IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad, concretamente, el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue proferida el 7 de noviembre de 2019 y notificada por edicto con fecha de desfijación 18 de diciembre del mismo año -tal como se advierte de las pruebas allegadas al expediente- mientras que las acciones de tutela se interpusieron el 11 y 29 de julio de la presente anualidad, esto es, después de que transcurrieron más de 6 meses desde su notificación, lo que denota que se ejerció el mecanismo constitucional extemporáneamente.
(…) Finalmente, la Sala observa que no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía o mucho menos que los accionantes hayan alegado ni demostrado ser sujetos de especial protección constitucional. Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03138-01(AC) Actor: AIZAR AGUIRRE ATENCIO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS La Sala procede a resolver la impugnación[1] presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de octubre de 2020 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, en relación con los cargos formulados contra los fallos disciplinarios, y se negó el amparo pretendido, en cuanto al defecto fáctico.
SÍNTESIS DEL CASO 1. Los señores Aizar Aguirre Atencio, René Castillo Gambin, Adalberto Jiménez Lara y Valentín Quintana Quintana consideraron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en los fallos disciplinarios del 8 de noviembre y 5 de diciembre de 2006, dictados, en su orden, por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Bolívar y por el inspector delegado de la Región Ocho de Policía; así como en la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, se incurrió en un defecto fáctico.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 11 de julio de 2020, los señores Aizar Aguirre Atencio y René Castillo Gambin, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales por la presunta vulneración del derecho fundamental antes referido. En consecuencia, solicitaron:
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores SI. Aizar Aguirre Atencio y el PT. René Castillo Gambin. SEGUNDO.- DECRETAR sin efectos las decisiones dictadas en primera instancia por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Bolívar de fecha 8 de noviembre de 2006 y la proferida por el señor Inspector General Delegado Región 8 de Policía con sede en la ciudad de Barranquilla el 5 de diciembre de 2006 y su corrección de fecha 12 de abril de 2007, así mismo y la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 7 de noviembre de 2019 pronunciada por la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
TERCERO. - ORDENAR a la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo emita sentencia complementaria según el mejor proveer de esta honrable magistratura. 3. De igual forma, el 29 de julio de 2020, los señores Adalberto Jiménez Lara y Valentín Quintana Quintana, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra las mismas entidades, bajo la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual formularon las mismas pretensiones así:
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores Adalberto Jiménez Lara y Valentín Quintana Quintana. SEGUNDO.- DECRETAR sin efectos las decisiones dictadas en primera instancia por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Bolívar de fecha 8 de noviembre de 2006 y la proferida por el señor Inspector General Delegado Región 8 de Policía con sede en la ciudad de Barranquilla el 5 de diciembre de 2006 y su corrección de fecha 12 de abril de 2007, así mismo y la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 7 de noviembre de 2019 pronunciada por la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
TERCERO. - ORDENAR a la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo emita sentencia complementaria según el mejor proveer de esta honrable magistratura. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 4. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Bolívar, mediante fallo disciplinario del 8 de noviembre de 2006, impuso sanción consistente en destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 20 años a los aquí demandantes.
La anterior decisión fue parcialmente modificada por el inspector delegado de la Región Ocho de Policía, en fallo del 5 de diciembre de la misma anualidad, en el sentido de reducir la inhabilidad impuesta a 13 años, para cada uno de los sancionados. Por medio de la Resolución n.° 01373 del 2 de mayo de 2007, se ejecutó la sanción disciplinaria en referencia. 5.
Inconformes con lo anterior, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los hoy accionantes demandaron a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios y de la resolución que ejecutó la sanción impuesta. 6. Mediante providencia del 7 de noviembre de 2019, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en única instancia, negó las pretensiones de la demanda.
Decisión que fue notificada por edicto con fecha de desfijación del 18 de diciembre de 2019. 7. A juicio del actor, los fallos disciplinarios del 8 de noviembre y 5 de diciembre de 2006, dictados por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Bolívar y por el inspector delegado de la Región Ocho de Policía, respectivamente; así como la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, incurrieron en un defecto fáctico. 8. 9.
Para los señores Aizar Aguirre Atencio y René Castillo Gambin, las decisiones atacadas incurrieron en dicho defecto, por cuanto en el proceso disciplinario no se logró demostrar a cuáles jurisdicciones pertenecían los CAI a los que estaban adscritos (el Bosque y Paraguay), ubicados en la ciudad de Cartagena, razón por la cual no se les podía acusar de haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. 10.
