IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala encontró, como lo hiciera la primera instancia, que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue proferida el 29 de noviembre de 2019 y notificada por correo electrónico el 16 de enero de 2020 -tal como se advierte de la prueba allegada al expediente[1]- mientras que la tutela se interpuso el 31 de julio de la presente anualidad, esto es, 6 meses y 15 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.
(…) Ahora bien, la Sala observa que la accionante manifestó que había lugar a flexibilizar el término de inmediatez, en consideración a su edad, su estado de salud y los decretos distritales expedidos en Cartagena de Indias con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia Covid-19; no obstante, para la Sala, dichos argumento no constituyen circunstancias que excusen la presentación tardía de la acción de tutela y que permitan flexibilizar el término de inmediatez, por las razones que a continuación se desarrollan.
(…) En suma, la Sala no avizoró un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional y atenuara la interposición tardía de la tutela o mucho menos que la actora hubiere demostrado ser un sujeto de especial protección constitucional, en esa medida, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora.
NOTA DE RELATORÍA: Con Salvamento de voto del consejero Alberto Montaña Plata, sin medio magnético a la fecha CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03455-01(AC) Actor: HILDA ENA LÓPEZ JULIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la señora Hilda Ena López Julio contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual se declaró la improcedencia del amparo pretendido.
SÍNTESIS DEL CASO 1. La actora impugnó la sentencia de primera instancia en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por cuanto fue interpuesta de manera tardía. Reclamó que el hecho de contar con 63 años y presentar cuadros médicos impidió que pudiera acudir oportunamente a este trámite constitucional. La Sala denotó que la demandante no acreditó alguna situación excepcional que permitiera flexibilizar el análisis de ese requisito de procedencia.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 18 de octubre de 2019, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó: (…) solicitamos (sic) a la Sala, que al conceder el amparo de los derechos fundamentales que vienen dichos, se dejen sin efectos tanto el fallo de primer nivel como el fallo de segundo nivel y en su lugar se le ordene a los accionados emitir una providencia en donde se accedan a las suplicas de la demanda, conforme a las directrices que se plasmen en el fallo de la presente acción de tutela, aislando del nuevo fallo que se ordene emitir los hechos y sustento jurídico que lo tornan incongruente y violatorio de los derechos fundamentales que vienen narrados. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentaron las solicitudes de amparo se pueden sintetizar así: 3.
La actora cuestionó el auto de 29 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el que se confirmó la decisión que se negó a librar mandamiento de pago por considerar que operó la caducidad del proceso ejecutivo. 4. Para la demandante, la providencia atacada incurrió en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, porque la autoridad accionada no justificó las razones por las que se apartó del criterio jurisprudencial aplicable y contó equívocamente el término de caducidad, pues este se suspendió en virtud del proceso de reestructuración de pasivos del Departamento de Bolívar, entidad territorial demandada.
Advirtió que, como la Ley 550 de 1999 no permitía iniciar ejecuciones o embargos y, además suspendió los que estaban en curso, no operó la caducidad y la demanda se interpuso en un término oportuno. c.- Trámite procesal 5. Mediante auto de 6 de agosto de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Bolívar y se vinculó, como tercero con interés, al Departamento de Bolívar. d.- Sentencia de primera instancia 6.
El 14 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. 7. Al sustentar la decisión, el a quo manifestó que la providencia objeto de tutela fue notificada por correo electrónico el 16 de enero de 2020 y la acción de tutela fue interpuesta el 31 de julio de 2020. 8.
Por lo anterior, consideró que este mecanismo de amparo fue presentado tiempo después del plazo razonable de seis meses, establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación. e.- Impugnación 9. La actora presentó impugnación. Para sustentar la contradicción al fallo manifestó que el requisito de inmediatez no es exigible cuando se está ante una persona de especial protección constitucional al contar con 63 años que además padece cuadros médicos de lipoma y depresión. 10.
Afirmó que en su caso había lugar a flexibilizar la aplicación del requisito de inmediatez, por motivo de los decretos proferidos en el Distrito de Cartagena de Indias que suspendieron y restringieron todas las actividades en la ciudad, al extremo de paralizarla. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 11. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 12.
De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si revoca o confirma la providencia de 14 de septiembre de 2020 que declaró improcedente la acción de tutela. Para ello, se deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumplió o no con ese requisito generales de procedibilidad contra providencias judiciales. c.- Caso concreto 13.
La Sala encontró, como lo hiciera la primera instancia, que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue proferida el 29 de noviembre de 2019 y notificada por correo electrónico el 16 de enero de 2020 -tal como se advierte de la prueba allegada al expediente[2]- mientras que la tutela se interpuso el 31 de julio de la presente anualidad, esto es, 6 meses y 15 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. 14.
Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 15.
Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contenciosa administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 16.
Ahora bien, la Sala observa que la accionante manifestó que había lugar a flexibilizar el término de inmediatez, en consideración a su edad, su estado de salud y los decretos distritales expedidos en Cartagena de Indias con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia Covid-19; no obstante, para la Sala, dichos argumento no constituyen circunstancias que excusen la presentación tardía de la acción de tutela y que permitan flexibilizar el término de inmediatez, por las razones que a continuación se desarrollan. 17.
De los medios de prueba aportados al expediente se evidenció que, según la copia de la cédula de ciudadanía de la señora Hilda Ena López Julio, a la fecha la accionante tiene 63 años de edad, razón suficiente para colegir que, contrario a lo afirmado en la impugnación, ella no se encuentra dentro del grupo de personas de la tercera edad, conforme a la expectativa de vida de los Colombianos, certificada por el DANE[3], indicador objetivo que ha servido de referencia en los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia[4]. 18.
Además, cabe precisar que la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí sola, razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos, pues adicionalmente se debe acreditar la vulneración al derecho al mínimo vital o a los derechos conexos a él, lo cual permitiría configurar la existencia de un perjuicio de carácter irremediable. 19.
De acuerdo a las pruebas aportadas con la impugnación, la actora tuvo programada una cita por la especialidad de ortopedia el día 18 de marzo de 2020; acreditó que, según una consulta de 22 de febrero de 2018 -esto es, hace más de dos años y ocho meses-, asistió ante un profesional de la salud por motivo de un “CUADRO CLÍNICO DE MASA DE 2 AÑOS DE EVOLUCIÓN DE CRECIMIENTO ACELERADO, NO DOLOROSA, NIEGA RUBOR, NIEGA CALOR, NIEGA DIARREAS (…) VOMITOS (…) SINTOMAS RESPIRATORIOS (…) CAMBIOS DE COMPORTAMIENTO (…) DEPRESIÓN ( ) NIEGA TRATAMIENTO CRÓNICO.” 20.
Obra en el expediente una prueba que da cuenta de que la actora asistió a una consulta de medicina especializada el día 11 de julio de 2019, por un evento calificado como “AMBULATORIO ELECTIVO”, en la que se anotó “Recomendación: paciente femenina de 62 aos (sic) de edad con cuadro lipoma que mide 1,37x3.8x8cm cm, cara externa masa subcutánea, de aspecto lipomatoso, se solicita valoración y (sic)” 21.
En consideración a las fechas registradas en las consultas médicas aportadas y el carácter ambulatorio de dichas consultas, la Sala denotó que los padecimientos que sufrió la señora Hilda Ena López Julio no revistieron tal gravedad que justificaran su inacción en promover de manera oportuna el presente mecanismo de amparo constitucional. 22.
Por último, frente al planteamiento consistente en que la actora no pudo hacer un ejercicio oportuno de su derecho a presentar acción de tutela por motivo de los decretos expedidos por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, basta mencionar que tales decisiones, adoptadas por un ente territorial, no contaron con la capacidad de incidir sobre los términos judiciales de este mecanismo de amparo. 23.
Es pertinente destacar que, conforme a lo establecido en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura[5] en el marco de la emergencia sanitaria, relacionados con la suspensión de términos judiciales, se dispuso que el trámite de la acción de tutela quedaría exceptuado de dicha medida de suspensión. 24. Además, cabe precisar que esta Corporación durante la emergencia de salubridad pública dispuso las herramientas tecnológicas necesarias para recibir y gestionar los escritos de tutela, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los usuarios. 25.
En suma, la Sala no avizoró un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional y atenuara la interposición tardía de la tutela o mucho menos que la actora hubiere demostrado ser un sujeto de especial protección constitucional, en esa medida, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora.. 26.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de Hilda Ena López Julio contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salva voto Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Fue allegada la constancia de notificación electrónica del 16 de enero de 2020. [2] Fue allegada la constancia de notificación electrónica del 16 de enero de 2020. [3] https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/series_proyecciones/ proyecc3.xls a medida que rastreamos la web. [4] CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencias T-047 de 2015 y T-598 de 2017 entre muchas otras. [5] El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en el que acordó suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020. Posteriormente, se expidió el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020.
La suspensión de términos fue nuevamente prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA20- 11532 del 11 de abril de 2020, 11546 del 25 de abril, 11546 del 25 de abril y 11549 del 7 de mayo de 2020, en los que se mantuvieron las excepciones en materia de acciones de tutela y habeas corpus.