia, se debe definir en cada en caso concreto el régimen aplicable y la construcción de la motivación de la decisión, de manera que los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso.
En ese entendido, consideró que bajo la cláusula general de responsabilidad no existía justificación para favorecer una régimen objetivo de responsabilidad como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, en el que solo se debe probar la ocurrencia del daño, es decir, la privación material de la libertad, sino que también se debe analizar la antijuricidad del daño, que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño, para luego acreditar, si es necesario, los demás elementos de la responsabilidad.
Es claro que aunque lo referido se asemeja a lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia del 15 de agosto de 2018, pese a no haberse hecho referencia a ella, también lo es que, la justificación del criterio jurisprudencial adoptado, se fundamentó en la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte fue enfática en señalar que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad, y que, independientemente del que se adopte, se debe analizar la antijuricidad del daño, en el que el juez administrativo en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, y si la conducta de la persona contribuyó a la privación de su libertad.
El hecho de que el juzgador se hubiera fundamentado en lo referido por la Corte Constitucional para resolver el asunto, es esta una posibilidad que podía darse dado el carácter vinculante de las sentencias de unificación de tutela proferidas por la Corte Constitucional, que en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces.
La Sala de decisión se apartó válidamente de la interpretación sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 17 de octubre de 2013, al adoptar el criterio, también válido, sostenido por la Corte Constitucional en el asunto, del cual el operador jurídico puede hacer uso bajo sus facultades propias de autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, considera la parte actora que su caso se debió resolver en igual sentido al analizado en la sentencia del 4 de junio de 2019,[5] proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se estudió un asunto en que la medida de aseguramiento impuesta al demandante se ajustó a la legalidad y se consideró que a pesar de que la absolución devino por in dubio pro reo sí existió una privación injusta de la libertad y se declaró la responsabilidad administrativa.
Es de advertir que la sentencia traída como referente no constituye precedente jurisprudencial vertical, pues no obedece a una sentencia de unificación y, por tanto, solo tiene un carácter orientador para el operador jurídico. (…) En este aparte es evidente que lo que debe analizar el juez administrativo, es precisamente, la legalidad de la medida de aseguramiento, pues es a partir de este elemento de donde deviene la responsabilidad del Estado, por lo que era del caso estudiar la referida resolución y extraer de esta los elementos que se tuvieron en cuenta para justificar la medida y no analizar los fundamentos por los cuales el juez penal determinó que en el caso existió atipicidad de la conducta, pues ello desborda la competencia del juez administrativo.
Además de lo anterior, es de advertir que los accionantes no se ocuparon de señalar, de manera expresa, cuáles eran las pruebas que el juez administrativo pasó por alto y que dejó de analizar para dar solución al asunto, pretendiendo con ello que el juez de tutela proceda a analizar todo el material probatorio allegado al proceso ordinario, evento que le está vedado, pues en materia de defecto fáctico se debe explicar con plena claridad cual o cuales fueron las pruebas que se estiman desconocidas o mal valoradas, para efectos de que el juez de tutela pueda realizar un análisis directo del defecto invocado; pretermitir lo anterior, es dejar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que corresponde definir al juez de la causa.
Lo que la Sala avizora en el asunto, es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para plantear un análisis de la prueba, que en su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo especificas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela so pretexto de desconocimiento de las reglas de la sana crítica. 32.
Ahora, en el escrito de impugnación la parte actora se limitó a reiterar los argumentos del escrito de tutela e indicó nuevamente que se configuró defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que no se tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al proceso. 33. Aunado a ello, indicó que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente toda vez que no se aplicó en su integridad la sentencia SU-072 de 2018, pues no tuvo en cuenta que fue absuelto por atipicidad de la conducta y, por lo tanto, se configuró una responsabilidad objetiva, situación que no tuvo en cuenta el juez de instancia. 34.
En cuanto al defecto fáctico por indebida valoración probatoria se aprecia que el accionante no precisó cuáles fueron las pruebas que presuntamente se valoraron de manera inadecuada o se dejaron de valorar en conjunto con el material probatorio restante y que habrían conducido a una decisión diametralmente distinta. 35. Por consiguiente, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga mínima que la asistía, pues no identificó los medios de convicción que en su concepto no se analizaron o se analizaron erróneamente, de ahí que la Sala no cuenta con los elementos necesarios para analizar el defecto fáctico que el accionante pretende alegar, máxime cuando de la lectura de la providencia enjuiciada se aprecia que la autoridad judicial sí se pronunció sobre la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, entre las que se encontraba la medida de aseguramiento impuesta al señor Nicolás de Jesús García Guzmán, sobre la cual incluso se pronunció expresamente e indicó que el ordenamiento jurídico le impone a los ciudadanos la carga de soportar una investigación penal cuando existan circunstancias de las que se pueda inferir su participación en los hechos materia de investigación. 36.
Así las cosas, no se advierte la configuración de un defecto fáctico. 37. Ahora, en cuanto al desconocimiento de precedente jurisprudencial el actor en el escrito de impugnación mencionó que la autoridad judicial no aplicó en su totalidad la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU- 072 de 2018. 38. No obstante, contrario a lo afirmado por el accionante al estudiar el fallo dictado el 11 de diciembre de 2019 por la Sección Tercera Subsección C de esta Corporación, se evidenció que el juez de segunda instancia explicó en debida forma las razones por las cuales decidió acoger la postura contenida en la sentencia SU- 072 de 2018, además que es totalmente válido que, en garantía del principio de autonomía e independencia judicial, el operador judicial decida acoger la postura que considera es la más favorable para el caso, tal como se hizo en el asunto objeto de debate. 39.
Adicionalmente, debe advertirse que, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, las sentencias de la Corte Constitucional son fuente de derecho y criterio de interpretación para los jueces de la república, de ahí que en la medida que en este caso se acogió el criterio empleado en la sentencia SU-072 de 2018 y teniendo en cuenta que sobre dicho punto en específico no existe una postura pacífica, consolidada y reiterada que constituya precedente judicial al interior de esta Corporación, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente. 40.
Aunado a lo anterior, no se advierte que exista alguna circunstancia de vulneración de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. 41. En ese orden de ideas, para la Sala no queda duda que conforme lo estableció la Sección Segunda, Segunda de esta Corporación en el fallo de 2 de octubre de 2020 se debe negar al amparo de derechos fundamentales del señor Nicolás de Jesús García Guzmán, razón por la que se confirmará la decisión proferida en primera instancia. 42.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó el amparo pretendido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15- 000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012.
MP. María Elízabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. [4] La providencia se notificó el 16/01/2020 y la tutela se presentó el 07/07/2020. [5] Sentencia del 4 de junio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 50001-23-31-000-2006- 00812-01 (39.626), consejero ponente Alberto Montaña Plata.