Por su parte, los señores Adalberto Jiménez Lara y Valentín Quintana Quintana consideraron que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, porque, a su juicio, la única prueba que demostraba que ellos supuestamente habían transportado una sustancia psicoactiva (cocaína) en la patrulla del CAI, sin haberla reportado, era un dictamen que se practicó al automóvil sin la correspondiente cadena de custodia, lo cual traía como consecuencia que dicha prueba fuera nula, por lo que no podían acusarlos de haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. c.- Trámite procesal 11.
La tutela presentada por los señores Aizar Aguirre Atencio y René Castillo Gambin fue admitida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación mediante auto del 17 de julio de 2020, en el que se ordenó notificar, en calidad de demandado, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y, en calidad de terceros con interés, al ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional, y a los señores Adalberto Jiménez Lara y Valentín Quintana Quintana.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 12. Posteriormente, mediante memorial presentado el 29 de julio del presente año, el apoderado de la parte actora radicó una segunda acción de tutela, pero en representación de los señores Adalberto Jiménez Lara y Valentín Quintana Quintana, con los mismos hechos y pretensiones. 13.
En providencia del 10 de agosto de 2020 el despacho sustanciador consideró que el escrito del 29 de julio del mismo año correspondía a una nueva tutela, razón por la cual ordenó que, por Secretaría General, se desglosara y se le asignara un número de radicado propio, a lo cual se dio cumplimiento y se le registró con el radicado 11001-03- 15-000-2020-03763-00. 14.
En el proceso referido, se admitió la acción constitucional el 1º de septiembre de 2020 y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. 15. Posteriormente, por medio de providencia del 14 de septiembre de 2020 se decretó su acumulación al proceso con radicado 2020-03138-00. d.- Sentencia de primera instancia 16. El 23 de octubre de 2020, la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, en relación con los cargos formulados contra los fallos disciplinarios y negó el amparo pretendido en cuanto al defecto fáctico, con sustento en lo siguiente: 17.
Respecto de los cargos endilgados a los fallos disciplinarios del 8 de noviembre y 5 de diciembre de 2006, precisó que la acción de tutela resultaba improcedente, por cuanto no se cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 18. En lo relacionado con la subsidiariedad, manifestó que para formular reparos contra las decisiones por medio de las cuales se imponen sanciones disciplinarias, los demandantes contaban con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual ejercieron en su momento y, por tanto, fue tramitada y decidida, en única instancia, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 19.
Respecto al requisito de inmediatez, sostuvo que, si bien la última decisión disciplinaria atacada fue proferida el 5 de diciembre de 2006 y notificada personalmente en el mes de enero de 2007, solo hasta el 14 de julio y el 23 de agosto de 2020 fueron presentadas las acciones de tutela, es decir, más de 13 años después. 20. En relación con la sentencia del 7 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, indicó que, a pesar de que no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues el fallo había sido notificado por edicto desfijado el 18 de diciembre del 2019 y las tutelas fueron presentadas el 14 de julio y el 23 de agosto de 2020, esto es, después de transcurridos 6 meses, había lugar a su flexibilización en consideración a las situaciones excepcionales que afrontaba el país como consecuencia del brote del coronavirus COVID-19. 21.
En esa medida, entró a estudiar el defecto fáctico alegado por la parte actora, frente al cual concluyó que la autoridad judicial accionada había realizado un estudio judicioso y detallado de las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de las cuales fue posible concluir que los fallos disciplinarios que se pretendían dejar sin efectos estaban ajustados al ordenamiento jurídico. e.- Impugnación 22.
La parte demandante presentó impugnación, la cual fundamentó en lo siguiente 23. Respecto a la sanción disciplinaria a los señores Aizar Aguirre Atencio Y René Castillo Gambin, reiteró que se configuraba el defecto fáctico en la sentencia del 7 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por cuanto con la prueba testimonial no era posible demostrar la jurisdicción de cada uno de los CAI inmersos en los hechos, pues esto solo lo determina la ley, por lo cual era necesario que se hubiese allegado la ley o el reglamento que creó dicho ente para ver que jurisdicción le otorgó. 24.
Para el caso de los señores Adalberto Jiménez Lara Y Valentín Quintana Quintana, a quienes se les sancionó por trasportar sustancias ilícitas utilizando medios institucionales, sostuvo que solo se tuvo como prueba los testimonios practicados, es decir, no hubo incautación de ninguna sustancia, simplemente se hallaron trazas dentro del vehículo policial, sobre lo cual no se hizo cadena de custodia.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Cuestión previa 26. La Sala advierte que la impugnación únicamente está dirigida a cuestionar lo relacionado con el presunto defecto fáctico en la sentencia del 7 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por lo cual, en caso de que sea procedente resolver el fondo del asunto, solamente se realizará un pronunciamiento respecto a dicha pretensión, pues en relación con las decisiones disciplinarias la primera instancia declaró improcedente la acción por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, sin que las partes hayan manifestado reparo alguno frente a esa determinación en la impugnación, motivo por el cual la Sala solo se ocupará de resolver lo relacionado con el fallo dictado por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación. c.- Problema jurídico 27.
La Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual, en primer lugar, deberá determinar si la acción cumple con los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez. 28. Superado el análisis anterior, la Sala entrará a determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al emitir la sentencia del 7 de noviembre de 2019, incurrió en un defecto fáctico. d.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 29.
A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[3], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado. 30.
Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 31. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.
Tanto es así que en la sentencia T-398-17[4], la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 32.
Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución 33.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. e.- Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Inmediatez 34. La Corte Constitucional[5] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 35.
Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[7]. 36.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad, concretamente, el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue proferida el 7 de noviembre de 2019 y notificada por edicto con fecha de desfijación 18 de diciembre del mismo año -tal como se advierte de las pruebas allegadas al expediente- mientras que las acciones de tutela se interpusieron el 11 y 29 de julio de la presente anualidad, esto es, después de que transcurrieron más de 6 meses desde su notificación, lo que denota que se ejerció el mecanismo constitucional extemporáneamente. 37.
En este punto es preciso indicar que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en primera instancia, decidió flexibilizar el requisito de inmediatez, bajo el siguiente argumento: [E]n primer lugar, la Sala precisa que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud – OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia.
Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. En consideración a lo anterior y en uso de sus facultades constitucionales y legales, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, exceptuando algunos trámites, entre ellos, la acción de tutela; sin embargo, esa medida fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2020.
De igual modo, la Presidencia del Consejo de Estado comunicó la circular 003 del 16 de marzo de 2020 a los funcionarios de la Corporación. Se consideró lo siguiente: En materia de tutela, se contempla y se trabaja en las figuras del cierre de despachos judiciales, así como otras medidas que se discutirán mañana en la comisión interinstitucional.
Mientras tanto se les impartirá trámite y resolución a aquellas relacionadas con la salud en conexidad con la vida o la libertad. Frente a lo anterior, si bien desde un inicio se dispuso que las acciones de tutela estaban exceptuadas de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que las situaciones excepcionales que afrontaba el país y, en especial, la Rama Judicial, que tuvo que implementar varias medidas para hacer la transición menos traumática posible entre el manejo de los expedientes físicos y los digitalizados, pudo haber generado confusión e incidido en la presentación tardía de las acciones de tutela, razón por la cual, en el presente caso, la Sala considera que se debe flexibilizar el requisito de inmediatez y, en consecuencia, tendrá por acreditado su cumplimiento.
(…) 38. No obstante lo anterior, para la Sala el argumento de la suspensión de los términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia Covid-19 no constituye una circunstancia que excuse la presentación tardía de la acción de tutela y que permita flexibilizar el término de inmediatez, pues conforme a lo establecido en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura[8], en el marco de la emergencia sanitaria se dispuso que el trámite de la acción de tutela quedaría exceptuada de la medida de suspensión de términos. 39.
Por consiguiente, como la emergencia sanitaria actual no alteró de modo alguno el trámite de dichos asuntos constitucionales, no es dable que el demandante se justifique en ello para tener por satisfecha la exigencia de inmediatez, máxime cuando no argumentó de manera específica por qué no pudo acudir en forma oportuna a promover esta acción. 40.
De hecho, en reciente oportunidad esta misma Sala de Decisión se pronunció al respecto y concluyó que, en el marco de la emergencia sanitaria, las acciones de tutela estuvieron exceptuadas de la medida de suspensión de términos, en sentencia de 3 de noviembre de 2020, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicación 11001-03-15-000-2020-04206-00. 41.
Además, cabe precisar que esta Corporación durante la emergencia de salubridad pública dispuso las herramientas tecnológicas necesarias para recibir y gestionar los escritos de tutela, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los usuarios. 42. Finalmente, la Sala observa que no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía o mucho menos que los accionantes hayan alegado ni demostrado ser sujetos de especial protección constitucional. 43.
Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo de única instancia y, por otro, porque el accionante en la demanda no demostró las razones que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional. 44.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, mediante el cual se negó el amparo pretendido, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en cuanto al defecto fáctico endilgado a la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salva parcialmente el voto Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] 11001-03-15-000-2020-03763-00 (acumulado[2]) [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15- 000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012.
MP. María Elízabeth García González. [4] Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. [6] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [7] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [8] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en el que acordó suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020.
Posteriormente, se expidió el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020. La suspensión de términos fue nuevamente prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA20- 11532 del 11 de abril de 2020, 11546 del 25 de abril, 11546 del 25 de abril y 11549 del 7 de mayo de 2020, en los que se mantuvieron las excepciones en materia de acciones de tutela y habeas corpus.